Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-20PY/JUR/254/2014
Carátula
Asunción, junio 20 de 2014
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, plantea la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador con sustento en el art. 133 inc. 2) de la CN y la Ley 1500/99. Como argumento central de su exposición señala entre otras cuestiones: “... solicito se haga lugar al Habeas Corpus Reparador, interpuesto por mi parte y se ordene mi inmediata libertad, por haber superado en exceso el plazo establecido en el art. 236 del CPP, referente a la pena mínima, así también se halla sobrepasado en exceso el plazo para la terminación del procedimiento cuya duración es de cuatro años, y tres años respecto a la ley que entró en vigencia en un periodo breve de tiempo el cual me beneficia ya que en ese lapso me encontraba cumpliendo más de tres años de prisión preventiva, y finalmente el plazo de dos años al que también hace referencia el art. 236. Siendo a estas aturas mi privación de libertad ilegítima y arbitraria...”.
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de ley y en ese contexto por proveído de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala Penal ordenó que se remita oficio al Juzgado Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a cargo del Juez Jorge Giménez Samaniego a fin de solicitar un informe en relación al señor Agustín Ramón Martínez Martínez y otros s/ Homicidio Doloso y Abigeato; así como al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú a los efectos de que informe si el mismo, se encuentra recluido en esa institución, y en caso afirmativo, informe de que autoridad emanó dicha orden y el tiempo de reclusión, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99.
Por medio de la Nota P.N. N° 736/14 de fecha 4 de junio de 2014, el Director Interino de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú Abog. A. V. B., puso a conocimiento de esta Sala que el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez se encuentra recluido en dicha institución desde el 24 de mayo de 2009.
Agregado dicho informe, por medio de Oficio N° 262 de fecha 5 de junio de 2014, se informa que en la causa caratulada: “Ministerio Público c. Agustín Martínez Martínez y otros s/ Homicidio Doloso y Abigeato” el mismo tiene como fecha de imputación 23 de mayo de 2009, consignado que el accionante de autos se encuentra privado de su libertad por disposición del Juzgado de Garantías de la Circunscripción Judicial de Ybycui, conforme al AI N° 154 del 24de mayo de 2009, con un tiempo total de reclusión de cinco años y doce días, contados a partir de su dictamiento. Asimismo consigna varias recusaciones e incidencias planteadas, destacando que en la presente causa se ha señalado audiencia de juicio oral y público el cual no pudo substanciarse en atención a las numerosas recusaciones promovidas e incluso contra el Tribunal de Sentencia desinsaculado en la misma, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta con relación a los pedidos de apartamiento de los Magistrados.
Entrando en materia tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: “... El Hábeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
En ese orden de cosas se puede apreciar que la garantía analizada responde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos rápidos, expeditivos y sencillos. Sin embargo, es importante destacar que por esta vía de modo alguno puede pretenderse un remedio procesal para cuestiones cuya discusión es propia de una acción recursiva, con los procedimientos habilitados especialmente para ellas, instituyéndola como una tercera Instancia.
Sobre el punto, en autos se advierte que lo que agravia el accionante es el tiempo de reclusión en privación de su libertad, alegando en lo atinente que el término invocado ha superado con creces el marco penal previsto por la pena mínima, en virtud al tipo penal por el cual se lo acusa, subrayando que además de ello también se encuentra sin condena alguna.
Es importante señalar, que como bien lo dijéramos en párrafos anteriores, la garantía del habeas Corpus no se instituye como generador de revisiones en las decisiones adoptadas por Otros Órganos Jurisdiccionales, que en el ejerció de su competencia resuelven lo que corresponde a derecho, y pueden ser objetadas conforme a los medios recursivos previstos en nuestro procedimiento de forma. Nótese con ello, que el art. 26 de la Ley 1500/99, respalda esta posición al prescribir: “Casos de privación de libertad por orden de autoridad judicial. Si el informe expresa que la persona se halla privada de su libertad en virtud a una orden de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el Juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
En el caso que nos ocupa, consta a fs. 20 y 21 la orden judicial por la cual se decreta la prisión preventiva del accionante, emanada de una autoridad revestida con jurisdicción a la luz de las disposiciones legales que nos rigen, condición que torna inadmisible el planteamiento efectuado, en virtud al articulado trascrito precedentemente. En esta inteligencia, la ilegalidad que se requiere para la procedencia del Habeas Corpus en su modalidad Reparadora, deviniendo en consecuencia el rechazo de la impetración planteada.
Por todo lo expuesto, insistiendo en que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercer Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocados de resoluciones de jueces naturales a quienes la Ley Procesal les ha conferido competencias para dictar resoluciones, se concluye en que la privación de libertad que recae sobre el Sr. Agustín Ramón Martínez se halla dictada dentro del marco de la legalidad, tornando improcedente el planteamiento que nos ocupa.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un riguroso análisis de los argumentos vertidos por el recurrente en la garantía constitucional articulada, si bien habré de concluir adoptando un coincidente desenlace jurisdiccional al sostenido por el colega preopinante, estimo necesario exponer algunas reflexiones complementarias relacionadas con la naturaleza de la garantía implementada a la luz de las particularidades que el caso concreto presenta. A tal efecto me remito a la detallada enunciación de los pormenores fácticos -jurídicos delineados por quien me antecede en la votación, lo que me habilita a incursionar directamente sobre el ítem que apuntala al Hábeas Corpus Reparador.
Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Desde esa perspectiva; esto es en función al supuesto exceso de la duración de la pena mínima de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe de la Jueza requerida, que por AI N° 154 de fecha 20 de mayo de 2009 la Jueza Penal de Garantías, Abog. Bibiana Benítez F., siendo competente para ello, ha dictado auto de prisión en contra del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.
La recurrente por la defensa del encausado interpone la presente Garantía Constitucional fundamentando su pretensión en el exceso de la duración de la prisión preventiva que soporta el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez. A efectos de verificar si en el marco de la causa en cuestión se planteó revisión de medidas cautelares a favor del imputado, por providencia del 12 de junio de 2014 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , solicitó al Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Paraguarí, el Abog. Jorge Daniel Giménez Samaniego elevar un informe, quién a través del Oficio N° 290 de fecha 13 de junio de 2014, advirtió que el último pedido de Revocatoria de Prisión Preventiva planteado a favor del recluido fue resuelto en el AI N° 48 del 23 de diciembre de 2011. En este contexto, cabe resaltar que no se constata que posteriormente a la resolución citada precedentemente se haya presentado otro pedido de revisión de medida cautelar.
De la confrontación de las disposiciones que rigen la materia con la reseña y en consideración a los informes y las documentaciones acompañadas, se advierte que la garantía constitucional enunciada deviene improcedente conforme los argumentos que se exponen a continuación: La cuestión que motiva el planteamiento ante esta instancia se refiere al supuesto exceso de la duración de la pena mínima de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta por juez compete. En tal sentido, el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales por medio del Hábeas Corpus sin haber agotado antes las vías ordinarias, debiendo reclamarlas previamente empleando los resortes previstos para el efecto en el Código Procesal Penal ante el órgano jurisdiccional declarado competente, y una vez agotadas las vías ordinarias recurrir a la máxima instancia judicial como última, y no como primera ratio.
En efecto, el Hábeas Corpus, según surge del esquema estructural de su Ley regulatoria, no puede servir para sustraer del Juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, porque además de confirmar la existencia de un órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueden verse afectados por aquel acto del órgano jurisdiccional interviniente; renunciar a tales remedios y extenderlo en el contexto de la garantía constitucional planteada, importa una pretendida sustitución del Juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la Ley.
En tal sentido se pronuncia Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) P. 154, Tomo 121, al afirmar: “... tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales creemos que, el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que el Hábeas Corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen”.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, entre otros, el Ac. y Sent. N° 212 de fecha 18 de mayo de 2010 “Hábeas Corpus Reparador a favor de Ramón Ávalos Galeano”; el Ac. y Sent. N° 2193 de fecha 11 de diciembre de 2012 “Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico presentado a favor del Sr. Jarvis Chimenes Pavao”; y el Ac. y Sent. N° 1165 de fecha 17 de septiembre de 2013 “Hábeas Corpus reparador presentado a favor del Sr. Teodoro Ildefonso Colmán Zayas”.
Ahora bien, con respecto a la Jurisprudencia citada por la abogada de la defensa en el escrito de presentación del Hábeas Corpus, me avocaré a mencionar cada resolución invocada, con el fin de esclarecer los supuestos planteados:
En el Ac. y Sent. N° 667 de fecha 31 de julio de 2007 “Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de Lino César Oviedo Silva” realicé voto en disidencia fundamentando el rechazo del mismo. Tanto en el Ac. y Sent. N° 1044 de fecha 11 de noviembre de 2005 “Hábeas Corpus Genérico a favor de Edgar Cuevas, bajo patrocinio de Abog. F. J. M. G.”, como en el Ac. y Sent. N° 1660 de fecha 7 de noviembre del año 2012 “Hábeas Corpus Reparador presentado por los Abogs. T. L. y A. L. a favor del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez”, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no hizo lugar a la Garantía Constitucional solicitada.
En el Ac. y Sent. N° 378 de fecha 10 de agosto de 2010 “Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado por la Defensora Pública Abog. A. P. a favor de B.B.F”, di acogida favorable al Hábeas Corpus, ya que en el mismo se agotaron todos los recursos procesales pertinentes anteriores a la presentación de la garantía constitucional (presupuesto que no se configura en la presente causa).
En el Ac. y Sent. N° 13 de junio de 2008 mencionado de esa manera textualmente en el escrito judicial, se denota la falta de concordancia entre el número de Resolución y la fecha descripta, teniendo en cuenta y haciendo la salvedad de que es obligación de la accionante proporcionar datos claros y precisos; idéntica situación se plantea en el Ac. y Sent. N° 265 del 2 de mayo de 2007, ya que no se encontraron registros coincidentes con estos datos. Dicho esto, cabe resaltar que esta Magistratura no ha podido avocarse a analizarlas mencionadas resoluciones por la imposibilidad de identificarlas a través de la información arrimada.
Por último, con respecto al Ac. y Sent. N° 36 del 6 de marzo de 2007 “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: M.A.D y otro s/ calumnia y otro”, cabe mencionar que el mismo no tiene relación fáctico-jurídica con la presente garantía constitucional reclamada.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y las disposiciones legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99), corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos. Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador planteada por el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-