ORDENANZA 42/2009 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/0CQL
VigenteORDENANZA2009JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0CQL
CAPITULO IX IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y A LOS JUEGOS DE AZAR
Art. 103
Art. 103º De los Impuestos a los espectáculos públicos y a los juegos de Azar.
103.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 49º
Considérese espectáculos públicos las representaciones teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades deportivas, corrida de toros, bailes, parques de diversiones, quermeses y ferias.
103.2 Forma de liquidación del impuesto: Ley 620/76 Art. 50º
Por los espectáculos públicos, juegos de entretenimiento y de azar se pagará el impuesto antes de su realización.
REGLAMENTACION
1) Autorización de la Intendencia:
La Intendencia Municipal podrá autorizar la realización de los espectáculos comprendido en estas disposiciones, con cargo a cancelar las obligaciones tributarias y demás prestaciones después de su desarrollo, siempre que sean presentadas garantías a satisfacción.
2) Facultades de la Intendencia Municipal:
Cuando se trata de espectáculos públicos en general, la Intendencia Municipal podrá reglamentar escalas mínimas de tributación de conformidad con la fiscalización del espectáculo y su periodicidad. Si después de la fiscalización del espectáculo se determinase la obligación de una tributación adicional a la inicialmente autorizada, dicho adicional se cobrará sin recargo para el productor.
3) Falta de autorización de los Espectáculos:
Si el espectáculo no fue autorizado ni ha cumplido los requisitos básicos de tributación, se aplicará a los organizadores o propietarios y responsables de locales las sanciones previstas en el Art. 57º de la Ley 620/76.
103.3 Definición de espectáculos públicos permanente y no permanentes: Ley 620/76 Art. 51º.
Son espectáculos públicos permanentes los que cuentan con instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuenta con aquellos.
REGLAMENTACION
Se consideran espectáculos públicos permanentes, aquellos que cuentan con instalaciones fijas, entendiéndose como tales la existencia permanente de infraestructura física. Y organizativa adecuada para la realización del espectáculo, aún cuando dichas instalaciones físicas deban ser montadas o reacondicionadas especialmente para el evento.
La Intendencia Municipal podrá establecer otros criterios de valoración, a los efectos de determinar si un espectáculo es permanente o no.
103.4 Tasa de espectáculos públicos permanentes: Ley 620/76 Art. 52º
Los espectáculos públicos permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 4% (cuatro por ciento) al 6% (seis por ciento) sobre el valor de las boletas de entradas, conforme a la categoría del local, establecida por Ordenanza.
REGLAMENTACION
Las actividades comprendidas en el presente numeral tendrán la siguiente aplicación de la escala tributaria establecida en el Ley 620/76 Art. 52º.ACTIVIDADPORCENTAJE
a) Salas de cines y teatros____________________6%
b) Bailes en pistas de bailes habilitadas,
Clubes o discotecas y similares con
Pago de patente anual ___________________________6%
c) Otros espectáculos permanentes__________________________6%
d) Grandes espectáculos________________________6%
A los efectos de aplicar la tasa prevista en este inciso, son considerados grandes espectáculos aquellos en los cuales se habilitan mil (1.000.-) boletas o más por espectáculos, y que fueren realizados por organizadores o productores habituales, siendo considerados estos los que realicen cuanto menos tres ( 3 ) grandes espectáculos dentro del periodo de un año inmediatamente anterior a la fecha de realización del espectáculo cuya liquidación de Impuestos a los Espectáculos Públicos se solicita.
e) Show de artistas_______________________________6 %
Este inciso se aplica en los casos de show de artista en hoteles, restaurantes bares, pubs, parrilladas y similares, con pago de acceso o de derecho a espectáculo, sobre el precio de acceso o del derecho a espectáculo.
Art. 103
f) Cena show______________________________6 %
En los casos de cena show con actuación de aristas nacionales e internacionales se considerará como costo del espectáculo el 35% (treinta y cinco por ciento) del costo de la cena show.
103.5 Tasa por espectáculos públicos no permanentes: Ley 620/76 Art. 53º
Los espectáculos públicos no permanentes pagarán a la Municipalidad un impuesto del 10% (diez por ciento) sobre el monto de las boletas habilitadas cuando la clase del espectáculo se presta a este sistema o por cada juego de stand se pagará un impuesto de guaraníes doce mil (Gs. 12.000.-) a guaraníes ciento veinte mil (Gs. 120.000.-), conforme al tiempo de funcionamiento a la clase y espacio que ocupa que se establecerá por Ordenanza.
REGLAMENTACION
a) Fijación de tasas:
Los espectáculos públicos no permanentes, afectados por el Art. 53º de la Ley 620/76, tales como actividades circenses, festivales artísticos vivos, corridas de toros, bailes, parques de diversiones Kermeses, pagarán el impuesto del 6% ( seis por ciento).
En los casos de aplicación del impuesto por juegos de stand pagará a la Municipalidad por mes o fracción de acuerdo a la siguiente escala:
[imagen]
b) Tarjetas de invitación:
En todos los casos de tarjetas de invitación, de entradas sin costos originados por promociones publicitarias o de boletas de cortesía, estos se perforarán y se pagarán sobre los mismos, los impuestos que correspondan.
c) Solicitud de garantías.
En todos los espectáculos mencionados en este numeral, los interesados deberán presentar una garantía de fiel cumplimiento por un monto equivalente al impuesto correspondiente a las boletas habilitadas y garantizadas con documentos quirografarios.
103.6 Reducciones: Ley 620/76Art. 54º
Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas nacionales gozarán de una reducción del 30% (treinta por ciento) del impuesto y los espectáculos en general realizados por artistas nacionales del 50% (cincuenta por ciento).
REGLAMENTACION
A los efectos de acogerse al Art. 54º de la Ley 620/76 el productor del espectáculo deberá solicitar ante la Intendencia Municipal y esta lo autorizará sin más trámites, previa comprobación mediante los contratos con los artistas.
103.7 Juegos de entretenimientos en general: Ley 620/76 Art. 55º
Los juegos de entretenimiento en general, sean permanentes o transitorios, pagarán un impuesto mensual de guaraníes doce mil (Gs. 12.000.-) a guaraníes ciento veinte mil (Gs. 120.000.-) por unidad, de acuerdo con la escala que se establezca por Ordenanza, teniendo en cuenta la clase de juego, la capacidad y obligación del local. (Art. 3º Ley Nº 135/91)
REGLAMENTACION
Los juegos de entretenimientos sean permanentes o no afectados al Art. 55º de la Ley 620/76, pagarán este impuesto por cada juego o stand, fraccionado en periodos semestrales, en los casos de instalaciones permanentes, o en períodos de un mes o fracción, en el caso de instalaciones transitorias, conforme a la siguiente escala establecidas en la Ordenanza Nº 18/2009, en su artículo 1º:
JUEGOS O STANDGUARANIES
Permanente o Transitorios Mensal Anual
Bowling 20.000.- 240.000.-
Calesita 17.000.- 204.000.-
Rueda Chicago, trencito y similares 17.000.- 204.000.-
Billar, billar gol, pool 17.000.- 204.000.-
Futbolito 15.000. -180.000.-
Dados 20.000. -240.000.-
De destrezas por stand 20.000. -240.000.-
Bolos 17.000.- 204.000.-
Dominó 17.000. - 204.000.-
Burrito 20.000. -240.000.-
Sapo 20.000. -240.000.-
Pin Pin 20.000. -240.000.-
Coche eléctrico 17.000.-204.000.-
Máquinas eléctricas 20.000.-240.000.-
Videos juegos 20.000.-240.000.-
Otros juegos eléctricos y similares 20.000.-240.000.-
103.8 Reducciones: Ley 620/76 Art. 56º
Facultase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este capítulo hasta un máximo del treinta por ciento (30%) cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, política, religiosa y de sindicatos de trabajadores.
Art. 103
REGLAMENTACION
A los efectos de beneficiarse por el Art. 56º de la Ley 620/76, la parte interesada, deberá solicitarlo a la Intendencia Municipal con las documentaciones que justifiquen el derecho a acogerse las reducciones prevista en esta reglamentación.
103.9 De los Juegos de Suerte o Azar: Ley Nº 1016/97 Art. 3º.
a.Los Juegos autorizados por esta ley, son:
1) Los de casino,
2) Loterías,
3) Rifas,
4) Bingos,
5) Quinielas,
6) Combinación aleatorias o chance,
7) Juegos electrónicos de azar,
8) Apuestas deportivas,
9) Carreras de caballos,
10) Tele bingo.
b. El número y tipo de juegos de azar autorizados para su explotación con exclusividad a nivel municipal son:
1) Un local para bingo,
2) Locales para juegos electrónicos de azar,
3) Rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y religiosas de ámbito de su jurisdicción,
4) Un bingo radial,
5) Rifas comerciales de carácter local, y,
6) Canchas de carreras de caballos.
En su artículo 2º, la Ordenanza Nº 18/2009, establece:
b. 1 JUEGOS ELECTRONICOS DE AZAR Y BINGO RADIAL Para los permisionarios que exploten “maquinas de juegos de azar”:
• Gs.90.000 por cada máquina, debiendo establecerse el mecanismo de reajuste en el Contrato correspondiente.
• Para los permisionarios que exploten “bingo radial”, 5% del monto total de los premios, debiendo establecerse el mecanismo de reajuste en el Contrato correspondiente.
c. Distribución del producido de Juegos de Azar de nivel municipal
En ingresos del canon producido por los juegos de nivel municipal será distribuido conforme al porcentaje establecido en el artículo 40º de la Ley Nº 426/94 de la siguiente manera:
- 30% (treinta por ciento), a los Gobiernos Municipales afectados por los juegos.
- 30% (treinta por ciento), a los Gobiernos Departamentales donde se implementan los juegos.
- 30% (treinta por ciento), a la DIBEN, y
- 10% (diez por ciento),al Tesoro Nacional.
103.10 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 57º
El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades establecidas en este capítulo, será sancionado:
a) Los espectáculos públicos, con multas del 20% a 60% (veinte al sesenta por ciento) del impuesto dejado de pagar, sin prejuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de 10 a 60(diez a sesenta) días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.
REGLAMENTACION
1) APLICACION DE LA MULTA
A los efectos de la aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala,
Sí el atraso es de uno a dos meses___________________________________20%
Sí el atraso es de dos a tres meses___________________________________35%
Sí el atraso es de tres a cuatro meses___________________________________50%
Sí el atraso es de cuatro meses o más___________________________________60%
b) Los juegos de entretenimientos en general, con multa del 30% al 80% (treinta y ochenta por ciento) del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de reincidencia, con inhabilitación de quince a noventa (15 a 90) días, además del pago del impuesto y multa. Una nueva reincidencia de la falta dará lugar a la inhabilitación definitiva y al pago de lo adeudado en concepto de impuesto y multa.REGLAMENTACION
1. APLICACION DE LA MULTA
A los efectos de la aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala,
Sí el atraso es de uno a dos meses___________________________________30%
Sí el atraso es de dos a tres meses___________________________________45%
Sí el atraso es de tres a cuatro meses_________________________________60%
Sí el atraso es de cuatro a cinco meses________________________________70%
Sí el atraso es de cinco meses o más___________________________________80%
Parágrafo Unico: La Intendencia Municipal aplicará estas sanciones conforme a la gravedad de cada caso.
