Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-24PY/JUR/401/2012
Carátula
Asunción, julio 24 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presentó el Abog. J. R. A., a promover Acción de Inconstitucionalidad contra la. SD N° 1 del 6 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno, y el Ac. y Sent. N° 1 del 14 de junio de 2007, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, en la causa individualizada como: “Sumario instruido al Tte. De Caballería Hugo Daniel Silva Quevedo s/ hecho de homicidio ocurrido en el RC MTZ N° 1 “Cnel. Valois Rivarola Pozo Colorado”, por supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 16, 17 num. 1, 47 y 256 in fine de la CN.
1.- Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales, y se funda en una verdadera conculcación por parte de los “iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez, verificada y confirmada, genera la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del (CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, sólo es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente. El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
2.- Pues bien, el accionante refiere en su escrito de presentación cuanto sigue: “... El imputado Hugo Daniel Silva Quevedo, fue sometido a un proceso penal (proceso penal militar) distinto al debido (proceso penal ordinario). Si bien el mismo es un militar en servicio activo, y el supuesto hecho ocurrió dentro de un predio militar, aparentemente estaríamos ante la jurisdicción militar. Esto sería así si se tratase, de delitos o crímenes previstos por el Código Penal Militar, pero no es el caso particular puesto que desde el primer momento de la investigación se ha considerado el hecho punible ocurrido como un homicidio doloso; y es dicha tipificación la que no contiene el mencionado Código Penal Militar, atendiendo a que la tipificación contenida en el art. 253 está derogada...; En materia penal militar, específicamente el art. 252 de la Ley N° 843/1980 CP Militar tipifica el homicidio sin premeditación... cuando el Código Penal tipifica homicidio culposo... entonces existen dos marcos penales, según la jurisdicción militar u ordinaria... por tanto el Juzgado Penal y la Suprema Corte de Justicia Militar debieron aplicar por imperio de la Constitución Nacional el art. 107 de la Ley N° 1160/97...”.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 1719 del 31 de octubre de 2007, recomendó a esta Sala Constitucional, rechazar la inconstitucionalidad planteada por no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales.
3.- Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, no puede prosperar.
3.1- La cuestión que origina la intervención de esta Sala Constitucional, está relacionada con la controversia suscitada en autos respecto a la “competencia” de la justicia militar en cuanto al juzgamiento de un “hecho de homicidio”. Al respecto es preciso consignar cuanto sigue: “... a) art. 174 de la CN “De los tribunales militares” Los tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la Ley, cometidos por militares en servicio activo. {...}. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley Penal común como por la Ley Penal Militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de sus funciones castrenses {...}. ; b) Ley N° 843/1980 Código Penal Militar: Art. 1: Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena. Capítulo XXVIII: Del homicidio y de las lesiones; Art. 252: El homicidio, o sea el que se comete sin premeditación ni reflexión, se castiga con prisión militar de seis a doce años, pero el autor del homicidio será, sin embargo, castigado sólo con tres años de la pena en los casos siguientes: a) cuando la víctima hubiera provocado el acto con ofensas o injurias graves; y b) cuando el autor del homicidio lo hubiese ejecutado en un arrebato de cólera o de indignación, cuya causa no le sea imputable...”.
3.2.- La cuestión de la competencia del fuero militar o del fuero común, ya no es objeto de estudio, debido a que ésta debió ser planteada y resuelta en el momento procesal oportuno, es decir, al tiempo del inicio de los actos investigativos. Por otra parte, el personal militar involucrado en el hecho punible, es un “militar en servicio activo” y declarado como tal por sus superiores, por tanto la acción imputada fue realizada dentro de las esferas castrenses, hecho que si bien, por las nuevas tendencias doctrinarias debe ir paulatinamente desligándose de la esfera exclusiva militar, y ordinarizarse, sin embargo, es dable sostener que sigue vigente aún hoy día el Código Penal Militar y con él los presupuestos típicos de acciones y omisiones de carácter militar”. Con lo dicho, la controversia de autos es irrelevante a los efectos de las posibles lesiones provocadas por los juzgadores a través de sus resultas, a las garantías procesales contenidas en los arts. 16 y 17 de la CN.
3.3.- Como lo dijera consecutivamente, no debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales; sin embargo tales circunstancias no se dan en relación con las sentencias atacadas de inconstitucional.
3.4.- La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite valorar que las resoluciones cuestionadas están basadas en apreciaciones jurisdiccionales sobre las actuaciones procesales de las partes intervinientes (actor-demandado) y las ocurrencias dentro de lo normal en un proceso militar ordinario.
