Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2007-08-27PY/JUR/202/2007
Carátula
Asunción, agosto 27 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿está ajustada a derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: La parte apelante ha desistido expresamente de este recurso; por lo demás, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, por lo que corresponde tenerlo por desistido.
Adhesión
Bajac Albertini, Garay
Los Dres. Bajac Albertini y Garay manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Es sometido a estudio de esta sala el Ac. y Sent. N° 53, de fecha 14 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. Dicha sentencia resolvió: "1) Revocar, parcialmente, la sentencia apelada conforme al alcance expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por los Sres. Theodolino Rodríguez Da Costa y Joao Marcelino Da Costa contra los Sres. Joaquín Marcelino Da Costa y Lidia Torreani Bauzá; 3) disponer la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública N° 46 de fecha 19 de diciembre de 2002, autorizada por la Notaria Pública Lidia Torreani Bauzá; 4) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Anotar..." (fs.138).
La SD N° 217, del 4 de junio de 2004, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del primer turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, había resuelto: "no hacer lugar al juicio de nulidad de acto jurídico y cancelación de instrumento público, daños y perjuicios promovido por los Sres. Theodolino Rodríguez Da Costa y Joao Marcelino Da Costa contra Joaquín Marcelino Da Costa y Lidia Torreani Bauzá, fundado en las consideraciones expuestas en la presente resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar..." (fs. 120 vlta. y 121).
En el acuerdo y sentencia recurrido, el Tribunal fundó su decisión en que debido a que los actores son de nacionalidad brasileña, se debió cumplir lo dispuesto en el art. 390 del CC, que estatuye el procedimiento a seguir en tales supuestos; esto es, la redacción de la minuta y su traducción para su inserción en la escritura pública. Sostuvo, además, que al existir una presunción a favor de los accionantes, los demandados debieron haber demostrado que los demandantes efectivamente conocían y hablaban el idioma español. Entendió el Tribunal que la escritura pública impugnada no reúne, en consecuencia, las condiciones prescriptas para su validez formal, lo cual indujo en error a los demandantes respecto de su voluntad real plasmada en el instrumento atacado de nulidad. Por ello, devino procedente la declaración de nulidad y que se disponga en consecuencia la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública N° 46, de fecha 19 de diciembre de 2002, autorizada por la Notaria Pública Lidia Torreani Bauzá, por la que se instrumentó la partición de condominio del inmueble individualizado como Finca N° 131 del Distrito de Capitán Bado. Asimismo, el fallo recurrido desestimó la acción de daños y perjuicios, también planteada por los actores.
Contra la resolución de Segunda Instancia se alzó la parte demandada. En su expresión de agravios, obrante a fs. 155 y ss., pidió que se revoque el fallo en cuanto hizo lugar a la acción de nulidad de acto jurídico. Alegó que el acto atacado de nulidad fue celebrado con plena observancia de todas las formalidades legales. Agregó que el Tribunal omitió considerar las previsiones del art. 396 del CC, referidas específicamente a la nulidad de las escrituras públicas, entre cuyos incisos no figura como causal de nulidad la no redacción de la minuta. Manifestó a continuación que, si bien se citó el art. 377 del CC, sólo el art. 396 del mismo cuerpo legal establece taxativamente los requisitos sin cuya observancia procede anular una escritura pública. El apelante mencionó, además, el art. 137 de la Ley N° 879, Código de Organización Judicial, el cual establece taxativamente las formalidades exigidas para la validez de las escrituras públicas y alegó que la inobservancia de otras formalidades no las anula. También sostuvo que el Tribunal erró al establecer que la parte demandada debía obligatoriamente probar que los accionantes no hablaban el español, conclusión errada que parte de una premisa falsa, a criterio de la parte recurrente, dado que los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad, así como también las actuaciones de los escribanos públicos en el cumplimiento de sus funciones. Agregó, por otra parte, que se falsean los hechos cuando se afirma que la parte demandada no aportó pruebas al juicio, pues obra en el expediente la copia de la escritura pública redactada veintisiete años antes, por la misma Escribana Pública y en la que intervinieron los accionantes y el demandado, por la cual adquirieron la misma propiedad que luego fue objeto de la partición de condominio, escritura en la que tampoco se hizo observación alguna respecto de que los demandantes no entendían el idioma español, y éstos no han justificado en forma alguna que no entendían dicho idioma. Por último expresó que resulta difícil creer que los demandantes hayan firmado la escritura si no entendían el español, tratándose de una partición de condominio, y sin cerciorarse de que los límites de las respectivas propiedades se ajustasen a lo requerido y acordado por ellos, además de que no señalan los accionantes cuáles son los supuestos daños sufridos por la partición realizada.
