Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-09-24PY/JUR/493/2004
Carátula
Asunción, septiembre 24 de 2004
1ª) ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la transferencia al exterior de los fondos de dos Bancos nacionales en procesos de liquidación, fueron enjuiciados y condenados los Sres. Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci Díaz de Bedoya, Juan Fernando Rodríguez Leith, Ramón Alberto Guillén Ortiz y Valeria Sara Mercedes Ortiz de Esteche. Resultó absuelto el Sr. Daniel Fretes Ventre.
En este apartado, la admisibilidad es analizada considerando previamente la necesidad de acumular los distintos recursos, para lograr un solo pronunciamiento; incluyendo además en el estudio cada una de las adhesiones presentadas.
1.1 Acumulación: el fallo del Tribunal de Apelación fue recurrido tanto por los Abogados defensores de los condenados, como por el fiscal de la causa Asimismo, el Fiscal General del Estado presentó diversas adhesiones. Las pretensiones recursivas se explayan sobre percepciones jurídicas particulares relativas al mismo objeto; contexto en el que la reclamación de cada parte se contrapone a los agravios de los demás sujetos procesales. En consecuencia, como punto conexo y preliminar de decisión, surge la necesidad de disponer previamente la acumulación de los distintos expedientes de recursos, en estado de resolución, en torno a la casación que ha prevenido en presentación ante la Corte, según los alcances del art. 46 y 47 del CPP (en adelante se abreviará CPP). Esta medida coadyuvará a un estudio más ordenado, prolijo y sistemático de los agravios conforme a lineamientos de economía procesal, lo que en definitiva se traducirá en el dictado de un único fallo, abarcante de todas las cuestiones recurridas.
Siendo ello así, resulta que ante la Corte se han presentado los siguientes recursos: 1) de la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche (en fecha uno de julio de 2004); 2) del Fiscal de la causa, Javier Contreras (en fecha 30 de junio de 2004); 3) de la Defensa de Juan Fernando Rodríguez Leith (en fecha 12 de julio de 2004); 4) de la Defensa de Ramón Alberto Guillén Ortiz (en fecha 12 de julio de 2004); 5) de la Defensa de Carlos José Pecci (en fecha 12 de julio de 2004); y, 6) de la Defensa de Julio César González Ugarte (en fecha 12 de julio de 2004). Corresponde por lo tanto disponer la acumulación de los recursos de Valeria Ortiz de Esteche, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci, Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Alberto Guillén, a la casación promovida por el Agente Fiscal de la causa, Javier Contreras, en el expediente caratulado “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Javier Contreras, en la causa Valeria Ortiz de Esteche y otros, N° 1-1-2-2002-4964-.
Por Ac. y Sent. N° 43 del 16 de junio de 2004 (fs. 4744), el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Tercera Sala, modificó la Sentencia del Tribunal del juicio, alterando tanto la calificación jurídica de las condenas, como las penas respectivas. Así, consideró probada además la existencia del hecho punible de asociación criminal en Julio González, Carlos Pecci, Fernando Rodríguez y Alberto Guillén; y, decidió la absolución de los dos últimos del cargo de lesión de confianza. El estado procesal de Daniel Fretes Ventre no sufrió alteración, pues el recurso de apelación especial interpuesto por la Fiscalía, en ese caso particular, fue rechazado al habérsele considerado como inadmisible.