4.- En estas condiciones no es posible hablar de arbitrariedad. Las consideraciones vertidas en el escrito de promoción, revelan la pretensión del accionante de que esta Sala Constitucional actúe como Tribunal de Tercera Instancia para la revisión de los criterios de valoración considerados en la etapa oportuna por parte del a quo como por el ad quem. En este sentido numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.
5.- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen del Ministerio Público, opino que las resoluciones impugnadas no son violatorias de ninguna norma constitucional, por lo que debe ser rechazada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. J. R. A., contra la SD N° 1 del 6 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno, y el Ac. y Sent. N° 1 del 14 de junio de 2007, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. Las costas deberán ser soportadas por la parte accionante. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Se presenta el Abog. J. R. A. en representación del Tte. Cabo Hugo Daniel Silva Quevedo, promover Acción de Inconstitucionalidad contra la SD N° 1 del 6 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno y Ac. y Sent. N° 1 del 14 de junio de 2007, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. Alega el accionante supuesta conculcación por parte de los juzgadores del art. 16, 17 inc. 1, 47 y 256 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto que si bien las resoluciones impugnadas recayeron en esferas ajenas al ámbito de la justicia ordinaria, pues, son originarias del fuero castrense, ello no obsta a que las mismas puedan ser objeto del control de constitucionalidad.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
El impugnante alega los siguientes agravios concretos: 1) Violación del debido proceso, la presente causa debió ser investigada por la justicia ordinaria y no por la justicia militar, pues aquella prevé penas menos severas en relación a la tipificación del hecho y además habría tenido la amplitud de la defensa en un juicio oral y público; 2) Arbitrariedad, por valoración insuficiente de una prueba pericial balística y falta de motivación; y 3) Violación al principio constitucional de la igualdad.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada la representación del Ministerio Público por Dictamen N° 1719 de fecha 31 de diciembre de 2007 (fs. 36/46), recomendó a esta Sala Constitucional no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos por improcedente.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, debe ser rechazada.
En relación al argumento señalado por el impugnante respecto a la violación del debido proceso, tal circunstancia no se corrobora ni por asomo, en efecto el art. 174 de la CN que en su pertinente dispone, cuanto sigue: “Los Tribunales Militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificadas como tales por la Ley, y cometidos por militares en servicio activo... Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley Penal común como por la Ley Penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses...” es decir que la disposición constitucional transcripta y contenida en la parte dispositiva de la Carta Magna establece claramente el supuesto que necesariamente debe configurarse para que se inicie el procedimiento en la jurisdicción militar, esto es, tratarse de delitos y faltas de carácter militar y cometidos por militares en servicio activo. ¿Pero qué ocurre si la circunstancia fáctica o el hecho se encuentra igualmente previsto y penado por la Ley Penal común?, como lo es el caso de autos (la conducta del teniente de caballería Hugo Daniel Silva fue calificada como homicidio simple) y que el impugnante insiste que debió desarrollarse por el procedimiento ordinario o común. La propia norma aporta la solución al enunciar que no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses, en el caso de autos -al decir del dictamen fiscal- se dan ambos requisitos ya que le condenado era Teniente de Caballería en servicio activo y con rango militar y el homicidio ocurrió en ejercicio de sus funciones de Comandante de Cuartel, dentro del recinto de la unidad castrense -RCM N° 1 Coronel Valois Rivarola con asiento en Pozo Colorado. Nótese que el campo de aplicación de la norma constitucional se materializa exclusivamente con la concurrencia de los presupuestos señalados, sin que ningún otro supuesto de hecho deba tenerse en cuenta a los efectos de sustraerlo de la competencia castrense; tal como lo pretende el impugnante al señalar la existencia de sanciones menos gravosas en el fuero ordinario. Por lo tanto, no caben dudas que la justicia militar es la competente.
En cuanto a la pretendida declaración de arbitrariedad, fundada en la errónea valoración de una prueba pericial, se advierte que este mismo agravio ya fue planteado ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y pronunciamiento en el fallo hoy impugnado, por lo que mal podríamos abocarnos nuevamente a su estudio, sobre todo cuando en relación al mismo no se advierte transgresión de precepto constitucional alguno.
