Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-08-23PY/JUR/436/2012
Carátula
Asunción, agosto 23 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital.
1. La resolución ut supra citada resolvió: “Revocar, con costas, el interlocutorio apelado... Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia desestimar la demanda...”.
2. Alega el accionante, que la misma deviene absolutamente contraria a la Constitución Nacional, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al Derecho Internacional del Trabajo, al Código del Trabajo, a los principios generales del derecho laboral y a la jurisprudencia; además de socavar sus más elementales derechos.
3. Resulta que en los autos principales se presentó el trabajador Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, a promover demanda por retiro justificado y cobro de guaraníes, contra el Banco Sudameris Paraguay SAECA. Esta última, contestó la demanda, negó lo alegado por el actor y opuso excepción de prescripción contra la acción para reclamar los rubros de indemnización por retiro con causa y falta de preaviso.
3.1. En Primera Instancia, se resolvió hacer lugar, a la demanda instaurada por el empleado y la parte demandada fue condenada a abonar al actor la suma de Gs. 131.809.699. Asimismo el juzgado dispuso rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Banco Sudameris Paraguay SAECA.
3.2. En Segunda Instancia, se resolvió revocar la sentencia apelada, y por tanto desestimar la demanda, además de revocar el auto interlocutorio por el cual se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Banco.
3.3. Analizado el caso, se revela la situación de un trabajador sin estabilidad especial, es decir con menos de 10 años de antigüedad, que decide retirarse con causa, basado en el art. 84 inc. n) del CT “Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:... n) Toda alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador así como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por aquél y por el menoscabo del que fuera objeto según sus manifestaciones, por el Banco demandado. Estas circunstancias las denunció en el Telegrama Colacionado (fs. 13), en el cual el trabajador expuso “Ante modificación unilateral de condiciones de mi contrato de trabajo desde fecha 24/11/03 y el menoscabo del que he sido objeto por parte del Banco. A partir del día de la fecha retírome con causa justificada...”. Por su parte, la entidad bancaria empleadora, por un lado negó la situación descripta por el subordinado y que fuera el motivo de su supuesto retiro con causa; y por el otro sostuvo que el plazo que tenía el Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, para retirarse con causa estaba prescripto, ya que lo hizo mucho tiempo después de que ocurriera “... la causa que dio motivo a la terminación...” que exige la norma. (Art. 400 inc. c) del CT).
4. Se nos plantea un caso en el que en las instancias ordinarias se discutió el hecho de si le asistía razón al trabajador a tomar la determinación de retirarse con causa justificada de su empleo y de si dicha decisión la tomó dentro del plazo legal que tenía para hacerlo. Además se menciona durante el transcurso del debate la “Psicológico en el trabajo” o “Mobbing” y que a criterio del miembro disidente del Tribunal del Alzada claramente es lo que se aprecia en este caso concreto.
5. La parte accionante -el trabajador Sr. Gabriel Ruiz López Moreira- señaló {... Se ha demostrado acabadamente que mis condiciones de trabajo se modificaron unilateralmente y arbitrariamente. Que de ser un apoderado del Banco, con uso de firma, con rango de apoderado de la institución, encargado de una importante cartera corporativa y principal responsable de la captación de clientes provenientes de la administración pública... se me comisionó al Departamento de Marketing... se me prometió permanentemente que sería reasignado a un área más acorde con mis conocimientos, al tiempo que se me hacía víctima de un acoso progresivo... jamás se me asignó una sola tarea... y se me remitió a un modesto escritorio en el medio del pasillo. Y ello cuando con anterioridad a ello tenía una oficina privada en el mismo piso que la de los gerentes de la entidad... con posterioridad se me fue sacando otras funciones y atribuciones hasta llegar al punto final, mi eliminación de la lista de carácter público de apoderados de la entidad...}. El Banco Sudameris Paraguay SAECA, negó absolutamente la situación descripta por el empleado, aparte de señalar que la acción que tenía el trabajador para retirarse con causa, se hallaba prescripta, pues lo hizo luego de casi un año después de que se produjera la supuesta alteración del contrato de trabajo argüida por su parte como motivo de su retiro.
