Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-10-01PY/JUR/437/2008
Carátula
TApel. Penal de la Adolesc., Circunscripción Judicial del Alto Paraná, 2008/10/01 Miño Giret, Agileo c. Entidad Itaipu Binacional s/ Reposición al trabajo y cobro de guaraníes en conceptos laborales. (Ac. y Sent. N° 13)
Ciudad del Este, octubre 1 de 2008
¿Está ajustada a derecho sentencia recurrida?
Opinión
Avalos
El Dr. Avalos dijo: A criterio del proveyente, resulta esencial para la solución del caso de autos el hecho de que el demandante ha soportado un proceso penal por autoría moral de intento de homicidio, cuyo resultado fue la condena al mismo con pena privativa de libertad por el término de 5 años, según S.D. N° 233 de fecha 3 de noviembre de 2000 (fs. 92/111). Este hecho resulta suficiente, según el Art. 81 inc. k) del Código del Trabajo, para justificar la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Todas las demás causales invocadas son de menor envergadura. Agregamos que dicha causal ya no se encuentra en discusión por las constancias obrantes en autos, consecuentemente su aplicación al caso debe ser directa, sin otra causal o argumento que pueda enervar la misma.
De conformidad con lo relacionado en el punto anterior, el despido del actor, sin responsabilidad para la binacional, es totalmente justificado.
Por todo lo expuesto, sostengo que los párrafos segundo y tercero de la S. D. N° 26 de fecha 30 de junio de 2003 deben ser revocados por no estar ajustados a derecho, como tampoco corresponde -dicho sea de paso- que un recurso de reposición sea resuelto en la sentencia como se ha hecho en el párrafo primero, aunque este aspecto no es materia del recurso. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente. Es mi voto.
Echeverria Rotela
El Dr. Echeverria Rotela: El representante convencional de la parte actora, Abog. C. M. O. M., se alza contra la S.D. N° 26 de fecha 30 de junio de 2003, por la cual la Juzgadora resolvió: "...1) No hacer lugar al recurso de reposición planteado por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2002, en contra de la providencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en la excepción de prescripción como medio general de defensa, tramitada por cuerda separada, por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción como medio general de defensa planteada por el accionante Agileo Miño Giret y en consecuencia, Declarar operada la prescripción del derecho que tenía la demandada para dar por terminada la relación laboral con el actor, por causa justificada, con costas. 3) Hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Agileo Miño Giret contra la Itaipú Binacional, ordenando que la empleadora reponga al actor en el término de 72 horas, en su mismo puesto de trabajo, debiendo pagarle el salario caído y demás beneficios sociales desde el primero de diciembre de 2000, hasta quedar firme y ejecutoriada esta sentencia...". (sic)
Corresponde analizar los agravios planteados por el apelante en su escueta fundamentación que corre a fs. 138/139, oportunamente respondidos por la parte apelada. Para un mejor ordenamiento, deben considerarse por separado los distintos puntos de la parte resolutiva, impugnados por el recurrente. En el primero de ellos se rechaza el recurso de reposición planteado por la parte demandada contra la providencia del 15 de octubre de 2002, y sobre este punto no hemos encontrado argumentos que sostengan el recurso, dado que el apelante pasa directamente a referirse al segundo, que alude a la excepción de prescripción planteada por la parte actora como medio general de defensa. Así como el interés es la medida de la acción, los agravios lo son de la alzada, por lo que la ausencia de agravios produce la deserción del recurso respecto de este punto, y así debe declararse.
En cuanto al segundo punto, sostiene el recurrente que la excepción de prescripción es una defensa prevista por el art. 118 del Código Procesal del Trabajo y debió por tanto ser resuelta antes de la apertura del juicio a prueba. Afirma igualmente que la prescripción se alega como excepción, pero que ella no pudo ser válidamente invocada desde que la Itaipú Binacional no interpuso ninguna demanda reconvencional.
