Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2008-04-28PY/JUR/82/2008
Carátula
Asunción, abril 28 de 2008
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay, dijo: Cabe señalar previamente que el Abog. J.C.M. en representación de la Minera San Lázaro SA desestimó expresamente del Recurso de Nulidad y el Escribano Público R.A.C. interpuso y fundó el mismo promiscuamente con el de Apelación.
Del estudio de la Resolución recurrida se aprecia que no existen vicios ni defectos en el Fallo que nos ocupa, los que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio.
En consecuencia, corresponde tener por desistido del Recurso de Nulidad al Abog. J.C.M. y declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Escribano Público R.A.C. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser, manifestó: En cuanto al recurso de nulidad: Si bien es cierto que la representación de la Minera San Lázaro SA ha desistido expresamente del recurso de nulidad y que la representación del codemandado Raúl Casabianca ha fundado este recurso en forma promiscua con el recurso de apelación también interpuesto, lo dispuesto en los arts. 420 y 113 del CPC, impone el análisis de oficio sobre el respeto del principio de congruencia que debe primar en toda resolución judicial art. 15, inc. b) del CPC y disposiciones concordantes.
En este sentido, tal como lo hace notar el representante de la codemandada Minera San Lázaro SA a fs. 286 de autos, en primera instancia fue planteada la falta de acción de la demandante como medio general de defensa. En la Sentencia Definitiva N° 309 del 14 de junio de 2005 -fs. 197 a 209- no hay un pronunciamiento sobre el punto, debido tal vez a que el juzgador de primera instancia estudió primeramente la excepción de prescripción opuesta y, dada la forma en que se resolvió la prescripción, ya no estimó necesario pronunciarse sobre la falta de acción también opuesta, por considerarla como una defensa subsidiaria.
El Tribunal, en cambio, sí trató en los considerandos del Acuerdo y Sentencia sub examine la falta de acción opuesta, lo cual correspondía en derecho, en vistas de la revocación de la procedencia de la excepción de prescripción; sin embargo, no se pronunció sobre el punto en la parte dispositiva de la resolución, lo que se constituye en un vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas y debatidas en autos y esenciales para la decisión de la causa.
Amén de lo indicado, la resolución sub examine incluyó en su pronunciamiento a un extraño al proceso al resolver "Hacer lugar (...) a la demanda promovida por la Asociación de Caleros Unidos y Afines de San Lázaro y el Pueblo de San Lázaro" -fs. 251-, ya que la litis fue trabada tan solo entre la Asociación de Caleros Unidos de San Lázaro y los codemandados, conforme surge del proveído de fecha 5 de marzo de 2001, obrante a fs. 83 de autos.
Por lo previamente expuesto, corresponde declarar la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. Dada la forma en que se resolvió la nulidad, esta magistratura pasa al estudio sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con las disposiciones del art. 406 del CPC.
La legitimación activa de la parte demandante constituye el primer punto que debe ser analizado para establecer la procedencia o no de la demanda incoada. En este sentido, los codemandados Minera San Lázaro S.A. y Raúl Casabianca se han agraviado por la supuesta falta de acción de la demandante, dado que invocan que la Asociación cuya representación pretende sustentar la Abogada C.N. no reuniría los requisitos para ser considerada una persona jurídica por nuestro ordenamiento positivo.
La adversa expresó que su legitimación deriva de la representación que hace del pueblo de San Lázaro en virtud del poder especial que le fuera concedido por esta agrupación colectiva.
Para resolver la cuestión plantada sobre la suficiente legitimación de la demandante y la validez de la representación invocada, debe en primer lugar hacerse un breve relatorio de lo actuado en el presente juicio.
En este sentido, la abogada C.N.L., planteó demanda de "Nulidad absoluta de actos y hechos jurídicos, de títulos de propiedades, cancelación de escrituras públicas, de reintegro de lotes fiscales al patrimonio fiscal" (fs. 81). Invocó la representación de la Asociación de Caleros Unidos y Afines de San Lázaro y del Pueblo de San Lázaro, entes que tendrían un interés directo o indirecto en esta demanda, proveniente de "la necesidades de proteger los propios derechos de la población, cuyas únicas fuentes de trabajos y materias primas se tiene de los lotes en cuestión" (fs. 73).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno tuvo por iniciada la demanda deducida por la Asociación de Caleros y Afines de San Lázaro, por providencia del 5 de marzo de 2001 (fs. 83); es decir -como ya se expresa ut supra-, no fue reconocida la representación ni la intervención del Pueblo de San Lázaro invocada por la abogada interviniente; a la fecha se encuentra firme y consentida tal resolución. La integración de la litis en los términos de la providencia de fs. 83 ya no puede ser alterada. Como primera conclusión puede afirmarse que la representación del pueblo de San Lázaro invocada por la abogada C.N. no ha sido admitida en autos y que por tanto, la presente litis ha sido trabada tan solo entre la Asociación de Caleros y Afines de San Lázaro y los codemandados: Minera San Lázaro SA, Instituto de Bienestar Rural, Alberto Zacur y Raúl Casabianca.
A pesar de lo explicitado sobre la representación del "Pueblo de San Lázaro" -sobre lo que podría referirse como un argumento formal-, es oportuno verter, además, algunas consideraciones sobre la posibilidad de representar una abstracción tal como un "Pueblo" o sus intereses y la naturaleza jurídica de aquellos.
Ahora bien, no es superfluo recordar que el mandatario o representante ad litem no invoca un interés propio, no es el titular del derecho cuya protección o reconocimiento se reclama ante el órgano jurisdiccional, por lo que al actuar como "representante", necesariamente debe demostrar la existencia del sujeto que pretende representar -entendida la expresión "sujeto" en su acepción técnica de "núcleo de derechos"- y la posibilidad legal de invocar tal representación.
