Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-12PY/JUR/425/2014
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2014
¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: Las constancias traídas a la vista de esta Sala Penal, permiten advertir la presentación de un Habeas Corpus Reparador, promovido en este caso por el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, quien esgrime que la privación de libertad que soporta, a la fecha, ha superado el plazo previsto para la pena mínima prevista por la Ley, por los hechos punibles investigados en la causa. Señala que la circunstancia constituye una violación a las reglas constitucionales y legales, previstas en los arts. 19 y 236 de la CN y del CPP. Al mismo tiempo, arguye, que se ha superado el plazo de duración máxima del procedimiento.
Señala que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otros pronunciamientos dictados con anterioridad, se ha ocupado de la cuestión relativa a la pena mínima. En dicho contexto, alega la existencia fallos precedentes, en los que los Ministros de esta Sala, se han ocupado de la cuestión; de ellos infiere que su planteamiento se ajusta a derecho y debe ser concedido, disponiéndose su inmediata libertad.
El Hábeas Corpus intentado en esta causa, ofrece aspectos que necesariamente deben ser considerados, para una adecuada comprensión del contexto procesal en el que se encuentra el imputado. De hecho que, este Opinante, no puede soslayar el trascurso del tiempo, que la causa penal imprimió a los órganos jurisdiccionales en el proceso que se le sigue al encausado Agustín Ramón Martínez Martínez. Empero, cuando nos encontramos ante un escenario temporal como el que se verifica en el expediente y, que constantemente, es aludido por el Garantista, en procura de que el plazo opere a su favor, deberíamos preguntarnos, previamente, cual constituye la causa, razón o circunstancia de la demora, del retardo en la obtención de una respuesta jurisdiccional que se expida sobre el fondo de la cuestión.
El aglomerado documental agregado a esta última solicitud, demuestra la presentación - de parte de los mismos sujetos procesales - de cuanto menos seis (06) pedidos, realizados con anterioridad, en los que la garantía de habeas corpus obtuvo como respuesta un pronunciamiento negativo, por no haberse demostrado los presupuestos legales para su concesión. Tales expedientes son los siguientes:
1) Habeas corpus reparador presentado por los Abogs. T. L. L. y A. T. L. a favor del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, Año 2012, N° 65, Folio 15 vlto.
2) Habeas Corpus Reparador interpuesto por la Abog. T. L. L. a favor del Sr. Agustín Ramón Martínez, Año 2013, N° 16, Folio 19 vlto.;
3) Habeas corpus interpuesto por el Sr. Agustín Ramón Martínez bajo patrocinio de la Abog. T. L. a favor del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, Año 2013, N° 33, Folio 21;
4) Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. T. L. L. a favor del Sr. Agustín Martínez Martínez, Año 2013, N° 580, Folio 24;
5) Habeas Corpus presentado por el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. T. L. L.; Año 2013, N° 48, Folio 22 vlto;
6) Habeas Corpus Reparador interpuesto por el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez bajo patrocino de la Abog. T. L. L., Año 2014, N° 32, Folio 25 vlto.
De hecho, la última presentación efectuada por la Defensa del acusado, data del mes de junio del presente año. En tal expediente, traído a la vista para la resolución de la causa, se hallan agregados los informes del Director de la Penitenciaría, de Antecedentes Judiciales y de los órganos jurisdiccionales, por los cuales atravesó la causa, en su largo peregrinar procesal, motivo por el cual, parece innecesario requerir la agregación de “nuevos” informes a tales autoridades, cuando el planteamiento que hoy, nuevamente ocupa a la Sala Penal, no resulta sino una reedición de los argumentos que ya fueron vertidos en el Incidente planteado en Junio del presente año y que fuera resuelta por Ac. y Sent. N° 511, del 20 de junio de 2014. Vale la pena recordar, que en aquella oportunidad, la misma profesional que ejerce la defensa del acusado, ya había sostenido el cumplimiento del plazo, previsto para la pena mínima de los hechos punibles acusados a su defendido, pretendiendo con ello obtener la libertad de su representado.
