Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2007-02-13PY/JUR/36/2007
Carátula
Asunción, febrero 13 de 2007.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el defensor público Abog. C. F. C. en representación del condenado Cristhian Ever Ramírez en contra del Ac. y Sent. N° 86 de fecha 1 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación Criminal, 4ª sala.
La mencionada resolución dispone: «1) Declarar la competencia de esta sala del Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido; 2) Declarar, admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el defensor público C. F. C., contra la SD N° 189 del 9 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia bajo la presidencia del juez José Waldir Servín Bernal y suscripto por los Jueces Carlos M. Ortiz Barrios y Arnaldo Fleitas, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución, 3) Confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos precedentemente expuestos; 4) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (sic)», fs. 112/115 vlto. Por su parte la resolución de primera instancia dispone (SD N° 187 de fecha 9 de octubre de 2003): 1.2.3.4.5.6. Condenar a Cristhian Ever Reyes Ramírez a la pena de veinte años (20) de pena privativa de libertad (sic)», fs. 93/101 vlto.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP dispone con relación al objeto del recurso: «Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena».
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del principio en los siguientes términos: «...El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona... Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado... El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema... El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado procesa al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique a un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se prueba su culpabilidad» (Resúmenes de la Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos – Sistema Americano Plazo Razonable.htm).
En otras palabras, el plazo razonable implica además respeto de otros principios y esencialmente de aquel que está en la cúspide de esos derechos: la presunción de inocencia y, conjuntamente, la legalidad procesal. El sistema democrático de gobierno tiene como uno de sus fundamentos el respeto de los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a procesos por parte de las autoridades estatales. El desconocimiento de los mismos implica una grave afrenta al Estado de derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede pretender atar a una persona a un proceso, en tanto cuanto se disponga la resolución definitiva sin tomar en consideración un límite de plazo, sino sólo condicionado a la voluntad del juzgador. Eso constituye una arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos consentirse.
El expediente en estudio tuvo inicio en el año 2001, la fecha de notificación del acta de imputación es el 13 de julio de 2001, habiéndose dispuesto la prisión preventiva del acusado desde esa fecha, disposición que aún está siendo cumplida por el mismo. Tomando en consideración la fecha de notificación del acta de imputación y que la sentencia de condena se produjo en fecha 09/10/03, la causa quedó extinta en fecha 13 de enero de 2005 (plazo de 3 años y 6 meses – art. 136, 2ª parte del CPP).
Conforme se desprende de la lectura del expediente, la audiencia preliminar, correspondiente a la Etapa Intermedia, fue suspendida en 10 ocasiones (19/12/01; 11/02/02; 07/05/02; 18/06/02; 30/07/02; 31/10/02; 17/12/02; 09/04/03; 09/04/03; 11/07/03). Asimismo, una vez que el Tribunal de Sentencia dictó la sentencia de condena, el defensor público interpuso el recurso de apelación especial, en fecha 30 de octubre de 2003 (fs. 102/105), por su parte, el Ministerio Público contestó el recurso en fecha 11 de diciembre de 2003 (108/110), produciéndose su elevación al Tribunal de Apelación en fecha 9 de febrero de 2004, conforme a sello de cargo obrante al pie de la providencia respectiva (fs. 111). No obstante eso, el Tribunal de Apelación resolvió el recurso recién en fecha 1 de noviembre del 2004, vale decir nueve meses después de su interposición, lo cual es agravado en el hecho que su notificación se produjo en fecha 22 de marzo de 2005, cuatro meses después de que la misma fue emitida por el Tribunal.
En otras palabras, desde el momento procesal de la elevación del recurso de apelación especial al entendimiento de la Cámara de Apelación en lo Criminal, 4ª sala, integrada por los Dres. Emiliano Rolón Fernández, Luis María Benítez Riera y Arnulfo Arias, al dictado efectivo de la resolución del recurso (1 de noviembre de 2005) y su notificación a las partes (22 de marzo de 2005), transcurrieron trece meses, y siendo que la extinción de la causa se produjo el 13 de enero de 2005, se puede afirmar que la misma ocurrió en segunda instancia.
En ese sentido, si bien dicho acontecimiento procesal se produjo en otra instancia, esta Sala Penal entiende que compete su declaración por el órgano jurisdiccional con competencia material actual, criterio que ya fue declarado además con anterioridad en el AI N° 573 de fecha 18 de mayo de 2004: «...la competencia para resolver una excepción de extinción de la acción penal es del Juez ante el cual fue presentada», todo lo cual obedece a cuestiones de orden público y legalidad del proceso penal.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los Dres. Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse a las consideraciones que anteceden por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: No procede el estudio de la segunda cuestión, dada la manera en que fue resuelta la primera, así doy mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los Dres. Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Resuelve: Declarar que en la causa de robo con resultado de muerte, juzgada en la Circunscripción judicial de la capital en la que recayera condena sobre el Sr. Cristhian Ever Reyes Ramírez la acción penal se halla extinguida. Disponer la libertad del Cristhian Ever Reyes Ramírez, en el marco de la presente causa y a tales efectos remitir estos autos al Juzgado de Ejecución Penal N° 1, a los fines pertinentes. Remitir compulsas de estos autos al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a los fines previstos en el exordio que antecede. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Wildo Rienzi Galeano.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un acuerdo y sentencia que confirma un fallo de primera instancia, situación ésta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución recurrida se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
No obstante, como una cuestión de vital importancia legal, corresponde el estudio del plazo de duración del presente proceso y si su duración no atenta directamente contra el principio constitucional del plazo razonable, en razón además, a que existe un pedido al respecto formulado por el defensor de Cristhian Ever Reyes Ramírez de fecha 9 de setiembre de 2005.
En efecto, en previsión al cumplimiento de tal principio, el art. 136 del CPP señala: «Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento». En virtud a esta disposición las personas sometidas a proceso penal, no lo pueden ser de una manera perenne, sino que se establece un límite al «ius puniendi» estatal, puesto que ese poder no puede ser ejercido de una manera irreflexiva en cuanto al tiempo de duración.
La duración máxima del proceso, al erigirse como una limitación al poder represor y garantía procesal (reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado), se constituye en una cuestión de orden público, de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado.
La CN en su art. 17 dispone: «...De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc. 10... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la Ley». Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su «art. 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable».
El hecho de que el plazo ha transcurrido en exceso es algo que esta fuera de discusión, ahora bien, corresponde determinar, a los efectos que más adelante se detallaran, cuál fue el trámite procesal que se llevó en la presente causa y si todos los órganos intervinientes cumplieron a cabalidad con sus respectivas obligaciones.
Correspondiendo, por tanto, que esta Sala Penal adopte la única solución posible, la declaración de extinción de la presente causa en razón del transcurso del tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 136 del CPP, debiendo disponerse además la inmediata libertad del procesado Cristhian Ever Reyes Ramírez.
Por imperio del art. 4 de la Ley 609/95, la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales inferiores, como un contralor de sus actividades judiciales y ante circunstancias como la presentada en este caso en donde un Tribunal de Apelación tuvo por más de un año un expediente para resolver y notificar, siendo lo más grave que la presente causa quedó extinta por falta de notificación de la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación.
Es por ello que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia previstas por la Ley 609, esta Sala Penal de la Corte dispone la apertura de un sumario en averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de la justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, si las hubiere.
Siendo ello así, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de los extremos sostenidos precedentemente, entiende que corresponde se declare extinguida la presente causa, por así corresponder en derecho, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 de la CN, art. 8, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 136 del CPP. Es mi voto.