No corresponde entrar a discutir sobre la existencia del "Pueblo de San Lázaro", pero sí cabe determinar algunos aspectos de dicho concepto. Así, pues, podemos entender el concepto pueblo desde un punto de vista sociopolítico, entendido como el grupo de personas que habitan un territorio político común y comparten un conjunto de creencias, costumbres y valores comunes. Como tal, el pueblo es una colectividad cuyos integrantes no pueden ser individualizados y que además se halla en constante cambio por motivos sociales -inmigración y emigración- y naturales -mortalidad y natalidad de sus integrantes-. Por ello, puede afirmarse que esta colectividad se halla unida e identificada por el substrato fáctico de la convivencia y la cultura común, sin que pueda sostenerse que exista una relación jurídica concreta que los una. Ahora bien, reconocida la existencia de dicha colectividad, cae de maduro reconocer que existen bienes jurídicos tutelables cuya titularidad corresponde al "Pueblo" y a sus integrantes, pero con la particularidad de que los sujetos individuales integrantes del grupo no pueden considerarse como titulares de los referidos bienes, sino tan solo en tanto y en cuanto miembros de esa colectividad. Los aludidos bienes jurídicos benefician a toda la colectividad y su disfrute es conjunto e indivisible, verbigracia: la calidad del ambiente, el paisaje, etc. Estos bienes son doctrinaria y legislativamente conocidos como "intereses transindividuales" o "supraindividuales".
Estos son intereses cuya nota característica está dada por la indivisibilidad del disfrute del derecho por parte del grupo o colectividad titular del mismo. En este sentido, se tiene afirmado que: "El concepto de un 'derecho transindividual' (o 'supraindividual') no solo significa que el derecho no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos. Trasciende al individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos individuales" (Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Traducción Lucio Cabrera Acevedo. Universidad Nacional Autónoma de México. Primera Edición. México, 2004. p. 53).
La doctrina y la legislación comparada han individualizado dentro del género, la figura del interés o derecho difuso, y la han caracterizado como: "Transindividual e indivisible, que pertenece a un grupo indeterminado de personas, que previamente no estaban vinculadas, pero que están vinculadas únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica" (Antonio Gidi, opus cit. P. 52). Otra definición, muy enriquecedora por cierto, establece: "Aquel que pertenece idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa, de forma tal que la satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del grupo comunitario" ("Los daños masivos en la jurisprudencia", María José Azar, en "Defensa del Consumidor". Coordinadores Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schötz. Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Bs. As., Arg. Noviembre de 2003. Págs. 145, 146).
Cuando se produzca un hecho que vulnere uno de estos intereses identificados como difusos, se presentan distintas situaciones que merecen ser distinguidas y que hacen a la legitimación. Así, reconocida la existencia de tales derechos o intereses -¿qué sería un derecho sino un interés jurídicamente exigible, como preclaramente dejó sentado Ihering?- y dado que este tema fue objeto de mayor desarrollo legislativo en nuestro país en materia de derecho del consumidor, recurrimos a las disposiciones de la ley pertinente, N° 1334/98, conforme lo mandan las disposiciones del art. 6° del CC. La acción que pretenda hacer valer tales derechos podría ser incoada por: el consumidor o el usuario -es decir un integrante de la colectividad perjudicada-; las asociaciones de consumidores que cumplan con los requisitos legales -en otras palabras, entidades a las cuales la Ley expresamente reconoce carácter representativo respecto del grupo-; la autoridad competente nacional o local, así como la Fiscalía General de la República (art. 43 de la Ley N° 1334/98). En sentido concordante, el art. 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece: "El Ministerio Público podrá promover acciones judiciales en la defensa de bienes o intereses colectivos cuando la comunidad afectada no esté en condiciones de ejercer las acciones o recursos judiciales por sí misma". La referencia a una comunidad afectada pone de manifiesto en este artículo que el tipo de interés al que se hace referencia es un interés difuso, siendo el Ministerio Público uno de los legitimados a reclamar tal representación. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establece entre las atribuciones del Defensor del Pueblo, en su art. 10, num. 9): "Promover las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos".
De lo señalado podemos concluir que no solo no fue reconocida la representación del Pueblo de San Lázaro invocada por la Abog. C.N., sino que ni siquiera se hallaba la citada profesional legitimada para invocar tal carácter. La representación de una colectividad para la defensa de un interés difuso solamente puede ser invocada por un integrante de la misma; por una entidad facultada a ello por ley; por el Ministerio Público; o por el Defensor del Pueblo, sin que la citada profesional pueda ser identificada con ninguno de estos supuestos.
Conjuntamente con los derechos o intereses difusos, la doctrina y la legislación han reconocido la existencia de una especie conocida como "intereses colectivos". Su nota distintiva está dada por la circunstancia de que los integrantes de la colectividad o grupo se hallan unidos entres sí o con el agente contra quien dirigen su pretensión, por un vínculo o relación jurídica -recuérdese que al hablar del interés difuso se dijo que el vínculo del grupo era solamente fáctico.
La abogada demandante implícitamente invoca, además del interés difuso, un interés colectivo al pretender el cumplimiento a favor de los "pobladores del pueblo de San Lázaro" de las disposiciones de la Resolución N° 55 del 9 de febrero de 1970, dictada por el Instituto de Bienestar Rural (en adelante I.B.R.), cuya copia obra a fs. 12 de autos. Sobre la legitimación para realizar el referido reclamo debe decirse que también es necesario que el accionante sea una de las personas afectadas como integrante de la colectividad sobre la que recaiga la titularidad del interés afectado; una organización o asociación con expresa autorización legislativa para invocar tal representación; esto por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley 1334 ya citada, de aplicación tanto para intereses difusos como colectivos.
En este punto y a pesar de no hallarse directamente relacionado al thema decidendum, es pertinente hacer una digresión sobre la competencia del Ministerio Público en materia de intereses transindividuales, tanto difusos como colectivos. Si bien la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor confería legitimación directa al Ministerio Público en materia de intereses difusos y colectivos -o Fiscalía General del Estado en los términos de la mentada ley-; la Ley Orgánica del Ministerio Público -sancionada con posterioridad en el año 2000- modificó la reglamentación sobre el punto en su art. 42, al disponer que el Ministerio solamente podrá promover acciones judiciales cuando la comunidad afectada no esté en condiciones de ejercer las acciones o recursos judiciales por sí misma. Señalado este punto corresponde abocarse al estudio de la cuestión principal nuevamente.