6. Entiendo que en este caso asistió razón al Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, al tomar la decisión de retirarse con causa de su puesto de trabajo, y que la misma se encontró dentro del plazo legal que tenía para hacerlo. Además en la ocasión se evidencia la arbitrariedad del fallo del tribunal de alzada, al apartarse de las constancias del expediente, obviando situaciones fácticas determinantes para la configuración de la situación descripta por la parte actora, concluyendo luego en una decisión irrazonable. Argumentaré mi afirmación.
7. Pues bien, efectivamente en este caso, se produjeron a más de la alteración unilateral del contrato de trabajo del empleado bancario, las situaciones de menoscabo a los que aludía el mismo y que lo llevaron al retiro de su puesto de trabajo. Podemos confirmar que en el juicio de referencia se dan un cúmulo de hechos y actitudes que pueden ser considerados como de hostigamiento hacia el trabajador.
8. Nos encontramos ante la configuración de una figura -el denominado Acoso psicológico en el trabajo- que si bien no es para nada nuevo, pues los fenómenos de violencia laboral siempre existieron, lo que indudablemente es actual, en su tratamiento y exposición en nuestros tribunales del trabajo.
8.1. El Acoso laboral o Mobbing es aquél acoso psicológico o presión laboral a que es sometido un trabajador, en forma premeditada y sistemática, cuyo objetivo es su dimisión voluntaria y desequilibrio psicológico por medio de actos de denigración y ataques a su dignidad. A través del tiempo, la doctrina así como la jurisprudencia comparada han ido adicionando elementos a su definición, y podemos mencionar algunas a modo ejemplificativo: a) La clásica definición de Heinz Leymann (1) “Situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”, b) La perteneciente a Marie France Irigoyen (2) “... cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o denigrar el clima de trabajo...”. c) Por último es importante la inclusión realizada en el Diccionario de la Real Academia Española, y que lo define como “Práctica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente”.
8.2. Es así que, estamos ante una pluralidad de actos que en la secuencia en que se producen conculcan la dignidad del trabajador y con ello atacan el núcleo esencial del resto de los derechos de la persona, ya sean de naturaleza laboral o no. Uno de sus objetivos esenciales es el deshacerse de un trabajador forzando su abandono voluntario sin que se llegue al despido, por el consabido coste económico que le acarrearía.
8.3. Tengo el convencimiento de que en el caso de autos nos encontramos en presencia de este fenómeno. Durante todo el transcurso del proceso el representante del Banco Sudameris Paraguay SAECA mantuvo la tesis de que las modificaciones en las condiciones de trabajo del Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, no constituían ningún tipo de menoscabo, ni de agravio hacia el empleado, que los cambios de departamentos, oficinas, pisos o funciones son eventualidades que son normales en el desempeño de un empleado durante su vida laboral, y que esos cambios no pueden ser considerados como una injuria hacia el trabajador, ya que es una potestad que le asiste al empleador, en virtud a su facultad de dirección. Además de que el tiempo que tenía el trabajador para expresar su disconformidad con la nueva situación estaba ampliamente prescripto. Parcialmente es verdad lo que sostiene la empleadora.
8.4. Revisemos algunos hechos de la causa: a) Traslado al Departamento de Marketing; b) El cambio de piso y de oficina; c) Encontrarse a las órdenes de un empleado de menor jerarquía; d) Incapacidad para el cargo; e) Su nombre ya no figuraba en la lista de apoderados del Banco. Los citados son los hechos fundamentales que fueron analizados y valorados por los juzgadores inferiores al momento de expedirse en el caso de autos. Es verdad que el empleador puede realizar cambios generales en el contrato de trabajo, en algunas ocasiones sin necesidad del consentimiento del trabajador -afirmación del banco- sin embargo, no es menos cierto que esta potestad es limitada y no puede ser usada arbitrariamente, comenzando por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 86 CN), además de que debe ser ejercida dentro de los marcos de razonabilidad de la medida y de funcionalidad. Ahora bien, el gran límite que reconoce el ejercicio del ius variandi, consiste en que su aplicación no cause menoscabo al trabajador, que no solo puede ser económico, sino que también está referido a cuestiones morales y sociales.
