Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-07-29PY/JUR/496/2010
Carátula
Asunción, julio 29 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El representante de la parte actora adujo que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones omitieron pronunciarse sobre la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por uno de los demandados, lo que representaría una violación al derecho a la defensa. Claramente, dicho argumento podría constituir un agravio únicamente a su contraparte y, sabido es que, el recurrente no puede fundar su recurso en agravios ajenos.
Del estudio de la sentencia recurrida, surge que se omitió consignar la opinión de uno de los magistrados del Tribunal -específicamente de Arnaldo Martínez Prieto- inmediatamente a embargo, este vicio carece de la entidad necesaria para anular la sentencia acordada, puesto que en la parte resolutiva consta expresamente que los magistrados han acordado la resolución arribada, de lo que certifica el Actuario, lo que es concordante con las firmas asentadas en la resolución que denotan el acuerdo de los miembros del tribunal con lo asentado en el cuerpo de la sentencia y en particular, en su parte resolutiva, por lo que se observa que el requisito del art. 423 del CPC ha sido cumplido y de acuerdo con lo sostenido en fallos anteriores de esta Corte -Ac. y Sent. Nº 546 del 20 de julio de 2006-.
Por lo tanto y ante la ausencia de vicios que justifiquen pronunciar de oficio la nulidad del fallosub examine, el recurso interpuesto debe ser desestimado.
Garay
El Dr. Garay manifestó: El recurrente fundó el Recurso de Nulidad en los términos del escrito de “memorial” de fs. 273 a 279, aseverando que la Resolución impugnada era nula porque omitió referirse a la Excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, contraviniendo los arts. 16, 256, 137 de la CN y 15 del CPC, a más de arbitraria.
Uno de los extremos procesales que -necesariamente y sin posibilidad de opción- debe estudiar el Tribunal de Alzada, con motivo de los Recursos interpuestos contra Sentencia Definitiva dictada por la Magistratura inferior, es la validez del fallo pronunciado, juzgamiento que se efectúa incluso de oficio al tratar el recurso de nulidad, con sujeción a lo dispuesto en el art. 113 del CPC.
El Tribunal se encuentra facultado para analizar oficiosamente dicho recurso, no solo por aludir a cuestiones de orden público, también por hallarse contenido implícitamente en el Recurso de Apelación, según lo dispuesto en el art. 405 del CPC. Una vez finalizado el estudio correspondiente, es muy fácil advertir que el Ac. y Sent. Nº 58, con fecha 16 de mayo de 2008, adolece de vicios formales, los cuales hacen que sea inválido como acto jurisdiccional, ya que no reúne las solemnidades que prescribe el Código de Forma para ser considerado válido, en razón que no se ha consignado la opinión del Sr. Conjuez Arnaldo Martínez Prieto, respecto al Recurso de Apelación.
Del examen del Ac. y Sent. Nº 58, que dictó el 16 de mayo de 2008 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, se advierte -sin mayores esfuerzos intelectivos- que dicho Fallo es inexorablemente nulo por las siguientes motivaciones.
La primera, está referida a la omisión de consignar el voto o la opinión de uno de los Conjueces del Colegiado Jurisdiccional, omisión que conculca flagrantemente las exigencias formales establecidas en los arts. 421 y 423 del CPC.
Recordemos que en cuanto a la forma de las Resoluciones el art. 423 del CPC, en su párr. 2º, establece: “... Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro...”.
La Ley Procesal impone que las decisiones del Tribunal deben ser pronunciadas por “mayoría absoluta de votos”, debiendo los Magistrados juzgadores volcar “necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro”. La Ley es diáfana y terminante al respecto: la Sentencia del Tribunal debe ser adoptada por mayoría absoluta de votos, lo cual implica que cada juzgamiento de quienes integran el Colegiado (los votos individuales) deben -ineludible y obligatoriamente- ser expresados en la Sentencia, en forma fundamentada o por adhesión a la opinión de un Conjuez, tan es así que el art. 423 del CPC consigna la expresión “necesariamente”, lo que evidencia que la exigencia legal hace a una cuestión esencial (de “esencia”, indispensable para la existencia de un objeto, lo que engarza con lo dispuesto en los arts. 156, 384, 423 y concordantes del CPC).
El art. 404 del mismo cuerpo legal reza: “... El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”.
En este orden de apreciaciones, la mejor y sana Doctrina ha sostenido que: “Si de las constancias de la causa resulta que la sentencia dictada, no sólo carece de formas de deliberación y voto individual, sino que tampoco aparece dictada en acuerdo alguno, ella resulta nula...”(Roberto Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 278).
