QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EMPRESAS EN QUE EL ESTADO TENGA ACCIONES Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN.
VigenteLEY2018PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0G7I
Empleado público -- Desprecarización de la situación de los funcionarios permanentes de las instituciones de la administración pública
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- Los funcionarios y empleados del cuadro del personal permanente de las Instituciones de la Administración Pública, Empresas en que el Estado tenga acciones y otras Entidades del Estado, que hayan tenido períodos de trabajo en calidad de contratados, anteriores a sus respectivos nombramientos, podrán solicitar el reconocimiento de servicios anteriores, a los efectos del cálculo de sus años de servicios e incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda o Caja Fiscal.
Art. 2
Art. 2º.- El reconocimiento de servicios anteriores impondrá al beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios reconocidos.
Para el cálculo de la asignación base corresponde establecer el promedio de las asignaciones percibidas durante los últimos 5 (cinco) años anteriores al nombramiento como personal permanente. En ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al Salario Mínimo Legal vigente.
Si el período de reconocimiento de años de servicios anteriores en calidad de contratado, fuere superior a 24 (veinticuatro) meses, el promedio de la asignación resultante deberá ser actualizado conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el Banco Central del Paraguay (BCP), correspondiente a los años fiscales vigentes promediados. La tasa del aporte jubilatorio será del 16 % (dieciséis por ciento).
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Art. 3
Art. 3º.- El monto total que el beneficiario deberá abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda o Caja Fiscal, por el reconocimiento de servicios anteriores, podrá fraccionarse en cuotas mensuales iguales, o en varias cuotas adelantadas hasta saldar la deuda. En ningún caso podrá exceder los 5 (cinco) años.
Art. 4
Art. 4º.- Si al tiempo de jubilarse el funcionario no ha ingresado a la Caja Fiscal el monto total de lo adeudado por el reconocimiento de años de servicios anteriores en calidad de contratado, a partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 25% (veinticinco por ciento) mensual del haber jubilatorio hasta integrar la totalidad.
Art. 5
Art. 5º.- Las solicitudes para el reconocimiento de servicios anteriores serán recepcionadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, durante un periodo no menor a 6 (seis) meses y, arbitrará los medios necesarios para hacer efectiva la presente Ley.
Art. 6
Art. 6º.- La presente Ley es de carácter transitorio y su validez será automáticamente revocada al cabo de 2 (dos) años, contado a partir de la fecha de su promulgación.
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Art. 7
Art. 7º.- Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley a partir de su promulgación en un plazo máximo de 90 (noventa) días.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Alliana Rodríguez - Presidente - H. Cámara de Diputados
Fernando Lugo Méndez - Presidente - H. Cámara de Senadores
Julio Enrique Mineur De Witte - Secretario Parlamentario
Ramón Gómez Verlangieri - Secretario Parlamentario