Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-12-22PY/JUR/637/2009
Carátula
Asunción, diciembre 22 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. R. O., en representación de la querella adhesiva en autos, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio del fallo dictado en primera instancia.
Por AI N° 2818 del 28 de diciembre de 2006, el Juez Penal de Garantías dispuso no hacer lugar a los incidentes de prescripción y extinción de la acción planteados en autos.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 28 de marzo de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación de la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 14 de marzo de 2007, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La recurrente impugna el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de un Tribunal de Apelación, en este caso la Cámara Penal; así también esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y la recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 2° del art. 478 del Código Ritual (fallo dictado contradictorio con otro anterior).
Analizando ahora el motivo invocado por la recurrente, el dispuesto en el num. 2° del art. 478 del CPP, se ve que éste no puede ser analizado y debe ser dejado de lado, debido a que no ha agregado copias autenticadas de un fallo anterior de Cámara de Apelación o Corte Suprema de Justicia que se encuentre contradictorio con la resolución objeto de este recurso.
Ya en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha rechazado recursos, o al menos impedido la posibilidad de estudiarlos en base a esta causal cuando no son cumplidas ciertas condiciones que hacen a su admisibilidad. En este sentido, podemos citar como jurisprudencia y a modo de ejemplos los fallos recaídos en las causas: "Juan Víctor Ascencio s/ Exposición a peligro en el tránsito terrestre"; "Blas Esquivel Prieto s/ Homicidio culposo" y "Diosnel Cubilla y otro s/ Robo agravado".
En todos estos antecedentes y los demás que son representados por ellos, la Corte Suprema ha sostenido que no se puede exigir el estudio de un recurso de casación contra un fallo determinado alegando que el mismo contradice a otro anterior, si es que no se agrega sus copias pertinentes y además se explica acabadamente las supuestas contradicciones que se encuentran, a juicio del recurrente. Hay que considerar que estos no son las únicas condiciones que hacen a esta causal, pero todas se exigen cumplir a efectos de guardar la buena fe en la administración de justicia y desanimar recursos que no tendrían cabida en su forma primigenia.
Es también bueno recordar que la Corte Suprema, reconoce una excepción a esta situación de no cumplir con las condiciones operativas básicas de cualquiera de las tres causales del art. 478 del CPP y aceptar sin embargo su estudio para el fondo, pero esta se declara en el caso de que el recurrente cometa el error de presentar un recurso sin invocar causal alguna, subsumiéndose su escrito en el num. 3° toda vez que su escrito así lo permita suponer, pero esta excepción se ha estado usando hasta ahora solo en beneficio del condenado, sin ser similar a la situación actual y además sin haberse estudiado nunca en relación a la acusación.
Es bueno tener presente que el carácter de estudio de este recurso se debe justamente a su propia naturaleza, es decir, a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que obliga a ser estrictos en su admisión y estudio posterior, puesto que el mismo tiene la virtud nada más y nada menos que de levantar el Estado de Cosa Juzgada en un juicio; por ello, no cabe aplicar en este juicio nada más que la inadmisibilidad del recurso, por las razones explicadas.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: No concordar con las conclusiones arribadas por la Sra. Ministra que le antecedió en el uso de la palabra en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón a la inexistencia de una debida fundamentación de la presentación en lo que respecta a los motivos argüidos en el art. 478 inc. 3 del CPP (supuesta ausencia de fundamentación).
En cuanto a la alegación de contradicción jurisprudencial con un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, argüido bajo el motivo normativo del art. 478 inc. 2, si bien es cierto no se ha realizado una debida fundamentación del mismo, corresponde sin embargo dejar sentada la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia, adoptada como un criterio uniforme para el caso del computo de la duración del proceso penal.
El criterio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 47 inc. 1 de la CN impone el deber de uniformidad de criterios, que de otra manera acarrearía no solo la afrenta a tal principio, sino además un verdadero caos jurídico. Tal es el caso puntualmente resuelto en ambas instancias, como lo es el inicio del cómputo del plazo razonable previsto en el art. 136 del CPP y los efectos que produce su agotamiento, art. 137 del mismo cuerpo legal (extinción de la acción penal).
