Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-08-08PY/JUR/354/2014
Carátula
Asunción, agosto 8 de 2014
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Abog. R. J. D. B., en el ejercicio de la defensa técnica del Menor J. L. G., solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado. En el contexto de los argumentos que lo motivan a implementar el Habeas Corpus Reparador -luego de recapitular sobre los antecedentes del hecho en que se encuentra involucrado su defendido- manifiesta, “... mi representado, el Menor J. L. G., se encuentra privado de su libertad bajo el régimen de prisión preventiva en forma ilegítima, toda vez que ha sido detenido en fecha 1 de diciembre del año 2013; y en fecha 3 de diciembre del año 2013, se ha decretado su internación Transitoria en el Centro Educativo el Sembrador..., que hasta la fecha sigue vigente”. “La Circunstancia fáctica reseñada permite descubrir que la prisión preventiva que se le ha impuesto deviene, a la fecha, notoriamente ilegal, ilegalidad que radica, precisamente, en que la duración efectiva de su encierro carcelario excede los seis (6) meses de prisión preventiva efectivamente cumplida, lo que a su vez supera con creces la pena minina que la ley penal reconoce para el hecho punible calificado (Robo Agravado), tipo penal que reconoce como marco penal mínimo seis meses de privación de libertad conforme lo previene, en general, el art. 38 del CP y en particular, el art. 207 del CN y A, es superado por el tiempo de privación de libertad que ha compurgado...”. “El hecho que mi representado tenga status jurídico-procesal de acusado en los términos y alcances establecidos en el art. 74 num. 2 del CPP no implica implícito el quiebre del estado de inocencia del justiciable, que constitucionalmente se le garantiza y que constituye el principio nuclear de las que se nutren las diversas modalidades de las medidas cautelares en el proceso penal. Demostrativo de tal aserto -en tanto reglamentación de los arts. 16 y 17 inc. 1 de la CN- es que el art. 4 del CPP, dispone...: “Principio de inocencia. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad...”. “Justamente la Ley procesal transcripta es a la que se remite la Ley N° 05/92 que aprueba la adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... que en su art. XIV, establece: ...1), 2) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley...” “Igual sentido y alcance es reconocido por la Ley 1/92, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “Pacto de San José de Costa Rica”... “Del catálogo de normativas que integran el orden de prelación de leyes (art. 137 de la CN) de modo diáfano e indiscutible que la presunción de inocencia -como en el caso- no se encuentra abatida por la acusación, ni mucho menos por la inminencia del juicio oral y por ende, el citado principio sustentado mantiene su virtualidad jurídica en las condiciones previstas en la Constitución y las Leyes. En tal sentido y consecuente con lo afirmado, el art. 19 de la CN,... prescribe: “En ningún caso se podrá prolongar por un tiempo mayor que la pena mínimo establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho punible efectuada en el auto respectivo”... “Recapitulando..., estando vencido con creces los plazos constitucionales y legales, la medida cautelar privativa de libertad subsistente incursiona en el contexto de la ilegalidad y así debe ser catalogada y declarada...”.
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de Ley y en ese contexto por proveído de fecha 25 de julio de 2014, esta Sala Penal ordenó que se remita oficio al Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a fin de que se sirva informar, en el marco penal que se le sigue al Menor J. L. G., respecto a: la caratula e identificación de la causa, datos personales del mismo..., hecho punible atribuido al mismo, fecha de realización del hecho punible, fecha de inicio del procedimiento, lugar y tiempo de reclusión/internación en concepto de medida privativa de libertad..., informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso... Así mismo se ordenó que se remita oficio al Director/a del Centro Educativo el Sembrador de la Ciudad de Villarrica, a fin de que informe, si el Menor J. L. se encuentra internado en esa Institución, y en caso afirmativo de que autoridad emano dicha orden y el tiempo exacto de reclusión en la misma. Además, que se libre oficio a la Jefa de Antecedentes Penal del Poder Judicial, a fin de que sirva remitir la planilla de antecedentes de J. L. G., bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99.
Por medio de la Nota N° 173/14 de fecha 25 de julio de 2014, obrante a fs. 09, el Director del Centro Educativo el Sembrador de la Ciudad de Villarrica, puso a conocimiento de esta Sala que el Menor J. L. G., se encuentra recluido en esa Institución, desde el 4 de diciembre de 2013, por orden del Juez Penal de Feria de la Ciudad de Caaguazú Antonio Duarte Guerrero.
