Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-09-04PY/JUR/484/2012
Carátula
Asunción, septiembre 4 de 2012
Vista: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. M. F. M., en representación del Sr. F. L. M., contra el AI N° 304 de fecha 18 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de Ciudad del Este y contra el AI N° 28 de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;
Considerando
Considerando: Que, el art. 557 del CPC dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tramite la acción”.
Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria”.
Que, el accionante funda su pretensión en las disposiciones contenidas en los arts. 33, 54 y 60 de la CN y sostiene entre otras cosas que: “... El derecho de un niño, de cualquier niño debe ser prevalente. No obstante a ello el a quo y el Tribunal desconociendo este derecho prevaleciente y en forma inconstitucional e ilegal, fundan su fallo erróneamente en cuestiones meramente procesales como lo es la bilateralidad y el control de prueba... se ha violentado groseramente el principio constitucional de la defensa en juicio y donde hay indefensión hay utilidad...”.
Que, las irregularidades señaladas por el recurrente, únicamente denotan su discrepancia con la apreciación del Juzgado y el Tribunal de Apelación en cuanto a la forma de realización de la prueba pericial de ADN y extracción sanguínea. Conforme se desprende de los argumentos esgrimidos, el impugnante pretende convertir a esta Corte indebidamente en una tercera instancia, al plantear cuestiones que ya han sido debidamente consideradas y estudiadas en las instancias inferiores, en el marco de un proceso de filiación en pleno trámite y pendiente de prueba. Además los fundamentos expuestos no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido. Asimismo, debe agregarse que la lesión señalada por el accionante se basa exclusivamente en la interpretación efectuada en las decisiones judiciales, sin embargo esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una trasgresión constitucional.
Que, el impugnante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos atacados, pero mientras en estos no se aprecian transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa.
Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Resuelve
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar “in limine” la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Falta un firmante.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-