8.5. En un apartado especial merece ser tratado el tema del cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción en el caso de autos, a saber -El problema de la prescripción-. Es que en el fenómeno del acoso psicológico en el trabajo estamos ante una continuidad en la acción, y el problema principal surge en establecer el “dies a quo”, a partir de cuando corre el plazo para la reclamación. En la doctrina comparada, a modo ejemplificativo se consideró sobre el tema: {... Por el contrario, en los supuestos de daño continuado, como es el “mobbing” al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos. (De aquí podemos concluir, conforme con la jurisprudencia existente que, en el plazo de prescripción no comenzará a correr sino a partir del día en que dicha situación continuada deje de producirse, quedando interrumpida por los periodos de baja, por enfermedad común o profesional o por accidente laboral, que la o el trabajador haya precisado derivados de la situación de “mobbing”. (S.TS 23.01.98 y S. TSJ de Aragón, Contencioso - Administrativo, 24.02.01)...}. Debido a la falta de previsión normativa expresa sobre el Mobbing en nuestra legislación, nos resta únicamente formar a este respecto, un criterio jurisprudencial basado en nuestro derecho positivo y en la interpretación conforme a la sana crítica de los jueces del trabajo en los casos concretos, subrayando la característica principal para su determinación, cual es “el supuesto de situaciones/daños continuados”. En el caso de autos coincido con el miembro disidente en su postura sobre que la acción del trabajador Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, para su retiro justificado se encontraba dentro del plazo de ley, pues el mismo hace referencia específica a un último acto -no figuraba en la lista de apoderados de la institución- que nos sirve de referencia como último evento de un actuar continuado de más de un año de situaciones de menoscabo relatados por el mismo y de que fuera víctima. Por lo que el plazo que tiene todo trabajador para denunciar prácticas que den lugar al acoso laboral, deberán ser contados desde el último acto que las constituyan.
9. Finalmente, y al no existir todavía una regulación específica sobre el “Acoso psicológico en el trabajo”, es posible dar un encuadre jurídico de la figura en los siguientes términos:
9.1. Constitución Nacional. Las disposiciones establecidas en los arts. 4 “... toda persona será protegida por el estado en su integridad física y psíquica”; 9 “... Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad...”; 45 “... La falta de Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía...”; 86 “... Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas...”.
9.2. CT. Ley 213/93. El empleador tiene respecto de sus subordinados un deber específico, no solo de no dañar, sino de proteger y de prevenir cualquier tipo de daño. Este deber de previsión y seguridad está contenido en el art. 273 del CT -considerado el mobbing como un riesgo psicosocial-. Además de los arts. 9 “El trabajo... exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud...”; 61 “El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe y obliga no solo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas de mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación que por Ley correspondan a ella”; 62 inc. k) guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho; y 1) “adoptar... medidas... adecuadas... para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales”.
9.3. La normativa citada hace más que posible que este fenómeno de violencia laboral no quede impune, aun con la conciencia de que la previsión legislativa aún no es expresa al respecto.
10. En conclusión, en este caso, opino que el accionante Sr. Gabriel Ruiz López Moreira -actor en el juicio principal- fue víctima de un reiterado menoscabo en su puesto de trabajo, evidenciado en el actuar ilícito de la empleadora y que se mantuvo en el tiempo, forzándolo a retirarse del mismo con justa causa.
11. Por las razones expuestas opino que en el caso analizado, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad deducida por el Sr. Gabriel Ruiz López Moreira, por tanto declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Asimismo las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, en vista a la novedad de los temas tratados en el caso en estudio y a la escasa jurisprudencia existente sobre la cuestión. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Del análisis de la resolución objeto de la acción, del escrito presentado y de las constancias del expediente de origen, surge que el procedimiento ha sido correctamente llevado y que no se han violado las normas que reglamentan el debido proceso.
El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas no está permitido en la acción de inconstitucionalidad.
El accionante, en desacuerdo con la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas que hacen los juzgadores, busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, lo que no corresponde porque la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y no constituye una instancia más de revisión de los procesos.
Dentro de la acción de inconstitucionalidad podemos disentir con lo dispuesto por los magistrados de instancia, pero ese disenso no nos autoriza a modificar la resolución, si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma.
La discrepancia con el criterio de los juzgadores no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque esta acción es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones.
Por lo manifestado precedentemente considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas al actor. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 2 de fecha 5 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta capital. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Citas
Citas:
(1) Psicólogo alemán, pionero en la materia y considerado experto internacional principal, quien, a principios de los años ochenta, comenzó a estudiar con detenimiento dicho fenómeno.
(2) Reconocida psiquiatra francesa, autora de varios libros sobre el tema. “El acoso moral, maltrato psicológico en la vida cotidiana”.