“Bajo pena de nulidad, las sentencias de los Tribunales Colegiados deben dictarse por todos los miembros que los componen y deben ser fundadas por cada uno de los magistrados. Eso sí, es válido el voto de adhesión, que se remite a los fundamentos de un vocal preopinante, sin reproducirlos. Consecuentemente, es nula la sentencia que no ha observado las formalidades del acuerdo y voto individual, con su debida motivación, y puede declararse de oficio, puesto que las normas sobre la constitución del tribunal, son imperativas” (Maurino, Alberto Luis, “Nulidades Procesales”, Astrea, 1992, p. 209).
Al haber omitido la opinión de uno de los Conjueces del Tribunal de Apelación, de conformidad con las disposiciones citadas ut supra, corresponde en Derecho la nulidad del fallo recurrido ante insanables vicios contenidos en aquel y por los fundamentos -inexpugnables- que preceden.
En cuanto a la otra causal de nulidad del Fallo en examen, se constata que si bien el Tribunal se ha planteado el estudio de una primera cuestión (Recurso de Nulidad), no ha existido pronunciamiento expreso al respecto en la parte dispositiva. Puede observarse que sólo han pronunciado decisión concerniente a la segunda cuestión planteada (Recurso de Apelación), pero no en relación al Recurso de Nulidad. Aunque tal cuestión ha sido estudiada en el corpus de la Resolución, la decisión pertinente (que debe ser expresa, positiva y precisa) fue omitida, constituyendo esta omisión otra razón y motivo legal más que abona la declaración de nulidad del fallo del ad quem, por inobservancia de los arts. 15, inc. d), 159, inc. e), y concordantes del CPC.
Por las inconmovibles razones pergeñadas, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia en grado de Recurso.
Habiéndose sancionado la nulidad del Fallo en principio correspondería dictar Resolución que sea pertinente en reemplazo del que fue objeto de nulidad, resolviendo así la cuestión de fondo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 406 del CPC. Pero resulta que de cumplirse dicha disposición se estaría afectando el Principio de la doble Instancia -y de una eventual vía recursiva- que resultarían para siempre afectados y con desmedro letal a la defensa en Juicio, que es de rango Constitucional, si esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia pronunciara Sentencia Definitiva sin antes exhaustarse la Segunda Instancia natural.
Las motivaciones y fundamentos -inexpugnables- antes explicitados ameritan, aparte de la declaración de nulidad, que los autos sean remitidos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno para que pronuncie la Resolución que corresponde a la presente causa y con estricta sujeción a Derecho en Segunda Instancia, resolviendo así los Recursos de Apelación y Nulidad deducidos contra el fallo de Primera Instancia. Así voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por Ac. y Sent. Nº 163 de fecha 16 de mayo de 2008, resolvió revocar, con costas, la SD Nº 781, del 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, en cuanto hacía lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por los actores en estos autos (fs. 254 a 263).
La parte recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 273 a 279 de autos. Manifestó que la resolución apelada no se hallaría ajustada a derecho debido a que el Tribunal no habría respetado lo dispuesto por los arts. 1213 y concordantes del CC y los arts. 89 y 91 del Código del Menor, en el sentido de que los menores no habrían aceptado la donación ya que no tenían conocimiento de ella y sus genitores no podrían haber realizado tal acto en su representación. Agregó que el plazo de la prohibición de enajenar dispuesta por el donante del inmueble que constituyó el objeto de la compraventa aún no se había cumplido y expresó que la disposición del art. 2613 del Código de Vélez -vigente al momento de la donación- debe ser respetada al momento de juzgar los efectos de la donación. Sostuvo que el acto así realizado sería nulo y no meramente anulable, por lo que corresponde declarar la nulidad de la compraventa. Indicó que la intención del donante de proteger el patrimonio de sus nietos caería por tierra de no declararse la nulidad de la compraventa y que cabría la aplicación analógica del instituto del bien de familia en este sentido.
El representante procesal de la demandada Liz N. Benítez de Espínola contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 284 a 295 de autos; mientras que Imelda Fleitas de Céspedes contestó el traslado, bajo patrocinio de abogado, en los términos del escrito obrante a fs. 296 a 299 de autos. En forma coincidente expresaron que la resolución atacada se ajusta a derecho y que por ello corresponde el rechazo con costas del recurso de apelación interpuesto.