Es cierto que en el caso sub-examine la accionada no interpuso una demanda reconvencional por despido justificado, y es cierto también que al no existir tal demanda no pudo oponerse ninguna excepción, pero ante las afirmaciones de la patronal demandada en el sentido de que el despido del trabajador se ajustó a causales previstas en la ley, el actor alegó la prescripción de ese derecho, como medio general de defensa, haciendo notar simplemente que la justificación de Itaipú Binacional colisionaba con la regla del art. 400 del CT vigente. Es por ello que la prescripción alegada no tenía porqué ser resuelta antes de la apertura de la causa a prueba, como pretende el apelante, siendo correcta la forma en que fue considerada en la sentencia. Este criterio está respaldado en la pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, como las anotadas en el "Código Procesal Laboral Comentado" del Dr. Jorge Darío Cristaldo, pág. 75, bajo los números 109 y 111. El agravio formulado en este sentido, por tanto, es inadmisible.
En el juicio: "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Mario Alberto Cubero c/ Club Centenario s/ Nulidad de despido, reintegro y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.", la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia se pronunció en igual forma en el Acuerdo y Sentencia N° 2.207 de fecha 24 de octubre de 2003, con la disidencia de uno de sus miembros en cuanto al sentido de la decisión, pero tanto el voto de la mayoría como el del disidente coinciden en que la prescripción puede ser planteada por cualquiera de las partes y en cualquier estado del juicio, sea como excepción o como defensa de fondo. El entonces preopinante, Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: "...Que examinado el caso planteado y sometido a decisión de esta Corte, en mi concepto, erróneamente o por inadvertencia, el Juez procedió a sustanciar la excepción de prescripción planteada por el actor como si hubiese sido deducida como de previo y especial pronunciamiento, distorsionando el procedimiento establecido en la ley de forma. En efecto, la imputación de las causales de despido justificado se formuló en el escrito de responde, debiendo decidirse esta cuestión en el principal, en razón de que la misma hace a la cuestión de fondo. Debe recordarse, sin embargo, que la jurisprudencia pacífica y uniforme de los tribunales del trabajo tiene establecido que la prescripción puede ser alegada en cualquier estado del juicio, incluso en los alegatos, debiendo ser resuelta por el juzgador al momento de dictar resolución definitiva...". El Dr. Luís Lezcano Claude, por su parte, discrepando en cuanto al sentido del fallo, dijo sin embargo respecto a la prescripción: "...El accionante, representante legal del demandado, afirma que las excepciones son defensas reservadas a los demandados, o en todo caso, a un actor, cuando fue reconvenida su demanda, lo cual no se da en el presente caso. Esa premisa es cierta con respecto a cualquier excepción que no sea la de prescripción, ya que ésta puede ser promovida por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso. Esto es debido al objeto mismo de la prescripción, que es de orden público, ya que se pretende evitar que los derechos queden largo tiempo controvertidos y que se produzca una congestión inútil de procesos judiciales..." .
Respecto al tercer punto de la sentencia, el apelante afirma que la condena a reponer al trabajador en el plazo de 72 horas en su mismo puesto de trabajo y abonarle los salarios caídos, es injusta, por haber negado en su oportunidad que al producirse su desvinculación el trabajador hubiera adquirido estabilidad especial, por no haber cumplido diez años al servicio de la Itaipú. Específicamente vuelve a cuestionar -como ya lo hizo en la instancia anterior- que el hecho de haberse puesto a disposición de la patronal en fecha 1° de diciembre de 2000 no constituye una reanudación de la relación laboral, alegando que el actor no ha probado que prestó servicios durante el tiempo que se alega en la demanda, y que por tanto no llegó a adquirir la estabilidad que hubiera obligado a la patronal a promover el juicio previo de justificación. Pero este agravio tampoco puede ser tenido en consideración desde que en el proceso laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, y es la patronal la que debió probar que ejerció su derecho a despedir dentro del plazo estipulado por la ley. En lugar de ello, asumió una postura contradictoria e inadmisible: que el trabajador fue desvinculado en diciembre de 2000, y vuelto a despedir en julio de 2001, cuando ya el trabajador había adquirido estabilidad.
Así, la cuestión a resolver no ofrece dificultades, por su claridad. No hay controversia sobre el vínculo laboral ni sobre la suspensión del mismo a raíz de una condena penal que afectó al trabajador, como tampoco se pone en tela de juicio el hecho de que el mismo se puso nuevamente a disposición de la empleadora al recuperar su libertad. A partir de ahí, si la patronal hubiese considerado la existencia de una causal para proceder al despido justificado, debió hacerlo en el plazo de treinta días, pasados los cuales caduca tal facultad, como ha ocurrido en el presente caso. Es por ello que la reposición del trabajador en su puesto de trabajo es un derecho que emerge de un despido injusto, practicado contra un trabajador estable, reposición a la que es acreedor aún aquél que hubiera acumulado nueve años y seis meses de antigüedad, conforme a la regla del art. 102 del CT: "Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podrá ordenar la reposición".