Sin embargo, ya en aquella oportunidad, el contenido de los informes enviados por los órganos jurisdiccionales, daban cuenta de la presentación de un sinnúmero de incidentes y recusaciones, que fueron impulsadas por la Defensa. El informe es contundente y deja entrever que “... a partir del 18 de junio de 2012” inclusive el Juicio Oral y Público -oportunidad procesal idónea para el estudio de todas cuestiones de fondo, amén de la vigencia o no de las medidas cautelares- no puede proseguir debido a las recusaciones presentadas por la Defensa, en contra del Tribunal de Sentencias, el Tribunal de Apelación e, inclusive, en contra de los Ministros de esta Sala Penal.
Siendo así, no cabe sino reconocer que el transcurso del tiempo en el proceso que se le sigue al acusado Ramón Martínez Martínez, obedece a una causa principal: La conducta procesal de la Defensa, la que objetivamente considerada, impide el avance normal de las diferentes etapas del proceso, obstaculizando con dicho proceder, la realización del Juicio Oral y Público, lo que conspira contra la pretensión argumental de la Abogada Defensora de “beneficiarse” del plazo trascurrido, cuando su aptitud y desenvolvimiento procesal fueron decisivos en la demora para el dictamiento de un pronunciamiento jurisdiccional que abarque el objeto del procedimiento.
En efecto, la etapa procesal en la que se halla la causa, conforme a las constancias de autos, nos informan la apertura del Juicio Oral y Público. Sin embargo, el debate oral, propiamente dicho, viene suspendiéndose reiteradamente inclusive desde el año 2012. En dicha vorágine, se advierte la presentación de varios incidentes de recusación, los que luego de ser rechazados, motivan nuevamente la interposición de recursos ante Tribunales de Alzada. Las cuestiones que han sido propuestas por la Abogada Defensora, conspiran directamente contra la regularidad del procedimiento, contra los principios de inmediación y continuidad del Juicio y con los deberes de todo operador de justicia, de ejercer los derechos que le consagran las leyes, en el marco de la regularidad y la buena fe. Éstos principios, impiden cualquier planteamiento que contraríe la naturaleza del proceso y otorgue rasgos de ejercicio abusivo del derecho.
Por lo tanto, ante la promoción de todos los incidentes que en forma directa o indirecta, vienen motivando la suspensión del acto central del procedimiento, corresponde que esta Sala Penal, formule una advertencia a la Abog. T. L. L., llamando la atención sobre el correcto ejercicio de las facultades procesales y de la buena fe, dentro del cual deberá ceñir su actuación profesional, debiéndose remitir los antecedentes de esta causa, al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos que correspondan. Es mi voto.
Por lo expuesto, considero que corresponde disponer el rechazo del habeas corpus presentado por el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez, debiéndose disponer la remisión de los Antecedentes de la presente causa al Consejo de Superintendencia, para su toma de razón.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Votar en disidencia Marco Normativo. Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Análisis de la procedencia del Hábeas Corpus. El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad que soporta Agustín Ramón Martínez Martínez es o no ilegal, para así determinar la procedencia o no de la solicitud por la vía constitucional procurada.
Desde esa perspectiva, esto es en función al supuesto exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe del Juez requerido, que por AI N° 154 de fecha 24 de mayo de 2009 la Jueza Penal de Garantías de Ybycuí, Abog. Bibiana Benítez F., siendo competente para ello, ha dictado auto de prisión en contra del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez; por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita.
El encausado por derecho propio y bajo patrocinio de abogados interpone la presente Garantía Constitucional fundamentando su pretensión en el exceso de la duración de la prisión preventiva que soporta. A efectos de verificar el estado actual de la causa en cuestión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó informe al Juez competente, como ya se mencionó anteriormente. El mismo advirtió entre otras cosas que la defensa técnica del acusado planteó Revisión de Medida Cautelar, siendo resuelta en el AI N° 16 de fecha 23 de julio de 2014 por el Juez Penal de Sentencia de Misiones, Abog. Oscar R. Talavera, quien no hizo lugar a lo planteado. Se presentó Recurso de Apelación General contra el mencionado Auto Interlocutorio, y fue resuelto por los Miembros del Tribunal de Apelación de Paraguarí, quienes confirmaron el mismo a través del AI N° 125 del 7 de agosto de 2014, manteniendo la prisión preventiva decretada en autos contra el encausado. Así mismo en el referido informe se adjuntó copias de las resoluciones precedentemente mencionadas (fs. 103 a fs. 108).
