Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-12-22PY/JUR/801/2016
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Asunción, diciembre 22 de 2016
¿Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad deducidas?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Agente Fiscal, Abog. C. P., en su carácter de representante del Ministerio Público y por ende de toda la sociedad ante los estrados judiciales, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: “V. E. G. E. s/ Homicidio Doloso – Tentativa”, en atención a la conculcación del art. 256 de la CN.
Asimismo, la Sra. M. A. G. L., por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. V. D. G. O., promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del mismo Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en atención a la conculcación del art. 256 de la CN.
En consideración a los principios rectores del procedimiento judicial, como los de celeridad y economía procesal; reuniéndose en ambas acciones de inconstitucionalidad los requisitos establecidos en el art. 121 del CPC, por AI N° 3100 de fecha 14 de diciembre de 2015 se ha ordenado su acumulación, siendo por tanto resueltas en la presente resolución.
En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por los arts. 131, 132, 259 num. 5 y 260 num. 2 de la CN, así como el art. 11 alternativa b) de la Ley 609/1995 con sus respectivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna Nacional establece que para hacer efectivos los derechos consagrados, se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad, consagrada en el art. 132 del mismo cuerpo legal, la cual prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el art. 11 inc. b) de la Ley 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (num. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los poderes supremos del Estado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.
Con respecto al estudio de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad impetradas, vemos que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 556 y 557 del CPC, los cuales regulan la materia. El art. 556 num. a) establece que las acciones de inconstitucionalidad proceden contra resoluciones de los jueces y tribunales, cuando las mismas sean pos sí mismas violatorias de la Constitución Nacional, por lo cual el Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, es pasible de ser impugnado por dicha vía en caso de incurrir en una causal de inconstitucionalidad directa. Asimismo, el art. 557 establece como requisitos imperativos, que la promoción de la acción sea presentada por escrito, constituyendo domicilio, individualizando la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído, además de establecer las normas y derechos constitucionales que el accionante considera infringidos, fundando su petición en términos claros y concretos. Todo a lo cual se da fiel cumplimiento, estableciendo una relación causal entre las consecuencias de la resolución atacada y la violación de los artículos constitucionales mediante hechos concretos.
Alegan los accionantes en su parte medular, la conculcación de lo establecido en el art. 256 de la CN, en razón a que dicho artículo establece que toda resolución judicial debe estar fundada en la constitución y en la ley. Lo cual no ocurre en el caso de marras, en consideración a la transgresión de la ley que rige a la materia, específicamente el art. 125 del CPP y a la restricción que existe al Tribunal de Alzada de revalorar las pruebas y los hechos determinados por el tribunal colegiado de sentencia de primera instancia en ocasión de la audiencia de juicio oral y público. Asimismo se arguye la violación de lo establecido en el art. 256 de la CN en concordancia con el art. 467 del CPP, trayendo aparejada dicha vulneración la materialización de la existencia de una causal de vicio de la sentencia establecida en el art. 403 del Código de forma penal.
Al contestar los traslados corridos. La defensa técnica del acusado se opone a la pretensión de los accionantes. A la inversa, la Fiscalía General del Estado, se allana a dichas peticiones, solicitando se haga lugar a las acciones, declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, en atención a su inconstitucionalidad.
El Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, resuelve: “...1. Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. 2. Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. O. L. T., quien ejerce la defensa técnica del acusado V. E. G. E. 3. Anular totalmente la SD N° 119 de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Penales Dres. Héctor Luis Capurro Radice, Juan Carlos Zárate Pastor y María Esther Fleitas Noguera. 4. Ordenar reenvío de la causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público al acusado V. E. G. E. 5. Imponer las costas en el orden causado. 6. Anotar, registrar, notificar y remitir copia Excma. Corte Suprema de Justicia...”.
La resolución impugnada se trata de un Acuerdo y Sentencia de segunda instancia que anula completamente la Sentencia Definitiva de primera instancia. En la cual el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó a la pena privativa de libertad de seis años y seis meses al acusado, el Sr. V. E. G. E., por tentativa inacabada de homicidio doloso, cometida en contra de la persona de su ex mujer y madre de su hija M. A. G., el hijo de ambos, S., y la niñera, L. V. P. Calificándose la conducta desplegada por el mismo dentro de los previsto en los arts. 105 inc. 1 en concordancia con los arts. 26, 27 inc. 3º y 29 del CP.
