Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-08-09PY/JUR/546/2010
Carátula
Asunción, agosto 9 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. J. L. B., bajo patrocinio de Abogada, en nombre y representación del trabajador, Sr. Amilcar Humberto Rojas y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) SD Nº 180 de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de J. Augusto Saldívar; 2) Ac. y Sent. Nº 196 de fecha 2 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, de esta capital.
1. Las resoluciones ut supra dispusieron:
1.1. La SD Nº 180 del 18.05.2006, resolvió: "... Hacer lugar con costas, a la demanda promovida por el Abog. E. M. F., con Matrícula Nº..., en nombre y representación de la empresa Cervecería Paraguaya S.A., por Justificación de Causal de Despido, en contra del Sr. Amilcar Humberto Rojas Paniagua, de conformidad al término del exordio de la presente resolución. Rechazar con costas, la demanda reconvencional promovida por el Abog. H. L. con Matrícula Nº... en nombre y representación del Sr. Amilcar Humberto Rojas Paniagua, en contra de la empresa Cervecería Paraguaya S.A., por violación de estabilidad sindical, discriminación, nulidad de suspensión ilegal de contrato de trabajo, reposición en el empleo y cobro de salarios caídos por todo el tiempo que dure la ilegal medida de conformidad a los términos del exordio de la presente resolución... ".
3. Los agravios principales del accionante pueden resumirse de la siguiente forma:
3.1. Niega el representante convencional del trabajador Sr. Amilcar Humberto Rojas, que el mismo haya incurrido en las causales de despido mencionadas por la parte empleadora, y por el contrario sostiene que al ocupar el cargo de secretario de Conflictos de la unión de Sindicatos de Trabajadores de Bebidas y Afines (USTBA), la empresa supuestamente inició una persistente persecución sindical, revelada por hechos como congelamiento del trabajo, otorgamiento de zonas de poca venta, metas exageradas, injerencias en cuestiones sindicales de su organización y una gama de hostigamientos que se tradujeron en la remisión de telegramas colacionados -cuya recepción fuera negada por su parte- tendientes a justificar el despido del trabajador demandado. Agrega que la empresa ha violado disposiciones del contrato colectivo vigente que obligaba a que previamente se solucionaran los conflictos por vía del dialogo y que solo agotados éstos caminos se podría recurrir a la instancia judicial. Y por último que el tema, objeto de este litigio ha sido una cuestión largamente debatida entre las partes, y que su parte siempre sostuvo que se trataban de trabajos adicionales que debían ser abonados como tales. Agrega que se trata de un asunto en el que se soslayaron la estabilidad sindical y especial (por antigüedad) que ostentaba el trabajador.
4. Planteado así el caso, nos encontramos ante las siguientes cuestiones fácticas, posiciones de las partes y decisorios de los juzgadores inferiores del caso en estudio:
4.1. Convengamos que en los autos principales no ha sido discutida la relación laboral, ni tampoco la antigüedad del trabajador. También ambas partes admitieron la estabilidad especial por antigüedad del empleado. Si; fueron objeto de controversia, el envió y recepción de telegramas colacionados obrantes en el expediente, la existencia o no de causales que justifiquen el despido, la estabilidad sindical que argumenta poseer el trabajador y niega haber tenido conocimiento la empleadora, la discriminación y persecución alegada por el trabajador y por último si la patronal violó o no el contrato colectivo de condiciones de trabajo al concurrir directamente a la sede judicial para dirimir el conflicto.
4.2. Resulta que en los autos principales, la empresa Cervecería Paraguaya S.A., por intermedio de su representante convencional, promovió demanda por justificación de causal de despido, contra el trabajador Sr. Amilcar Humberto Rojas, basado en las causales establecidas en el Código del Trabajo, consideradas como "justificadas" de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. Los incs. invocados fueron ll) y t) del art. 81 del cuerpo legal citado y que establecen: "... ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labores... t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado...". La empleadora señaló que el trabajador demandado ha demostrado su falta de acatamiento reiterada a las instrucciones dadas para el mejor desempeño de sus tareas; que se ha negado a realizar censo de precios, que en forma injustificada se negó a usar la vestimenta correspondiente a su uniforme, que incurrió en falta de visitas a los puntos de venta, que no cambió ni mejoró su conducta continuando con las infracciones mencionadas, por lo que fue amonestado 5 veces en el lapso de un año; que en fecha 26 de febrero de 2004 incurrió en negativa injustificada a realizar la labor que le fue encomendada consistente en una doble visita o doble preventa a los clientes para levantar pedidos atendiendo a la proximidad del fin de semana largo del sábado 28, domingo 29 y feriado lunes 1 de marzo de 2004, y que por tal motivo se le ha enviado un telegrama colacionado de fecha 28 de febrero de 2004 por el cual se le comunicó la suspensión precaucional a partir del día 1 de marzo de 2004 a los efectos de la presentación de la presente demanda.