Resuelve
Por lo que resulta de la votación en mayoría que incluye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, Resuelve: Declarar, desierto el recurso respecto al primer punto del fallo recurrido, S.D. N° 26 de fecha 30 de junio de 2003, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Confirmar, con costas, la sentencia apelada. Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Alejandro Martín Avalos.- Ramón F.A. Echeverria Rotela.- María del Rocío Gossen.- Sec.: Denise Lujan Alderete López.-
En el caso, lo esencial del debate radica en los siguientes aspectos: a) si medió o no una causa justificada de despido del actor; b) si se produjo o no su efectivo reintegro al cargo que ocupaba antes de tener que cumplir pena privativa de libertad; c) si adquirió o no la estabilidad especial que habría determinado la necesidad de la previa promoción de la acción judicial tendiente a la justificación del despido; d) si se produjo o no la prescripción establecida en el art. 400 del CT; esto en el caso que pueda considerarse que aquél reintegro se efectivizó verdaderamente.
En cuanto a lo primero, ninguna duda cabe que media la causa de despido prevista por el Art. 81, inc. k) del CT, dado que está fuera de discusión la condena del trabajador a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. Ya la conversión de la detención en prisión preventiva constituyó causa de suspensión del contrato de trabajo. Pero tal suspensión no opera en forma automática, sino que debe ser comunicada al trabajador, dada la gravedad de sus efectos. En el caso, la tercera posición planteada por la parte actora denota que tal suspensión fue comunicada y surtió todos sus efectos, dado que cada una de tales posiciones -que constituyen afirmaciones- son verdaderas confesiones respecto a cada uno de los hechos a los que aluden.
Así las cosas, debe establecerse si tal terminación se ajusta al orden normativo o debió mediar un proceso judicial previo de justificación de la existencia de la causal de despido invocada. Para ello, debe precisarse si el demandante adquirió o no la estabilidad especial que obliga a tal proceso previo. En este sentido, existe acuerdo de partes en que la suspensión del contrato se produjo cuando el actor tenía 9 años y 6 meses de antigüedad (ver 5ª posición de fs. 82 y su contestación de fs. 83). Al no haberse probado que la estabilidad se adquiere en la entidad a los 9 años y un día de antigüedad, como se afirma en la demanda, lo que habría transgredido el art. 328 del CT y fue además negado por la accionada, debe concluirse que el actor no adquirió estabilidad especial, en atención a que ésta se cumple, conforme a la expresa disposición del art. 94 CT a los diez años de servicios ininterrumpidos. En este caso, por lo demás, no es aplicable la situación de excepción prevista en el art. 102 del mismo cuerpo legal, dado que no medió despido alguno al cumplirse dicho plazo de 9 años y 6 meses. Por tanto, no fue necesaria la promoción de una acción judicial de justificación del despido.
Finalmente, también debe concluirse que no transcurrió el plazo de treinta días establecido en el art. 400 del CT, dado que, como se ha visto, nunca se produjo el reintegro efectivo del trabajador. Apenas éste se puso "a disposición", se cumplió el trámite administrativo que culminó con la comunicación del despido, de modo que el aludido plazo ni siquiera empezó a computarse.
La prescripción es un instituto de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que prima sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Es claro entonces que buena parte de la responsabilidad por la pureza del Juzgamiento corresponde al Juez y por ello no puede privársele de ejercer esa responsabilidad en cualquier estado del juicio, y aplicarla aún cuando no hubiera sido alegada por los litigantes, sin que ello signifique violentar el principio de igualdad procesal. La prescripción y la caducidad, deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad, ya que los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente y corresponde a los Jueces velar por ello.
En consecuencia, conforme a los antecedentes fácticos señalados y las normativas arriba referidas, doy mi voto por declarar desierto el recurso respecto al primer punto de la sentencia apelada, y por la confirmación del mismo, con imposición de costas a la perdidosa.
La Dra.: María del Rocío Gossen, Manifiesta: Que se adhiere al voto que antecede, del Magistrado Ramón F.A. Echeverria Rotela, por los mismos fundamentos.