En ese sentido, si bien es cierto, la jurisprudencia de los Tribunales, como fuente del derecho no tiene un efecto vinculante -como regla general- se reconoce la excepción para los casos especialmente controvertidos de interpretación de la Ley en donde la Corte Suprema de Justicia, como máxima instancia judicial, sienta postura declarando el sentido de la exégesis, en una tarea de nomofilaquia, garantía de correcta y uniforme aplicación de las leyes -mantenimiento de la regularidad en la aplicación correcta de las normas- que constituye "... uno de los fines del Recurso Extraordinario de casación" (Rogelio Moreno Rodríguez, Diccionario de Ciencias Penales, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina, Año 2001).
Por ello, la norma procesal penal, declara como uno de los presupuestos determinantes para la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación la contradicción del fallo en crisis con jurisprudencia dictada por el Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia (art. 478 inc. 2 del CPP). En este caso, la resolución dictada por el ad quem, funda su decisión en una interpretación contraria a la ya determinada por este alto Tribunal, que para el caso del inicio del cómputo del plazo razonable del proceso penal resulta vinculante.
En efecto, el Ac. y Sent. N° 1322 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la duración máxima del proceso debe computarse a partir de la notificación al imputado del acta de imputación. Pueden o no estar de acuerdo con ello los demás operadores de justicia y los justiciables, de hecho, la propia carta magna garantiza la libertad para criticar los fallos judiciales (art. 256). Con todo, al erigirse en una interpretación que zanja una cuestión bastante debatida, impone una regla de exégesis vinculante, aplicable a todos los casos, en previsión a los principios de igualdad, garantía, eficiencia del sistema y seguridad jurídica que los tribunales de justicia deben aplicar.
El criterio interpretativo sustentado por esta Sala Penal, no resulta un temperamento aislado en cuanto a los sistemas imperantes en la región. En ese sentido, se ha determinado que debe tomarse como inicio del proceso la "... primera citación dirigida en su contra en calidad de imputado, este acto marca ya una actividad persecutoria". Resolución de la Cámara de Acusación de Córdoba de fecha 2404/07 en la Causa N° 40/06, publicado por el diario jurídico en Internet, en fecha 10 de mayo de 2007).
Por ello, aún cuando la fundamentación del recurso no haya sido adecuada técnicamente, estimo conveniente las expresiones anteriormente vertidas, puesto que ello constituye una jurisprudencia constate de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y omitir un pronunciamiento en relación a ello, implicaría justamente el fin que se ha determinado precedentemente: respecto al principio de igualdad, por lo que corresponde además recomendar al Tribunal ad quem la adecuación de su tarea a los criterios interpretativos esbozados por esta Sala Penal en lo que hace al cómputo del plazo razonable de duración del procedimiento.
Ahora bien, me abocare al estudio de los motivos propuestos por la casacionista en lo atinente a la supuesta ausencia de fundamentación del AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, determinando finalmente su procedencia o no.
Se presenta la Abog. R. A. O. Z. en representación del querellante adhesivo en autos, Sr. Ramón Villagra e interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital que dispuso: "Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. J. B. S. U., bajo patrocinio del Abog. F. S. M. O., por la defensa de Norberto Julio Fujioka contra el AI N° 2818 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3, Oscar A. Delgado López; Revocar el AI N° 2818 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3, Oscar A. Delgado López, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; Declarar prescripta la acción penal sobre el hecho punible de Producción de documentos no auténticos, que tenía el Ministerio Público y el querellante para accionar contra el Sr. Norberto Julio Fujioka; Declarar extinguida la causa sobre el hecho punible de violación de derecho de autor o inventor, que pesaba sobre el Sr. Norberto Julio Fujioka...", fs. 170/173 vlto.