Es materia sometida al estudio de esta instancia la demanda planteada por Eduardo, Armín y Romy Liliane Bruchon Ré contra Liz Numidia Benítez de Espínola, María Gloria Ré Vda. de Bruchon y la Escribana Pública Imelda Fleitas de Céspedes, por nulidad de la compraventa del inmueble individualizado como Finca Nº 11.896 del Distrito de San Roque, instrumentado en la Escritura Pública Nº 146 del 2 de agosto de 1995.
En autos se discute la validez del contrato de compraventa de inmueble de propiedad de los demandantes, celebrado por la madre de los mismos, cuando estos eran menores de edad, en su calidad de representante necesaria de sus hijos, en virtud de la patria potestad y actuando con venia del Juzgado competente. Se discute, además, los efectos que pueda tener una prohibición de enajenar inserta por el abuelo de los menores, al momento de donar el inmueble objeto de la compraventa, así como el derecho aplicable, debido a que la donación se realizó bajo la vigencia del anterior Código Civil.
En este sentido, corresponde analizar los agravios del recurrente en el orden en que fueron planteados. Así, pues, como primer punto, debe indicarse que cualquier estudio sobre la validez de la donación, y de la aceptación de la misma, por medio de la que el inmueble pasó al patrimonio de los menores es notoriamente improcedente en esta instancia. Ello responde al sencillo hecho de que el acto jurídico de la donación y su aceptación no fueron atacados de nulidad por los actores en la presente litis. El análisis sobre si la aceptación fue o no válida implicaría el estudio de un acto jurídico -donación de inmueble instrumentado en la Escritura Pública Nº 7 del 27 de octubre de 1986- no sometido por las partes a la competencia del Tribunal. Por ello, en virtud del principio dispositivo, esta magistratura no puede expedirse sobre dicho punto. Puede afirmarse, sin embargo, que los representantes necesarios tienen facultad para actuar por sus representados en todos los actos de la vida civil -Art. 40in finedel CC vigente y art. 62 del CC derogado-, por ello, al no existir ninguna disposición específicamente relacionada a la aceptación de una donación por parte de quien ejerza la patria potestad de un menor, debe considerarse que el acto de aceptación así realizado es lícito y válido. La prohibición del inc. b) del art. 1209 del CC debe ser interpretada en forma restrictiva y limitada a curadores y tutores y no puede ser extensiva a los titulares de la patria potestad. La aplicación del art. 89 del anterior Código de la Niñez sería igualmente improcedente -vigente al tiempo de la donación-, puesto que prevé casos en los cuales los padres se conviertan en acreedores de los menores bajo su patria potestad o hagan remisión de derechos de los hijos, transacciones sobre sus derechos hereditarios o constituirlos en fiadores, ya que ninguno de los mencionados puede equipararse a la aceptación de una donación.
El derecho aplicable para juzgar la validez de la compraventa realizada teniendo por objeto un bien cuya enajenación fue prohibida por el donante, en el cuerpo del contrato de donación celebrado en el año 1986, es el Código Civil vigente en el momento de celebración de la compraventa. El derecho vigente al momento de la donación rige la capacidad de las partes al momento del contrato de la donación, la transferencia de la propiedad, la forma del acto, etc., pero no puede regir actos posteriores realizados bajo la vigencia de otro marco legal.
Es decir, la donación realizada por el abuelo de los donantes, en la que estipuló que no se transfiera el inmueble hasta tanto sus nietos sean mayores de edad, genera una limitación con miras al beneficio de los menores, no una situación efectivamente producida. Así con la entrada en vigencia del Código Civil actual, este rige para todos los actos posteriores que se realicen en virtud de los derechos y limitaciones que tengan por causa un acto jurídico celebrado bajo la vigencia del anterior marco legal, siempre que no se afecten más que derechos en expectativa o facultades no ejercidas, como claramente lo establece el art.2º del CC. Disponer lo contrario implicaría suponer la ultra-actividad de la Ley derogada (vide Franceso Galgano. Diritto Privato. Tredicesima Edizione. CEDAM, Pádova - Italia. Año 2006. P. 58). La doctrina, además, tiene señalado: “La Ley es retroactiva cuando actúa sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados; fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva Ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores sin ser retroactiva”. (A.E. Salas. Código Civil y Leyes Complementarias Anotados. Vol. I. 2ª Edición Actualizada. Ediciones Depalma. Bs. As., Arg. Año 1999. P. 5).
Ahora bien, para juzgar la validez del contrato de compraventa, se debe determinar el alcance de la restricción a la facultad de enajenar establecida en el contrato de donación, a la luz del Código Civil actual. Si la restricción impuesta tiene la virtualidad de hacer absolutamente inenajenable el bien y de este modo sacarlo del comercio, la compraventa celebrada devendría indefectiblemente nula, por disposición expresa del art. 357, inc. b) del CC, es decir por la imposibilidad jurídica del objeto.
