Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-03-09PY/JUR/96/2012
Carátula
Asunción, marzo 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. J. M., en nombre y representación de la Empresa de Transporte Piribebuy S.A. y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: 1) Providencia de fecha 08 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Caacupé; 2) AI N° 496 del 20 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de esta capital.
1. Las resoluciones ut supra resolvieron:
1.1. La providencia de fecha 08.04.2007 dispuso: “... Atento al informe que antecede, no ha lugar a la Caducidad de Instancia por improcedente...”.
1.2. El AI N° 496 del 20.12.2007, resolvió: “... Tener por desistido al incidentista del incidente planteado, de conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede...”.
2. Alega el representante convencional de la firma accionante, la inconstitucionalidad de los fallos, al violar los arts. 17 (debido proceso) y 256 (principio de congruencia) de nuestra Carta Magna. Arguye también la arbitrariedad de las mismas, basándose -según dice- en una errada interpretación de las normas legales que rigen la materia.
2.1. Se agravia fundamentalmente contra la resolución de la Cámara de Apelaciones (AI N° 496 del 20/12/07), al decidir la misma -tenerlo por desistido del incidente planteado- cuando que el mismo, lo que planteó fue un recurso de apelación en contra de la providencia del inferior (fs. 9) manifestando que su parte pretendía la revocación de esa providencia y que en consecuencia sea declarada la perención de instancia en los autos principales. Por lo que el Tribunal al fallar en el sentido que lo hizo, se apartó del objeto del recurso.
2.2. Además, sostiene sobre la cuestión procesal de fondo del expediente, que haciendo el computo desde el 5 de diciembre de 2006 al 4 de mayo del 2007, fecha en que la parte actora notifica la providencia de fecha 5 de diciembre de transcurrieron 3 meses y 29 días, habiéndose operado la perención de instancia de conformidad a la ley. Y que el a quo, ante el pedido de perención, solicitó el informe de la Actuaría (fs. 63) que dice -informo que según constancias a fs. 63 de autos la última providencia dictada por este Juzgado es de fecha 5 de diciembre de 2006, que señaló audiencia para el día 9 del mes de mayo del año 2007, estando pendiente la mencionada audiencia, por lo que no prospera el plazo previsto en el art. 217 y 218 del CPT.
3. En el caso en estudio, prima facie, en vista a las alegaciones y explicaciones efectuadas por la parte accionante en su escrito de presentación, de aquellas cuestiones controvertidas que hicieron a las actuaciones del expediente nos inclinaríamos a pretender darle la razón a sus dichos, más luego de una revisión minuciosa del principal, éste primer invite deviene imposible.
3.1. En este sentido resulta ilustrativo el voto de uno de los miembros del Tribunal al decir “... Entiendo que la actuación cumplida a fs. 72 de estos autos importa el desistimiento tácito por el incidentista de la perención de instancia que planteó, pues, con ella se prosiguió el trámite procesal de rigor consistente en la audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas por las partes, y en base a esta actuación ha consentido los trámites, por lo que si se ha operado la perención, quedó purgada conforme prevé el art. 218 del CPT; razón por la cual habiéndose avanzado a la siguiente etapa procesal, no corresponde retrotraer los trámites a una anterior a ella; siendo manifiestamente improcedente a esta altura, ante el desistimiento referido retrotraer los trámites. En consecuencia, corresponde tener por desistido al incidentista del incidente planteado...”.
3.2. La accionante, a través de su representante convencional así como lo advierte el Tribunal, participó activamente en la realización de la audiencia de discusión de la causa y ofrecimiento de pruebas, fase importantísima en el desenvolvimiento del proceso laboral (fs. 72 del principal), con lo que claramente se prosiguió con el procedimiento, con la participación de ambas partes y que devino en la purga de la perención en el presente caso. Es decir, por una parte, el 18 de abril de 2007, solicitó el representante de la Empresa de Transporte Piribebuy S.A., la caducidad de la instancia (fs. 64 del principal), y por el otro sin embargo, en fecha 9 de mayo de 2007, participó de la audiencia de discusión de la causa y ofrecimientos de pruebas (fs. 72 del principal).
4. La perención de instancia, es una de las formas anormales de terminación de los procesos debido al abandono de su curso por el término establecido en la Ley, previsto en el art. 217 del CPT. La caducidad o perención, es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o inactividad de las partes, y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica. En esta oportunidad nos encontramos en frente a lo que en doctrina se conoce como purga (subsanación, convalidación, saneamiento o redención de la perención), que supone la realización de actos impulsorios del procedimiento acaecido con posterioridad al vencimiento del plazo legal. En este sentido se proclama el saneamiento “ipso iure”, una vez activado el mismo luego del plazo de perención, en virtud al art. 218 del CPT.
5. Que, ante estos fundamentos, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables, como ocurre en el caso en estudio.
6. En conclusión, voto por el rechazo, con costas de la acción promovida. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Que no existe arbitrariedad en la resolución impugnada que permita un nuevo estudio de la cuestión, porque los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron dando al mismo una de las soluciones prevista por la Ley y, porque aplicaron las normas dentro del límite de sus atribuciones. El estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas, no está permitido en la acción de inconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.
Por lo expuesto voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas al accionante. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-