Art. 103
c) Art. 14º de la Ley Nº 1016/96. La falta de pago del canon por juegos de azar en general explotados de conformidad con la Ley Nº 1016/96, será sancionado con una multa del 1% (un por ciento) del canon mensual por cada diez días de atraso.
CAPITULO X IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITOS
Art. 104
Art. 104º Del IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITOS.
104.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 58º
Los prestamistas, habituales o no, pagarán a la Municipalidad un impuesto del 2 x 1000 (dos por mil) sobre el importe de cada operación.
REGLAMENTACION
a- Los prestamistas en dinero que garantizan sus créditos en documentos quirografarios, pagarán el impuesto estipulado en el Art. 58º de la Ley 620/76 sobre el valor de cada documento.
104.2 Registros: Ley 2283/2003
Toda Casa de Empeño deberá llevar un registro foliado o formularios continuos debidamente rubricados por la Municipalidad, en los cuales se consignarán todas las operaciones y transacciones que se realicen en el negocio. En cada transacción, deberá asentar los siguientes datos:
a) Una descripción pormenorizada de cada prenda;
b) Día y hora del empeño
c) Fecha de vencimiento;
d) Nombre, apellido y domicilio del cliente;
e) Número y fecha de emisión de la Cédula de Identidad Paraguaya;
f) Monto del préstamo; y
g) Número del comprobante de empeño
La obligación de llevar este libro no exime a la Casa de Empeño de la obligación de llevar los demás libros previstos en las disposiciones legales vigentes.
REGLAMENTACION
a-Los propietarios de casas de empeños o montepío, depositarán mensualmente a la Municipalidad, dentro de los 15(quince) días del mes siguiente, una declaración jurada que contendrá los datos citados más arriba.
b-Los Libros de Registros de operaciones de Prendas pignoradas, deberán ser rubricados por la Municipalidad abonándose la suma de guaraníes veinte y cinco (Gs. 25.000.-) por cada cien (100) hojas o fracción.
104.3 Constancia de pago de impuesto: Ley 620/76 Art. 59º
Los Escribanos públicos no formalizarán ningún instrumento de préstamos en dinero sin tener a la vista la constancia d pago del impuesto establecido en el artículo anterior debiendo hacer constar en la escritura el número del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.
REGLAMENTACION
1-Ningún protesto podrá iniciarse sin la constancia de pago de este impuesto y en caso que se requiera la certificación del Secretario Municipal, en cumplimiento de lo que dispone el Código de Comercio, dicha certificación se hará previo pago del impuesto.
104.4 Inspección y Control Ley 2283/2003:
La Municipalidad controlará e inspeccionará en cualquier momento a la Casa de Empeños, para asegurar que la misma funcione de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y a las Reglamentaciones emanada de la autoridad competente
104.5 De las exenciones: Ley 620/76 Art. 60
Quedan exentas del pago de este impuesto las operaciones de créditos de los bancos y entidades financieras.
CAPITULO XI IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y SORTEOS PUBLICITARIOS
Art. 105
ART. 105º DEL IMPUESTO A LAS RIFAS, VENTAS POR SORTEOS Y SORTEOS PUBLICITARIOS.
105.1 Hecho imponible, Rifas: Ley 620/76 Art. 61º
La persona o entidad organizadora de rifas pagará a la Municipalidad el tres por ciento (3%) sobre el valor total de las boletas emitidas.
105.2 Hecho imponible Y TASA POR VENTAS POR SORTEOS: Ley 620/76 Art. 62º
La persona o entidad organizadora de ventas por sorteos pagará a la Municipalidad el 3% (tres por ciento) sobre el importe total de los artículos vendidos con ese sistema.
105.3 Hecho imponible Y TASA POR SORTEOS: Ley 620/76 Art. 63º
La persona o entidad organizadora de sorteos publicitarios gratuitos pagarán, antes de anunciarlos, un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el precio de venta en plaza de los premios ofrecidos.
105.4 Obligatoriedad de sellos y perforaciones: Ley 620/76 Art. 64º
Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los participantes de la rifa, ventas por sorteos o sorteos publicitarios, serán sellados o perforados por la Municipalidad para su habilitación.
REGLAMENTACION
1) Póliza de seguros o instrumentos de garantía:
Las personas o entidades organizadoras de rifas, ventas por sorteos publicitarios, promociones de ventas con premio, con o sin sorteos, afectados por los Artículos 61º, 62º, 63º de la Ley 620/76 deberán contratar pólizas de seguros a favor de la Municipalidad de San Lorenzo, salvo el caso en que el conjunto de los premios o supere guaraníes cinco millones ( Gs. 5.000.000.-), en cuyo caso se deberá suscribir documentos de garantía con codeudor a la orden de la Municipalidad de San Lorenzo por un monto equivalente al valor total de las boletas emitidas, en el caso de rifas, y, al valor en plaza de los premios en los demás casos; estas garantía serán devueltas a la presentación de comprobantes que justifiquen haberse entregado los premios, o en su defecto, después de los sesenta días de haberse realizado el sorteo.
La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar la obligación de contratar póliza de seguros cuando se trate de organizaciones de carácter nacional sin fines de lucro que realizan esta actividad para fines benéficos.
Igual tratamiento tendrán las Comisiones Vecinales para el cumplimiento de sus fines.
2) Presentación de documentos justificativos de los premios:
Las personas o entidades organizadoras de rifas deberán depositar en la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de San Lorenzo, los documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles o inmuebles ofrecidos como premios.
3) Restricción sobre el valor de las boletas emitidas:
El valor total de las boletas emitidas no podrá sobrepasar en siete veces el valor total de los premios, cuando la rifa fuera organizada por entidades con personería jurídica y cinco veces cuando se trata de personas físicas.
Los organizadores publicarán el resultado de los sorteos realizado en un diario o semanario de la ciudad y a falta de esta en un diario de la capital por tres día consecutivos como mínimo.
105.6 Reducciones: Ley 620/76 Art. 65º
Facultase a la Junta Municipal a reducir en cada caso, hasta el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los impuestos establecidos en este capítulo, cuando se trate de instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica, política y religiosa y de sindicatos de trabajadores.
REGLAMENTACION
1) La Intendencia Municipal otorgara el beneficio mencionado el Art. 65 de la Ley 620/76, a solicitud departe interesada, acompañando los documentos que acrediten el derecho de acogerse al beneficio mencionado.
105.7 De las SANCIONES: Ley 620/76 Art. 66º
La falta de pago. Total o parcial, del impuesto establecido en este capítulo, será sancionado con multa equivalente del 10% al 100% (diez por ciento al cien por ciento) del impuesto dejado de percibir, son perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO XII IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS
Art. 106
ART. 106º DEL IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE DE PASAJEROS.
106.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 67º
Los propietarios de vehículos de transporte terrestre de pasajeros que presten servicios de un lugar a otro del mismo municipio, de un municipio a otro al exterior, expedirán los pasajeros boletas numeradas y selladas o perforadas por la Municipalidad, previo pago de un impuesto del 3% ( tres por ciento) sobre el valor de dichas boletas.
REGLAMENTACION
1) Forma de pago.
a) El hecho generador de este tributo es el pasaje emitido y pagado dentro de los límites del Municipio de San Lorenzo.
La Intendencia Municipal reglamentará la forma de liquidación de este tributo, tomando en consideración una estimación de los pasajes emitidos en los límites del municipio, el orden de frecuencia del transporte, número de pasajeros transportados, numero de municipios que afecta el itinerario d la empresa respectiva y el porcentaje recorrido dentro de la ciudad de SAN LORENZO.
b) A los efectos del pago del impuesto al Transporte Colectivo Terrestre de Pasajeros, los propietarios de empresa que realicen servicios regulares al exterior partiendo del Municipio del San Lorenzo deberán presentar mensualmente a la Municipalidad de San Lorenzo dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al cierre en la que conste la liquidación del monto total de pasajes internacionales expedidos, así como el cálculo del porcentaje del impuesto que corresponde ingresar.
La Intendencia Municipal podrá exigir la documentación complementaria que considere pertinente a los eventos de corroborar la exactitud de las declaraciones juradas presentada.
106.2 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 68º
Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas del 40% (cuarenta por ciento) hasta el 80% (ochenta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
REGLAMENTACION
A los efectos de aplicación de la multa, se tomará la siguiente escala:
Si el atraso no supera un mes 20 %
Si el atraso es de uno a dos meses 40 %
Si el atraso es de dos a tres meses 60 %
Si el atraso es de tres meses o más 80 %
CAPITULO XIII IMPUESTO AL FAENAMIENTO
Art. 107
ART. 107- EL IMPUESTO AL FAENAMIENTO.
107.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 69º
Se pagará el siguiente impuesto al faenamiento:
a) Por cada animal vacuno Gs. 2.500.-
b) Por cada animal equino Gs. 1.500.-
c) Por cada cerdo Gs. 1.000.-
d Por cada cabra. Oveja Gs. 500.-
107.2 Pago y Expedición de permiso: Ley 620/76 Art. 70º
El permiso de faenamiento de vacunos y equinos será expedido por la Municipalidad una vez que el solicitante haya presentado los documentos de propiedad de los animales y haya pagado el impuesto correspondiente.
REGLAMENTACION
A los efectos de la liquidación y la percepción del Impuesto al Faenamiento establecido en el Art. 69º de la Ley 620/76, se deberá proceder de la siguiente manera:
a) Los faenadores debidamente registrados y autorizados por la Municipalidad de San Lorenzo a faenar dentro del municipio deberán en cada caso presentar a la misma una solicitud de faenamiento en la que indefectiblemente harán constar la cantidad, clase y diseño de la marca y la numeración de la boleta de marca y/o guía de traslado de los animales a ser faenados, adjuntando además las documentaciones que justifiquen la propiedad de los mismos.
b) Los frigoríficos habilitados dentro del Municipio de San Lorenzo abonarán a la Municipalidad el impuesto correspondiente en base a una declaración jurada mensual sobre el total de reses faenadas para el consumo interno y para exportación en su caso, debiendo contener esta declaración jurada detalle de las marcas de los animales faenados y adjuntar las documentaciones que acrediten la propiedad de los mismos.
107.3 De las exenciones: Ley 620/76 Art. 71º
El faenamiento de los animales indicados en el inciso c) del artículo 69º de esta Ley, destinados al consumo del propietario, está exento del pago del impuesto.
107.4 De Las sanciones: Ley 620/76 Art. 72º
La infracción al pago de este impuesto será sancionado con multa de hasta el 30% (treinta por ciento) del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.
CAPITULO XIV IMPUESTO AL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y LEGALIZACION DE DOCUMENTOS
Art. 108
Art. 108º DEL IMPUESTO AL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y LEGALIZACION DE DOCUMENTOS.