Se desprende taxativamente de diferentes partes del considerando del Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, cuanto sigue: “...En efecto, el apelante también aduce que los testimonios producidos en el juicio son contradictorios, destacándose en este punto que al no haber otros testigos presenciales más que la propia víctima M. A. G. y la Srita. L. V. P., sus testimonios revisten el carácter de elementos de prueba de valor decisivo y debieron ser precisos, claros, sólidos y contundentes, lo cual como lo describe el apelante no se ha dado, pues nótese por ejemplo que la Sra. M. A. G. L., al testificar, en un momento afirma que: “...él disparo dentro de la casa, creo que dos disparos, yo estaba encerrada y escucho los disparos que fue arriba mío...” (fs. 275 vlto.). Cuando posteriormente señala que: “... Esa misma noche a los policías les dije que hubo un disparo, el lunes encontramos el orificio, a pesar de que le mostré donde se produjo el disparo... Cuando fue la policía les mostré donde fue el disparo, pero no recuerdo si les dijo o no... V. escuchó el disparo...” (fs. 276). Por su parte, L. V. P. refiere al Tribunal que “... escuchamos un disparo... después escuchamos otra vez ruido fuerte... No sé a qué altura fue el disparo, pero fue la puerta... Esa noche buscamos el lugar del disparo, pero no encontramos, al día siguiente vimos que se quedó por la puerta... No vi el arma que tenía E., hubo disparos, no muchos, pero hubo, dos fueron... Cuando escuché los dos disparos S. estaba en su cuna... Al cerrar la puerta escuchamos los disparos, mi mano estaba por la puerta al escuchar el disparo. La puerta ya estaba cerrada cuando escuché el disparo...” (fs. 277 vlto), siendo por tanto inconsistente el relato de estas personas consideradas testigos presenciales, pues a veces se habla de “disparo”, a veces de “disparos”; además, M. A. “cree” que fueron dos disparos, todo lo cual resta eficacia a estas pruebas... ...y en el caso de autos, los testimonios rendidos no presentan esta eficacia, pues su grado de convencimiento es mínimo y hasta insuficiente... ...Por otro lado, si bien las lesiones fueron acreditadas con el reporte médico correspondiente, la existencia del arma de fuego y su disparo por parte del acusado sólo se sostiene en el testimonio de la víctima y la joven L. V. P....”.
En lo transcripto más arriba, se vislumbra diáfanamente una revaloración probatoria por parte del Tribunal de Alzada. Dicha resolución fue resuelta en mayoría, con un voto en disidencia por parte del Magistrado Anselmo Aveiro.
El art. 467 del CPP, reza: “... Motivos. El recurso de apelación contra sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal...”. El código de forma penal encuadra claramente los dos supuestos en los cuáles se cumple el requisito de impugnabilidad objetiva de una resolución a través del recurso de apelación especial. La inobservancia de una norma, es decir su no aplicación al caso concreto cuando ésta era pertinente; o la errónea aplicación de una, es decir, que se aplique al caso concreto una norma que no era pertinente al caso particular. Una de las principales directivas interpretativas consagra que el intérprete no debe hacer distinciones en dónde el legislador no lo hace. En éste caso, la norma está redactada de forma genérica, debiendo entenderse que tanto la inobservancia como la errónea aplicación de un precepto legal hace referencia a un precepto de fondo como de forma, del Código Penal como procesal penal. En el caso sub-examine se produce una transgresión de dicha norma procesal, la cual habilita al Tribunal de Alzada a considerar cómo motivos de apelación únicamente a los errores in iudicando o in procedendo, es decir realizar un control de derecho de la resolución de primera instancia, empero no un control fáctico a través de una revaloración probatoria.
Concretamente, el Tribunal de Segunda Instancia contrarresta las dos testimoniales de las testigos presenciales, M. A. y L. V. P. Las considera, analiza y revalora, concluyendo que en su opinión estas declaraciones no son claras, precisas, sólidas y contundentes. Revalora la declaración de la Sra. M. A. y determina que en dos momentos diferentes ésta se contradice con respecto a la cantidad de disparos, si fueron uno o dos. También hace lo propio con respecto a la declaración de L. V. P., la valora y determina que en dos momentos diferentes se contradice con respecto a la cantidad de disparos acaecidos en la fecha del hecho punible. El Tribunal de Apelación considera a ambas resoluciones como inconsistentes, específicamente con respecto a la cantidad de disparos ocurridos, si fueron uno o dos. Todo lo cual resta eficacia a la prueba según el parecer del órgano revisor; estudia el grado de convencimiento que estas pruebas debieron de brindarle al Tribunal Colegiado de Sentencia de Primera Instancia y las considera como mínimas o insuficientes, es en aquel momento en donde se torna cristalina la revaloración probatoria en segunda instancia, lo cual está claramente prohibida en virtud al cúmulo de normas transcriptas a lo largo de la resolución, así como a la propia concepción de nuestro sistema de recursos, tal como ha sido concebido con el nuevo Código Procesal Penal.
