DECRETO 8762/2006 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2006/12/28 • PY/LEGI/02XQ
VigenteDECRETO2006MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/02XQ
Impuesto Inmobiliario -- Servicio Nacional de Catastro -- Fijación de los valores fiscales para el ejercicio fiscal 2007.
Vistos: La Ley N° 125/91, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», que en su artículo 60 dispone que la base imponible del Impuesto Inmobiliario la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro. El Decreto N° 6899 de fecha 29 de diciembre de 2005, «Por el cual se fijan los valores fiscales para el año 2006». El Decreto Nº 7252 de fecha 17 marzo de 2006, «Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de la República». El Decreto Nº 7657 de fecha 5 de junio de 2006, «Por el cual se modifica y amplía el Decreto Nº 7252, del 17 de marzo de 2006?»; El Decreto Nº 8406 de fecha 31 de octubre de 2006, «Por el cual se dispone la clasificación en grupos de las Municipalidades de Filadelfia y Loma Plata». El Decreto Nº 8477 de fecha 16 de noviembre de 2006, «Por el cual se modifica y se amplía el Artículo 1º del Decreto Nº 8119 del 27 de diciembre de 1990, «Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital, demás municipios de la República y se ajustan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos». La Nota S.N.C. Nº 1232/2006 del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2007 (Expedientes M.H. Nº 26.006/2006); y Considerando: Que para la estimación fiscal anual, los valores fueron ajustados teniendo en cuenta el porcentaje de variación correspondiente al Índice de Precios al Consumo, en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre del año civil que transcurre, de acuerdo al informe estadístico brindado por el Banco Central del Paraguay. Que durante los últimos doce meses, los valores de compra-venta de inmuebles en general no han sufrido variaciones referentes a mejorías significativas en los valores de transacción, que puedan ameritar un notable aumento de gravamen sobre la propiedad raíz. Que existen municipios de reciente creación en los que corresponde definir previamente sus zonas de conformidad a la legislación municipal pertinente. Que la misma Constitución Nacional determina que la obligación tributaria debe atenerse a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país, hecho que amerita el incremento en la base imponible que se establece. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en el Dictamen Nº 1099 del 19 de diciembre de 2006, se ha pronunciado sobre la referida presentación, dictaminando la fijación de los valores fiscales para el ejercicio del año 2007. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la Republica del Paraguay Decreta:
Art. 1
Artículo 1º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 2
Art. 2º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:
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Art. 3
Art. 3º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en los Municipios del Interior de la República, conforme con la siguiente tabla:
Zona Urbana: Perteneciente al:
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Art. 4
Art. 4º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en las Zonas Urbanas de los Municipios del Interior de la República en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficies mayores a 10.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s. 422/73 y 542/95, «Forestal» y «De Recursos Forestales» respectivamente;
- Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
- Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s. 422/73 y 542/95 mencionadas en su inciso «b»; y
- Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
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Art. 5
Art. 5º - Fíjanse los Valores Fiscales Básicos por metro cuadrado de la tierra, para los inmuebles ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles con superficie mayor a 20.000 m2 destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), y áreas protegidas por Leyes y Ordenanzas.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos 30% (Treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.
Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:
- Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
- Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes N°s 422/73 y 542/95, «Forestal» y «De Recursos Forestales» respectivamente;
- Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
- Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes N°s 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso «b»; y
- Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.
Zona Urbana Valor Tierra
II 823
III 686
Art. 6
Art. 6º - Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles catastrados ubicados en las zonas urbanas de los Municipios del Interior de la República conforme a la siguiente tabla de valores:
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Art. 7
Art. 7º - Fíjase para los municipios de reciente creación, mientras no exista una delimitación efectiva de la zona de los mismos, en concepto de valor fiscal, el menor valor correspondiente a la tierra de la zona urbana del cuarto grupo de municipalidades, como sigue:
Tte. 1º Manuel I. Fernández
Filadelfia
Loma Plata
Valor Tierra Por M2
2.331
Art. 8
Art. 8º - Fíjanse los Valores Fiscales por Hectárea, para los inmuebles rurales de todo el país:
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Art. 9
Art. 9º - El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2007.
Art. 10
Art. 10 - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11
Art. 11 - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.