Por su parte, la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías N° 3 determinó: "No hacer lugar a los incidentes de prescripción de la acción y extinción de la acción penal, deducidos por el Abog. J. B. S. U., bajo patrocinio del Abog. F. S. M. O., en representación del imputado Norberto Julio Fujioka, por improcedente y extemporáneos, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución...", fs. 132/134.
En tal sentido, a los fines de un orden en la resolución de la presente causa, esbozaré en primer término los fundamentos del Juzgador de Primera Instancia, el razonamiento del Tribunal de Apelación, los argumentos de la casacionista y la respuesta brindada tanto por el representante del Ministerio Público como por la Defensa en autos.
1) Juzgado Penal de Garantías: El Juez Penal de Garantías N° 3, al rechazar el planteo de la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal en relación al hecho punible de producción de documentos no auténticos, determinó que debía computarse el plazo establecido en el art. 102 inc. 3 desde la formulación de la denuncia penal, por lo que al momento de dictarse la resolución la causa aún no había prescripto, fijando como fecha para ello el 10 de junio de 2008 (fs. 133 vlto.).
En cuanto a la extinción de la acción penal en el hecho punible de violación del derecho de autor o inventor determinó que la misma aún no se había producido, puesto que aún no se agoto el plazo para acusar que había dispuesto -3 de febrero de 2007-, con lo cual la pretensión debía ser rechazada (fs. 133 vlto.).
2) Tribunal de Apelación: La Cámara de la Apelación en lo Criminal 1ª Sala determinó que atendiendo a que los hechos investigados de producción de documentos no auténticos se produjeron bajo la vigencia del anterior Código Penal y que las previsiones del mismo, bajo la figura de falsedad de documento privado (art. 234 del CP de 1914) resultan más favorables para el procesado por lo que debían aplicarse a la presente causa.
En ese tren de cosas, consideró como punto de partida para el cómputo de la prescripción el momento en el cual se hizo pública la condición de falsa de la documentación, base de la demanda formulada en instancias civiles, la cual se produjo con la presentación de los informes periciales en fecha 12 de octubre de 1995, por lo cual partiendo el análisis del plazo desde dicha fecha, de acuerdo a sus consideraciones la causa, bajo las previsiones del Código Penal de 1914, ya había prescripto en relación al delito de falsedad de documento privado (fs. 172 vlto.).
En relación a la extinción de la acción penal de las conductas tipificadas como violación del derecho de autor o inventor consideró que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo la fecha en la que el imputado compareció ante el Ministerio Público a los fines de la declaración indagatoria en fecha 8 de agosto de 2003, habiendo sido imputado en fecha 3 de octubre de 2006, por lo cual partiendo como primer acto del procedimiento de la susodicha declaración indagatoria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 136 del CPP determinó que había trascurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, por lo cual concluyó que la causa se había extinguido (fs. 172 vlto./173).
Argumentos de las partes intervinientes: 1) Casacionista. Querella: En su escrito obrante a fs. 200/203 esboza sus agravios a la resolución dictada por el Tribunal ad quem. Afirma, a contrario de lo interpretado por dicho órgano jurisdiccional que el hecho punible de producción de documentos no auténticos en realidad encontró su consumación cuando quedó firme en instancia civil -en fecha 17 de abril de 2001- la sentencia firme en la demanda por Obligación de hacer escritura pública que denegó la reclamación hecha por el hoy querellado. Sobre esta base sostiene que siendo el fundamento esencial de la denegatoria de la reclamación civil lo apócrifo de los documentos que pretendieron hacerse valer, es recién al momento de que la decisión del caso queda firme y ejecutoriada a partir de la cual las partes están autorizadas a reclamar penalmente la responsabilidad, puesto que ínterin ello la cuestión esencial falsificación de documentos aún no ha quedado firme.
En ese contexto sostiene que la consumación se produjo recién en dicha fecha -17 de abril de 2001- con lo cual es el nuevo Código Penal el aplicable al presente caso y no el Código Penal de 1914, consecuentemente -de acuerdo a su interpretación- la causa en relación al hecho punible de producción de documentos no auténticos no ha prescripto (fs. 200/201).