4.3. Por su parte el trabajador Sr. Amilcar Humberto Rojas, por intermedio de su representante convencional, interpuso demanda reconvencional por violación de estabilidad sindical, discriminación, nulidad de suspensión ilegal de contrato de trabajo, reposición en el empleo y cobro de salarios caídos, argumentando que fue víctima de una serie de hostigamientos, que no recibió ni una sola amonestación en forma verbal o escrita y que en fecha 1 de marzo de 2004 se le prohibió el acceso al local de la empresa y que según le dijeron los porteros de la misma, había sido despedido. Por lo que arguye se violaron su estabilidad especial por antigüedad y su estabilidad sindical.
5. La acción debe ser rechazada.
6. En el caso en estudio se revela un amplísimo debate de los temas controvertidos por las partes resueltos por los juzgadores inferiores. La empresa Cervecería Paraguaya S.A., esgrimió como fundamento de su pretensión las causales enumeradas en los incs. ll) y t) del art. 81 del CT, como justificativas de su decisión de despedir al trabajador con estabilidad especial, para cuya comprobación en sede judicial inicio la demanda principal del expediente. Dichas causales "... ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labores... t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado...", responden a la obligación que tienen los trabajadores con la patronal dentro de la denominada facultad de dirección del empleador por la cual éste último puede organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. En cuanto a la "indisciplina o desobediencia en el trabajo"; se considera que ésta se produce cuando el trabajador desobedece reiteradamente las órdenes empresariales. Hay que tener en cuenta que mediante el contrato de trabajo se establece una relación de dependencia en la que el trabajador está bajo el poder de dirección del empresario. La justificación del despido dependerá de si la actuación del trabajador es realmente grave y culpable.
6.1. En el caso en estudio la empresa Cervecería Paraguaya S.A., según constancias de autos remitió telegramas colacionados de amonestación al trabajador (fs. 17/23), notas de suspensión (fs. 24/25) y finalmente la suspensión para iniciar el juicio de justificación de despido (fs. 16). En este sentido el Ad quem advierte acertadamente {... es significativa la contradicción del demandado, quien en su contestación de demanda y la reconvención planteada, negó que haya sido objeto de amonestaciones y suspensiones, pero luego admitió que fue suspendido en dos oportunidades; que nunca se negó a realizar tareas de censo de precios (resp. 8º posic.) y sin embargo en esta instancia su abogado, admite que el demandado se negó a realizar esta tarea por no tener remuneración sic. F. 511, quedando de este modo configurada la otra causal alegada por la patronal, el inc. t) del art. 81 CT, la desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado...}. Estos elementos de convicción, a más de las testificales que avalan que desde meses atrás se le venía advirtiendo verbalmente (testimonios fs. 239, 241, 244) hacen que la medida adoptada por la empresa se encuadre dentro de la Ley.
7. Por otro lado en cuanto a la alegación de la calidad de trabajador con Estabilidad Sindical del Sr. Amilcar Humberto Rojas, ocurre cuanto sigue: a) El trabajador manifiesta que contaba con dicha estabilidad por lo que no podía ser trasladado, despedido, suspendido o alterada sus condiciones de trabajo (art. 317 CT); b) La empleadora por su parte dice que le fue comunicada dicha situación, con posterioridad a la suspensión decidida por su parte para iniciar la demanda de justificación de despido, por lo que no tenía conocimiento de tal circunstancia; c) El Ad quem al respecto opinó que {... En efecto, la calidad de dirigente sindical con estabilidad sindical invocada por el trabajador, es una cuestión que quedó definitivamente resuelta con el dictamiento de los AI Nº 343/04 y 370/04 agregada a fs. 133 y 166/16. Por consiguiente, no corresponde su análisis en esta instancia...}. Los autos interlocutorios a los que lace referencia el Tribunal, habían resuelto que la empleadora no fue notificada oportunamente de la resolución que amparaba al trabajador con la estabilidad sindical, por lo que no correspondía admitir la medida cautelar de reintegro al trabajo solicitado por el Sr. Amilcar Humberto Rojas.