En este juicio se ha incoado una demanda de nulidad. No es ocioso distinguir primeramente que la nulidad es un género que contiene dos especies: la nulidad propiamente dicha, que es insusceptible de convalidación, normalmente declarable de oficio si es manifiesta y de efectos que se retrotraen ab initio en la propia concertación del negocio. La otra subespecie es la que conocemos con el nombre de anulabilidad; esta forma de invalidez es perfectamente convalidable por la parte aquejada del vicio, no declarable de oficio y sus efectos se producen ex nunc.
Dicho ello, ahora debemos establecer, en este caso, de cuál de estas dos formas de invalidez se trata. De las manifestaciones del escrito de demanda y los subsiguientes agravios puede verse que los actores aducen error. El error es un vicio típico del consentimiento que sólo genera la subespecie de nulidad que hemos tipificado como anulabilidad. Así llegamos a una primera conclusión: el objeto de este litigio concierne a la anulabilidad de un negocio jurídico, y su mera alegación contendida importa necesariamente su no convalidación. Ello hace que se deba estudiar, necesariamente, la posible procedencia de su declaración.
El negocio que se pretende anular, es un acto de partición de condominio y determinación de las porciones materiales, esto es, físicas, de cada condómino.
El argumento sustancial del vicio de error radica en la falta de homogeneidad de la partición, conforme con los accidentes del terreno y en el desconocimiento del idioma español, en el que se vertió la escritura pública que contiene el acto.
En rigor, pues, lo que se alega son dos tipos de errores: el error de declaración y el error de formación interna de la cognición volitiva. Los analizaremos separadamente a los fines de establecer o no su ocurrencia y su procedencia jurídica en este caso. En cuanto al error de declaración, éste se basa, como ya lo dijéramos más arriba, en el hecho de que la herramienta de expresión de la voluntad empleada en el acto fue un idioma desconocido por los otorgantes -hoy actores-: el español. Respecto de esto, debemos coincidir con el a quo en que tal circunstancia no provoca la nulidad del acto per se, entendida la nulidad en el sentido del art. 396 del CC. Pero sí, muy bien, pudiera producir un defecto suficiente para provocar su anulabilidad. En efecto, la poca o nula comprensión del idioma en el cual se vierte la declaración del consentimiento podría significar que el otorgante no comprende lo que está declarando y se produce así una discrepancia entre lo que él quiere y lo que él manifiesta. Por ello es que el art. 390 exige la redacción de una minuta en el idioma que el otorgante sí conoce y su traducción por un traductor matriculado.
En este caso los otorgantes son de nacionalidad brasileña. Si bien ese solo hecho no implica necesariamente que no conozcan el idioma español, sí crea serias dudas acerca de su dominio de esta lengua. A ello debemos sumar las declaraciones de la propia escribana, quien ha confesado que usualmente en el ejercicio de su profesión no acata el requisito contenido en la norma imperativa precitada (fs. 87 y 150). No obstante lo dicho, para que exista error en la declaración tiene que darse una incongruencia o disparidad entre lo que se quiere y lo que se dice. Del examen de estos autos surge que tal incongruencia, en puridad, no ocurrió. Ello, en primer término, porque la partición se hizo siguiendo los lineamientos del informe pericial del perito Maximiliano Elizeche, que se transcribe en la escritura pública y se corresponde completamente al plano de fs. 19 que la propia demandada presenta y que se tuvo a la vista para hacer la escritura, según surge de una interpretación conjunta de todos estos instrumentos: la escritura pública, el plano, el informe pericial y el escrito de demanda. Obviamente, al consistir el plano en una representación gráfica, las inconveniencias del idioma no se plantean, pues la geometría es un idioma ciertamente universal.