En cuanto a la extinción de la acción penal en el hecho punible de violación del derecho de autor e inventor sostiene que el Tribunal de Apelación actuó en abierta contraposición a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el Ac. y Sent. N° 1322 de fecha 24 de septiembre de 2004 en el que se determinó que el cómputo para la duración razonable del proceso se inicia con la notificación al procesado del acta de imputación, con lo cual al haberse producido dicho acto en octubre del 2006 es a partir de ese momento que debe contabilizarse el plazo, no habiéndose extinguido en razón de ello el proceso (fs. 202).
Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, anulando la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Primera Sala, disponiendo el reenvío de los autos al Juzgado Penal de garantías N° 3 a los fines de su prosecución.
Posición del Ministerio Público: En el requerimiento obrante a fs. 219/228 el Sr. Fiscal Adjunto sostiene que en relación al hecho punible de producción de documento no auténtico efectivamente la causa había prescripto conforme a las disposiciones del Código Penal de 1914 que resulta plenamente aplicable al presente caso, pero que el cómputo de la misma debe realizarse en base a lo dispuesto por el art. 118 del anterior CP, con lo cual en realidad del plazo no se inicia con las conclusiones de la pericia ordenada en fuero civil, sino con la presentación de la demanda, que es cuando se presenta para ser utilizado el documento falso. Igualmente difiere del Tribunal de Apelación en cuanto a la calificación realizada, puesto que a su entender corresponde sea incursa la conducta dentro de lo dispuesto por el art. 236 del Digesto de 1914 -Utilización a sabiendas de documentos falsos-, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 116 de dicho cuerpo normativo la acción penal prescribió en fecha 25 de mayo de 1995.
En cuanto al hecho punible de violación del derecho de autor e inventor sostiene, en cuanto al proceso iniciado el mismo aún no se ha extinguido puesto que el proceso penal inicia su plazo razonable desde la notificación del acta de imputación al procesado, conforme lo ha dispuesto ya la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo sostiene que la conducta del Sr. Fujioka en realidad debe enmarcarse dentro de las previsiones de la Ley de Marcas, puesto que en realidad la conducta descripta no constituye derecho de autor o inventor, sino una violación al derecho que sobre la marca registrada tiene el querellante. En base a dicha norma sostiene que los hechos punibles investigados también han prescripto, puesto que de conformidad a lo dispuesto por el art. 94 de la citada Ley, la acción penal por infracciones a la misma prescribe a los dos años.
Entiéndase que el plazo de prescripción inicia su cómputo en fecha 7 de abril de 2003 con la inscripción en el registro respectivo en el Ministerio de Industria y Comercio. Dicho plazo se interrumpe con la declaración indagatoria del proceso en fecha 8 de agosto de 2003, fecha en la cual se inició nuevamente el cómputo, por lo que no habiendo otro acto interruptivo, la acción prescribió en fecha 8 de agosto de 2005. Requiere se haga lugar parcialmente al recurso intentando anulando el fallo impugnado en cuanto a la declaración de extinción penal de la causa seguida por la comisión del hecho punible de violación del derecho de autor, declarando en ese sentido la prescripción de la acción penal por la supuesta comisión de hecho punible contra la Ley de Marcas.
En cuanto a la prescripción de la acción del hecho punible de producción de documentos no auténticos requiere una rectificación del mismo en lo que hace a la calificación propuesta, dejando incólume no obstante la decisión final.
Posición de la defensa: La defensa, en escrito obrante a fs. 212/217 requiere sea confirmado el auto dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal Primera Sala, tanto en lo atinente a la prescripción de la acción penal, como lo referido a la extinción de la acción penal.
Análisis de procedencia. Dos cuestiones constituyen materia de decisión por esta Sala penal, en primer término la prescripción de la acción penal en la presente causa sobre la base de la aplicación de la Ley Penal más benigna en directa relación con la fecha de consumación del hecho punible de producción de documentos no auténticos o en su caso, falsedad de documento privado o utilización a sabiendas de documentos falsos (calificación propuesta por el Ministerio Público).