Si bien es cierto que al momento de otorgar "el poder especial" al que hace referencia la profesional del foro, se presentaron personas que ejercían cargos políticos y públicos, así como pobladores de la zona, no puede omitirse el hecho de que ninguno de ellos ha sido individualizado o señalado como accionante, es decir, no forman parte de la presente acción ni comparecen por sí o por representante a instar ante el órgano jurisdiccional. Como ya se dijo, la invocación del concepto "Pueblo" tampoco viene al caso, desde que tal representación de tal colectividad no le fue reconocida a la profesional interviniente, ni era procedente reconocerla, conforme se tiene dicho más arriba.
Por tanto, cabe analizar si la "Asociación de Caleros y Afines de San Lázaro" puede ser considerada legitimada a reclamar en nombre de la colectividad y la Abog. C.N. en representación de la mentada asociación.
En primer término, cae de por sí que no es una asociación de aquellas facultadas por ley para reclamar en nombre del grupo o colectividad en defensa de un interés transindividual, conforme con las disposiciones ya analizadas. Por ello, se debe estudiar si puede ser considerada como un integrante del grupo cuyo interés ha sido afectado. Es aquí donde debemos remitirnos a lo dispuesto por el Código Civil en lo referente a las personas jurídicas. Las agrupaciones que pretendan tener una personería jurídica independiente a la de sus integrantes, deberán necesariamente cumplir con los requisitos constitutivos establecidos por la normativa de fondo para tales efectos. De no cumplir con dichos requisitos, no pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones, es decir, no pueden ser consideradas como personas jurídicas. La supuesta asociación a la que hace referencia la abogada demandante, no tiene sus estatutos instrumentados por escritura pública, ni se halla inscripta en el registro de las personas; por lo que no pasa de ser una mera agrupación o yuxtaposición de personas y no puede actuar o ser parte de un juicio -art. 123 del CC-. Así, pues, la representación aludida por la abogada demandante no se halla acreditada, puesto que la propia existencia de la asociación cuya representación invoca no ha sido demostrada. Si la existencia de la asociación no ha sido demostrada, tampoco podrá alegarse que pueda representar, exigir o invocar en juicio un interés transindividual, ya que como no puede ser probada su existencia en el mundo jurídico, tampoco puede probarse que forme parte de la colectividad supuestamente afectada.
Tampoco cabe invocar una representación abstracta del interés transindividual en cabeza de la abogada demandante, C.N. En primer término, porque los individuos particulares tan solo pueden invocar dicho interés en materia de amparos constitucionales, lo que -dicto obiter- no constituyen el medio procesal para juzgar la nulidad de un actor jurídico, conforme con lo establecido por el art. 134 in fine de la Constitución Nacional: "Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado"; y concordantes del Código Procesal Civil. En segundo lugar, porque tal interés no ha sido invocado, es decir, la abogada actuante no comparece por derecho propio y en nombre de la colectividad, sino en representación de una entidad inexistente en términos jurídicos; y tercero, porque la representación en un proceso de conocimiento ordinario de un grupo abstracto e indeterminable a individuos integrantes de una colectividad cabe al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público, no así a los ciudadanos particulares -hecha ya la aclaración respecto del amparo constitucional.
Vistas las consideraciones vertidas, surge en forma patente que la parte actora -a la cual refiere la representación de la abogada- no reviste la calidad de persona, por lo que falta en autos no solo la legitimación sustancial para promover la demanda, sino la propia calidad de sujeto de derecho.
Por ende, la demanda debe ser rechazada, además de ordenar el archivo y finiquito del expediente. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en este punto.
Cabe agregar que el art. 359 del CC establece que la declaración de oficio de una nulidad solo es procedente cuando ésta aparezca manifiesta en el acto o haya sido comprobada en juicio. En este sentido, la nulidad invocada no aparece manifiesta, puesto que se alegó que el enajenante no contaba con suficiente autorización para el acto -lo que requiere actividad probatoria-. Tampoco puede decirse que haya sido comprobada en el juicio, ya que la carencia de personalidad jurídica de la Asociación de Caleros Unidos y Afines de San Lázaro hace imposible la adecuada integración la litis para la constitución de proceso contradictorio o juicio -propiamente dicho-. Por tanto, de acuerdo con las disposiciones del citado artículo, no cabe un pronunciamiento de oficio sobre la nulidad.
Vista la forma en que fue resuelta la falta de legitimación activa, tampoco corresponde pronunciarse la prescripción de la acción opuesta por los demandados, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en derecho a los sujetos legitimados, conforme con lo ya apuntado.
En cuanto a las costas, la imposición de las mismas al tribunal tropieza con el obstáculo de la disposición del art. 408 del CPC, dado que la abogada que invocó la calidad de mandataria de la parte actora se opuso a la falta de acción como medio general de defensa y abogó por el mantenimiento del error.
Por otra parte, la complejidad de la cuestión -que motivó que la presente decisión requiera la interpretación por vía jurisprudencial- hace que sea procedente la imposición de las costas del juicio en el orden causado, de conformidad con lo establecido por el art. 193 del CPC.
Dado que, como ya lo apuntáramos, la Asociación de Caleros Unidos y Afines no es sujeto de derecho; en lo respectivo a las actuaciones realizadas a nombre de tal agrupación, se debe aplicar la norma del art. 346 del CC, en cuanto expresa que la carencia de poderes del representante, -que es el caso de autos- no obliga al representado -que en rigor no existe-. Por ende, debe entenderse que la profesional que invocó la representación de la supuesta asociación actuó por cuenta propia, como lo presume el art. 344 del CC, en caso de que haya dudas acerca de la extensión y límites de los poderes.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini, manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay, prosiguió diciendo: A efectos hermenéuticos corresponde indicar previamente que la Abog. C.N.L. interpuso Demanda Ordinaria, solicitando: I) Nulidad de actos y hechos jurídicos, II) Nulidad de títulos, III) Cancelación de Escrituras Públicas y IV) Declaración de mejor Derecho entre otros en representación de la Asociación de Caleros Unidos y afines de San Lázaro y el pueblo de San Lázaro del Departamento de Concepción, contra: I) El Instituto de Bienestar Rural, II) Alberto Zacur, III) Escribanía de Raúl Casabianca y IV) Minera "San Lázaro".