En nuestro sistema penal actual de corte acusatorio, la Sentencia Definitiva dictada por un Tribunal Colegiado de Sentencia de primera instancia en ocasión de la culminación de una audiencia de Juicio Oral y Público, es el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Esa sentencia, por tanto, debe ser controlada o revisada. Este control se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esta sentencia y por extensión también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales. Tratándose de una Sentencia Definitiva de primera instancia, la vía procesal idónea para atacar la misma, en caso de que ésta produzca agravio a una de las partes, es el recurso de apelación especial.
La idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) que en su art. 8, sobre garantías judiciales, reza: “... Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas... ...h) derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior...”. Asimismo, el art. 466 del CPP expresa: “Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el Juez o el Tribunal de sentencia en el juicio oral”, de igual forma el art. 467 del mismo cuerpo legal prescribe: “... El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal...”.
De las normas legales expresadas más arriba, se colige claramente que el recurso de apelación especial es de naturaleza híbrida, al no revisar de manera integral toda la situación fáctica del proceso, por impedírselo los principios de inmediatez, concentración y oralidad. Principios mediante los cuales, el Tribunal Colegiado de Sentencia constata de primera mano, de forma personal y directa todo los hechos y el caudal probatorio que le permiten determinar los mismos. El Tribunal de Alzada no puede revalorar las pruebas o variar los hechos en cuya elaboración y determinación no ha intervenido. Si ocurriera lo contrario, y se permitiera nuevamente la revisión de los hechos, dichos principios perderían toda su trascendencia y validez, al ser desechados con dicha conducta revisora. Al Tribunal revisor le corresponde limitarse a analizar la corrección jurídica del fallo, en referencia a la observancia de la ley de fondo o forma, tal y como lo establecen las normas supra citadas. Cuidándose de no irrumpir en la parte fáctica o incursionar en la relación de hechos que ya quedaron definitivamente fijados por el Tribunal Colegiado de Sentencia y que por ese mismo motivo no pueden ser revisados. Dichas consideraciones se basan en lo taxativamente establecido en el art. 467 del CPP: “...El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal...”.
El recurso de apelación especial se circunscribe únicamente al examen de la correcta aplicación de la ley sustantiva o procesal de la resolución impugnada. En consecuencia, remedia únicamente errores en orden de la interpretación y aplicación del derecho, ya sea en sus aspectos formales o sustantivos. Los hechos configurados como verdad jurídica por la sentencia del Tribunal de Sentencia son inconmovibles y no revisables por el Tribunal que entiende el recurso, de la misma forma que le está prohibido la revaloración de las pruebas producidas en ocasión de la audiencia de juicio oral y público.
El connotado profesor de derecho penal y uno de los autores de nuestro Código Procesal Penal, Alberto M. Binder, nos dice: “...La clave fundamental para juzgar el recurso de apelación -por lo menos en la versión a que nos tienen acostumbrados nuestros sistemas procesales más cercanos- es la falta de inmediación. El Juez revisor pierde totalmente el contacto con los sujetos procesales y con la prueba: él analiza los escritos, los registros y, sobre la base de la lectura, dicta un fallo nuevo. Este es el principal defecto del recurso de apelación y -aunque se puede discutir si éste resulta de su propia naturaleza- lo cierto es que, fundamentalmente en los sistemas inquisitivos, cumple esa función. De este modo la calidad del fallo, en vez de mejorar, empeora en términos globales, porque es el resultado de un conocimiento más alejado de la vida real del caso...”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizando también un análisis constitucional de las resoluciones, habilitada por lo establecido en el art. 478 inc. 1 del CPP, ya se ha expedido en casos análogos al de marras, en los cuales el Tribunal de Alzada revalora las pruebas producidas en primera instancia, existiendo una postura ya sentada con respecto a la nulidad de las resoluciones en dichos casos. Ejemplo claro de ello son las siguientes resoluciones: “... El recurso de Apelación Especial impide que los hechos sean objeto de nuevo examen por el Tribunal de Alzada. La apelación general en materia penal, que es un medio recursivo ordinario, habilita la verificación o revisión de los acontecimientos históricos interpretados. Sin embargo, la apelación especial; asimilando caracteres propios de la casación, no permite que los hechos sean objeto de un nuevo examen por el Tribunal de Alzada...”. Ac. y Sent. N° 73, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal. Asimismo otra resolución del mismo Tribunal Superior dice: “... Prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar las pruebas. El Tribunal de Alzada no debe intervenir con el objeto de revalorar las pruebas, y mucho menos con el fin de obligar al órgano titular de la acción penal -Ministerio Público- a acusar, ya que la doble instancia dentro del sistema de recursos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, no debe ser entendida como un doble juzgamiento integral del caso, sino como un mecanismo de control del fallo...”. Ac. y Sent. N° 729, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal.