Podemos concluir, entonces, que el factor idiomático, sí bien produjo un defecto, no fue determinante para falsear el contenido de la declaración. No se dieron discrepancias entre la voluntad interna y la voluntad expresada atribuible a dicho vicio.
En cuanto a la segunda forma de error, a que hemos aludido ut supra, ella se refiere no a la expresión o forma externa de la voluntad sino a su formación interna, esto es, la gestación del querer adolece de un defecto por basarse en presupuestos erróneos, falsas apreciaciones u otros factores similares. Los actores han alegado que no han querido que la partición se efectúe del modo como resultó y que las porciones no son homogéneas, alegando entre otras cosas que la formación topográfica y las ventajas logísticas de cada una de ellas son claramente desiguales. Pero no debemos olvidar que también en esta clase de error deben darse sus presupuestos constitutivos, esto es, que el error sea esencial y sea excusable, conforme lo mandan los arts. 286 y 289 del CC.
En relación con el primer presupuesto, la circunstancia de que las cualidades del terreno y la ubicación de las porciones son no aptas o menos aptas que las de la porción del accionado, es sin duda un elemento esencial que hace a la cualidad del objeto o cosa involucrada en el acto. Pero la esencialidad del error no es suficiente para configurarlo; este exige, además, su excusabilidad. Su descripción está contenida en el art. 289 del CC: "El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable". Esto significa que el error aducido por la parte no debe consistir en desconocer lo que todo el mundo conoce o aquello que, según las circunstancias del caso, el otorgante debió conocer o pudo conocer aplicando una diligencia mínima. Las cualidades de cada porción del terreno, tanto topográficas como de otra índole, no podían ser desconocidas por los otorgantes, ya sea porque se trataba de ocupantes previos del inmueble en algunos casos o, en el peor de ellos, por consistir los defectos en circunstancias evidentes, ostensibles y apreciables a simple vista. En estas condiciones, el vicio de error no puede prosperar como invalidante del acto.
Por lo previamente expuesto, el acuerdo y sentencia apelado debe ser revocado.
Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, en todas las instancias, de conformidad a las disposiciones de los arts. 192 y 203 del CPC.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante, considerando pertinente agregar y enfatizar las siguientes fundamentaciones.
Del análisis de las constancias de autos, y en especial de la copia de la Escritura Pública N° 79 del 29 de marzo del año 1977 (fs. 76), autorizada por la Escribana Pública Lidia Torreani Bauzá (demandada en autos), mediante la cual los accionantes celebraron contrato de compraventa, no consta que los mismos hayan requerido se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 390 inc. a) del CCP, lo cual constituye indicio de que los mismos, si bien podrían no expresarse perfectamente en el idioma castellano, tendrían el conocimiento suficiente del mismo para comprender el objeto y alcance del contrato que convinieron. Así las cosas, resulta contrario a una conducta similar anterior que en el presente litigio arguyan la nulidad del acto (partición y división de condominio, y compraventa celebrada por Escritura Pública N° 46 del 19 de diciembre de 2002).
Por otra parte, no es ocioso enfatizar que las operaciones de deslinde y mensura descritas en la escritura pública objeto de esta litis fueron realizadas con anterioridad a la confección de la misma, trámites que no han sido cuestionados o impugnados por los accionantes en cuanto a la supuesta falta de homogeneidad en la partición del inmueble. En consecuencia, concuerdo con la tesis de que mal podrían los demandantes alegar la nulidad del acto jurídico fundados en tales circunstancias, puesto que estos han estado en posesión del inmueble, lo cual hace presumir que tienen conocimiento pleno de su situación y características.
En suma, en el caso de autos no se configura error excusable de parte de los accionantes, es decir, de razón suficiente para errar, puesto que el verdadero estado de las cosas proviene de una inoperancia o negligencia culposa de los mismos, no constituyendo ello hecho que amerite la anulación del acto jurídico objeto de esta litis.