Por oficio N° 645 de fecha 30 de julio de 2014, el Juez Penal de Garantías del Tercer Turno, de la Ciudad de Caaguazú, en relación al oficio N° 134 de fecha 25 de julio de 2014, informo cuanto sigue: el imputado adolescente J. L.G., ha sido procesado en la causa “Richard Isaac Alvarenga y otros s/ Robo Agravado en J.E. Estigarribia, causa N° 1093/2013, imputado en fecha 23 de noviembre de 2013, siendo decretada la internación Transitoria del imputado por AI N° 924 en fecha 3/12/2013. A más de esta causa el procesado cuenta con otra causa identificada como: J. L. G. y otros s/ hurto agravado y reducción en J.E. Estigarribia, Causa N° 1121/2013, imputado en fecha 3 de diciembre de 2013, siendo decretada la internación Transitoria del imputado por AI N° 924 en fecha 3/12/2013, actualmente ambos procesos han sido acusados por parte del Agente Fiscal Abog. Aldo Moreira..., han sido objeto de recurso de Apelación General, presentado por parte de la Defensa Pública Abog. R. D., y ambos expedientes han sido remitidos al Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de esta Circunscripción Judicial, siendo recepcionadas por la Abog. Zulma Beatriz Portillo, en fecha 4 de julio de 2014...”. (fs. 20).
En ese sentido, el Presidente del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, con relación al oficio N° 141, informa en relación a J. L. G. cuanto sigue: “1) Caratula: Richar Isaac Alvarenga y otro s/ Robo Agravado en J.E. Estigarribia. 2) Datos Personales: J. L. G., nacido en Ciudad del Este en fecha 13 de octubre del año 1996 con C.I. N° 6.531.521, ...edad actual 17 años, 8 meses 3) Hecho Punible: S.H. Punible contra la propiedad, Robo Agravado y contra la Restitución de Bienes, Reducción en Dr. Juan Estigarribia. 4) Fecha de realización del hecho: 21 de noviembre de 2013. 5) Inicio de procedimiento: 22 de noviembre se denuncia el hecho, J. L. G. es aprendido el 1 de diciembre de 2013. Comparece en Fiscalía en fecha 2 de diciembre de 2013, con acta de imputación de fecha 2 de diciembre de 2013, por AI N° 918 del 3 de diciembre de emanado por el Juzgado a cargo del Dr. Ángel Rafael Baranda, resuelve: calificar el Hecho Punible atribuido a J. L. G. de acuerdo a los arts. 195 y 167 del CP. 6) Por AI N° 921 del 3 de diciembre del año 2013, el Juzgado resuelve decretar la Internación Transitoria en el Centro Educativo el Sembrador. 7) En fecha 4 de junio del año 2014 en audiencia de revisión de medidas cautelar que por AI N° 372 del 4 de junio de 2014 el Juzgado no hace lugar al pedido de revocatoria del Auto de Internación transitoria y/o Medida Provisoria solicitada... El Defensor... interpone recurso de Apelación contra el AI N° 372 del 4 de junio de 2014, el Juzgado concede en fecha 2 de julio de 2014, que es resuelto por el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia por AI N° 46 de fecha 7 de julio de 2014 confirmando el Auto Interlocutorio recurrido...”.
En ese contexto, expuesta la pretensión de la accionante, se puede colegir que el objeto del estudio del planteamiento de autos radica en constatar la concurrencia de los extremos que acrediten la ilegalidad en la privación de libertad de J. L. G., extremo que de verificarse fehacientemente, requiere su inmediata corrección.
Ahora bien, en lo que respecta a la Garantía Constitucional del Habeas Corpus Reparador el art. 133 de nuestra Carta Magna dispone cuanto sigue: “... El Habeas Corpus podrá ser... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”; en concordancia con el art. 19 de la Ley 1500/99 que reza: “Procederá el Habeas Corpus reparador en los caso en que se invoque la privación ilegal de la libertad de una persona”.
A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89, en su art. 7, incs. 2, 3 y 6 preceptúa: “Derecho a la Libertad Personal... 2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario... 6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales”.