En relación a la violación del principio de igualdad y a la violación de los arts. 16 -de defensa en juicio- y 17 inc. 1 -presunción de inocencia- de la CN, mencionados por el recurrente en su escrito de interposición de la acción que nos ocupa, los mismos hacen referencia a garantías y derechos procesales cuya observancia no aparecen incumplidas a la luz de las constancias arrimadas a estudio. Nótese que la independencia, imparcialidad y ecuanimidad del Tribunal Militar, está plenamente garantizas dentro del proceso judicial militar, a tenor del art. 6 de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, asimismo el Código de Procedimientos Penal Militar establece los siguientes principios y garantías procesales: art. 2 (independencia), art. 5 (Juez natural), art. 6 (presunción de inocencia), art. 7 (defensa en juicio), art. 8 (interpretación), art. 9 (prohibición de doble juzgamiento), art. 10 (juicio previo); art. 11 (duda), art. 41 (instrucción sumarial), art. 108 (término de prueba), art. 228 (de la sentencia) art. 235 (del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia), entre otros, que garantizan la efectiva vigencia de los derechos procesales de la persona sometida a dicho procedimiento.
En el presente caso se constata que el incoado tuvo oportunidad suficiente para ejercer ampliamente su defensa, tal y como se constata de las constancias de autos y plasmados en los fallos impugnados.
El impugnante -repitiendo argumentos- sostiene un quiebre del principio de igualdad en perjuicio de su defendido al sostener que la calificación por homicidio sin premeditación otorgada en el fuero militar -art. 252 del CP Militar- establece una sanción que va de 8 a 12 años (su cliente fue condenado a 8 años), en cambio, la legislación penal ordinaria dispone una pena que va hasta 5 años para el homicidio culposo, por lo que partiendo de su disquisición, tanto el Juzgado Penal Militar como la Suprema Corte de Justicia Militar debieron aplicar este último por imperio del art. 47 de la CN por ser la más favorable; lo que no se comprende es el razonamiento seguido por el mismo para equiparar a ambos tipos penales, más bien se nota que es producto de un paralelismo liso y llano en cuanto a la gravedad o menos gravedad de las sanciones contenidas en ambos cuerpos legales, además de no existir ninguna correspondencia entre una y otra figura, por lo que este argumento no resulta válido para sostener la violación del principio de igualdad invocado.
Asimismo, en cuanto a la violación del art. 256 segundo párrafo de la CN, se puede concluir que los fallos impugnados no infringen el deber legal de fundamentación, los magistrados obraron dentro del deber de discrecionalidad contemplado por la función que desempeñan. En tal proceder no se advierte conculcación de mandatos constitucionales.
Se concluye que tanto la actuación del a quo y de la Suprema Corte de Justicia Militar, se efectuaron dentro del marco legal establecido por la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia.
Por todo lo expuesto considero que los fallos impugnados, en materia de fundamentación, son autosuficientes y no puede ser catalogado de arbitrarios. No evidencian incoherencias, contradicciones o conculcación de principios y garantías constitucionales que ameriten la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, no encuentro méritos suficientes ni reales que ameriten una intervención bajo la tutela del control de constitucionalidad al acto jurisdiccional objeto de cuestionamiento en la presente acción.
Por las consideraciones que anteceden opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En escrito de Acción de Inconstitucionalidad se puede verificar que el Abog. J. R. A., representante del Sr. Hugo Daniel Silva Quevedo, recurre las resoluciones: 1) SD N° 1 del 6 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno que resolvió: “Calificar la conducta atribuida al Tte. Cab. Hugo Daniel Silva Quevedo dentro de las previsiones establecidas en el art. 252, primera parte del CP Militar, y en consecuencia, II Condenar al TTe. Cab. Hugo Daniel Silva Quevedo, de las demás condiciones personales mencionadas en el acápite de esta resolución a la pena de ocho años (8) de prisión militar, que lo seguirá cumpliendo en la Prisión Militar de Viñas Cué, en libre comunicación y a disposición de este juzgado y que lo tendrá por compurgada en fecha 16 de abril de 2014. III Declarar que el fallecimiento del Sgto. 1° San Juan Fredys Florentín Fernández ocurrió en acto de servicio y en consecuencia con derecho a los beneficios previstos en el art. 124 último párrafo de la Ley 1115 Del Estatuto del Personal Militar...”, y; 2) el Ac. y Sent. N° 1/07, dictada por la Suprema Corte de Justicia militar en fecha 14 de junio de 2007 que dice: “1. Rechazar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa del Tte. Cab. Hugo Daniel Silva Quevedo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. Confirmar en todas sus partes la SD N° 1 de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno...” (sic).