Se ha formulado acusación en contra del Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez y elevado la causa a Juicio Oral y Público, por la supuesta comisión de los hechos punibles de homicidio doloso y abigeato subsumiendo la conducta de los mismos dentro de lo tipificado, de manera provisoria, respectivamente en los art. 105 inc. 1° y el art. 163 del CP Paraguayo, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. La calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce, en abstracto, una sanción penal que oscila, en el caso del primer hecho punible, entre una mínima de cinco (05) años y una máxima de veinte (20) años de pena privativa de libertad; y en el caso del segundo hecho punible, entre una mínima de seis (06) meses y una máxima de cinco (05) años de pena privativa de libertad.
Asimismo, de los informes colectados se tiene por acreditado que el justiciable se encuentra en prisión preventiva desde el 24 de mayo de 2009 (más de 5 años y 3 meses) que lo cumple efectivamente en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú (ver informe de fs. 83 del Director de la Penitenciaría). De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soporta el procesado excede el límite de la duración de la pena mínima.
En este sentido, la Privación de Libertad que soporta el procesado se torna ilegal en los términos del art. 19 de la CN y del art. 236 -primera parte del segundo párrafo- y demás concordantes del Código Procesal Penal Paraguayo; siendo que la defensa ha recurrido invocando la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios ante los órganos jurisdiccionales conforme al informe del Juez requerido, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos (fs. 67/75).
La disposición legal referenciada es una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN, que prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”.
Jurisprudencia. Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, el Ac. y Sent. N° 964 del 31 de octubre de 2008 en el Hábeas Corpus Genérico presentado a favor del Sr. Sergio Luís Martínez López; el Ac. y Sent. N° 533 del 15 de julio de 2009 en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Basilio Arguello; el Ac. y Sent. N° 2 del 11 de enero de 2013 en el Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado a favor del Sr. Antonio Agustín Benítez, entre otros.
En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soporta el Sr. Agustín Ramón Martínez Martínez excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, a tenor del art. 133 inc. 2 y el art. 19 de la CN, corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador en la presente causa: “Agustín Ramón Martínez Martínez y otros s/ Homicidio Doloso y Abigeato”, y a los efectos correspondientes remitir los antecedentes al Tribunal que entiende en la causa. Es mi voto.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco por los mismos fundamentos y a ellos agrego:
Que, la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”.
Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la presunta ilegalidad del régimen de privación de libertad del ciudadano Agustín Ramón Martínez Martínez, sobre la base de que, supuestamente ha transcurrido en exceso el término de la pena mínima prevista para los hechos punibles de Homicidio Doloso y Abigeato dentro de un proceso penal que se le sigue. No obstante, de las constancias de autos se desprende que la privación de libertad que soporta fue decretada y mantenida en vigencia por autoridades judiciales competentes. En este sentido, consta en autos que en el Expediente “Ministerio Publico c. Agustín Ramón Martínez Martínez s/ Homicidio Doloso y Abigeato”, el Juzgado Penal de Garantías de Ybycuí había decretado la prisión preventiva del encausado a través del AI N° 154 de fecha 24 de mayo de 2009; esa medida cautelar fue mantenida a través del AI N° 16/2014 del 23 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Misiones y, por el AI N° 125 de fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí, confirmó el AI N° 16 de fecha 23 de julio de 2014.
Que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la Ley Procesal Penal ha conferido competencia para realizar actos de índole jurisdiccional.
Que, no es ocioso transcribir lo que dispone el art. 26 de la Ley 1500/2000: “Caso de privación de liberta por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. Esta normativa es clara y categórica en el sentido de que corresponde rechazar el hábeas corpus reparador cuando sea posible verificar que la privación de libertad ha sido ordenada por una autoridad judicial como ocurre en este caso, por todo lo cual corresponde no hacer lugar al hábeas corpus reparador promovido a favor de Agustín Ramón Martínez Martínez, por improcedente. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el Habeas Corpus presentado por Agustín Ramón Martínez Martínez, en ejercicio de sus derechos y bajo patrocinio profesional, de conformidad al art. 133 de la CN, y a las disposiciones de la Ley 1500/99, por los fundamentos expuestos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-