De igual forma, la presente Sala Constitucional ya ha sentado postura con respecto a la causal de arbitrariedad, la cual trae aparejada la nulidad de la resolución, que adolece del defecto de soslayar la disposición legal aplicable a! caso, en atención a la violación de lo establecido en el art. 256 de la Carta Magna Nacional. Ello se vislumbra en las siguientes resoluciones: “... El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley, claramente aplicable al caso trasgrediendo en consecuencia el art. 256 de la CN...” (Voto del Dr. Raúl Sapena Brugada, SD N° 400/00); “... Que, conforme a los fundamentos expuestos, la resolución expuestos, la resolución impugnada es evidentemente arbitraria y además viola la disposición constitucional del art. 256 de la CN al haberse apartado de la ley que regula la materia” (Voto del Dr. Carlos Fernández Gadea, SD N° 44/01).
Las consideraciones expuestas, conducen inequívocamente, a la conclusión de que la acción de inconstitucionalidad planteada deviene procedente puesto que la resolución judicial cuestionada (Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014) fue emitida en base a fundamentos contrarios a la norma contenida en el arts. 256 de la CN, en concordancia con los arts. 466 y 467 del CPP. Conculcando los principios de oralidad, inmediatez y contradicción consagrados en el art. 1 del CPP y a lo largo de todo nuestro sistema procesal en la materia en cuestión.
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Agente Fiscal C. P.; y por la Sra. M. A. G. L., y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Abog. C. P. invocando la representación del Ministerio Público - Fiscalía Barrial III, Unidad III, y la Sra. M. A. G. L., por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. V. D. G. O., se presentaron a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014-, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.
El Ac. y Sent. N° 27 de fecha 24 de abril de 2014-, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Resolvió: 1.- Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. 2.- Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. O. L. T., quien ejerce la defensa técnica del acusado V. E. G. E. 3.- Anular la SD N° 119 de fecha 5 de julio de 2013-, dictado por el Tribunal Colegiado de sentencia conformado por los Jueces Penales Dres. Héctor Luís Capurro Radice, Juan Carlos Zárate Pastor y María Esther Fleitas Noguera. 4.- Ordenar el reenvío de la causa a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público al acusado V. E. G. E. 5.- Imponer las costas en el orden causado. 6.- Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
La Agente Fiscal expresó que la Resolución alegada de inconstitucional lesiona gravemente la exigencia establecida en el art. 256 de la CN al disponer reabrir el debate anulando una prueba sumamente relevante. Expresa que en el sistema procesal penal paraguayo, solamente el Tribunal de Sentencia puede analizar los hechos y las pruebas que ingresan al juicio, limitándose la función del Tribunal de Alzada a la aplicación del derecho pues los hechos son acreditados por el Tribunal de Juicio y estos quedan fijados inmutables, por lo que no pueden ser modificados ni pueden ser introducidos nuevos hechos, ni apreciación. Continúa expresando la competencia del Tribunal de Apelación se circunscribe al análisis de las denuncias basada exclusivamente en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, ya que en virtud del art. 467 del CPP le está vedado al Tribunal la revalorización de las pruebas que fueron producidas en juicio oral, siendo atribución única del Tribunal de Sentencia, y no del Tribunal de Apelación. Por su parte la Sra. M. A. G. L. por intermedio de su Abogado Patrocinante adujo que la Resolución atacada vulnera la garantía consagrada en el art. 256 de la CN el cual dispone que toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley, el Tribunal de Apelación vulnero el art. 467 del CPP que efectiviza el art. 256 de la CN al establecer que, el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal en concordancia con el art. 403 del mismo cuerpo legal. En atención a estas normas legales, al Tribunal de Apelaciones le ésta vedado reexaminar los hechos y valorar las pruebas, ya que estos quedan definitivamente fijados en el juicio oral y público. El Tribunal de Apelaciones para anular la Sentencia de Primera Instancia soslayo las disposiciones legales aplicables al caso, en base a la inobservancia de las disposiciones legales, incurre en el error de reexaminar el caso y modificar los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, facultad que le está prohibido al Tribunal. Además, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se funda en el mero capricho de los Juzgadores al reexaminar los hechos, valorarlos y modificarlos, cuestión vedada, también incurre en desprolijidades en la apreciación e interpretación de las normas aplicables al caso, además al realizar el examen de la causa incurren en evidente contradicción, la sentencia recurrida mediante la Acción de Inconstitucionalidad es arbitraria, por cuanto no está fundada en la Constitución Nacional y ley.