A partir del año 1962, los Actores comenzaron a trabajar una Reserva Fiscal de 114 Has. ubicada en San Lázaro, cavando canteras a fin de extraer piedras calcáreas con las que fabricaban cal manualmente, constituyendo ésta su única fuente de sustento.
Esta Reserva Fiscal fue posteriormente individualizada como: Lotes 54, 45, 38 y 30 al ser fraccionada por el Instituto de Bienestar Rural y en el año 1966, Alberto Zacur obtuvo el arrendamiento de los mismos por el término de 10 años a través de la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 1258 del 16 de Noviembre de 1965 por la que se le autorizó además a extraer piedras calcáreas.
Por Resolución del mismo Instituto de Bienestar Rural N° 811 del 22 de Julio de 1966 se ordenó la intervención de los lotes a objeto de constatar su situación.
También por Resolución del I.B.R. N° 152 del 17 de Febrero de 1967 se resolvió desafectar los Lotes 45 y 30, solicitando al funcionario encargado la remisión de una lista de los pobladores interesados en explotar las fracciones.
A raíz de estos hechos, los Accionantes solicitaron expresamente:
1- La nulidad de la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 1258 del 16 de Noviembre de 1965 por la cual se arrendaron los lotes N° 54, 45, 38 y 30 de la Colonia San Lázaro a Alberto Zacur con el objeto de extraer piedras calcáreas, hecho que contraviene lo dispuesto por el Decreto N° 28.138/63 que reglamenta el art. 3°, Tit. I de la Ley N° 93 de Minas por el cual la extracción de materiales de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa deber ser supervisados y controlados por los organismos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por lo cual no forma parte del patrimonio del Instituto de Bienestar Rural.
2- La nulidad de la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 55 del 9 de Febrero de 1970, por la cual se adjudicaron los lotes 30, 38, 45 y 54 a Alberto Zacur para la explotación de las canteras e industrialización del mármol.
3- La nulidad de la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 114 del 4 de Marzo de 1970 por la cual se le exonera a Alberto Zacur del pago de los lotes, entregándosele al demandado en forma gratuita un terreno fiscal (tierra calcárea) sin estar autorizado por Ley, decreto o por efecto de sus propias Leyes N° 852/62 o N° 854 como si fuera tierra agrícola.
4- La nulidad de los títulos: N° 69.115, N° 69.116, N° 69.117 y N° 69.118 inscriptos en el Registro Agrario del I.B.R. bajo los N° 45.486, N° 45.487, N° 45.488 y N° 45.489 otorgados por el Instituto de Bienestar Rural a Alberto Zacur por haber sido transferidos en forma gratuita a pesar de haberse incumplido lo dispuesto por la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 55 del 9 de Febrero de 1970.
5- La nulidad de la Escritura Pública N° 310 del 22 de Agosto de 1973 por la cual Alberto Zacur transfirió a la Minera "San Lázaro" SA los lotes más arriba individualizados e inscriptos en los Registros Públicos como Fincas N° 5, 6, 7, 8 bajo el N° 1 al folio 1 y siguiente del año 1970 del Distrito de San Lázaro.
6- La nulidad de la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 843 del 17 de Setiembre de 1970 que autorizó a Alberto Zacur a hipotecar las Fincas cuestionadas a favor del Banco Nacional de Fomento y Fondo Ganadero.
El Instituto de Bienestar Rural contestó la demanda, allanándose a la pretensiones de la adversa con solicitud expresa de exoneración de Costas procesales (fs. 99).
Por su parte, el Escribano R. C. en oportunidad de contestar la demanda señaló que la Asociación de Caleros no cumple con los requisitos establecidos en el Capítulo II, Título II, Libro I del Código Civil, negó haber ejercido sus funciones de Escribano violando la Ley ofreciendo pruebas documentales a fin de sustentar lo alegado, solicitando el rechazo de la demanda con Costas.
Asimismo, la Minera "San Lázaro" interpuso Excepciones de Prescripción y Litispendencia de previo y especial pronunciamiento. Con relación a la primera excepción articulada indicó que desde la producción de los hechos hasta la promoción de la demanda han transcurrido 29 años y 5 meses, excediendo el plazo dispuesto por el art. 659, inc. e) y el art. 663, inc. 1) del CC. En cuanto a la litispendencia señaló que ante la Secretaría N° 23 del Juzgado de Doceavo Turno, la actora tiene iniciada esta misma acción.
Por SD N° 309 del 14 de Junio del 2005, el Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la Excepción de Prescripción y rechazar la demanda con costas, fundado en: "... del análisis minucioso de la mencionada escritura pública N° 310, no surge causal alguna para calificar a la misma de "acto nulo", de conformidad a lo dispuesto en el art. 357 del CC, y como consecuencia tampoco podría aplicarse a nuestro caso el art. 658 del mismo cuerpo legal referente a la no prescripción de los actos nulos. Si los hechos y actos jurídicos, títulos y Escritura Pública N° 310 del 21 de Agosto de 1973, demandados en autos, fueran considerados anulables, la acción para reclamar dicha nulidad se encuentra prescripta, por haber transcurrido sobradamente el tiempo para ello. Que, en el mencionado segundo párrafo del escrito inicial de fs. 72, se demanda también el "Reintegro de Lotes fiscales al patrimonio del Fisco y declaración de mejor derecho de adjudicación" y con referencia a ello, debemos decir que a pesar del allanamiento hecho por el Instituto de Bienestar Rural, el Juzgado no podrá acoger favorablemente dichas pretensiones, en razón de no ser ésta la vía para la obtención de lo solicitado, y no ser competente este Juzgado para resolver sobre ello...".
