Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-06-08PY/JUR/250/2015
Carátula
Asunción, junio 8 de 2015
¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Defensor Público F. M. S. a favor de Luis Enrique Silvero Acosta, a solicitar Habeas Corpus Reparador y, escrito mediante, obrante a fs. 10/11 vlto. de estos autos, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: “... por este medio y en virtud a lo establecido en el art. 133 num. 2 de la CN, y la Ley 1500/99, promuevo el presente juicio de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora, en virtud a que mi defendido, el Sr. Luis Enrique Silvero Acosta, se halla privado de su libertad ilegalmente, habiendo a la fecha superado en exceso la pena mínima prevista por el hecho punible de Robo que se le atribuye, en la causa penal caratulada: “Luis Enrique Silvero Acosta s/ Robo”, tramitada ante el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Fernando de la Mora a cargo del Juez Penal Abog. Atilio Rodríguez... ...Mi defendido, el Sr. Luis Enrique Silvero, se encuentra privado de su libertad desde el 5 de abril de 2014, computándose a la fecha el cumplimiento en exceso de la pena mínima prevista para el hecho que se le imputa... ...la conducta de mi asistido ha sido incursada dentro del supuesto fáctico que describe el art. 166 inc. 1° del CP, de cuyo marco penal se desprende la mínima de 1 año de pena privativa de libertad, que en el caso planteado ya ha sido sobrepasado... ...Por todo lo expuesto, amparado en las disposiciones que se mencionan más arriba, y en la Ley 1/89 en su art. 7 incs. 3º y 6º, peticiono a VV.EE., que una vez impreso todos los trámites de rigor dicten resolución haciendo lugar al hábeas corpus promovido, y en su consecuencia, dispongan la libertad inmediata del ciudadano Sr. Luis Enrique Silvero Acosta, quien se halla cumpliendo la medida cautelar restrictiva de libertad en la Penitenciaría de Emboscada; por así corresponder en derecho”.
Que, por providencia de fecha 29 de mayo de 2015, se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Fernando de la Mora, a cargo del Juez Abog. Atilio Rodríguez, a fin de que eleve informe pormenorizado en el plazo de 24 horas, en relación a Luis Enrique Silvero Acosta, en el marco del proceso penal que se le sigue al mismo detallando lo siguiente: 1. Carátula e identificación de la causa; 2. Fecha de inicio de procedimiento; 3. Hecho punible atribuido al mismo; 4.1ugar y tiempo de reclusión en concepto de la medida privativa de libertad; 5 tiempo de condena; 6. Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso, si se presentaron en los citados autos, Incidentes o Recursos procesales contra los fallos, y en su caso en los mismos si se dictaron resolución, así como los plazos operados en el mismo, debiendo acompañar al informe copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa. Todo esto bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99.
Que, a fs. 14 de autos, obra el Oficio N° 958, en el que el Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Fernando de la Mora Abog. Atilio Rodríguez Britos, informa cuanto sigue: “1) Carátula e identificación de la causa: Causa Penal N° 1124/2014: “Luis Enrique Silvero Acosta s/ H.P. de robo” 2) Fecha de inicio del procedimiento: 5 de abril de 2014; 3) Hecho punible atribuido al mismo: “Robo” (art. 166, inc. 1°, en concordancia con el art. 29, inc. 1°, 1ª parte, y 2º del CP). 4) Lugar de reclusión: Penitenciaría Nacional de Tacumbú.- 5) Tiempo de reclusión en medida privativa de libertad: 1 año, 1 mes y 23 días de medida cautelar de prisión preventiva. 6) Informe pormenorizado sobre el estado del proceso: En fecha 6 de abril de 2014, la Magistrado Abog. Sonia Sánchez Laspina, Jueza Penal de la Adolescencia de la ciudad de San Lorenzo por AI N° 756 ha decretado la Prisión Preventiva del imputado Luis Enrique Silvero Acosta. En fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado tuvo por recibido e iniciado el proceso penal contra el imputado Luis Enrique Silvero Acosta, por el hecho punible de Robo., en fecha 23 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de revisión de medidas, de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP, oportunidad en que el Juzgado, por AI N° 529 de la misma fecha, mantuvo las vigencia de las medidas cautelares (prisión preventiva)... ... Por requerimiento fiscal N° 302/14 de fecha 3 de octubre de 2014, el agente fiscal interviniente Abog. Christian Ortiz formuló Aplicación de Suspensión Condicional del Procedimiento a favor del imputado Luis Enrique Silvero Acosta. El 8 de octubre de 2014, se realiza nueva audiencia de revisión de medidas, teniendo por resultado el AI N° 1260 de la misma