Al proceder al examen de estos autos resulta oportuno señalar, a fin de no constituir a esta Sala en una tercera instancia, que desde luego le está vedada, que la labor de este Alto Tribunal se circunscribe exclusivamente en determinar si hubo o no violación de preceptos o garantías constitucionales. En este orden de ideas, en primer término, corresponde recurrir a las normas procesales establecidas en el Código Procesal Penal que regula lo concerniente al Recurso de Apelación Especial, sobre el cual versa, fundamentalmente, los agravios del Accionante, en la resolución dictada por la Cámara de Apelación, Segunda Sala, en efecto, los arts. 466 y 467 del CPP que regula el objeto y los motivos para la viabilidad de la Apelación de las Sentencias Definitivas dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia en juicio oral. En éste sentido el señalado art. 466, dispone: “Solo podrá deducirse el recurso de Apelación especial contra las Sentencias Definitivas dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral”.- Y el art. 467 dispone: “El recurso de apelación contra la Sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”
Por otra parte, y en relación a la cuestión en estudio, conviene señalar, que nuestro sistema procesal penal, Ley N° 1286/98 adopta el sistema Acusatorio y el Juicio Oral y Público, oportunidad en que las partes bajo el control y dirección del Tribunal Colegiado aprecian las pruebas, los hechos y las cuestiones, bajo la vigencia del principio de inmediación y concentración, siendo la participación personal del juzgador o Juzgadores preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia, para proceder a dictar de esta forma la sentencia de mérito, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado. Al Tribunal de Alzada le está impedido para volver a valorar las pruebas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado, si se admitiera la facultad señalada al Tribunal de Alzada, el principio de inmediación perdería su razón de constituirse en la garantía fundamental del juicio oral y público, es con éste pensamiento que se ha establecido la disposición establecida en el art. 467 del CPP que regula la Apelación; Especial limitando su viabilidad, y procedencia solamente para el caso de, “inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal”, al mismo tiempo fija un límite a las facultades discrecionales de los Juzgadores, debiendo limitarse su función a observar y controlar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso.
El Tribunal Apelación se lanzó a revalorar las pruebas y los hechos atendiendo exclusivamente a las pretensiones del apelante, facultad que le está vedada al Tribunal de Alzada, por otra parte la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, en Primera Instancia se halla correcta y razonablemente fundada, la calificación del delito atribuido al condenado se encuentra correctamente encuadrada dentro de las disposiciones del CP, así tampoco se observa, que el Tribunal de Apelaciones haya realizado un estudio exhaustivo como corresponde de las disposiciones establecidas en los arts. 466 y 467 del CPP, a la cual debía de ceñirse la labor del Tribunal de Alzada, más bien, el Ac. y Sent. N° 27 del 24 de abril de 2014 es el resultado de una apartamiento manifiesto y caprichoso de las normas que regula la viabilidad del recurso de apelación especial, por lo expuesto, nos encontramos ante una sentencia arbitraria que se separa claramente del texto de la ley violando en consecuencia el art. 256 de la CN.
Por todo lo señalado, corresponde hacer lugar a las Acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Agente Fiscal C. P. y por la Sra. M. A. G. L., y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 27, de fecha 24 de abril de 2014-, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, con costas. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a las acciones de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de Ac. y Sent. N° 27, de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-