Por Acuerdo y Sentencia Número 116 del 25 de Octubre del 2006, el Tribunal de Alzada rechazó el Recurso de Nulidad e hizo lugar, con costas, al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva del inferior, rechazando la Excepción de Prescripción y disponiendo a tales efectos el reintegro de los lotes 45, 54, 30 y 38 de la Colonia "San Lázaro" al Instituto de Bienestar Rural, librando al mismo de las costas procesales del Juicio, por considerar la transferencia realizada por el Ing. Zacur a favor de la firma Minera "San Lázaro" un acto nulo y por tanto imprescriptible, en razón que los lotes fueron destinados a la explotación de las canteras e industrialización del mármol, hecho por el que se debió al I.B.R. por cada bloque de cal extraído. Asimismo, existió prohibición expresa de gravar o transferir a favor de terceros sin autorización del I.B.R. convirtiendo la adjudicación de los lotes en una donación entre otros.
Atendiendo a que el Fallo de Primera Instancia fue revocado completamente, el más alto Tribunal de la República debe estudiar todos los extremos alegados en la presente demanda de conformidad al art. 403 del CPC.
El Abog. J.C.M. en representación de la Minera "San Lázaro" sostuvo en su memorial que los hechos suscitados no dan lugar a la nulidad sino a la revocación del acto, o a lo sumo es un acto anulable y como tal ya ha prescripto la acción. Agregó que las sustancias calcáreas como el mármol no pertenecen al Estado y en consecuencia no es necesaria autorización alguna para su explotación, y añadió: "... los lotes que les fueron transferidos al Ing. Zacur no son lotes que sean aptos ni para la agricultura ni para la ganadería -esto nadie lo discute-, por lo que no son lotes destinados a la reforma agraria. Es verdad que los inmuebles estaban dentro del patrimonio del IBR pero no podían ser destinados a los fines del Instituto, que son la promoción de la actividad agrícola y ganadera; por lo que no se hallaban bajo restricciones ordinarias, propias de los lotes agrícolas - ganaderos... En otras palabras, esas no eran tierras destinadas a los campesinos beneficiarios de la reforma agraria. A nadie se le privó injustamente de un derecho, puesto que no son lotes destinados a la reforma agraria...".
Por su parte, el Escribano Público R. C. expresó sus "Agravios" contra la Resolución recurrida, alegando cuestiones tales como: Integración de la litis, prescripción, falta de acción, redargución de falsedad, la incompetencia del Tribunal para pronunciarse con respecto a resoluciones administrativas que corresponden al Tribunal de Cuentas, la nulidad de la constitución de una Sociedad Anónima como consecuencia del Fallo, motivos que ameritan su revocación.
A fs. 12 se halla la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 55 del 9 de Febrero de 1970 por la que se dispuso la adjudicación de los lotes N° 30, 38, 45 y 54 de la Colonia "San Lázaro" a favor de Alberto Zacur, las cuales deber ser destinados a la explotación de las canteras e industrialización del mármol, estableciendo que el adjudicado debía abonar al I.B.R. la suma de Gs. 100 por cada bloque de m3. extraído, Gs. 50 por trozos menores, Gs. 10 por escallas menores de 25 kg. el metro cúbico, obligando al mismo a proveer a los industrializadores los subproductos no utilizables para la industria del mármol, siendo causales de pérdida de derechos al adjudicado: La explotación irracional o la suspensión de la explotación, prohibiéndole gravar o transferir sin autorización del I.B.R.
A fs. 16 consta la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 808 del 9 de Setiembre de 1970 que amplió la Res. N° 114 donde aclaró que la exoneración se refiere exclusivamente al pago del precio de los lotes, quedando firmes otras obligaciones, anulando los títulos N° 68.511, 68.510, 68.512 y 68.513.
A fs. 17obra la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 843 del 17 de Setiembre de 1970 por la cual se autorizó al demandado a hipotecar los lotes adjudicados.
A fs. 48/50 obra el informe de fecha 12 de Diciembre de 1983, remitido por César Gómez Serrato, funcionario comisionado del Instituto de Bienestar Rural en el cual consignó: "... La cantera del lote 30 y las limpiezas en los lotes 54 y 45, son los únicos trabajos realizados por la firma Minera San Lázaro SA. Fuera de los mismos, no existe ninguna otra actividad por parte de esta firma ni de terceras personas... Es evidente que el Sr. Alberto Zacur no cumplió las condiciones de la concesión otorgadale por el I.B.R. En primer lugar, al no haber abonado suma alguna, tal como lo estipula la Resolución C. N° 55/70, por el material extraído de la cantera, desde 1970 hasta la fecha. Los vecinos dicen que la explotación realizada por el Sr. A. Zacur data de 1965. No realizó una explotación racional, por falta de medios. A los pocos años de explotación directa, cedió la cantera a Comdesa. Actualmente, otra firma, la Minera San Lázaro SA es la que se considera titular de los lotes y está realizando la explotación, a pesar de que el Sr. Zacur continúa siendo propietario de la tierra...".
Según este informe, la situación de los lotes es la siguiente:
1- Lote 54: "... encontré un horno para elaboración de cal, perteneciente al Sr. Arsenio González. Este horno fue construido en el año 1979 y funcionó por algún tiempo hasta que el año 1982 fue prohibido por la firma Minera San Lázaro SA. Al lado de este horno encontré algunos obreros realizando trabajos de limpieza...".
2- Lote 45: "... también existen trabajos de limpieza iniciados hace pocos días con el mismo propósito...".
3- Lote 30: "... existe una cantera de mármol y piedra caliza en explotación por varios años...".
En el mencionado informe que data del año 1983 se aprecia que solo el Lote 30 ha sido explotado y los lotes 45 y 54 han sido limpiados recientemente (Año 1983), quedando el lote 38 sin explotar.
Toca aclarar previamente el Derecho de accionar que asiste a los Demandantes en orden de prelación, el art. 109 de la Constitución Nacional dispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".