Como segundo punto, determinar si el presente proceso se ha extinguido en cuanto a la imputación por el hecho punible de violación de derechos de autor o la acción penal en realidad ha prescripto conforme a lo dispuesto por la Ley de Marcas.
1) Prescripción de la acción penal: Tal como lo sostiene el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, conforme a las previsiones constitucionales y legales debe aplicarse al procesado aquella Ley cuyas normas le resulten más benignas. El art. 14 de la CN determina: "De la irretroactividad de la Ley. Ninguna Ley tendrá efecto retroactivos salvo que sea más favorable al encausado o condenado". En directa aplicación de ello, el art. 5 del CP prescribe: "Aplicación de la Ley en el tiempo. (...) Inc. 3°. Cuando antes de la sentencia se modificara la Ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la Ley más favorable al encausado". Igualmente el art. 11 del CPP dispone: "Aplicación. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o condenado".
El Tribunal ad quem, a los fines de la decisión de la presente causa ha dicho que corresponde la aplicación del anterior Código Penal, en razón a que los hechos se produjeron bajo su vigencia y la normativa de la misma resulta más favorable al procesado. Utiliza como inicio del cómputo del plazo la de la presentación por parte de los peritos de los dictámenes (12 de octubre de 1995) que concluyen que el documento considerado a los fines del inicio de la demanda en sede civil -obligación de hacer escritura pública- es apócrifo. Por otro lado, la defensa sostiene que debe considerarse la fecha en que quedó firme la sentencia que rechazó la demanda de obligación de hacer escritura pública por ser el documento -base de la reclamación apócrifo-. El Ministerio Público afirma que debe ser el de la presentación de la demanda.
Los hechos que determinaron la iniciación de la causa -con independencia a la calificación jurídica que corresponda- tienen que ver con la existencia de un documento apócrifo que ha sido utilizado como base para una reclamación civil, susceptible de causar un perjuicio a un tercero. En conductas como esta lo reprochable es, además de producir un documento cuyo contenido no es veraz o que afirma que proviene de quien en realidad no lo ha realizado, también la circunstancia de su presentación ante una autoridad o ente, con el fin de producir un error en quien tiene que decidir, definir o administrar el derecho o el contenido de la declaración, es decir afectar gravemente las relaciones jurídicas, ocasionando además un perjuicio a quien figura -inadecuadamente- como su autor.
La conducta se perfecciona como punible al intentar utilizar el documento para inducir al error a quien debe resolver sobre la existencia o no de la relación jurídica manifestada en virtud al mismo. No es necesario que se lo declare apócrifo, puesto que ello es un momento posterior y corresponde ya a la tarea de quien administra el derecho y está fuera del ámbito directo de quien produjo el documento inauténtico. El hecho es delito desde que se lo utiliza para inducir al error, ubicando a una persona como interviene de un acto o autora de una declaración que en realidad no hizo. Claramente, el delito se perfecciona con su presentación ante la autoridad a los fines de su reconocimiento, en este caso, ante un órgano jurisdiccional, con lo cual la fecha desde la cual debe computarse la conducta punible es desde la presentación en instancias civiles de la demanda ordinaria de obligación de hacer escritura pública, es decir en fecha 25de julio de 1994 (fs. 172).
Una vez dilucidada la fecha de inicio del cómputo, resulta evidente que la conducta punible fue desplegada durante la vigencia del anterior Código Penal. El Tribunal de Apelación declara que debe serlo bajo lo dispuesto por el art. 234 del mencionado digesto normativo. El representante del Ministerio Público sostiene que debe serlo conforme a lo previsto por el art. 236 de dicha normativa.
El art. 234 del CP de 1914 determina: "El que hiciere un documento privado falso, o alterare un documento privado verdadero, con perjuicio posible de tercero, será castigado con penitenciaría de uno a tres años". Por su parte, el art. 236 de dicho cuerpo legal dispone: "El que sin haber tomado parte en la falsificación de un documento hiciere uso de él a sabiendas o lo aprovechare, será castigado: 1°. Con penitenciaría de uno a tres años, tratándose de documento público. 2°. Con penitenciaría de cinco a quince meses si se trataré de copias de documentos privados. Cuando se hubiere hecho uso del documento para el fin indicado en el caso precedente la pena será de cinco a quince meses de penitenciaría tratándose de documento público, y de dos a seis meses de la misma pena, tratándose de documento privado".