Antes del análisis de las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala Constitucional, debemos considerar la verificación de viabilidad formal de la Acción de Inconstitucionalidad, para lo cual nos remitimos a las disposiciones del art. 550 del CPC que faculta a toda persona lesionada en sus legítimos derechos, ya sea por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan los principios o normas de la Constitución, a promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido en las disposiciones del art. 556 del mismo cuerpo legal. Al respecto, esta última refiere que procederá la acción contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si misma sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una Ley, Decreto, Reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del art. 550, parafraseando precedentemente.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad, para determinar el cumplimiento de las formalidades procesales al instaurar la acción, el art. 557 del CPC, establece el plazo de nueve días para deducirla, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
En el caso de autos, la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, hoy impugnada, fue notificada el 19 de junio de 2007 y, su escrito de promoción fue presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de mismo año; por lo tanto, corresponde tener por presentado en término la Acción de Inconstitucionalidad, solo con relación a dicha resolución, no así contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno.
Una vez cumplidos los requisitos formales, corresponde atender los fundamentos del recurrente, para considerar inconstitucional el Ac. y Sent. N° 1 del 14/06/07, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar. En efecto, los fundamentos del accionante podemos resumirlos como sigue:
a) La defensa ataca las resoluciones individualizadas precedentemente alegando supuestas violaciones “El debido proceso: Violación del mismo en la causa en donde fueron dictadas las resoluciones impugnadas”-, al respecto manifiesta que su representado fue sometido a un proceso penal militar, distinto al debido (proceso penal ordinario), pues el hecho por el cual fue investigado es homicidio doloso, tipificación que no contiene el Código Penal Militar; seguidamente cuestiona la competencia del Juez militar y de las penas aplicadas, con un razonamiento derivado del anterior sosteniendo que si no existe delito tipificado, no existe castigo posible Nullum crimen sine lege;
b) Seguidamente, bajo el subtítulo “Sentencias Arbitrarias: Por valoración insuficiente de la pruebas y falta de motivación en las resoluciones”, sostiene que la resolución del Juez de Primera Instancia fue dictada sin fundamento, para ello realiza la transcripción de una parte del considerando y critica el valor dado a un testimonio. Igual procedimiento lo realizó con la Sentencia confirmatoria del Tribunal, calificando a la misma de motivación aparente o falaz, pasando a negar hecho cierto que compruebe la autoría o responsabilidad de su representado finalmente recalcó que el Juez presumió en su fallo la supuesta certeza con relación al autor del hecho del dicho de un testigo de referencia, considerada por su parte como fundamental.
c) Finalmente, bajo el acápite: “Violación al principio Constitucional de la igualdad”, afirma que con la aplicación del art. 252 del CP Militar se vulnera el art. 47 de la CN, pues aquel prevé un marco penal mayor que el previsto en el art. 107 del CP que castiga el Hecho Punible de Homicidio culposo.
La jurisprudencia materializada en el Ac. y Sent. N° 443 de la C.S.J. de fecha 29 de diciembre de 1995, delinea las características de una sentencia arbitraria al referir: “La sentencia seria arbitraria si omitiera considerar cuestiones planteadas, o si prescindiera del texto legal y de pruebas decisivas o invocara pruebas inexistentes, incurriendo en contradicciones y otras situaciones que denoten más bien voluntad discrecional del magistrado...”.
Para que proceda la calificación de un fallo como arbitrario, el mismo debería de carecer de fundamentos adecuados y suficientes, incurrir en omisiones o desaciertos, o no advertirse sustento jurídico, razones éstas, que sí lo calificarían al mismo como acto judicial arbitrario y por ende, improcedente.
En este contexto, conviene señalar que la fundamentación del recurrente para calificar el fallo de la Suprema Corte de Justicia Militar no pasa de ser una crítica del modo en que el Tribunal de Apelaciones realizó su razonamiento. La disidencia del impugnante con el argumento utilizado por los Magistrados de ninguna manera priva de coherencia al fundamento de la resolución cuestionada ni mucho menos la hace objeto de la presente acción.
Respecto a la presunta inobservancia del Debido Proceso, a criterio de esta Magistratura no pasan de ser controversias sobre cuestiones de competencia que se deben promover al inicio del proceso y no luego de haber consentido la competencia que se reclama e inclusive de haber hecho uso del derecho de impugnación, sometiendo la cuestión a consideración de la Corte Militar, como es la situación que se verifica en los autos principales.
Finalmente, la concepción errónea del recurrente del significado del Principio de Igualdad, reducida a un paralelismo infundado entre normas jurídicas pertenecientes a distintos ordenamientos positivos (jurisdicción militar - ordinaria) no hace otra cosa que afirmar el convencimiento de que las actuaciones del a quo y de la Suprema Corte de Justicia Militar, se circunscriben dentro del marco legal que les rigen, sin que fueran violentadas, ni las reglas de debido proceso, ni la defensa enjuicio.
En base a las consideraciones que preceden, en inteligencia de esta Magistratura, la Acción de Inconstitucionalidad no puede prosperar, correspondiendo su rechazo. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-