En concordancia con el art. 115 de la Carta Magna, el cual se refiere no solamente a la "Reforma Agraria" sino también al "Desarrollo Rural": "La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases: 1) la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona; 2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada; 3) la promoción de la pequeña y la mediana empresa agrícola; 4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la viabilidad, la educación y la salud; 5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario; 6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios; 7) la defensa y la preservación del ambiente; 8) la creación del seguro agrícola; 9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza familiar; 10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria; 11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales; 12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; 13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional; 14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas; 15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y 16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales".
El art. 176 de la Constitución Nacional establece: "La política económica tendrá como fines fundamentales, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional".
Estas disposiciones constitucionales toman cuerpo en las prescripciones del art. 359 del CC, que autoriza: "Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán derecho para alegarla. Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados".
Este Artículo es suficientemente explicativo per se en cuanto al Derecho que asiste a los Actores ateniéndose a las probanzas de autos precedentemente señaladas, por lo que resultarían redundantes mayores disquisiciones al respecto, sin embargo, el mismo tiene relación con otro cuestionamiento: ¿Es la Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 1258 del 16 de Noviembre de 1965 por la cual se arrendaron los lotes N° 54, 45, 38 y 30 de la Colonia San Lázaro a Alberto Zacur con el objeto de extraer piedras calcáreas, una Resolución nula o anulable? Y en su caso ¿También lo son todos aquellos actos jurídicos consecuencia de la misma?.
En primer lugar, corresponde establecer que esta Resolución es un instrumento público, y así lo determina el art. 375 del CC: "Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas; b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes...".
Al respecto concuerdo y hago propias las expresiones del Dr. Miguel Angel Pangrazio: "... La redacción del inciso b) es amplia. Es así que cuantos documentos se extiendan en las oficinas públicas por los funcionarios competentes serán instrumentos públicos. Comprende el concepto las certificaciones o constancias de un hecho, de una resolución o parte de los expedientes administrativos...". (Miguel Angel Pangrazio, Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Segundo, Cuarta Edición, p. 233).
El art. 355 del CC dispone: "Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código". En tal sentido, la Resolución originaria del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 1258 del 16 de Noviembre de 1965 dispuso el arrendamiento de los lotes N° 45, 54, 38 y 30 de la Colonia de San Lázaro a Alberto Zacur por el término de 10 años y especialmente la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 55 del 9 de Febrero de 1970, por la cual se adjudicaron los lotes 30, 38, 45 y 54 a Alberto Zacur para la explotación de las canteras e industrialización del mármol conllevan implícitamente un vicio que amerita su nulidad desde su mismo nacimiento, al no reunir los siguiente requisitos materiales y formales y contravenir Principios Constitucionales tales como: Orden Público, Primacía del interés general sobre el interés individual, Principio de Legalidad, entre otros:
El inc. b), del art. 357, del CC, dispone: "Es nulo el acto jurídico: ...b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposible...". Es ilícito y conculca el Principio de Legalidad a partir de la misma Constitución Nacional que destina el patrimonio del Estado a través del Instituto de Bienestar Rural a la distribución de la tierra de manera equitativa teniendo en cuenta las necesidades de los compatriotas más carentes con miras al bien común.
Tal es así que el art. 10 de la Ley N° 852/63 que crea el Instituto de Bienestar Rural, faculta al Consejo a: "Las atribuciones y deberes del Consejo del Instituto de Bienestar Rural serán los siguientes: a) Administrar los bienes del Instituto; b) Autorizar la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles pertenecientes al Instituto, de acuerdo con las prescripciones de las leyes vigentes; c) Aceptar legados y donaciones: d) Realizar las operaciones bancarias que fuese menester para la asistencia crediticia a los beneficiarios del Estatuto Agrario; e) Autorizar la adquisición de bienes destinados a la realización de su política agraria; f) Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines acompañando el plan de indemnización; g) Recurrir al crédito interno o externo, formalizar compromisos con entidades de fines similares o complementarias, oficiales o privadas, emitir bonos y cédulas hipotecarias de acuerdo al régimen que establecerá el Poder Ejecutivo; h) Preparar el presupuesto anual del Instituto y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; i) Formular los planes que corresponde al cumplimiento de la finalidad del Instituto. Los planes específicos de colonización serán financiados con fondos especiales previstos a dicho fin; j) Disponer loteamientos de tierras de su patrimonio para la fundación de colonias y asentamientos de poblaciones rurales y habilitar las colonias respectivas; k) Autorizar el loteamiento de tierras privadas y habilitar las colonias respectivas; l) Designar administradores de las colonias nacionales y controlar la administración de las colonias privadas; ll) Imponer sanciones y multas conforme a las disposiciones del Estatuto Agrario a quienes infringieren las leyes y reglamentos relativos al régimen de la tierra, su parcelamiento y colonización; m) Fomentar el cooperativismo rural en todas sus formas, de acuerdo con el organismo especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería; n) Fomentar la construcción de escuelas primaras en las colonias y núcleos de poblaciones rurales, conforme a los planes generales de educación elaborado por el Ministerio del ramo; ñ) Adoptar planes regionales para la creación de industrias transformadoras en las colonias y concederá créditos a tal efecto, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder Ejecutivo; o) Fomentar la repatriación de connacionales; p) Fomentar la redistribución de la población conforme a las necesidades económicas y sociales del país; q) Fomentar la inmigración y proceder a su control y selección conforme a leyes vigentes; r) Supervisar la colonización privada y adoptar las medidas necesarias para su protección y estímulo; s) Poner en ejecución las disposiciones establecidas por el Estatuto Agrario por las leyes N° 622 de fecha 19 de agosto de 1969, de Colonia y Urbanización de Hecho y N° 662 de fecha 27 de agosto de 1960, de Parcelación Proporcional de Propietarios Mayores y demás leyes; t) Dictar su reglamento interno; u) Nombrar los funcionarios y empleados del Instituto a propuesta del Presidente; v) Crear las dependencias que requiera el Instituto para el cumplimiento de sus fines y establecer sus atribuciones; w) Adoptar los programas adecuados para la asistencia técnica, económica y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario; x) Fomentar la construcción y mejoramiento de la vivienda campesina, de acuerdo con el Instituto Paraguayo de Vivienda; y) Organizar la prestación de servicios de mecanización agrícola; z) Promover la solución conciliatoria de todos los conflictos relacionados con la adjudicación, tenencia, posesión o propiedad de los inmuebles rurales, en que sean partes o tengan interés los beneficiarios del Estatuto Agrario".