108.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 73º
La Municipalidad percibirá impuesto por registros de marcas y señales de hacienda y firma de propietarios, por expedición de constancia y verificación de documentos de ganado vacuno y equino, en la siguiente forma:
a) Por registros de boletas demarca y señal y firma de propietarios que poseen animales en el municipio:
a.1 Hasta diez animalesGs. 5.000.- (cinco mil Gs.)
a.2 De once a veinte animalesGs. 7.000.- (siete mil Gs.)
a.3 De 21 a 50 animalesGs. 10.000.- (diez mil Gs.)
a.4 De 51 a 100 animalesGs. 12.000.- (doce mil Gs.)
a.5 De 101 a 500 animales Gs. 25.000.- (veinte y cinco mil Gs.)
a.6 De 501 a más animales Gs. 40.000.- (cuarenta mil Gs.) b) Por la expedición de constancia municipal de inscripción de la boleta de marca o señal Gs. 3.600.
c) Por verificación de marca o señal en el lugar de faenamiento por cada animal Gs. 800.
Parágrafo Unico: Los propietarios de animales vacunos y equinos presentarán a la Municipalidad la Declaración Jurada de la cantidad de animales que posee.
108.2 Legalización de Certificados de Transferencia y Guías de Traslado: Ley 620/76 Art. 74º
La tramitación para la legalización de certificados de transferencias y guías de traslado de ganados vacunos y equinos dará lugar al pago de los siguientes impuestos:
a) Por visado de certificados de transferencia por cada cabeza de ganado Gs. 500.-
b) Por visado de la solicitud de guías de traslado por cada cabeza de ganado Gs. 500.-
Parágrafo Unico: Los impuestos establecidos en los incisos precedentes, deberán ser abonados en las Municipalidades en cuyo distrito se hallen asentados los establecimientos de dichos ganados.
108.3 De Las sanciones: Ley 620/76 Art. 75º
La falta de pago de los impuestos mencionados en este capítulo se sancionará con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
CAPITULO XV IMPUESTO A LOS CEMENTERIOS
Art. 109
ART. 109º DEL IMPUESTO A LOS CEMENTERIOS.
109.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 76º
El impuesto de cementerios municipales o privados será pagado a la Municipalidad como sigue:
a) Por permiso de inhumación:
1. En panteónGs. 3.500.-
2. En columbarioGs. 1.800.-
3. En sepultura comúnGs. 1.200.-
b) Por permiso de traslado de cadáveres:
1. De cadáveres o urna fúnebre dentro del mismo cementerioGs. 1.200.-
2. De cadáveres o urna fúnebre de un cementerio a otroGs. 3.000.-
3. De huesos o cenizas de cajón a urna fúnebreGs. 1.800.-
c) Por transferencia de titular de panteón por herencia o traspaso a título oneroso o gratuito, dos por ciento (2%) calculado sobre la avaluación que efectuará la Municipalidad en cada caso.
CAPITULO XVI
IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES
Art. 110
ART. 110º DEL IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES.
110.1 Hecho imponible: Ley 620/76 Art. 79º
En las zonas urbanas del municipio prohíbase la tenencia de animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y cabritos.
La tenencia de estos animales en las zonas suburbanas será reglamentada por ordenanza.
Prohíbase dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o que provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación se hará por ordenanza.
110.2 Tasa de tenencia de animales: Ley 620/76 Art. 80
Por la tenencia de cada perro, su dueño pagará un impuesto de patente anual de guaraníes un mil (Gs. 1.000), previa vacunación antirrábica certificada por autoridad competente o profesional habilitado.
110.3 Sanciones y Multas: Ley 620/76 Art. 81
Los animales sueltos mencionados en el Artículo 79º que se encuentren en sitios y vías públicas, serán recogidos por la Municipalidad y depositados en el corralón municipal.
Para retirarlos, el propietario deberá pagar una multa entre un mínimo de guaraníes mil (Gs. 1.000.-) y un máximo de guaraníes diez mil (Gs. 10.000.-) por cada animal, conforme a lo que establezca la ordenanza, teniendo en cuenta la peligrosidad del animal, la molestia que ocasiona y su valor.
REGLAMENTACION
1) Monto de la multa:
En concepto de multa se pagará la suma de guaraníes diez mil (Gs. 10.000.-).
2) Gastos de manutención:
a) Por cada animal de más de 100 (cien) kilos Gs. 10.000.- hasta un día.
b) Por cada animal de hasta 100 (cien) kilos Gs. 10.000.- hasta un día.
c) Por cada día adicional Gs. 2.000.-
110.4 Falta de retiro de los animales: Ley 620/76 Art. 82º
Transcurridos diez días de la fecha en que hubieren sido recogidos los animales sueltos y sus propietarios no los retirase, la Intendencia Municipal. Dispondrá la venta de los mismos en subasta, la Intendencia Municipal, percibirá el monto de la multa, el que hubiere invertido en la manutención del animal y los gastos propios de la subasta.
El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del animal subastado.
CAPITULO XVII IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES
Art. 111
Art. 111º DEL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILAS MUNICIPALES.
111.1 HECHO IMPONIBLE Y TASAS: Ley 620/76 Art. 83º
Se abonarán los siguientes impuestos en papel sellado y estampillas municipales:
1. Por cada solicitud de recepción de obras de pavimentos ___________________ Gs. 3.000.-
2. Por cada copia autenticada de documentos en general ____________________ Gs. 600.-
3. Por cada copia de plano catastral y empadronamiento respectivo por cuadra______________________________________________ Gs. 5.400.-
4. Por cada fijación de ejes de calles para construcción depavimento por cuadra ______________________________________________ Gs. 5.400.-
5. Por cada solicitud de apertura de manufactura y comerciode tabaco, licores y alcoholes en general _______________________________ Gs. 24.000.-
6. Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén con venta de tabaco, licores y alcoholes ________________________________ Gs.5.400.-
7. Por cada solicitud de apertura de establecimientoscomerciales, industriales, industriales o profesionales _____________________ Gs. 1.800.-
8. Por cada solicitud de permiso precario municipal ________________________ Gs. 600.-
9. Por cada solicitud de estudio de habilitación de paradade camión de carga ________________________________________________ Gs. 2.400.-
10. Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros de vehículos de línea de transporte por unidad._________________________________________ Gs. 2.400.-
11. Por cada solicitud de apertura de negocio deimportación _____________________________________________________ Gs. 30.000.-12. Por cada solicitud de adquisición del terreno municipal ___________________ Gs. 1.500.-
13. Por cada solicitud de arrendamiento municipal __________________________ Gs. 1.200.-
14. Por la declaración jurada de calificación de cadapelícula cinematográfica ___________________________________________ Gs. 1.500.-
15. Por cada visación de programa de función cinematográficacon tiempo determinado____________________________________________ Gs. 1.500.-16. Por cada solicitud de precintado de taxímetro ___________________________ Gs. 1.200.-
17. Por cada solicitud de habilitación de parada de taxis _____________________ Gs. 1.200.-
18. Por cada solicitud de modificación de parada de vehículo de transporte público o cambio parcialde itinerario. ___________________________________________________ Gs. 12.000.-
19. Por cada solicitud de horario de transporte, porvehículo _______________________________________________________ Gs. 1.500.-
20. Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte colectivo o de transporte de línea incluidotaxis, remises, transporte escolar y de carga ___________________________ Gs. 2.400.-21. Por cada solicitud de interposición de recurso de reconsideracióny apelación ante la municipalidad. ____________________________ Gs. 4.000.-
22. Por cada presentación de licitación pública municipal. ___________________ Gs. 30.000.-
23. Por cada solicitud de apertura de calles. ______________________________ Gs. 3.000.-
24. Por cada solicitud de intervención municipal enlitigio de vecinos. ________________________________________________ Gs. 1.500.-
25. Por cada solicitud de reinspección de vehículosen general _____________________________________________________ Gs. 1.500.-
26. Por cada solicitud de tramitación municipal noprevista precedentemente __________________________________________ Gs. 1.000.-
27. Por cada solicitud de habilitación de itinerariode transporte público de pasajeros. __________________________________ Gs. 20.000.-CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION ESPECIAL PARA CONSERVACIONES DE PAVIMENTO
Art. 112
Art. 112º Contribución especial para conservaciones de pavimento: Ley 620/76 Art. 112º.
112.1 Propietario de inmuebles.
Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas, pagarán anualmente a la Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento, de acuerdo a la clasificación y escala siguiente:
a. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto por m2 ____________ 200.
b. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas en Hº Aº por m2 ______________ 200.
c. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquines de granitopor m2 _________________________________________________________ 100.
d. Inmuebles situados sobre vías pétreas por m2 __________________________ 100.
e. Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento por _____ 100.
112.2 Forma de liquidación de la contribución: Ley 620/76 Art. 113º.
La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de pavimento que afecte el frente de cada inmueble computándose desde el eje longitudinal de la calle.
Parágrafo Primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos plantas, el propietario pagará, a partir de la tercera planta inclusive, el 60% (sesenta por ciento) de la tasa, por cada planta.
Parágrafo Segundo: Para los casos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, la tasa establecida en este capítulo será pagada por cada planta en forma proporcional por los propietarios.
112.3 Exenciones: Ley 620/76 Art. 114º.
La contribución especial de conservación de pavimentos afectará a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados en cada caso a partir del año de la finalización y habilitación de pavimento por disposición municipal:
a. Cuatro años en los casos de pavimentación con asfaltado;
b. Cinco años en los casos de pavimentación con piedra ( empedrado); y,
c. Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento, adoquines de granito o cemento.
112.4 Destino de la contribución: Ley 620/76 Art. 115º.
Las recaudaciones de esta contribución especial serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación de las vías pavimentadas, a si como la adquisición de máquinas, herramientas y demás elementos necesarios a dicho fin.
112.5 Del contralor: Ley 620/76 Art. 116º.
Ningún escribano público formalizara escritura con respecto a las propiedades afectadas por ésta contribución especial sin la constancia del cumplimiento de ésta obligación, que será consignada en la escritura respectiva.
112.6 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 117º.
Por falta de pago de la contribución especial en el término legal, se aplicará una multa del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% (ocho por ciento) del segundo mes, el 12% (doce por ciento) en el tercer mes, el 20% (veinte por ciento) en el cuarto es y el 30% (treinta por ciento) en el quinto mes.
La multa no excederá del 30% (treinta por ciento) de la contribución que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
112.7 Propietarios de vehículos de transporte de carga: Ley 1294/87
Articulo 138º.
La conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos, será efectuada por la Municipalidad, el costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según su tonelaje.
Art. 112
REGLAMENTACION
1) La Municipalidad de San Lorenzo establece, que con el pago de la patente anual de rodados se liquidará además un adicional anual por Contribución Especial para la Conservación de Pavimentos, conforme a la siguiente escala:
a. Los vehículos de carga de hasta 5 toneladas pagarán Gs. 13.000.-
b. Los vehículos de carga de más de 5,1 toneladas pagarán una contribución básica de Gs. 17.000.- más Gs. 3.000.- por tonelada adicional.
c. Los vehículos de transporte público de pasajeros y escolares, pagaran una contribución básica anual de Guaraníes, de acuerdo a la siguiente escala:
1. Omnibus y microGs. 8.500.-
2. Minibús escolarGs. 5.000.-
3. TaxisGs. 2.500.-
d. Los vehículos particulares pagaran una contribución anual de la siguiente manera:
1. Automóvil y camionetas hasta 2 T.Gs. 2.000.-
2. Camionetas de 2,1 T a 4 T.Gs. 5.500.-
2) Ley 1294/87 Art. 139º La reposición o reparación del pavimento será costeada directamente por el causante del daño, ocasionado voluntaria o involuntariamente, según el precio que determinará la Intendencia Municipal.