fecha, en el que se resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva... Dicha resolución fue objeto de Recurso de Apelación General y ha sido confirmada por AI N° 474 de fecha 23 de octubre de 2014, por el tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Departamento Central... ...En fecha 4 de diciembre de 2014, se realiza nueva audiencia de revisión de medidas, siendo ésta resuelta por AI N° 1558 de la misma fecha, en el que se mantiene la vigencia de la medida cautelar... ...En fecha 10 de abril de 2015, se realiza nueva audiencia de revisión de medidas, oportunidad en que por AI N° 0488 de la misma fecha, se resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva; contra el citado fallo fue interpuesto Recurso de Apelación General, siendo éste resuelto y confirmado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, por AI N° 213 de fecha 12 de mayo de 2015; 7) Ultima Actuación: Proveído de fecha 29 de mayo de 2015 de Cúmplase del AI N° 213 de fecha 12 de Mayo de 2015. Igualmente se informa que durante la tramitación de este proceso penal se ha presentado dos Recursos de Apelación General conforme lo señalado anteriormente, todas ellas de confirmación de la Resoluciones Apeladas, hallándose pendiente en la actualidad la sustanciación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de agosto del año 2015 a las 08:00, conforme al requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público...”.
La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”.
Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que, Luis Enrique Silvero Acosta se encuentra privado de su libertad, desde el día 5 de abril de 2014, computándose a la fecha el cumplimiento en exceso de la pena mínima prevista para el hecho que se le imputa (Robo), violando con ello disposiciones de rango constitucional que tornan a su privación de libertad absolutamente ilegítima.
Que, el art. 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”.
Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva de Luis Enrique Silvero Acosta por medio de una resolución judicial fundada (AI N° 756 de fecha 6 de abril de 2014, dictado por la Jueza Penal de la Adolescencia Sonia Sánchez Laspina), la cual, según constancias de autos, ha sido ratificada por AI N° 529 de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Juez Penal de Garantías de Fernando de la Mora, Atilio Rodríguez; Asimismo, tras la realización de la audiencia de Revisión de Medidas Cautelares, se ha dictado el AI N° 1260 de fecha 8 de octubre de 2014, por el que se resuelve mantener la prisión preventiva dictada en autos; Resolución ésta que fue confirmada por el AI N° 474 de fecha 20 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. Luego de una nueva audiencia de Revisión de Medidas Cautelares, ha sido dictado el AI N° 0488 de fecha 10 de abril de 2015, en virtud del cual el Juzgado de Garantías, resuelve mantener la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en autos. Dicha decisión fue recurrida por la defensa, obteniendo como respuesta el AI N° 213 de fecha 12 de mayo de 2015, en virtud del cual la Cámara de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, confirma el Fallo apelado; En ese sentido, es posible afirmar que la medida cautelar de carácter personal que pesa sobre Luis Enrique Silvero Acosta, se halla vigente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decretada por autoridad competente, en el marco del proceso penal “Luis Enrique Silvero Acosta s/ Robo”, por un supuesto hecho punible de robo y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta Luis Enrique Silvero Acosta.
Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus.
Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Ac. y Sent. N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. E. M., a favor de los Sres. Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez”, Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C. a favor del Sr. Sócrates Garcete González”, año 2009, N° 88, folio 94.
Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido por el Ministro preopinante, debo expresar mi ponencia divergente al desenlace jurisdiccional que propone y el cual consiste, por oposición, en dar acogida favorable a la garantía constitucional planteada bajo la rúbrica de Hábeas Corpus Reparador favor del Sr. Luis Enrique Silvero Acosta. Para fundamentar la posición disidente me habré de apoyar, en lo pertinente, en el prolijo relato ensayado por quien me antecede en la emisión del voto y en el que están descriptos los pormenores fácticos-jurídicos en los que se fundamenta la promoción del Hábeas Corpus y las demás piezas procesales emergentes de la correspondiente tramitación.