7.1. El art. 317 del CT preceptúa "Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por Juez competente".
7.2. La aludida estabilidad sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados y consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, de no incurrir en faltas previamente admitida ante un Juez competente. Es decir, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada ante el Juez del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa respectiva.
7.3. No obstante, lo expresado en los párrafos que anteceden en ningún caso puede interpretarse dicha normativa, en el sentido de amparar situaciones como las descritas en los autos principales. Por lo que en definitiva el delegado sindical, aunque ostente un cargo representativo, viene obligado como el resto de los trabajadores a cumplir las obligaciones derivadas del vínculo contractual, y la transgresión o incumplimiento de las mismas pueden acarrearle el despido. Aunque como se expusiera con anterioridad, en el expediente no fue acreditado que la empleadora tuviera conocimiento al momento de decidir la suspensión precautoria, para iniciar el juicio de justificación de despido al trabajador, que éste ostentara fuero sindical alguno. Por lo que al admitirse como legal la decisión de la empresa Cervecería Paraguaya S.A., de despedir al trabajador por las causales invocadas por ella -según decisorios de los juzgadores de las instancias inferiores- luego de un amplísimo debate entre las partes, comprobación de las alegaciones de las mismas y acabado estudio del caso por los jueces de la causa, no cabe dudas de que la decisión tomada por ellos no resiente de ningún vicio que puedan invalidarlos o que puedan ser tachados de inconstitucionales.
8. En conclusión, los argumentos expresados por el accionante denotan que lo que le agravia es el razonamiento de los magistrados intervinientes, pero ello sólo puede determinar la declaración de inconstitucionalidad de un fallo y su consiguiente nulidad, si el mismo está basado en una interpretación del derecho o una apreciación de los hechos, antojadiza, caprichosa o ilógica. Sin embargo, tales defectos no vician las resoluciones atacadas, las cuales, por el contrario, están extensamente fundadas, y los argumentos que las sustentan son perfectamente; coherentes. Los juzgadores han interpretado la Ley vigente en la materia y han valorado las pruebas ofrecidas, de conformidad con su leal saber y entender. Tal actuación resulta inobjetable cuando ella no importa la conculcación de preceptos de máximo rango, tal como ocurre en autos.
9. Por consiguiente, y apartándome del Dictamen Fiscal, voto por el rechazo de la acción planteada. Las costas en esta instancia serán impuestas en el orden causado, en vista a la complejidad de los temas tratados en el caso en estudio y a que el accionante pudo legítimamente haberse persuadido de la justicia de su posición. Voto en ese sentido.
Adhesión
Fretes, Blanco
Los Dres. Fretes y Blanco manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
1.2. El Ac. y Sent. Nº 196 del 02.11.2006, resolvió: "... Confirmar, la sentencia apelada, salvo la condena en costas, de conformidad a los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, Imponer las costas, de ambas instancias en el orden causado...".
2. Señala el representante del reconviniente/trabajador de los autos principales, Abog. J. L. B. -ahora accionante- las siguientes arbitrariedades y violaciones a preceptos constitucionales que vician según sus afirmaciones las resoluciones impugnadas por su parte ante esta máxima instancia judicial, y lo hace en los siguientes términos:
2.1. La Sentencia Definitiva de Primera Instancia, transgrede los principios de defensa enjuicio, derechos procesales, pues según manifiesta el Juez cargó al trabajador con la prueba de los hechos, en forma irracional y absurda, además no analizó las pruebas combinadas, se apartó del sistema legal vigente, del estado de derecho, abusó de su discrecionalidad. Agrega que el fallo viola los arts. 86, 87, 91, 93 de la CN.
2.2. El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, es contrario a las normas constitucionales, por inaplicabilidad de la norma legal, capricho, arbitrar edad manifiesta, error in iudicando e improcedendo, asimismo, alega absurdidad del fallo. Y que viola los arts. 16, 17 inc. 9, 86, 87. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la CN.
4.4. En Primera Instancia el juzgador resolvió hacer lugar a la demanda de justificación de causal de despido promovida por la empresa Cervecería Paraguaya S.A., y a rechazar la demanda reconvencional iniciada por el trabajador por violación de estabilidad sindical, discriminación, nulidad de suspensión ilegal de contrato de trabajo, reposición en el empleo y cobro de salarios caídos. El Tribunal de Alzada confirmó la decisión del inferior, salvo la condena en costas, las cuales fueron impuestas en el orden causado en ambas instancias.