CAPITULO XIX CONTRIBUCION POR OBRAS QUE PRODUCEN VALORACION INMOBILIARIA
Art. 113
ART. 113º DE LA CONTRIBUCION POR OBRAS QUE PRODUCEN VALORACION INMOBILIARIA:
LEY 1294/87 ARTS. 129º AL 132º.
REGLAMENTACION
113.1 El Artículo 129º de la Ley 1.294/87 en su Artículo 129º establece: “Cuando la realización de una obra publica municipal beneficia a propietarios de inmuebles y contribuyen a aumentar el valor de dichos inmuebles, dará lugar a una Contribución Especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los propietarios” y; ---------------------------
Que, al realizarse estos trabajos de asfaltado, ha beneficiado a los propietarios de los inmuebles ubicados sobre las arterias mencionadas, como también a los vecinos que tienen sus inmuebles sobre las calles transversales; al aumentar el valor de los inmuebles y; ----------------------------------------------------------------------------------------------
Que, de acuerdo a estos beneficios recibidos por los vecinos, genera una plusvalía patrimonial o una ventaja diferencial económica, cumpliendo así las características que debe reunir para el cobro de una plusvalía: aporta a un bien patrimonial del contribuyente y; -------------------------------------------------------------------------------------------
Que, conforme al Artículo 130º de la Ley 1.294/87 “Si el beneficio fuese directo como en el caso de los propietarios colindantes, la contribución a cargo de los beneficiarios, será por una sola vez, la suma equivalente al veinte por ciento del incremento que adquieren por tal motivo los inmuebles” y; --------------------------------------------------------
Que, es necesario que el Departamento de Catastro, conforme a la Ley o Decretos que reglamenten los valores fiscales para el Municipio de la Ciudad de San Lorenzo, realice un estudio de los valores fiscales actuales y después de las mejoras introducidas en la zona y posteriormente establecer los nuevos valores fiscales; conforme al Artículo 132º que dice: “Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciar la obra y el valor fiscal fijado una vez concluida” y; ------------------------------------------------
Que, conforme a este análisis realizado por el Departamento de Catastro, se deberá dar cumplimiento sobre el monto de las Contribuciones Especiales a ser cobrados, que no superará el 20% y será por única vez y; ------------------------
Que, el Artículo 131º dice “Si el beneficio fuese indirecto a juicio de la Municipalidad, la contribución de los beneficiarios no será superior al diez por ciento del mayor valor que adquirieren los inmuebles” y;
Que, al analizar este artículo corresponde aplicar la contribución especial a los demás propietarios de inmuebles que se encuentran sobre las calles transversales de la calle asfaltada, sobre ambas manos hasta cubrir una cuadra
1-) La realización de una obra publica municipal que beneficie a propietarios de inmuebles y contribuyen a aumentar el valor de dichos inmuebles, dará lugar a una Contribución Especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los propietarios. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2-) La Contribución Especial a cargo de los beneficiarios, será una sola vez. -----------------------------------------------
3-) Si el beneficio fuere directo como el caso de los propietarios colindantes, la contribución a cargo de los beneficiarios, será por una sola vez, la suma equivalente al 20 % (veinte por ciento) del incremento que adquiere por tal motivo los inmuebles. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
4-) Si el beneficio fuese indirecto a juicio de la Municipalidad, la Contribución de los beneficiarios no será superior al 10% (diez por ciento) del mayor valor que adquieren los inmuebles.---------------------------------------------------
Art. 113
5-) Conforme a los artículos 3º y 4º , la misma será reglamentada por Resolución de la Junta Municipal y establecida los límites de quienes son los beneficiarios directos e indirectos, con un informe del Departamento de Catastro, que deberá ser identificada por su Cuenta Corriente o su Finca. -----------------------------------------------------------
6-) El Departamento de Catastro, para establecer la base imponible de la Contribución Especial, tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciar la obra y el valor fiscal fijado una vez concluida. -------------------------
7-) Cuando la obra pública que se realiza es un pavimento con asfalto, pavimento con cemento rígido y empedrado, los beneficiarios directos serán los inmuebles que se encuentran sobre las vías pavimentadas y los indirectos serán los inmuebles que se encuentran sobre las calles transversales sobre ambas manos y hasta una cuadra.-------
8-) Cuando se tratare de cualquier otra obra pública de gran envergadura que traiga beneficio en forma directa o indirecta a la zona, que a criterio de la Intendencia o de la Junta Municipal merezca pagar Contribución Especial, será reglamentada por Resolución a petición de uno de los poderes.---------- --------------------------------------------
113.2 Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios antes de iniciada la obra y el valor fiscal fijado una vez concluidas. Los parámetros de valoración serán determinados por Resoluciones de la Intendencia Municipal.
CAPITULO XX DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD
Art. 114
ART. 114º DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD.
114.1 Contribuyentes y hecho generador: Ley 620/76 Arts. 84º.
Los establecimientos comerciales, industriales y en general todos los negocios sometidos a la inspección y control de la Municipalidad por estar comprendidas sus mercaderías o manufacturas en los términos de la Ley Nº 338 del 23 de agosto de 1926, y su reglamentación, pagarán anualmente una tasa equivalente del 2% al 5% (dos al cinco por ciento) sobre el monto de sus respectivas patentes.
Por Ordenanza se establecerá la escala correspondiente atendiendo la clase de los negocios.
REGLAMENTACION
1) Industrias, fabricantes o elaboradoras de productos alimenticios, bebidas en general y tabacos, pescaderías, fiambrerías, rosticerías, carnicerías, copetines, hoteles, balnearios, piscinas públicas y privadas y otros afines.
5% (cinco por ciento)
2) Bares, restaurantes, confiterías, parrilladas, copetines, kioscos y afines, 5% (cinco por ciento)
3) Almacenes, depósitos, de ventas al por mayor, supermercados y autoservicios, 5% (cinco por ciento)
4) Almacenes y despensas de venta al detalle, 5% (cinco por ciento)
5) Peluquerías, lavanderías y afines, 5% (cinco por ciento)
La Municipalidad podrá liquidar esta tasa conjuntamente con el Impuesto de Patente Comercial o Industrial, previo informe de la Dirección respectiva; de que el servicio ha sido efectivamente prestado.
114.2 Análisis por pedido de parte del contribuyente: Ley 620/76 Art. 85º.
Los análisis que la Municipalidad San Lorenzo realice a petición de parte interesada por disposición legal, dará lugar al cobro d las siguientes tasas:
a. Por cada análisis realizado de muestras presentadas de productos nacionales, guaraníes once mil (Gs. 11.000.-)
b. Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país, guaraníes veintisiete mil quinientos (Gs. 27.500)
El Departamento respectivo del control sanitario queda facultado a realizar el número de determinaciones cualitativas y cuantitativas que conforme a las disposiciones legales pertinentes o a su criterio sean necesarias para el control de calidad, entendiéndose que dicha tasa de liquidará por cada una de las determinaciones mencionadas.
En el caso de que la Municipalidad de San Lorenzo no esté en condiciones de realizar lo análisis correspondientes podrá recurrir al Instituto Nacional de Tecnología y Comercialización (INTN) o a laboratorios particulares, en cuyo caso el costo abonará el interesado.
114.3 POR SERVICIO DE INSPECCION SANITARIA DE PRODUCTOS CARNICOS DESTINADA AL CONSUMO DE LA POBLACION: LEY 620/76 ART. 86º.
114.3.1 La introducción de carne vacuna, equina, porcina, caprina, aves, peces, al Municipio de San Lorenzo procedente de otro Municipio, con propósito de comercialización, requiere obligatoriamente la obtención de un permiso previo de la Municipalidad.------------------------------------------------------------------------------------------------
114.3.2 Para otorgar el permiso de introducción de carne vacuna, equina, porcina, caprina, aves, peces, procedente de otro municipio los interesados deberán formular la correspondiente solicitud de acuerdo con los siguientes datos:
a) Datos personales del solicitante.
b) Cantidad de carne a introducirse, determinada en número de reses.
c) Lugar de faenamiento y nombre del faenador.
d) Característica del vehículo a utilizarse en el transporte de carne.
e) Certificado sanitario, expedido por el profesional competente, del lugar procedente de la carne.
f) Certificado de habilitación del matadero, de donde procede (Art. 9° y 10°) Ley N ° 423/66.
114.3.3 La Municipalidad ejercerá el control correspondiente en los lugares de venta de la carne donde exigirá el permiso de introducción y los documentos de prueba justificativa de la inspección veterinaria.---------------
Art. 114
114.3.4 La comercialización de la carne se hará en los lugares o puestos de ventas especialmente habilitados en los mercados modelos y/o supermercados cuyos funcionamientos haya sido autorizado por la Municipalidad.
114.3.5 Por los servicios de control e inspección sanitaria que practicare el funcionario idóneo municipal habilitado se abonará como sigue:
a) Por reses mayores (bovinos y equinos):
Tasa por Servicios de Salubridad Gs.2.500.-
Tasa p/ servicios técnicos y administrativos en Gral. Gs.4.000.-Total Gs. 6.500.-b) Por reses menores (ovinos, caprinos y porcinos)
Tasa por servicios de SalubridadGs. 500.-
Tasa p/ servicios técnicos y administrativos en Gral.Gs. 500.-Total Gs. 1.000.-c) Aves por unidad
Tasa por Servicios de SalubridadGs. 100.-
Tasa p/ servicios técnicos y administrativos en Gral.Gs. 100.-Total Gs. 200.-d) Menudencias completa por unidad:
Tasa por Servicios de SalubridadGs. 250.-
Tasa p/ servicios técnicos y administrativos en Gral.Gs. 250.-Total Gs. 500e) Peces por Kilo
Tasa por Servicios de SalubridadGs. 100.-
Tasa p/ servicios técnicos y administrativos en Gral.Gs. 100.- Total Gs. 200.-
114.3.6 Cuando las carnes vienen en cortes, en pedazos, haciendo imposible detallar como res entera se tendrá en cuenta el peso de los mismos destacados en las boletas de compras, y se percibirá Gs. 15 (Guaraníes, quince) el kilo.
114.3.7 Los comercios expendedores de los productos cárnicos quedan encargados de retener las tasas correspondientes de los proveedores de los productos mencionados en la presente Ordenanza.
114.3.8 El transporte de carne debe hacerse en vehículo destinado para tal efecto y reuniendo las exigencias mínimas de higiene y salubridad.
114.3.9 Quienes infringieren las disposiciones contenidas en el presente reglamento, serán pasibles de una multa de 10 (diez) jornales mínimos vigentes, de acuerdo al Art. 145° de la Ley 1.294/87, Orgánica Municipal y 20 (veinte) jornales mínimos vigentes, en caso de reincidencia.------------------------------------------------------------------------------
114.3.10 El que llegare a infringir las disposiciones de contenidas en tres oportunidades será suspendido en el ejercicio de dicha actividad por el término de 90 (noventa) días.
REGLAMENTACION
2) Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Municipalidad de San Lorenzo y ésta expedirá el correspondiente Documento de habilitación por el cual se pagará la suma de Gs. 55.000.- (GUARANIES, cincuenta y cinco mil), más Sellado Municipal y Tasa por Servicios Administrativo en General Gs. 5.000 (Guaraníes, cinco mil).