Igualmente, a los fines de determinar la mayor o menor benignidad de una u otra norma, corresponde aludir además la calificación de la conducta realizada por el nuevo Código Penal. Conforme a la imputación presentada por el Ministerio Público, la conducta fue subsumida dentro de lo dispuesto por el art. 246 inc. 1° del CP: Producción de documentos no auténticos. 1°. El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa".
La normativa del anterior Código Penal resulta más benigna para el procesado, ello atendiendo al marco penal previsto para la misma conducta en ambos cuerpos normativos. Asimismo, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público las previsiones del art. 236 in fine de la citada norma resulta más adecuadas a la conducta descripta por la imputación, la que castiga la utilización dolosa directa de la documentación falsa buscando el error y con ello un perjuicio probable. Consecuentemente, el marco penal aplicable es el cinco a quince meses, y este el que deberá considerarse a los fines del análisis de la prescripción o no de la acción instaurada en la presente causa.
A tales efectos, es menester traer a colación las previsiones sobre prescripción de la acción establecidas en el Código Penal de 1914. En ese sentido, el art. 116 determina: "El derecho de acusar salvo excepción expresa, se prescribe: A los 20 años, cuando la pena del delito es la muerte. A los dos años, cuando es de penitenciaría hasta 3 años, suspensión o destitución. En un tiempo igual al término medio del castigo fijado por la Ley, en los demás delitos que tengan previstos pena mayores o distintas a las anteriores. A este efecto la multa se computará a razón de un día por cada cinco pesos". Por su parte el art. 118 dispone: "El término para la prescripción principiará a correr desde las doce de la noche de la comisión del delito o falta, salvo las excepciones contenidas en este Código".
Considerando la normativa citada y a lo expuesto precedentemente, debe realizarse el cómputo del plazo respectivo. Partiendo de la fecha de consumación del hecho -25 de julio de 1994 al ser presentada la demanda por obligación de hacer escritura pública- y a la regla prevista en el art. 116 3° párr., (...) causas interruptivas de la prescripción conforme a lo dispuesto por el art. 121 del CP de 1914.
La declaración de la prescripción de la acción en la presente causa corresponde aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva y puede ser dictada en cualquier estado de la causa. Ello puesto que es una limitación al ius puniendi estatal basada en la inacción de la persecución en un tiempo prudencial determinado específicamente en la Ley, cuyo fundamento esencial esta en la garantía procesal de la presunción de inocencia (art. 17 de la CN). Esta Sala Penal ya ha dado esa interpretación en reiteradas ocasiones, tales como Ac. y Sent. N° 16 de fecha 13 de febrero de 2007 en el expediente Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. F. C. en la causa: "Cristhian Ever Reyes s/ Robo agravado"; Ac. y Sent. N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006 en Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. C. B. C. en los autos: "Enrique García y José Leopoldo Mendoza s/ H. P. c/ La vida Homicidio Culposo, Ac. y Sent. N° 1154 de fecha 15 de diciembre de 2005 dictado en la causa: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. F. M. R. V. en la causa: "Olimpio Araujo s/ Homicidio doloso en Yuty y AI N° 1060 de fecha 2 de julio de 2007 dictado en el expediente Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abog. Alba María Delvalle y Abog. René Fernández Bobadilla en la causa: "Valeria Sara Mercedes Ortiz de Esteche, Nelson Eugenio Méndez Morínigo, Ramón A. Guillén, Dionisio Coronel y otros s/ Lesión de confianza y asociación criminal).