Con esta Resolución y las demás que fueron su consecuencia, el I.B.R. infringió los incs. b), j), k), ll), ñ) p) del art. 10 de la citada Ley y aunque no sean los lotes aptos para la agricultura o la ganadería formaban parte de su patrimonio, los cuales debieron ser utilizados conforme a la Ley y las funciones para las que fue creada la Institución, desvirtuando de esta manera su propósito y razón de existir.
Aunque las fincas no hayan sido objeto de expropiación resulta apropiado transcribir sucintamente las siguientes expresiones que describen la situación planteada en estos Autos: "... Cuando la expropiación se efectúa en interés meramente privado de un particular. No puede expropiarse el bien de A. para dárselo a B. Así por ejemplo, no se pueden expropiar establecimientos que por su organización y función económica están sirviendo al interés general, para venderlos o donarlos a otros que se proponen realizar la misma actividad; un acto semejante sería arbitrario, como lo son los impulsados para dañar a algunos, o para favorecer ilícitamente a otros..." (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Sexta Edición actualizada, p. 194).
Esta es la forma en que el I.B.R. actuó primeramente al "donar" los lotes al accionado en perjuicio del pueblo se San Lázaro cuya población mayoritariamente tenía su fuente de supervivencia en la extracción de minerales de la tierra fiscal que fue "concedida" al demandado y posteriormente, al negarse a restituir a su patrimonio el inmueble por pedido de los actores, a pesar que el accionado incumplió con varias de las condiciones estipuladas, lo cual habilitaba plenamente al Instituto a requerir nuevamente las fincas. Asimismo, resulta vacua la argumentación de la Doctrina de los Actos Propios, es decir, como el I.B.R. concedió los lotes no podía rever su decisión confiscándoselos aunque mediara incumplimiento de lo pactado. Ambas posturas no son nada elogiables por parte del Organismo encargado de "distribuir equitativamente las tierras del estado con miras al bien común".
Igualmente, el Ing. Zacur no cumplió las condiciones pactadas que le habilitaban a poseer los lotes litigiosos, y al respecto el art. 320 del CC dispone: "La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte".
Las pruebas son manifiestamente demostrativas de dicho incumplimiento, Alberto Zacur, nunca pagó la suma de Gs. 100 por cada bloque de m3. extraído, Gs. 50 por trozos menores, Gs. 10 por escallas menores de 25 kg. el metro cúbico.
Tampoco explotó los lotes adjudicados, solo el lote 30 ha sido aprovechado pero por la Minera "San Lázaro" y los lotes 45 y 54 fueron limpiados recién en el Año 1983, quedando el lote 38 sin utilizar según las constancias del Expediente.
Igualmente, por tratarse de explotación minera, debió cumplir con las siguientes normas:
Ley N° 93/1914 De Minas (Ley N° 698/1924).
I- Art. 8: "La posesión, uso, goce y disposición de las minas se ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley, sobreentendido que aquel es supletorio de ésta; pero la tradición no se considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro de minas, que constituirá una sección del Registro General de la Propiedad".
II- Art. 17: "Toda persona capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso otorgado por la autoridad competente".
III- Art. 18: "El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas del terreno de cuya exploración se trata, así como el objeto de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente".
IV- Art. 19: "Presentada la solicitud y previa la anotación del día y hora de su presentación, se notificará al propietario del terreno, y mandará publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta días comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la solicitud".
V. Art. 20: "No resultando oposición en el término señalado, con intervención del Ministerio Fiscal, se otorgará inmediatamente el permiso y se ordenará su inscripción en el Registro de exploraciones".
VI- Art. 22: "Si durante el término de publicación del edicto alguien trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el expediente al Juzgado en lo Civil de turno para que allí la reclamación se substancie y se resuelva sumariamente, previa audiencia verbal de las partes".
VII- Art. 23: "Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para presentarse nuevamente ante el P.E. y recabar de él la concesión del permiso y su anotación en el Registro correspondiente".
VIII- Art. 175: "Las minas pueden ser objeto de arrendamientos como los bienes raíces, pero con las restricciones y licitaciones previstas en los artículos siguientes".
IX- Art. 206: "La jurisdicción económica y policial del ramo de minería será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y a las disposiciones especiales de la presente ley".
Al incumplir con esta Ley, Alberto Zacur y posteriormente Minera "San Lázaro" impidieron que los pobladores del pueblo de San Lázaro se opusieran a la explotación minera de conformidad al art. 22 de la citada Ley y recalco lo establecido en el art. 206 de la Ley de Minas que otorga jurisdicción a los Tribunales ordinarios con respecto a la minería, pues en puridad, el inmueble litigioso es minero, por si algún resquicio de incertidumbre subsistiera con respecto al tema.
"Si la sanción de nulidad se encuentra expresamente prevista en la norma jurídica, el acto que fuere otorgado en violación de lo establecido en la misma sería nulo...". (Luis A. Irún Brusquetti, Nulidades de los Actos Jurídicos en el Código Civil Paraguayo, p. 40).
"La declaración de nulidad no requiere de una sanción expresa contenida en la norma jurídica violada, siendo suficiente que por su imperatividad la transgresión sea considerada lo suficientemente grave para ello. Este parece ser el criterio admitido por el Código Civil Paraguayo, cuyo art. 335 establece: "Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código" (Ib).