3) La introducción de carne vacuna, equina, porcina, caprina, aves, peces, al Municipio de San Lorenzo procedente de otro Municipio, con propósito de comercialización, requiere obligatoriamente la obtención de un permiso previo de la Municipalidad.----------------------------------------------------
4) La Municipalidad ejercerá el control correspondiente en los lugares de venta de la carne donde exigirá el permiso de introducción y los documentos de prueba justificativa de la inspección veterinaria.
5) La comercialización de la carne se hará en los lugares o puestos de ventas especialmente habilitados en los mercados modelos y/o supermercados cuyos funcionamientos haya sido autorizado por la Municipalidad.
114.4 Tasa por vendedores ambulantes: Ley 620/76 Art. 87º.
Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa anual, cuyo monto será establecido por Ordenanza.
REGLAMENTACION
1) Los vendedores ambulantes de leche, abonarán la tasa anual de inspección sanitaria de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 50 litros de leche ( tasa básica) _________________________________ Gs. 33.600.-
Adicional por cada litro ____________________________________________ Gs. 560.-
Art. 114
Los proveedores y vendedores mencionados en este artículo se registrarán en la Municipalidad de San Lorenzo y ésta expedirá el correspondiente Documento de Habilitación por el cual se pagará la suma de Gs. 33.600.- (GUARANIES, treinta y tres mil seiscientos)
114.5 Forma de liquidación de las tasas: Ley 620/76 Art. 88º.
Los aspectos relacionados con la forma de aplicación de las tasas de salubridad, regirán por analogía, las disposiciones vigentes en el Titulo Segundo, Capitulo 1 de las Tasas por Servicios de Salubridad, de la Ley Nº 607/76, que establece el Régimen Tributario para la Municipalidad de Asunción.
REGLAMENTACION
1) Los productos y bebidas para su comercialización en el Municipio de San Lorenzo deberán ser analizados Trimestralmente por la Municipalidad de acuerdo a los procedimientos establecidos en este capitulo.
El costo por cada muestra no será superior al establecido en el numeral 1 al 94 del Artículo 88 de la Ley 607/76, que será aplicado por analogía. Fuera del plazo fijado, la Municipalidad podrá realizar análisis en cualquier momento que sea necesario, sin cargo para el contribuyente.
2) Es obligatorio el análisis de los productos nacionales o extranjeros a los efectos de su comercialización y consumo.
A los efectos del análisis de los productos importados se tomara una muestra por cada mil kilogramos setos, un mil litros o mil unidades o fracción.
3) La inspección, controles sanitarios y los análisis clínicos que establecen esta Ley, serán realizados de acuerdo a las normas dictadas en virtud del Código Sanitario y a falta de éstas, conforme a Ordenanzas.
La Municipalidad de San Lorenzo coordinará estas acciones con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y con las demás Municipalidades, y en casos necesarios suscribirán acuerdos de ejecución.
4) La Municipalidad de San Lorenzo decomisará los productos que fueren encontrados en mal estado, comprobado debidamente. El hecho será comunicado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la aplicación, si hubiere lugar, de las disposiciones previstas en el Código Sanitario.
114.6 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 89º.
El plazo para el pago de estas tasas vence el 31 de marzo del año respectivo. La mora en el pago dará lugar a una multa del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% (ocho por ciento) en el segundo mes, el 12% (doce por ciento) en el tercer mes, el 20% (veinte por ciento) en el cuarto mes y el 30% (treinta por ciento) en el quinto mes.
La multa no excederá del 30% (treinta por ciento) de las tasas que corresponde al semestre en que se produjo la mora.
CAPITULO XXI
TASAS POR CONTRASTACION E INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
Art. 115
ART. 115º DE LAS TASAS POR CONSTRASTACION E INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS.
115.1 Contribuyentes y hecho generador: Ley 620/76 Art. 90º.
Los comerciantes, industriales, profesionales y entidades en general pagarán tasas anuales por contrastación e inspección de pesas y medidas o de cualquier instrumento de medición, cuyos montos se establecen en este capítulo.
Los montos de las tasas entre los límites mínimos y máximos fijados, así como los procedimientos y técnicas para la realización del servicio y la forma y plazo de su percepción, serán establecidos anualmente por ordenanzas. Dichos montos no podrán rebasar el costo de dicho servicio.
Parágrafo Unico: Las pesas y medidas y otros elementos de medición en uso de los mercados municipales y otros puestos de ventas, serán contrastados e inspeccionados y cuando sean de propiedad particular, los propietarios pagarán las tasas correspondientes, conforme a los establecido en este capítulo, en todo lo que fuese aplicable.
115.2 Monto de las Tasas: Ley 620/76 Art. 91º.
El monto para cada una de estas clases y unidades de elementos de medición será fijado por ordenanza, teniendo en cuenta el costo del servicio para cada clase o unidad. Por la contrastación a domicilio, sea porque la clase de elemento d medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de la tasa respectiva.
REGLAMENTACION
TIPOS BALANZAS GUARANIES
1. De mostrador con platillo ______________________14.000.-
2. De mostrador con plataforma ___________________17.000.-
3. Automática __________________________________26.000.-
Básculas.
1. Hasta 100 kilos _______________________________17.000.-
2. De 101 kilos en adelante _______________________26.000.-
Romana
1. Por cada romana a resorte hasta de 25 kg. ________5.000.-
2. Por cada romana a resorte mayor 25 kg. __________6.000.-
3. Por cada romana a pilón hasta de 500 kg. _________7.000.-
4. Por cada romana a pilón mayor a 500 kg. __________11.000.-
Pesas sueltas
1. Por cada pesa de hasta 10 kilos __________________2.000.-
2. Por cada pesa mayor de 10 kilos __________________3.000.-
Medidas lineales
1. Por cada vara métrica hasta 5 metros _____________3.000.-
2. Por cada vara métrica mayor de 5 metros __________ 4.000.-
3. Por cada cadena o cinta métrica metálica o fibrahasta 5 metros ____4.000.-
4. Por cada cadena o cinta métrica metálica o fibramayor a 5 metros y hasta 100 _________ 6.000.-
5. Por cada cinta metálica o de fibra más de101 metros ______7.000.-
Medidas de capacidad
1. Por cada medida de hasta 3 (tres) litros _______ 3.000.-
2. Por cada medida de hasta 10 (diez) litros _______3.500.-
3. Por cada medida de hasta 30 (treinta) litros______4.000.-
4. Por cada medida de hasta 100 (cien) litros ______6.000.-
5. Por cada medida de hasta 1000 (mil) litros _______7.000.-
6. Por cada medida más de 1001 litros _____________11.000.-
Medidores de cables.
1. Por cada medidor automático de cable ___________5.000.-
115.3 Tasa Especiales: Ley 620/76 Art. 92º.
Corresponde a los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas velocidad, fuerza, presiones de todo tipo, temperatura y otros, una tasa anual hasta el monto máximo de guaraníes dos mil (Gs. 2.000), conforme al escala que se establecerá por Ordenanza en base al coto real del servicio.
REGLAMENTACION
1) Los medidores de surtidores ( nafta, gasoil, kerosén, gas y similares), los instrumentos de medición en general de combustibles, gases, masas, fuerza, presiones, temperaturas y otros pagarán una tasa de inspección anual de guaraníes sesenta mil ( Gs.60.000.)
115.4 Servicio a Domicilio
Por el servicio de contrastación e inspección a domicilio, sea porque la clase de elemento de medición así lo exija, o a petición de parte interesada, se pagará el doble de lo estipulados para el servicio.
Art. 115
115.5 Presunción de ofrecimiento: Ley 620/76 Art. 93º.
La exhibición de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
115.6 Presunción de uso: Ley 620/76 Art. 94º.
La tenencia de las pesas, medidas o cualquier instrumento de medición en los negocios que los utilizan, dará lugar a la presunción de uso de los mismos, sin admitir prueba en contrario.
115.7 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 95º al 101º.
Art. 95º. El comerciante que ofreciera en venta pesas, medidas de cualquier otro instrumento de medición, sin la debida contrastación, será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de venta en plaza de cada uno de los artículos en infracción.
En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble, y de repetirse la falta se inhabilitará al comerciante por el término de un año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de las sanciones precedentemente. Una nueva infracción dará lugar al cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas previstas.
Art. 96º. El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la contrastación municipal o que ésta haya sido adulterada será sancionado con multa equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la patente anual que paga el respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al doble. Una nueva infracción provocará el cierre definitivo del negocio, a más del pago de la multa indicada.
Art. 97º. Las infracciones comprobadas por la Municipalidad en los casos previstos en el artículo 92º de esta ley, serán sancionadas con el doble de la tasa del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.
Art. 98º. El uso de pesas y medidas sin la contrastación municipal, o adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la sanción prevista en este capítulo.
Art. 99º. Los instrumentos de medición a que hace referencia el presente capítulo y que hubieren sido decomisados, serán subastados sin base, previa contrastación. Por ordenanza se reglamentará el procedimiento de remate y el producto del mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.
Art. 100º. El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los envases el contenido del producto. La infracción será penada con el cinco por ciento (5%) de su patente anual al fraccionador y con igual multa al vendedor, sobre su patente anual y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia dará lugar además, al decomiso de los artículos.
Art. 101º. Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase, la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el veinte por ciento (20%) de su patente anual y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y aparejará además el decomiso de los artículos.
CAPITULO XXII TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES
Art. 116
ART. 116º De LAS TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES
116.1 Contribuyentes y hecho generador y tasas: Ley 620/76 Arts. 102º y 103º.
Los propietarios de inmuebles, comercios e industrias que posean instalaciones mecánicas o electrónicas, pagarán la tasa anual por el servicio de inspección, siempre que el servicio ser realice.
Art. 102º. Se abonará las siguientes tasas por una sola vez, a saber:
a) Por inspección de instalaciones para mercados y puestos de ventas de carnes ___ Gs. 16.000.-
b) Por inspección de instalaciones de circos y parques de diversiones, de acuerdo a la capacidadinstalada ________________________________________________________ Gs. 65.000.-
Art. 103º. Se abonará anualmente tasas por inspección de instalaciones como sigue:
a) De hornos para materiales de construcción, panaderías y similares___________ Gs. 20.000.-
b) De motores, una suma básica de Gs. 5.000.- más un adicional de Gs. 1.500.- por cada HP hasta cinco HP, y de Gs. 2.000.- desde seis HP.
El plazo de pago de esta tasa vence el 31 de enero del año correspondiente.
116.2 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 104º.
Por falta de pago de estas tasas en el término legal, se aplicará una multa del 4% ( cuatro por ciento) en el segundo mes, el mes o fracción en mora, el 8% ( ocho por ciento) en el segundo mes, el 12% ( doce por ciento) en el tercer mes, el 20% ( veinte por ciento) en el cuarto mes y el 30% ( treinta por ciento) en el quinto mes.
116.3 Cronograma de trabajo.
El servicio de inspección de cada uno de los elementos mecánicos o electrónicos mencionados en este artículo será efectuado conforme al programa que será elaborado por la Dirección de Servicios Básicos, y aprobado por la Intendencia Municipal. La inspección podrá efectuarse a pedido del contribuyente, con cargo al mismo.