Consecuentemente, en base a lo anteriormente considerado corresponde se mantenga vigente la declaración de prescripción de la acción penal en la causa seguida a Norberto Julio Fujioka con la rectificación en cuanto a la fecha en que se produjo -25 de mayo de 1995- por la supuesta comisión del hecho punible de uso a sabiendas de documento falso (art. 236) del CP de 1914, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 116 y 118del mismo cuerpo legal y lo dispuesto por el art. 475 del CPP.
2) Extinción de la acción penal: En cuanto a la declaración de extinción de la acción penal dispuesta en relación a la imputación de violación de derecho de autor, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público y como se ha sostenido en la primera parte de la emisión de este voto, la cuestión ya ha sido altamente debatida en cuanto al inicio de cómputo de duración del proceso, que se produce con la notificación del acta de imputación, con lo cual debe ser anulada la Resolución del Tribunal de Apelación en cuanto a la declaración de extinción de la causa fundado en el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional de alzada al momento de resolver la cuestión.
Por otro lado, en relación al mencionado hecho punible imputado -Violación de derechos de autor- el Ministerio Público sostiene que la calificación debe ser modificada, en razón a que los hechos denunciados en realidad se enmarcan como una violación a la Ley de Marcas.
Primigeniamente, la imputación fiscal realizada conforme a lo dispuesto por el art. 184 del CP que determina: "... Violación del derecho de autor o inventor. 1°. El que sin autorización del titular: 1. divulga, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o 2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2°. A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor. 3°. Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular: 1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o 2. utilizara una invención protegida por patente. 4°. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. 5°. En caso de condena a una pena de multa se aplicará petición de la víctima o del Ministerio Público...".
El Fiscal Adjunto sostiene que debe aplicarse lo dispuesto por la Ley 1294/98 "De Marcas", puesto que la conducta descripta en realidad alude a la utilización ilícita de una marca por parte del procesado Norberto Julio Fujioka registrada por el querellante, puesto que las previsiones de la Ley penal sustantiva hacen principalmente a la protección del derecho de autor que tiene una dimensión diversa a la de los derechos marcarios.
Sin entrar a realizar tal disquisición, lo que puede notarse fehacientemente es que el agravio principal, motivante del ejercicio de la acción penal lo constituye el que una persona utilizó la marca registrada por otro, en otras palabras se obvió el derecho de disposición con que cuenta el titular de la marca para su utilización y circulación por la República.
Dentro de este contexto, la Ley de Marcas (1294/98) determina exactamente el momento a partir del cual se constituye tal derecho, puesto que la marca es producto de la creación intelectual de una persona destinada a distinguir un producto o servicio y que esta constituida por signos que pueden ser "una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, letras y números con formas y combinaciones distintas, la combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes...". (art. 1 de la Ley 1294/98 De Marcas).. Es decir la creación se da para distinguir específicamente un producto o servicio al cual se dedica quien la registra como propia.
La Ley de Marcas determina como se ha dicho, el momento en el que nace el derecho de propiedad en ese ámbito. Ello es así por cuanto, no necesariamente quien requiere el registro de una marca puede legalmente hacerlo, dado que la misma puede tener similitudes o ser idéntica a otra, lo cual podría producir una surte de confusión en el destinatario. En consecuencia, el registro de la marca no es automático al momento de la petición ante la autoridad administrativa, sino que es sometida a un procedimiento específicamente establecido en la Ley especial. Una vez concluidos los actos conducentes al registro con pronunciamiento favorable definitivo de la autoridad administrativa competente se procede a la inscripción y con ello nace el derecho de dominio de quien registró la marca como suya, con lo cual, desde ese momento sólo el titular puede disponer de ella (art. 15 Ley 1294/98) y quien lo haga si su autorización expresa incurre en ilicitud.
Claramente es la Ley especial de Marcas la que determina el momento de nacimiento del derecho del titular de la misma, define lo que es una marca y establece incluso reglamentaciones especiales. Ciertamente las disposiciones de la Ley penal sustantiva aluden también a la utilización ilegal de la marca propiedad de otro, sin embargo, es la Ley especial la que determina desde su definición, la constitución del derecho sobre la misma e incluso las penalidades y sanciones civiles, sumado a ello, cronológicamente fue dictada en el mismo año que el actual Código Penal, con lo cual por un criterio de especialidad en la Ley, corresponde la aplicación de la Ley 1294/98 "De Marcas".