El análisis debe iniciar por una consideración del derecho de propiedad y sus características en nuestro sistema jurídico. El art. 1954 del CC establece en lo pertinente: “La Ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad [...] El propietario tiene la facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona”. Fácilmente puede percibirse a partir de la porción transcripta que enajenar es una facultad propia del titular del derecho de propiedad. Esta facultad de enajenar, calificada como un derecho pleno y exclusivo -entiéndase por pleno, que no reconoce límites y por exclusivo, que comete solamente al titular-, puede ser limitado por la función social y económica del derecho y en los casos permitidos por la Constitución y el Código. Además, debe destacarse que la facultad de enajenar una cosa o un bien es de orden público, ya que a través de la enajenación se produce el tráfico de bienes que posibilita y promueve la actividad económica en la República, supuesto necesario para la producción de riquezas y para la distribución de las mismas entre los miembros de la sociedad.
Esto se hace particularmente claro al analizar la propia definición de cosas y bienes otorgada por los arts. 1872 y 1873 del CC, donde el elemento característico es la susceptibilidad de valor económico. No está demás recordar que el valor económico es establecido por el juego de oferta y demanda en un mercado y por la idoneidad del bien para satisfacer necesidades económicas. En otras palabras, las cosas y los bienes son definidas en virtud del interés económico que representa para las partes enajenarlas o adquirirlas, por ello la facultad de enajenar se presenta como un elemento esencial para la función social y económica del derecho de propiedad que sobre las mismas se ejerza. Por tanto, puede afirmarse, igualmente, que el estado natural de cosas y bienes es hallarse dentro del comercio, mientras que su inenajenabilidad o hallarse fuera del comercio constituiría una situación excepcional, cuya interpretación deba ser de carácter restrictivo -Art. 5º del CC-.
La doctrina tiene sentado: “La posibilidad de enajenar envuelve la de no hacerlo; de suerte que parece axiomático el derecho del propietario para transmitir o conservar aquello que le pertenece, procediendo con arreglo a su criterio.
No obstante, existen normas positivas que le impiden, a veces, la inenajenabilidad y otras que le imponen la transmisión.
Bajo el primer aspecto, en principio las cosas que se encuentran en el comercio, son aptas para la circulación. Cuanto conduzca a trabarla asume carácter excepcional, como que por lo común, perjudica el interés colectivo.
De ahí que, con todas sus atribuciones, el dueño de una cosa carezca de facultades para inhibirse de enajenarla en absoluto [...] Sin duda, el titular del dominio es libre para desprenderse o no de los bienes que le pertenecen; pero le está vedado comprometerse a no hacerlo, como también imponer esta condición al adquirente, cuyo derecho quedaría, de este modo, reducido, sin contar el daño que con ello se irrogaría a la sociedad” (Héctor Lafaille. Derecho Civil, Tomo IV. Tratado de los Derechos Reales, vol. II. EDIAR, Bs. As.-Arg. Año 1944. P. 17).
Esto lleva a la conclusión que las normas en nuestro sistema jurídico, que autorizan a las partes a limitar la facultad de enajenar un bien y excluirlo del comercio, en virtud de la autonomía de la voluntad de las mismas, deben ser interpretadas en forma restringida y limitadas a los supuestos previstos en dicha disposición. Esta es la interpretación que debe hacerse del inc. b) del art. 1897 del CC: “Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables [...] las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones”. En suma, solamente cuando el Código permita expresamente la posibilidad de establecer convencionalmente una restricción a la facultad de enajenar, lo jactado por las partes tendrá el efecto de extraer del comercio la posa o el bien sobre el que hubiere constituido el objeto del pacto. Ejemplos, mencionados en forma no exhaustiva, de este criterio restrictivo, que primó además en la redacción de las normas, son las disposiciones del art. 767, que autoriza la prohibición de enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero resaltando que la prohibición no podrá tener carácter general; y del art. 2740, que establece que la prohibición de enajenar la cosa legada será válida solamente cuando la enajenación no comprometa el derecho de un tercero, ya que de los contrario debe tenérsela por no escrita -caso típico de la aplicación de esta norma, según doctrina y jurisprudencia, está dado por la prohibición de enajenar el bien legado, cuando un tercero sea titular de una renta vitalicia constituida por los frutos producidos por dicho bien-. En materia de donaciones, la norma que autorizaba al propietario Restablecer este tipo de limitaciones a la facultad de enajenar, el art. 2337 del Código de Vélez, no ha sido adoptada por el Código Civil Paraguayo, lo que denota la derogación de la misma. Como ya, se indicó, los efectos de las disposiciones establecidas bajo el imperio de la norma derogada, deben ser interpretados a la luz del vigente al momento de los actos jurídicos subsiguientes; por tanto, la disposición del donante de prohibir la enajenación del bien, puede solamente ser interpretada como una donación modal, con una estipulación establecida a favor de los donatarios. Calificada doctrina tiene sentado que en los casos que el modo haya sido establecido a favor del donatario y no constituya un sacrificio para el mismo o prestación a favor de un tercero, debe interpretarse que la donación fue realizada por el todo, o en otras palabras, que las facultades del donatario son irrestrictas (G. Cian-A. Trabucchi. Comentario Breve al Codice Civile. Nona Edizione a cura di Giorgio Cian. CEDAM. Padova - Italia. 2009. P. 793). En consecuencia, con la modificación introducida por el Código Civil vigente, la prohibición de enajenar por el donante perdió la virtualidad de extraer del comercio la cosa donada y por ello, la disposición establecida en ese sentido en protección de los donatarios podía ser renunciada si su mejor interés así lo justificaba.