En ese orden de cosas, se puede apreciar que la garantía analizada responde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos rápidos, expeditivos y sencillos. Sin embargo es importante destacar, que por esta vía, de modo alguno puede pretenderse, un remedio procesal cuya discusión es propia de una acción recursiva, y con los procedimientos habilitados especialmente para ellas, instituyéndola como una tercera instancia.
Nótese en ese sentido, que las constancias de autos revelan que el accionante despliega su recurrencia amparado en la ilegalidad de la privación de libertad de su defendido, por haber sobrepasado la pena mínima prevista para el hecho punible que se le atribuye. Sobre este punto es importante subrayar que el Menor J. L. G. fue imputado según Acta de imputación N° 02 de diciembre de 2013, por AI N° 918 del 3 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado a cargo del Dr. Ángel Rafael Baranda, en el proceso penal seguidole, caratulado: “Richar Isaac Alvarenga y otro s/ Robo Agravado en J.E. Estigarribia”. Como también consta que por AI N° 921 del 3 de diciembre del año 2013, el Juzgado resuelve decretar la Internación Transitoria del Menor J. L. G., en el Centro Educativo el Sembrador. En fecha 4 de junio del año 2014 en la audiencia de revisión de medidas cautelares, el Juzgado no hace lugar al pedido de revocatoria del Auto de Internación transitoria y/o Medida Provisoria solicitada por el Defensor Público, resuelto por AI N° 372 del 4 de junio de 2014.
En estas condiciones, nos encontramos ante una medida cautelar de internación provisoria, es importante destacar, que las medidas preventivas, sean estas privativas de libertad o de naturaleza distinta, impuestas a un inculpado durante la tramitación de su proceso penal, adquieren carácter provisional, pudiendo ser modificadas o cesadas, conforme varíen las circunstancias por las cuales el Juzgador las impuso, no asumiendo un carácter permanente, y sujetos a revisión conforme a las herramientas jurídicas habilitadas en nuestro código de forma, siendo ésta una función propia de los órganos jurisdiccionales competentes, en sus diferentes etapas.
De mayor trascendencia aún es que, siendo el objeto principal del Habeas Corpus la verificación de los extremos que acrediten la existencia de la ilegalidad de la privación de libertad de una persona, al comprobarse la legalidad de la orden que la dispone, se torna inaplicable el Instituto Constitucional invocado, por lo que consecuentemente puede afirmarse que la reclusión del Menor J. L. G., se encuentra amparada a la fecha, por una orden judicial emanada de autoridad competente, adjuntados a este presentación y detallados en los informes remitidos a esta Sala Penal; y de los cuales resulta finalmente la improcedencia del planteamiento defensivo. Ampara esta posición lo establecido en el art. 26 de la Ley 1500/99 que copiada textualmente dice: “Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe..., dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador...”.
Ante todo lo expuesto, y luego de un exhaustivo análisis del planteamiento efectuado, resulta entonces que para que prospere el habeas corpus en su modalidad reparadora, es requisito sine qua non la concurrencia de la ilegalidad de la privación de libertad y a ausencia de orden escrita de autoridad judicial competente, que en el caso de marras no se encuentra acreditada, deviniendo procedente el rechazo de la garantía demandada. Por todo lo expuesto precedentemente voto por no hacer lugar al Habeas Corpus Reparador planteado por el Abog. R. J. D. B., Defensor Público, en representación del menor J. L. G. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal estudio de los autos que ocupan mi atención y a la luz del voto emitido por el Ministro preopinante Prof. Dr. Sindulfo Blanco, debo expresar mi ponencia divergente al desenlace jurisdiccional que propone. A mi criterio corresponde dar acogida favorable a la garantía constitucional planteada bajo la rúbrica de Hábeas Corpus Reparador favor del menor J.L.G. Para fundamentar la posición disidente me habré de apoyar, en lo pertinente, en el relato ensayado por quien me antecede en la emisión del voto y en el que están descriptos los pormenores jurídicos en los que se fundamenta la promoción del Hábeas Corpus y las demás piezas procesales emergentes de la correspondiente tramitación.
Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2 de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle 1legalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el babeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Desde esa perspectiva; esto es en función al supuesto exceso de la duración de la medida cautelar privativa de libertad (prisión preventiva) que soporta el justiciable, cabe considerar, según surge del Informe del Juez requerido, que por AI N° 921 de fecha 3 de diciembre de 2013 el Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abog. Ángel Rafael Baranda, siendo competente para ello, ha dictado el auto de prisión decretando la internación transitoria del menor J.L.G.; por lo tanto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridad competente y plasmada en orden judicial escrita. La defensa del encausado solicita revocatoria del Auto de Internación Provisoria, y a través del AI N° 372 del 04 de junio de 2014, el juzgado competente resuelve no hacer lugar a lo planteado. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida y luego confirmada por el AI N° 46 del 7 de julio de 2014 del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia.
El punto central de planteamiento radica en el exceso de la duración de la prisión preventiva que soporta el Menor J. L. G. en el marco de la causa: “Richard Isaac Alvarenga y otros s/ Robo Agravado en J. E. Estigarribia”.
Según el informe del Juzgado se ha formulado imputación y acusación en contra del adolescente J. L. G. por la supuesta comisión del hecho previsto en el art. 167 (robo agravado) del CP Paraguayo. La calificación jurídica por el hecho punible de robo agravado, no obstante carecer de definitividad, reconoce, en abstracto, una sanción penal que oscila, entre una mínima de cinco (5) años y una máxima de quince (15) años de pena privativa de libertad. Con relación al mencionado hecho investigado, aun cuando se ha subsumido provisoriamente como robo agravado se toma como mínima, a los efectos del cómputo, la prevista para el hecho punible de hurto (seis meses) porque, y, no obstante la disputa doctrinaria existente al respecto de cuál sería el tipo base para el robo, el legislador paraguayo salvó esa situación dejando expresamente establecido al hurto como tipo base del robo al disponer: (Art. 166 del CP) “Cuando el autor hurtara mediante fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será...”; con lo cual, el tipo de robo resulta del hurto más la modalidad (fuerza contra una persona o amenaza contra la vida o integridad física). Asia la luz del Código Penal Paraguayo el hurto es considerado el tipo base de robo, con la consecuencia práctica de que se toma la pena mínima del hurto para el robo o, robo agravado en este caso.
Lo expuesto en el párrafo anterior referido a que la pena mínima para el adolescente sea de seis meses se halla apoyado y se debe interpretar también a la luz del Código de la Niñez y de la Adolescencia que establece: “La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años”. Así la Ley 1680/01 prevé expresamente que la pena mínima prevista para los adolescentes sea de seis meses.
Asimismo, de los informes colectados se tiene por acreditado que el justiciable se encuentra en prisión preventiva desde el 4 de diciembre de 2013 (8 meses) que cumple efectivamente en el Centro Educativo Sembrador de Villarrica. De la ilación jurídica de las circunstancias reseñadas precedentemente, se puede concluir fácilmente que la medida cautelar privativa de libertad que soporta el procesado excede el límite de la duración de la pena mínima (seis meses) previsto en el tipo penal calificado, tornándose inconstitucional en los términos del art. 19 de la CN; máxime considerando que la defensa, según los informes incorporados, ha intentado enderezar la ilegalidad de la privación de libertad por los mecanismos procesales ordinarios y que no obstante haber sido rectamente empleados, la libertad ambulatoria no fue reestablecida por los órganos jurisdiccionales ante quienes ha recurrido, según se infiere del informe del Juez, avalando las afirmaciones de la defensa sobre tales extremos.
La disposición legal referenciada es una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, que prescribe lo que sigue: “La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica del procesado, en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegalidad, por haber excedido el plazo constitucional antedicho.
En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soporta el adolescente excede los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden constitucional, corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus solicitado y ordenar su libertad - en la presente causa: - “Richard Isaac Alvarenga y otros s/ Robo Agravado en J.E. Estigarribia” - la cual deberá hacerse efectiva una vez que el Juzgado Penal de Garantías establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia; sin perjuicio de que el mismo tenga otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, en el marco de una causa distinta.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran el Ac. y Sent. N° 871 del 10 de septiembre de 2007 en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de Gregorio Alberto Sarabia; Ac. y Sent. N° 245 del 27 de mayo de 2010, en el Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Jorge Centurión, entre otros.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y a la disposición constitucional (art. 19) y legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99) y los precedentes judiciales invocados, corresponde hacer lugar a la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Habeas Corpus Reparador planteado por el Abog. R. J. D. B., Defensor Público, a favor del Menor J. L. G., en la causa: “Richard Isaac Alvarenga y otros s/ Robo Agravado en J.E. Estigarribia”, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-