A tenor de todo lo mencionado considero justo aplicar el art. 361 del CC, que dispone: "La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Finalmente, debo mencionar que el art. 356 del CC ordena: "Los actos nulos no producen efectos..." y esta prescripción legal afecta a todos los demás actos jurídicos que fueron consecuencia de las primigenias: I) Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 1258 del 16 de Noviembre de 1965 y II) Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural N° 55 del 9 de Febrero de 1970 por la que se dispuso la adjudicación de los lotes N° 30, 38, 45 y 54 de la Colonia "San Lázaro" a favor de Alberto Zacur.
Por las motivaciones precedentes, sólo resta señalar que no existen argumentos de hecho ni tampoco formales o razones de Derecho que permitan -jurídicamente- sostener la hipótesis planteada por los Demandados. Y habrá que confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 116, fechado al 25 de Octubre de 2006, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, con el inexpugnable sustento de los arts. 1, 6, 7, 45, 86 y concordantes de la Ley Fundamental, a más de todas las disposiciones legales ut supra pergeñadas. En lo que hace a Costas, imponer a los vencidos en virtud de lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del CPC, con exención del Instituto de Bienestar Rural cuyo responde rolado a fs. 99 cumple las exigencias del art. 198 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini, manifestó: Adherirse al voto del Ministro Pre-Opinante por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 25 de Octubre del 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y me permito agregar cuanto sigue.
Las nulidades pueden resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.
La misma es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
La nulidad del acto conlleva la privación legal, pronunciada por el órgano judicial, de los efectos que la ley estima requeridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.
La nulidad en este juicio estudiada es la que se produce porque el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, como la nulidad expresa, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos allí señalados. "Por medio de este mecanismo normativo, la ley impone u ordena ciertas formas que son obligatorias para un conjunto de acto" (N. Pessoa).
La génesis de la nulidad pretendida surge con la adjudicación de los Lotes 30, 38, 45 y 54 de la Colonia San Lázaro al Ing. Alberto Zacur, por Resolución N° 55 del 09 de Febrero de 1970 del I.B.R. (fs. 12/14), para la explotación de canteras e industrialización del mármol, fijándose un canon que debía ser pagado al Instituto de Bienestar Rural por dicha concesión, a más de contemplarse expresamente otras condiciones, entre ellas la prohibición de gravar y transferir dicha tierras a terceros sin autorización expresa del I.B.R.
A partir de ahí se fueron sucediendo una serie de actos administrativos irregulares, individualizados concretamente en el exordio del Acuerdo y Sentencia recurrido (a los cuales me remito brevitatis causa), y que finalmente dieran como resultado la Escritura Pública de fecha 21 de Agosto de 1973, inscripta en el Registro de la Propiedad bajo el N° 2, en fecha 1 de octubre de 1973, autorizado por el Escribano Público Raúl A. Casabianca, por el que el Ing. Alberto Zacur, con el consentimiento de su señora esposa, "transfiere a favor de Minera San Lázaro SA", 4 fracciones de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado que forman el yacimiento marmolífero situado en San Lázaro, Dpto. de Concepción, designados como Lotes N° 30, 38, 45 y 54 (ver f. 30/47).
En dicho acto jurídico es donde se patentizó la nulidad por simulación, al haberse consignado en el cuerpo de la escritura pública precitada: "El Sr. Zacur manifiesta que se halla autorizado por el I.B.R. para este otorgamiento según certificado expedido por él". Dicha afirmación, si bien estaba basada en el certificado expedido por Asesor de la Secretaría General del I.B.R., Jorge Frutos Pane, transcripto in extenso a fs. 45 vlto. y 46, contrasta con el verdadero tenor de la Resolución del Consejo del I.B.R. N° 843, de fecha 17 de setiembre de 1970 (fs. 17), que "Autorizó" al señor Alberto Zacur a hipotecar a favor del Banco Nacional de Fomento los lotes 45, 54, 38 y 30, todos de la Colonia San Lázaro, Dpto. de Concepción. De ahí surgen las siguientes premisas: 1) El certificado expedido por el Asesor del I.B.R. no reflejaba el verdadero tenor de la Resolución 843/1970, del Consejo del Instituto de Bienestar Rural, y, 2) El Ing. Alberto Zacur no podía desconocer los reales términos de la Resolución 843/70, por lo que no puede dudarse de su conducta manifiesta y dolosa, ya que utilizó una autorización para hipotecar al B.N.F. a fin de transferir sus derechos a la Minera San Lázaro SA.
A todo esto cabe considerar el informe obrante a fs. 62/63, librado por el entonces Presidente del I.B.R. Antonio Ibáñez Aquino, en cuyo parte medular concluyera: "5- En apariencia, la transferencia hecha al Sr. Zacur es anulable porque ha sido consentida en violación de la Ley de Minas N° 93/14, modificada por la N° 698/24, como igualmente la transferencia hecha por este a la Minera San Lázaro SA, porque esta Persona Jurídica no es sujeto de la Reforma Agraria (art. 14, inc. "e" del Estatuto Agrario)...".
En tales condiciones, habiéndose constatado la violación de normas jurídicas de orden público contenidas en el Estatuto Agrario, La Ley de Minas, del Código de Vélez Sarfield (vigente al momento de la formalización del acto atacado de nulo), y del Código Civil Paraguayo, no cabe dudas de que corresponde decretar la nulidad de la Escritura Pública N° 310 del 21 de Agosto de 1973, formalizada por el Escribano Público Raúl Casabianca, conforme el tenor y alcances contenidos en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 116 del 25 de octubre del 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, el cual debe ser confirmado en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los perdidosos en las tres instancias.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resuelve: Tener por desistido del Recurso de Nulidad al Abog. J.C.M. en representación de la Minera "San Lázaro" SA. Declarar Desierto el Recurso de Nulidad incoado por el Escribano Público R. A. C. Confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 116, del 25 de Octubre del 2006, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los fundamentos explicitados en el exordio. Imponer Costas a los accionados, con exención del Instituto de Bienestar Rural, en observancia de los arts. 198 y 205 del CPC. Anotar, registrar y notificar. César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec: Alejandrino Cuevas Cáceres.-