CAPITULO XXIII
TASA POR SERVICIOS DE INPECCION DE AUTOVEHICULOS
Art. 117
ART. 117º De LAS TASA POR SERVICIOS DE INSPECCION DE AUTOVEHICULOS
116.1 Obligatoriedad de inspección de vehículos de uso público, escala y oportunidad del pago: Ley 620/76 Art. 105º.
Es obligatoria la inspección municipal de las condiciones mecánicas y reglamentarias, de los autovehículos que presten servicio público dentro del municipio, tales como los de transporte colectivos de pasajeros, taxis, ómnibus escolar, de turismo y mixtos, de carga y similares.
La inspección será realizada cada tres meses y los propietarios pagarán por este servicio una tasa en base a la clase de autovehiculos. La escala y los montos correspondientes serán establecidos por ordenanza.
REGLAMENTACION
CLASEGUARANIES
1. Transporte colectivo de pasajeros y turismo ________Gs. 32.000.-
2. Trasporte escolar ______________________________Gs. 22.000.-
3. Transporte mixto de carga y similares _____________ Gs. 16.000.-
117.2 Obligatoriedad de Inspección de Vehículos de uso personal, escala y oportunidad del pago: Ley 620/76 Art. 106º.
Es igualmente obligatoria la inspección mencionada en el artículo anterior de esta ley, de los autovehículos en general de uso personal dentro del municipio. La inspección será realizada anualmente en ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados y los propietarios pagarán por este servicio una tasa cuyo monto será establecido por ordenanza.
REGLAMENTACION
1. Los autovehículos citados en el Art. 106º de la Ley 620/76 pagarán una tasa anual de Gs. 10.000.- (diez mil guaraníes)
2. Las motocicletas en general citado en el Art. 106º de la Ley 620/76 pagarán una tasa anual de Gs. 4.000.- (cuatro mil guaraníes)
117.3 Oportunidad de inspección: Ley 620/76 Art. 107º.
La Municipalidad realizará la inspección establecida en el artículo 105º y 106º de esta ley en cualquier momento que considere necesario, sin cargo para el contribuyente.
117.4 De las sanciones: Ley 620/76 Art. 108º.
La falta de pago de estas tasas en su oportunidad, dará lugar a multa del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la respectiva tasa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.
CAPITULO XXIV TASAS POR SERVICIOS DE DESINFECCION
Art. 118
ART. 118º DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE DESINFECCION.
118.1 Contribuyentes y hecho generador: Ley 620/76 Art. 109º.
Los comerciantes, industriales y profesionales; los propietarios de autovehículos del servicio público y los propietarios o responsables de locales de espectáculos públicos, pagarán la siguiente tasa por servicio de desinfección cada vez que se efectúa.
118.2 periodicidad y monto de las tasas.
A los efectos del cobro y prestación del servicio citado en este artículo se tomará los siguientes periodos y tasas:
REGLAMENTACION
1) En los locales comerciales, industriales, de servicios y oficinas profesionales, en locales de bancos y casas de cambios, como así mismo en frigoríficos, parrilladas, bares, restaurantes y locales de actividad similar, y en los establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de productos alimenticios, cada semestre:
a) Locales cerrados por metro cúbico (m3) excepto industrias ___________________ Gs. 350.-
b) Locales cerrados por metro cúbico (m3) para industrias que sobrepasen 5.00.- m3 Gs. 300.-
c) Locales abiertos por metro cuadrado (m2) ________________________________ Gs. 300.-
Cuando la medición no sea posible realizar, la tasa se liquidará sobre la base del 16% (diez y seis por ciento) del Impuesto de Patente comercial o industrial.
2) En los locales de espectáculos públicos, autoservicios, mini mercados, supermercados, hoteles y afines, cada dos meses:
a) Locales cerrados por metro cúbico (m3) ____________________________ Gs .350.-
b) Locales cerrados que sobrepasen cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) __________ Gs. 300.-
c) Locales abiertos por metro cuadrado (m2) ________________________________ Gs.350.-
Cuando la medición no sea posible realizar, la tasa se liquidará sobre la base del 16% (Diez y seis por ciento) del Impuesto de Patente Comercial o Industrial.
3) En los locales de moteles, pensiones, residenciales, hospedajes, alojamientos, wiskerías, discotecas, casa de juegos, clubes nocturnos, saunas, salones mortuorios, tanto en la parte construida como en la zona descubiertas del inmueble que se sirve de asiento cada mes calendario:
a) Locales cerrados por metro cúbico (m3) _________________________________ Gs. 500.-
b) Locales abiertos por metro cuadrado (m2) ________________________________ Gs. 500.-
Cuando la medición no sea posible realizar, la tasa se liquidará sobre la base del 16% (Diez y seis por ciento) del Impuesto de Patente comercial o industrial.
4) En los parques de diversiones, circos y mercados en general, en el momento de su habilitación y luego cada mes:
a) Locales cerrados por metro cúbico (m3) excepto industrias___________________ Gs. 150.-
b) Locales abiertos por metro cuadrado (m2) _______________________________ Gs. 200.-
Cuando la medición no sea posible realizar, la tasa se liquidará sobre la base del 16% (Diez y seis por ciento) del Impuesto de Patente comercial o industrial.
5) Los vehículos de transporte público de pasajeros, taxis, remises, coches de alquiler, de transporte de carnes en general, productos hortigranjeros y los que efectúen mudanzas, recolección y reparto de ropas, cada mes calendario:
a) Omnibus por unidad _________________________________ Gs. 7.000.-
b) Micrómnibus y transporte escolar por unidad _____________ Gs. 7.000.-
c) Coches funerarios por unidad __________________________ Gs. 8.500.-
d) Transporte de carne en general ________________________ Gs. 16.000.-
e) Taxis y remises por unidad ____________________________ Gs. 7.000.-
f) Transporte de ganado en píe ____________________________ Gs. 11.000.-
118.3 Clasificación de locales.
1) Se considera locales cerrados a las construcciones que cuentan como mínimo tres (3) lados de paredes y techo. En el caso de galpones o tinglados, para la liquidación de las tasa se computará como máximo tinglados altura cinco (5) metros.
Art. 118
2) Se considera locales abiertos los inmuebles que no reúnen las condiciones que caracterizan a locales cerrados.
118.4 Oportunidad de pago de las tasas en los vehículos.
1) La tasa de desinfección mensual que afecten a los vehículos de transporte público, agrupados por empresas, podrá cobrarse simultáneamente con el impuesto al transporte colectivo de pasajeros.
2) La tasa de desinfección que corresponde a los demás vehículos del transporte público será cobrada en oportunidad del pago de la tasa por servicio de identificación e inspección.
3) La tasa de desinfección de los vehículos de transporte de carne y menudencias se cobrará en oportunidad del pago de la tasa por reinspección de carne y menudencias.
118.5 Servicio de desratización
La empresa o institución que solicite el servicio especial de desratización pagará la tasa estipulada por el servicio de desinfección, más un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
118.6 Las Empresas con certificación internacional ISO2000 en adelante debidamente demostrado ante la Institución, podrá solicitar a la Municipalidad de San Lorenzo la autorización para contratar una Empresa para fumigar áreas a ser determinadas por la reglamentación pertinente.
REGLAMENTACION
Las empresas de fumigación a ser contratadas deberán estar habilitadas por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los requisitos que deberán cumplir dichas empresas.
La empresa que realizará la fumigación pagará una Tasa por Fiscalización que no podrá exceder el 10% sobre el total del costo del servicio contratado. La misma será reglamentada por la Intendencia Municipal
REGLAMENTACION
1-) Se establece el cobro en concepto de anticipo del 16% (diez y seis por ciento) por Tasa de Desinfección, en el momento del pago de la Patente Comercial, que será descontado cuando la Municipalidad realice las tareas de desinfección en caso que sobrepase el costo.---------------------------------------------------------------------------------
2-) El Departamento de Ingresos remitirá a la Dirección de Salubridad la nómina de comercios afectados para que procedan a dar cumplimiento con la prestación del Servicio de Desinfección.-------------------------------------------
3-) En casos de reclamos de algún contribuyente, la Dirección de Salubridad de la Municipalidad procederá inmediatamente a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 620/76 Artículo 131º.----------------------------------
CAPITULO XXV TASAS POR SERVICIOS DE RECOLECCION DE BASURAS, LIMPIEZA DE VIAS PUBLICAS Y CEMENTERIO
Art. 119
ART. 119º DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE RECOLECCION DE BASURAS, LIMPIEZA DE VIAS PUBLICAS Y DE CEMENTERIOS.
De acuerdo al Art. 110º de la Ley 620/76 y concordantes, la Municipalidad de San Lorenzo, percibirá Tasas por Servicios de Recolección de Basuras, Limpieza de Vías Públicas y de Cementerios, de acuerdo a la siguiente escala y monto:
REGLAMENTACION
119.1 Tasas por recolección de basuras. Pago mensual Guaraníes.
A) Recolección domiciliaria:
a.- Casas particulares precarias ______________________________________ Gs. 10.000.-
b.- Casas particulares hasta 200 m2 ___________________________________Gs. 20.000
c.- Casa particulares de 201 m2 y mas__________________________________Gs. 22.000
d.- Salones comerciales medianos para oficinas___________________________Gs. 20.000.-
e.- Salones comerciales grandes depósitos______________________________ Gs. 32.000.-
f.- Sanatorios y laboratorios químicos___________________________________Gs. 60.000.-
g.- Depósitos grandes (mayor a 300 m2)________________________________ Gs.100.000.-
h.- Restaurantes, bares, parrilladas_____________________________________Gs.100.000.-
i.- Hospitales y sanatorios (mayor a 300 m2)_____________________________ Gs.100.000.-
j.- Supermercados y grandes generadoras de residuos _____________________Gs.220 el Kg.
k.- Edificios ( por unidad de vivienda) ___________________________________Gs. 20.000.-
l.- Hoteles, moteles y prostíbulos ______________________________________ Gs.100.000.-
m.- Instituciones educativas públicas sin costo.
n.- Entidades de beneficencias, Iglesias, Bomberos, policías sin costo.
o.- Discotecas, pubs y pistas bailables___________________________________Gs. 100.000.-
B) Residuos Públicos
B.1. Resíduos voluminosos (Gajos de arboles) ______________________________Gs. 55.000.-
B.2. Vehículos abandonados ______________________________________ sin costo.
B.3. Animales muertos __________________________________________ sin costo.
Cuando los servicios de recolección de basura sean Tercerizados, las Empresas Concesionarias adicionaran al precio el 10% (diez por ciento) en concepto de IVA.
119.2 Tasas por limpieza de vías públicas. Pago anual Gs.
a) Viviendas en general por metro lineal de frente de cada propiedad _____________ 5.000.-
b) Negocios en general por metro lineal de frente de cada propiedad _____________ 7.500.-
119.3 Tasas por limpieza de cementerios. Pago anual Gs.
a) Panteones, por m2 de superficie ______________________________________ Gs 12.000.-
b) Lotes para panteones, lotes para columbarios, sepultura con sótanos, lotes para sepulturas columbarios para nicho por m2 de superficie _______________________________________________ 7.000.-
El plazo de pago de estas tasas vence el 31 de marzo de cada año, caso contrario, se aplicarán las sanciones establecidas en el Art. 111º de la Ley Nº 620/76.