Así, pues, la limitación impuesta por el donante no se trata de una cuestión que interese al orden público; por el contrario - especialmente ya que se ha demostrado que la libre circulación de los bienes es de orden público y no su inenajenabilidad, de carácter excepcional-, fue establecida únicamente en protección e interés de los hoy actores, como expresamente reconocieron los accionantes: “Su interés por preservar el derecho de sus nietos [...] caería o mejor dicho cayó por tierra” (fs. 277) . En consecuencia, éstos o su representante necesario, se hallaban facultados a renunciar a dicha protección en caso que así les fuera más conveniente -concordantemente a lo dispuesto por el Código del Menor vigente a la sazón-. Por lo tanto, no nos encontramos ante un acto nulo, o de nulidad absoluta como argumentaron los demandantes, ya que el objeto de la compraventa celebrada no es una cosa que se halle fuera del comercio, cuya enajenación haya sido prohibida por acto entre vivos en uno de los supuestos previstos por el Código Civil vigente. El objeto del contrato de compraventa constituía al tiempo de acto una cosa relativamente inenajenable, cuya enajenación dependía de la autorización previa, trámite que fue cumplido con la obtención del pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente en materia de menores que autorizó la venta. Cabe recordar que dicha resolución se halla firme y adquirió fuerza de cosa juzgada.
Aún así, no está demás recordar lo expresado por los hoy actores y su representante al momento de solicitar la autorización judicial para la realización de la compraventa: “Necesito realizar la venta de los inmuebles [...] a los efectos de adquirir una casa más confortable y solventar los gastos para el mantenimiento de los mismos” -expresiones de la representante necesaria de los hoy actores, en virtud de su patria potestad, fs. 27-. También expresaron los propios accionantes, al ser interrogados por el Juez de Menores, que requerían la autorización para someter a una intervención quirúrgica a Eduardo Bruchon Ré y para responder a las necesidades académicas de Romy Liliana Bruchon Ré -fs. 28-.
Por todo lo expuesto, la compraventa celebrada reunió todos los requisitos necesarios para su validez y por lo tanto, la demanda de nulidad interpuesta debe ser rechazada. En consecuencia, el acuerdo y sentencia apelado deber ser confirmado.
Las costas de esta instancia deben ser interpuestas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto por los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC, conforme con el principio de imposición objetiva de las costas a la parte perdidosa.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Confirmar el Ac. y Sent. Nº 58, con fecha 16 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Imponer las costas a la parte apelante y vencida. Anotar, notificar y registrar.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Desde el momento que en el Acuerdo y Sentencia que analizamos no se ha consignado el juzgamiento individual del Conjuez Arnaldo Martínez Prieto, en lo que hace relación al Recurso de apelación, ni su adhesión a la opinión del preopinante tal como imperativamente exige la Ley y se ha cumplido, por lo demás, en (sic)
La omisión no queda suplida por que antes de las firmas de los Conjueces se haya consignado “deconformidad”, por cuanto y en razón que la Ley impone -sin posibilidad de opción- de forma imperiosa, inexcusable, obligatoria, imprescindible e indefectiblemente que se consigne y pergeñe la opinión de todos los Conjueces o, en su caso, la Sentencia es inexorablemente nula por vicios formales y así debe ser declarada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 404 del CPC.