Garay
El Dr. Garay manifestó: En el escrito de "agravios" se alegó que la disposición aplicada por el a quo para declarar nula la Escritura Pública -art. 377 del CC- no es la correcta para el caso, pues tanto el art. 396 del mismo cuerpo legal como el art. 137 del Código de Organización Judicial, constituyen los preceptos que contienen "taxativamente" las causales de nulidad de las Escrituras Públicas en especial, no así el art. 377 aludido que se refiere a instrumentos públicos en general.
Ahora bien, debemos decir que lo expresado por el recurrente es incorrecto, ya que siendo la Escritura Pública un Instrumento Público, se trata de una especie del género, que viene a ser este último (instrumento público). Quiere decir que las causales de nulidad de los instrumentos públicos (en general) alcanzan también a las Escrituras Públicas, sin perjuicio de las causales previstas para estas en la Ley de fondo.
Así las cosas, lo que motivó al Tribunal sentenciante a declarar la nulidad fue lo previsto en el art. 377, inc. c), del CC, ya que no se llenaron las condiciones prescriptas para la validez de los instrumentos públicos y por ello la misma Ley declara que serán "nulos" los que no cumplan con ese requisito.
En este orden de ideas, concluyeron los conjueces que "la condición de validez" (que fue omitida) sería la prevista en el art. 390 del CC, a cuyo inicio expresa que las escrituras deben redactarse en español, y que, si algunos de los comparecientes no supieren hablar ese idioma, se procederá conforme a una minuta redactada por el compareciente que no habla español, y ella será vertida al español por Traductor Público matriculado.
Nótese bien, que la regla se refiere sólo al caso en que el compareciente "no supiere hablar el idioma", cuestión no probada en juicio, ni de asomo. Pero nada dice acerca que será procedimiento obligatorio cada vez que concurra un extranjero. Bien podría darse el caso de un ciudadano extranjero que hable y entienda perfectamente nuestros idiomas, situación en la que será necesaria ni la minuta ni la traducción de intérprete.
Está claro que la intención del legislador con la norma es hacer posible el conocimiento -de manera fehaciente- de la voluntad del otorgante que no habla el idioma, a fin de que el notario pueda consignar correctamente en la escritura ese extremo. Pero no está demás decir, que si puede darse a entender a través del idioma español o inclusive mediante el manejo del portugués el otorgante de la escribana, aunque sea someramente, el procedimiento previsto en el art. 390 no deviene forzoso.
En el sub-examine, no se ha demostrado -por ningún lado- que los demandantes no pudieren hablar ni entender el idioma español, por lo cual, debemos respetar el principio de autenticidad de los instrumentos públicos que hacen plena fe, a más, de fortalecer la seguridad plena en negocios jurídicos. Esto lleva a la conclusión que al firmar los comparecientes la escritura, sin exigir la presencia de intérprete alguno o, cuando menos, formular alguna mínima observación, reparo, advertencia, opinión, etc., han conocido, entendido y comprendido plenamente el alcance del contenido y han otorgado sus plenos consentimientos. En la misma escritura se constata que fue leída a los comparecientes, quienes ratificaron la totalidad de su contenido. Esto -con las firmas de quienes otorgaron la escritura- la hacen plenamente auténtica y con presunción jure et de jure, que no admite prueba en contrario.
Hasta aquí el supuesto de hecho pretendido por los accionantes no se encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad de instrumento público (art. 377 del CC) porque como se ha demostrado diáfanamente, la fedataria no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 390 del CC, como fue alegado por la parte actora.
A pesar de que no se hizo la distinción entre nulidad del instrumento público y nulidad del acto jurídico, dos extremos relacionados entre sí pero diferentes a la vez, no invocándolo directamente y sí confundiendo ambas clases, podemos -de todas maneras- concluir que tampoco se hallan incursas algunas de las causales de nulidad del acto jurídico previstas en el art. 357 del CC. Por estas inconmovibles razones, tanto la Escritura Pública (instrumento público) como el acto jurídico son válidos. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Resuelve: Tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 53 con fecha 14 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay. Imponer costas a la perdidosa, en las tres instancias.- Anotar, registrar y notificar. Raúl Torres Kirmser.- Miguel Bajac Albertini.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-