CAPITULO XXVI TASAS DE CONSERVACION ODOE PLAZAS, PARQUES Y JARDINES
Art. 120
Art. 120º De las Tasas de Conservación de Plazas. Parques y Jardines.
Art. 128º Ley 1294/87. Los propietarios de inmuebles pagarán anualmente a la Municipalidad en oportunidad del pago del Impuesto Inmobiliario, la tasa por conservación de plazas, parques, jardines y paseos públicos, equivalente al 0,1% sobre el valor fiscal del inmueble.
CAPITULO XXVII TASAS POR SERVICIOS DE PREVENCION Y PROTECCION CONTRA RIESGO DE INCENDIOS, DERRUMBRES Y OTROS ACCIDENTES GRAVES
Art. 121
ART. 121º DE LAS TASAS POR SERVICIOS DE PREVENCION Y PROTECCION CONTRA RIESGO DE INCENDIOS, DERRUMBES Y OTROS ACCIDENTES GRAVES.
Art. 128º de la Ley 1294/87 “Los propietarios de las industrias y comercios en general pagarán semestralmente a la Municipalidad en oportunidad del pago de patente a la profesión, industrial y comercio, una tasa por servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, el equivalente al 2% (dos por ciento) sobre el monto del Impuesto de Patente.
LIBRO SEGUNDO DE LOS OTROS RECURSOS
TITULO I Definición:
Art. 122
A los efectos de esta Ordenanza, constituyen otros Recursos los Ingresos provenientes del otorgamiento del permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público y privado municipal, la utilización de los servicios en general que ofrece la Institución, así como la reposición de los materiales como costo del servicio.
ART. 122º DE LOS CANONES.
122.1 Arrendamientos. Contribuyentes y hecho generador. Ley 620/76 Art. 118º.
Se establecerá por ordenanza el monto del arrendamiento que anualmente abonarán los ocupantes de terrenos municipales como así también el monto de arrendamiento de los nichos y columbarios municipal.
REGLAMENTACION
1) Los arrendatarios de terrenos municipales pagarán por año un alquiler según la escala a ser establecida por Ordenanza “Que reglamenta al uso, usufructo y venta de tierras municipales en la ciudad de San Lorenzo”.
122.2 Canon por usufructo de tierras en los cementerios. Ley 620/76 Art.119º.
La parcela de tierras en los cementerios, destinados a la construcción de panteones, a la erección de monumentos funerarios o de simples tumbas, será cedida en usufructos a los precios y condiciones que se establecerán por ordenanza.
REGLAMENTACION
122.2.1 Por las parcelas de tierras y columbarios cedidas en usufructo en el cementerio viejo se abonará los siguientes cánones:
a) Terrenos destinados a tumbas simples por m2 ______________________Gs. 20.000.-
b) Nichos en 1º, 2º y 3º piso ( primera categoría) _____________________Gs. 15.000.-
c) Nichos en 4º y 5º piso ( segunda categoría) _______________________Gs. 10.000.-
d) Nichos en 6º y más pisos ( tercera categoría) ______________________Gs. 8.000.-
122.2.2 Por las parcelas de tierras cedidas en usufructo en el sector ampliado del cementerio municipal, regirá los precios establecidos en la Ordenanza Nº 90/2000, según la siguiente clasificación:
Primera zona: Lotes de 3x2 metros ________________________________ 5.000.000.-
Segunda zona: Lotes de 3x1 metros ________________________________ 1.500.000.-Lotes de 3x2 metros ________________________________ 4.000.000.-Tercera zona: Lotes de 3x1 metros ________________________________ 1.500.000-Lotes de 3x2 metros ________________________________ 2.800.000.-
122.2.3 Las condiciones de ventas y formas de financiación se establecen de las siguientes maneras:
a) Precio de contado, podrán ser financiados hasta en dos (2) cuotas sin intereses.
b) Financiado hasta en doce (12 ) cuotas mensuales y corridas con un interés del 1,5% sobre saldo.
c) Financiado hasta en 24 cuotas mensuales y corridas con un interés del 2% sobre saldo.
122.3 Canon y procedimientos de grúas municipales. Ley 620/76 Art. 120º.
La fijación de la escala de montos de los procedimientos para el cobro del servicio municipal de remolque con grúa para vehículos en infracción en la vía pública será reglamentada por Ordenanza
Los montos que serán abonados por el servicio de remolque con grúa, a petición de parte interesada, serán fijados por ordenanza.
REGLAMENTACION
1) Camionetas y camiones __________________________________ Gs. 70.000.-
2) Automóviles en general ___________________________________ Gs. 60.000.-
3) Motos y similares _______________________________________ Gs. 20.000.-
122.4 Canon por fiscalización ambiental: La Municipalidad percibirá de los contribuyentes, la suma de G. 5.000.- (Guaraníes cinco mil) por la inspección y control de los comercios, industrias, instalaciones que deban ajustar sus actividades a las normas medios ambientales vigentes. Esta inspección será de carácter anual, debiéndose abonar la mencionada suma de 5.000, una vez realizada la verificación
Art. 122
122.5 Canon Por ocupación de corralón municipal: Ley 620/76 Art. 121º.
La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del corralón municipal por el depósito de objetos recogidos de vías públicas por infracción a la Ley, tales como autovehículos, materiales de construcción y otros. El monto del canon será fijado por Ordenanza teniendo en cuenta la clase, volumen, valor y tiempo de depósito del objeto.
REGLAMENTACION
1) Camionetas y camiones __________________________________ Gs. 40.000.-
2) Chatarras en general ____________________________________ Gs. 50.000.-
3) Materiales de construcción ________________________________Gs. 70.000.-
4) Materiales de construcción mayor a dos camiones _____________Gs. 120.000.-
122.6 Canon Por Copias de Planos y Documentos: Ley 620/76 Art. 122º.
Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser, informes técnicos, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán proveídas por la Municipalidad a pedido de parte del interesado, al costo:
REGLAMENTACION
El costo de los documentos será fijado según la siguiente escala:
a) Planos en general, por m2 del proyecto _______________________Gs. 6.000.-
b) Planillas por hojas ________________________________________ Gs. 5.000.-
c) Copia del mapa de la ciudad ________________________________Gs. 66.000.-
122.7 Canon Por Permiso de ocupación de bienes de dominio público: Ley 620/76
Por permiso de ocupación precaria de bienes del dominio público para la colocación de tarimas, kioscos y mesas, puesto de venta, estacionamiento de autovehículos y otros similares, la Municipalidad cobrará un canon cuyo monto será establecido anualmente por ordenanza, atendiendo la ubicación, el espacio ocupado y su destino.
REGLAMENTACION
1) Por colocación de andamios, tarimas y cercos de protección:
a) Por metro lineal, o en su defecto por metro cuadrado (m2) o fracción y por mes o fracción ________________________________________________________ Gs. 7.000.-
2) Por colocación permanente de pasarelas, túneles y ductos aéreos:
a) Por metro lineal, o en su defecto por metro cuadrado (m2) o fracción y por mes ofracción _________________________________________________________ Gs. 3.000.-
b) Por metro cúbico (m3) o fracción por mes o fracción _____________________ Gs. 2.000.-
3) Por colocación de porta anuncio publicitario y otros:
a) En zona urbana por cada metro cuadrado (m2) por mes o fracción _________________________________________________________ Gs. 10.000.-
b) En zona rural por cada metro cuadrado (m2) por mes o fracción ___________ Gs. 7.200.-
4) Por arrendamiento de suelo y subsuelo:
a) Para la instalación de kioscos, por metro cuadrado (m2) o fracción:
a.1. En zona céntrica
Por año o fracción ________________________________________________ Gs. 260.000.-
a.2. En zona no céntrica
Por año o fracción ________________________________________________ Gs 205.000.-
b) Para la instalación de parques de diversiones, calesitas, y similarespor mes o fracción de tiempo menor en zona céntrica _______________________________________________ Gs. 1.100.000.-en zona no céntrica ____________________________________________ Gs. 650.000.-
c) Vendedores ambulantes
c.1. Casillas por mes _____________________________________________ Gs. 30.000.-
c.2. Casillas por día ______________________________________________ Gs. 2.000.-
5) Habilitación en las aceras de mesas de bares,copetines y otros similares, por mesa y por semestre calendario o fracción ____ Gs. 75.000.-
6) Por estacionamiento de vehículos:
6.1 De transporte público de pasajeros, taxis, camiones y camionetas de carga con habilitación de la Municipalidad de San Lorenzo, con paradas fijas dentro de la ciudad, por vehículo y anual ___________________________________ Gs. 80.000.-
6.2 De transporte público de pasajeros, camiones y camionetas de carga con chapa de otro municipio, con parada fija dentro de la ciudad,por vehículo y por año _______ Gs. 180.000.-
Art. 122
6.3 Por transporte internacional, con paradas fijas dentro de la ciudad, por vehículo y por año __________________________________________ Gs. 200.000.-
6.4 Por espacio reservado y marcado en las calles de la zona céntrica, por metro lineal y por año __________________________________________ Gs. 400.000.-
6.5 Por estacionamiento de vehículos de vendedores ambulantes de mercaderíasal por mayor y servicio, por vehículo y por hora ________________________ Gs. 1.000.-
6.6 Por estacionamiento de vehículos particulares en espacios habilitados, por hora _______________________________________________________ Gs. 1.000.-
122.8 PRECIO POR PROVISION DE DISTINTIVOS DE COMPROBANTES DE PAGO DE PATENTE A LOS RODADOS ( ART. 47 DEL DECRETO Nº 21674/98 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 608/95 QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y CEDULACION DELAUTOMOTOR Y HABILITACION DE RODADOS. COMO TAMBIEN PARA REGISTROS DEL PROFESIONAL Y DE CONDUCTORES DE VEHICULOS.
La Municipalidad de San Lorenzo entregará a quién justifique el pago de la patente a los rodados, un distintivo de comprobación que deberá adherirse a la parte superior derecha del parabrisas delantero. En los casos de unidades sin tracción propia o sin parabrisas, el distintivo deberá exhibirse con la cédula de identificación del automotor.
La Municipalidad percibirá de los contribuyentes:
Habilitación de Rodados
a) Por cada distintivo de comprobación de pagoGs. 25.000.-
b) Por la habilitación de rodados plastificada Gs. 25.000.-
Registros del Profesional y de Conductores de Vehículos
a.- Plastificado de Registros de conducir Gs. 15.000.-
b.- Plastificado de Registro ProfesionalGs. 15.000.-122.9 PROVISION DE CHAPAS NUMERATIVAS DE BICICLOS, CARRETAS Y DE INMUEBLES: LEY 620/76 ART. 124º
Las chapas numerativas de biciclos, carretas e inmuebles serán proveídos por la Municipalidad al costo.
REGLAMENTACION
1) Por cada chapa para bicicletas, carretillas y vehículos de tracción animal__ Gs. 10.000.-
2) Por provisión de una chapa enlozada para inmueble __________________ Gs. 15.000.-
3) Por provisión de una chapa enlozada para panteones en los
cementerios colocados _________________________________________ Gs. 10.000.-
122.10 Canon por ocupación de mercado municipal: LEY 620/76 ART. 125º
Los ocupantes de mercados municipales pagarán por día y por m2, un canon, conforme a la escala que se establece en esta ordenanza, atendiendo la ubicación, espacio ocupado y la instalación con que cuenta.