Análisis de la procedencia del Hábeas Corpus. El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad que soporta Luis Enrique Silvero Acosta es o no ilegal, para así determinar la procedencia o no de la solicitud por la vía constitucional procurada.
En el caso concreto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita, tal el AI N° 756 de fecha 6 de abril de 2014, dictado por la Jueza Penal de la Adolescencia, Abog. Sonia Sánchez Laspina. Sobre las normas vigentes, y en el marco del proceso penal, la defensa solicitó varias veces la revisión de medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el encausado, siendo la última de ellas rechazada por AI N° 488 de fecha 10 de abril de 2015. Asimismo, la citada resolución ha sido objeto de apelación general ante el órgano de alzada, recayendo en consecuencia el AI N° 213 de fecha 12 de mayo de 2015, en virtud al cual se resolvió confirmar el auto apelado.
El punto central radica en la condición de la reclusión que actualmente soporta el justiciable en relación con la calificación que le ha sido atribuida. La calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce, en abstracto, una sanción penal que oscila, en el caso del art. 166 inc. 1, en concordancia con el art. 29 inc. 1°, primera parte y 2º del CP, entre una mínima de un (1) año y una máxima de quince (15) años de pena privativa de libertad. Con relación al mencionado hecho investigado, he dejado sentado en anteriores ocasiones la siguiente postura: “... que aun cuando se ha subsumido provisoriamente como robo se toma como mínima, a los efectos del cómputo, la prevista para el hecho punible de hurto (seis meses) porque, y, no obstante la disputa doctrinaria existente al respecto de cuál sería el tipo base para el robo, el legislador paraguayo salvó esa situación dejando expresamente establecido al hurto como tipo base del robo al disponer: (Art. 166 del CP) “Cuando el autor hurtara mediante fuerza contra persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será...”; con lo cual, el tipo de robo resulta del hurto más la modalidad (fuerza contra una persona o amenaza contra la vida o integridad física). Así a la luz del Código Penal Paraguayo el hurto es considerado el tipo base de robo, con la consecuencia práctica de que se toma la pena mínima del hurto para el robo...” (Ac. y Sent. N° 659 del 8 de agosto de 2014, recaído en los autos: Habeas Corpus presentado por el defensor público del 2º Turno de Caaguázu Abog. Rafael Joaquín Domínguez Burgos, a favor del menor J.L.G.”).
Asimismo, de los informes colectados se tiene por acreditado que el tiempo de reclusión del justiciable en concepto de prisión preventiva es de 1 año, 1 mes y 23 días (fs. 14 del informe remitido por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Fernando de la Mora), que lo cumple efectivamente en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soporta el procesado excede el límite temporal de la duración de la pena mínima (seis meses) previsto en el tipo penal calificado, tornándose ilegal en los términos del art. 19 de la CN; máxime considerando que la defensa ha intentado enderezar la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante de haber sido rectamente empleados, la misma no fue restablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere del informe del Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Fernando de la Mora (fs. 14/15), avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.
La disposición legal mencionada, hace referencia a una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, que prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica del procesado en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegalidad, por haber excedido el plazo constitucional regulado en el art. 19 de la Ley Fundamental.
En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soporta Luis Enrique Silvero Acosta excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado y ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva por el Juez que entiende en la causa, una vez que establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Juez ante el cual se tramita la causa; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, lo que a su vez debe ser previa y efectivamente verificado.
Jurisprudencia. Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, entre otros, el Ac. y Sent. N° 66 del 24 de febrero de 2014, en el “Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Juan Cancio Aranda; el Ac. y Sent. N° 2 del 11 de enero de 2013, en el “Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado a favor del Sr. Antonio Agustín Benítez; y el Ac. y Sent. N° 245 del 27 de mayo de 2010, en el “Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Jorge Centurión.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y a la disposición constitucional (art. 19) y legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99 y los precedentes judiciales invocados, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Habeas Corpus Reparador presentado por el Defensor Público F. M. a favor del imputado Luis Enrique Silvero Acosta por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificare.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-