La aludida Ley de Marcas, establece en su art. 89°: "Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaría no eximible y multa de tres mil jornales mínimos: "... inc. c. a los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada". Igualmente, el art. 94 determina: "La acción penal prescribirá a los dos años. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que esté expresamente establecido en esta Ley".
Una vez aclarada la cuestión de la aplicabilidad de la Ley de Marcas, corresponde determinar, si a los efectos de la misma, la acción penal ya ha prescripto. Conforme a las constancias de autos la marca fue registrada en fecha 7 de abril de 2003, fecha desde la cual debe computarse el plazo de dos años previsto en la Ley. Cabe aclarar que por expresa remisión de la norma del art. 94 citado, las reglas del Código Penal son de aplicación supletoria a los fines de la prescripción, en este caso en relación a la interrupción de la misma se debe considerar lo dispuesto por el art. 104 del CP.
Partiendo del 7 de abril de 2003 -fecha del registro de la marca- se produjo, tal como lo sostiene el representante del Ministerio Público, un acto interruptivo al plazo de prescripción el día 8 de agosto de 2003 -declaración indagatoria del procesado Norberto Julio Fujioka- fecha a partir de la cual inicia nuevamente el cómputo. En fecha 3 de octubre de 2006 (fs. 7) se formuló la imputación contra él mismo, habiendo comparecido a la audiencia de imposición de medidas cautelares en fecha 27 de noviembre de 2006 (fs. 80/81). Atendiendo a lo dispuesto por el citado art. 94, contando desde el último acto interruptivo -8 de agosto de 2003- el plazo de dos años se cumplió el 8 de agosto de 2005, por lo cual, incluso al momento del inicio de la presente causa, la acción ya había prescripto.
Por último es importante destacar que la declaración de prescripción de la acción penal no implica una absolución de los hechos acusados, sino una imposibilidad legal de impedir la prosecución de la investigación dado que se ha producido un elemento cuantitativo -el transcurso del plazo- que constituye una limitación al derecho de castigar del estado y cuya declaración es un deber de todo órgano jurisdiccional, en cualquier etapa del proceso incluso de oficio, tal como ha sido declarado precedentemente.
En conclusión: En base a lo expuesto precedentemente corresponde: 1. Se rectifique el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en cuanto a que debe declararse la prescripción de la acción penal en la causa seguida a Norberto Julio Fujioka por la supuesta comisión del hecho de Utilización a sabiendas de documentos falsos, previsto en el art. 236 del CP de 1914, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 116, 118 y 121 del mismo cuerpo legal, aclarando que la prescripción de la acción se produjo en fecha 25 de mayo de 1995; 2. Anular parcialmente el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en cuanto a la declaración de extinción del proceso seguido por la supuesta comisión del hecho punible de violación del derecho de autor y en consecuencia Declarar Operada la prescripción por la comisión del hecho punible de violación de la Ley de Marcas de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1, 15, 89 y94 de la Ley 1294/98 "De Marcas" y 478 inc. 3 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rectificar el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de la capital, en cuanto a que debe declararse la prescripción de la acción penal en la causa seguida a Norberto Julio Fujioka por la supuesta comisión del hecho de utilización a sabiendas de documentos falsos, previsto en el art. 236 del CP de 1914, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 116, 118, y 121 del mismo cuerpo legal, aclarando que la prescripción de la acción se produjo en fecha 25 de mayo de 1995. Anular parcialmente el AI N° 39 de fecha 13 de marzo de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, en cuanto a la declaración de extinción del proceso seguido por la supuesta comisión del hecho punible de violación del derecho de autor y en consecuencia Declarar operada la prescripción por la comisión del hecho punible de violación de la Ley de Marcas de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1, 15, 89 y 94 de la Ley 1294/98 "De Marcas" y 478 inc. 3 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-