REGLAMENTACION
122.10.1 Se establece 3 (tres) categorías de pagos de tasas de cánones por ocupación de casillas, puestos del Mercado Municipal Central y sus adyacencias.
CATEGORIA A: carnicerías, mercerías, zapaterías, tiendas, almacenes, despensas, bijouterías, jugueterías, electrónicas, bazar, cosméticos, fruterías y similares.
CATEGORIA B: verdulerías, menudencias, pescaderías, remedios yuyos, tabacos, cigarros, quesos, comidas y similares.
CATEGORIA C: vendedores ambulantes ubicados en las adyacencias del mercado municipal.
122.10.2 Se establece que el pago de las tasas a partir del 2 de enero de 2010, será efectuada en forma diaria y de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría A: 1.500 (un mil quinientos guaraníes)
Categoría B: 1.500 (un mil quinientos guaraníes)
Categoría C: 2.000 (dos mil guaraníes)
122.10.3 Se establece el pago de un canon anual por derecho de arrendamiento de puestos y casillas del Mercado Municipal Central, previo compromiso contractual entre la Intendencia Municipal y cada ocupante o usuario de espacio del mercado, censado y numerado de acuerdo a la siguiente clasificación:
CATEGORIA A: 90.000 (noventa mil guaraníes)
CATEGORIA B: 80.000 (ochenta mil guaraníes)
Art. 122
122.10.4 En caso de que algún ocupante o usuario desistiera del derecho de arrendamiento antes de la terminación de la vigencia del contrato suscripto, podrá ceder su derecho a tercera persona, por el plazo restante, debiendo abonar en concepto de gastos administrativos, la suma de Gs. 300.000.- (guaraníes trescientos mil), por vez y por usuario.
REGLAMENTACION
1-) Se establece el monto de Gs. 1.100 (un mil cien guaraníes) para pago por canon diario de mesas y casillas, exclusivamente para el Mercado Florida de esta ciudad que será efectuada en forma diaria, a partir del 1 de enero del 2010.
2-) Los salones comerciales pagaran en concepto por tasa de alquiler en forma diaria de 5.000 (cinco mil guaraníes)-
REGLAMENTACION
122.11 Canon por USO DE ENERGIA ELECTRICA POR LOS USUARIOS DEL MERCADO
MUNICIPAL: LEY 620/76 ART. 126º
Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica de la instalación de éstos mercados, para iluminación o para el uso de artefactos eléctricos de propiedad, tales como heladera, licuadora, ventiladores y otros, pagarán mensualmente a la municipalidad el costo de dicha energía conforme a la tarifa establecida anualmente por ordenanza en base a los precios vigentes de la energía eléctrica, la cantidad y potencia de los elementos de iluminación y la clase de artefacto.
REGLAMENTACION
1) ADICIONAL POR CADA ARTEFACTO ELECTRICO:
ARTEFACTOCAPACIDAD EN HPGUARANIES
a) Heladera familiar ¼ 30.000.-
b) Heladera Comercial ½ 35.000.-
c) Heladera Comercial ¾ 45.000.-
d) Heladera Comercial 1 50.000.-
e) Heladera Comercial 1½ 60.000.-
f) Heladera Conservadora ½ 40.000.-
g) Serruchos 1½ 45.000.-
h) Serruchos 2 95.000.-
i) Cámara frigorífica 3 50.000.-
j) Moledor de carne 1½ 50.000.-
k) Afilador ¾ 25.000.-
l) Afilador 1 30.000.-
m) Plancha - 38.000.-
n) Calentador - 50.000.-
ñ) Ventilador - 15.000.-
o) Licuadoras, radio, grabadoras y similares 10.000.-
p) Focos de 20 a 60 watts, por cada uno 5.000.-
q) Focos de 70 a 100 watts por cada uno 10.000.-
r) Focos de más de 100 watts, por cada uno 10.000.-
s) Fluorescentes de 20 a 40 watts por cada uno 5.000.-
t) Fluorescentes de más de 45 watts, por cada uno 10.000.-
u) Motores con capacidad de HP de:
1. Hasta ¼ 7.020.-
2. de ½ 9.360.-
3. de ¾ 11.700.-
4. de 1 20.000.-
5. de 1 ½ 16.380.-
6. de 2 23.400.-
7. de 3 35.100.-
TARIFAS ADICIONALES
a) por cada serrucho más de 2hp, por cada ½ hp 3.510.-
b) por cada cámara más de 3hp, por cada 1hp 23.400.-
c) por cada afilador más de 1hp, por ¼ hp 2.340.-
d) por cada motor más de 3hp, por cada ¼ hp. 2.925.-
122.12 CANON POR OCUPANTES DE CASILLAS, MESAS Y PUESTOS DE VENTAS Y
SIMILARES: LEY 620/76 ART. 127º
Los ocupantes de casillas, mesas, puestos de venta y otras instalaciones precarias, en ferias habilitadas por la Municipalidad, sean ellas privadas o mixtas, pagarán un canon establecido por la Municipalidad.
REGLAMENTACION
1) Por día y por m2 _________________________________________ Gs. 1.500.-
122.13 Canon por uso de Matadero Municipal: LEY 620/76 ART. 129º
La Municipalidad percibirá por el uso de la tablada municipal un canon cuyo monto será establecido de la siguiente manera:
REGLAMENTACION
1) Por ganado vacuno o equino, por vez _________________________________Gs. 2.500.-
122.14 Canon por uso de Piquete Municipal: LEY 620/76 ART. 129º
La Municipalidad percibirá por el uso del Piquete Municipal un canon cuyo monto será establecido de la siguiente manera:
REGLAMENTACION
1) Por ganado vacuno por vez _________________________________ Gs. 2.500.-
122.15 PRECIO POR USO DE EQUIPOS CAMINEROS.
La Municipalidad podrá conceder en uso, sus equipos camineros a pedio del interesado y percibirá en concepto de alquiler, la suma de Gs. 250.000.- (guaraníes doscientos cincuenta mil) por cada hora /máquina.
122.16 Precio por Alquiler del Teatro y Gimnasio Municipal.a) Por alquiler del Teatro Municipal, se establece un canon de Gs. 500.000.- (guaraníes quinientos mil) por cada vez.
Art. 122
Se faculta a la Intendencia Municipal a fijar una reducción del canon hasta el 20% del fijado, cuando la solicitud provenga de Instituciones Educacionales, Culturales y Religiosas.
b) Por alquiler del gimnasio municipal (tinglado multiuso) la Municipalidad percibirá un canon según la siguiente escala:
1. Para fiestas populares _____________________________________ Gs. 750.000.-
2. Para eventos culturales ____________________________________ Gs. 300.000.-
3. Para eventos sociales y familiares _____________________________ Gs. 300.000.-
4. Para eventos deportivos ____________________________________ Gs. 200.000.-
122.17 CANON POR FISCALIZACION DE OBRAS.
La Municipalidad de San Lorenzo podrá establecer en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de adjudicación de obras de pavimentación, una tasa de por servicio de fiscalización del 3% al 5% (tres al cinco por ciento) sobre el monto del contrato, a liquidarse por cada Certificación de Pavimento, según sea de tipo pétreo (empedrado) o asfáltico, respectivamente.
122. 18 RECARGO POR GESTION DE COBROS: La Intendencia Municipal de San Lorenzo a través de una Resolución Municipal podrá establecer la gestión de cobros de la cartera morosa y disponer hasta el 7 % (siete por ciento ) de recargo sobre los montos totales adeudados por el contribuyente, en concepto de comisión.
TITULO II
DE LOS ARANCELES
123º SERVICIOS DEL POLICLINICO MUNICIPAL
Por la utilización de los servicios del Policlínico Municipal, el interesado pagará un arancel como costo del servicio, según la siguiente escala:
a) Consulta médica ________________________________________Gs. 5.000.
123.1 Cursos del Instituto Municipal de Artes.
El arancel por matricula para los cursos del IMA, será abonado anualmente por el interesado, de la siguiente forma:
a) Hasta la 1ra. quincena de Febrero/2010_______________________Gs . 20.000.-
b) De la 2da. Quincena de Febrero/2010 en adelante ______________Gs. 25.000.-
Por derecho de examen final se pagará en la siguiente forma:1. Materiales reconocidas por el M.E.C.
AREA CURSO UNIDAD G.
Danza Clásica por alumno______________________________________ 15.000.-
Danza Clásica (contemporánea) por alumno _______________________15.000.-
Danza Paraguaya por alumno ____________________________________15.000.-
Educación Musical por alumno ___________________________________15.000.-
Declamación y literatura por alumno ______________________________15.000.-
Teatro1er. cursopor asignatura __________________________________8.000.-
Teatro2do. cursopor asignatura _________________________________9.000.-
Teatro3er. cursopor asignatura _________________________________15.000.-
TeatroProfesoradopor asignatura ________________________________30.000.-
2. Materiales no reconocidos por le M.E.C.
AREA CURSO UNIDAD G.
Malambopor alumno 5.000.-
Guitarrapor alumno 5.000.-
3. Tesinapor alumno 60.000.-
Tesis por alumno 90.000.-
Examen extra Declamación Principiante por alumno 35.000.-
Art. 124
ART. 124º DE LOS SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS.
Para el diligenciamiento de los expedientes y gestiones en las reparticiones técnicas, administrativas y jurídicas, los contribuyentes pagarán por los servicios, según la siguiente escala:
a) Por gestión de Registro Profesional en general _______________ Gs. 15.000.-
f) Por las demás gestiones Administrativas, en general _________________ Gs. 8.500.-
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
125º De la percepción de las tasas: Ley 620/76 Art. 131º
La Municipalidad de San Lorenzo percibirá las tasas establecidas en la ley y esta Ordenanza solamente cuando los servicios sean efectivamente realizados.
125.1 Pago previo: ley 620/76 Art. 132º
Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer de las profesiones u oficios con impuesto por estar Ley, presentará una solicitud recavando el permiso correspondiente con inclusión de los datos requeridos por resolución de la Intendencia Municipal, y pagará el impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del ejercicio de la profesión u oficio.125.2 Declaración de los contribuyentes: Ley 620/76 Art. 133º
Los comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos e numerados en el artículo tercero de la presente ley mencionarán también en la solicitud respectiva, los distintos ramos de su comercio o industrias, declarando, además si expenden o fabrican productos o bebidas a los efectos del contralor previsto en el Ley 838 del 23 de Agosto de 1926 y su reglamentación, y del pago de los gravámenes correspondientes.
126º DE LAS EXENCIONES: LEY 620/76 ART. 135º
Quedan vigentes las exenciones de impuestos municipales establecidos en leyes especiales en las partes no modificadas expresamente por esta Ley.
127º DEROGANSE LA ORDENANZA NUMERO 02/2008 Y TODAS LAS DISPOSICIONES DE LA MUNICIPALIDAD QUE CONTRARIAN A LA PRESENTE ORDENANZA.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO A LOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
HUGO NICOLAS BAEZ SOTOMAYOR
Secretario
Junta Municipal
DORIS NOEMI GOMEZ DE BENITEZ
Presidente
Junta Municipal