Fue el fallo de Alzada el recurrido ante la Corte. Es, en descripción del art. 477 del CPP, una decisión que -en concreto- tiene fuerza de definitiva. Se han presentado los siguientes recursos de casación, de los que individualmente se analiza a continuación su adecuación a las pautas de admisibilidad: a) Casación, del Agente Fiscal de la causa, presentada por el fiscal Javier Contreras Saguier en fecha 30 de junio de 2004. Fue notificado de la Sentencia del ad quem en fecha 28 de junio de 2004, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 4767. El escrito fue presentado dentro de los diez días. La presentación se halla fundada de acuerdo a los motivos expuestos en el art. 478 del CPP. La Defensa de Ramón Guillén solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, sin que su petición surja fundada, a tenor de las expresiones deslizadas en su presentación. Por lo tanto, no corresponde su análisis. Sin embargo, las Defensas de Juan Fernando Rodríguez Leith y de Julio González Ugarte solicitaron se declare la inadmisibilidad de este recurso, con los argumentos de que el Fiscal recurrente no era un Agente especializado con atribuciones para recurrir en casación (como lo exigiría el art. 39 de la Ley 1562/00 - Orgánica del Ministerio Público) y de que tampoco tenía autorización para el efecto por parla del Fiscal General del Estado. Esta argumentación debe ser rechazada por su inconsistencia. Engloba la falsa premisa de configurar al Ministerio Público como una entidad no sistemática, desconociendo que su organigrama funcional se rige por el parámetro de “unidad de actuación” (art. 4 de la Ley 1562). El mismo art. 39 de la referida ley expresa textualmente: “Recursos: El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos (...)”. Por otra parte, según el art. 7 de la misma Ley, “en su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales (...)”. El recurso del Agente Fiscal resulta admisible; b) Casación de la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche, presentada por su Abog. Miguel Ángel Britez Pereira en fecha uno de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia de alzada el día 28 de junio de 2004, según Cédula de Notificación obrante a fs. 4769. El escrito fue presentado dentro de los diez días previstos legalmente; y se resume en la petición de tener por declarada la extinción de la acción penal; o en su defecto, de proceder al re examen tanto de la calificación impuesta como de la condena, por considerar que la encausada habría incurrido en un error de tipo (art. 18 del CP) y en un error de prohibición (art. 22 del CP). El primer argumento fue que por Jurisprudencia de la Corte la duración del proceso debía ser computada desde el primer acto del procedimiento; y que en este caso particular, ese plazo corría desde el 19 de enero de 2001, fecha de inicio de la investigación fiscal (por el Oficio remitido por el Fiscal de la causa a Valeria Ortiz). En el razonamiento de la parte recurrente, la citada remisión del oficio señaló la presencia concreta de un imputado, en sentido material. Por otro lado, en cuanto al re examen pretendido, señaló que la entonces Liquidadora mal pudo remitir válidamente los fondos porque ese tipo de operaciones no era parte de su función, y que la misma había actuado por autorización del Superintendente ele Bancos, en cumplimiento de una autorización o aprobación. Por Dictamen N° 2289 del 24 de agosto de 2004, el Fiscal General del Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de invocación de causal específica y de debida fundamentación de la casación.
Analizando la cuestión, surge que en efecto, los cuestionamientos deslizados toman en cuenta una apreciación parcial del caudal fáctico acreditado en el fallo de primera instancia y una valoración subjetiva y fragmentada de la prueba; sin que estos extremos -a la luz de los conceptos vertidos por el recurrente- encuentren asidero jurídico como para ser atendibles en esta instancia. Se excluye de lo expuesto el apartado referido a la extinción de la acción, que esta Corte sí considera como un agravio fundado. Por lo tanto, el recurso deviene admisible únicamente para el estudio de la extinción de la acción; c) Casación de la Defensa de Julio César González Ugarte, presentada por su Abog. Julio César Vasconsellos en fecha 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia del Tribunal de Apelación en fecha 28 de junio, según Cédula obrante a fs. 4765, por lo que su escrito fue presentado dentro de los diez días. Sus agravios responden a los motivos expuestos por el art. 478. El recurso deviene admisible; d) Casación de la Defensa de Carlos José Pecci, presentada por su Abog. Álvaro Arias en fecha 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia del ad quem el 28 de junio, según Cédula de fs. 4777. El escrito fue presentado dentro de los diez días. Los agravios se adecúan a los motivos expuestos por el art. 478 del CPP. El recurso es admisible; e) Casación de la Defensa de Juan Fernando Rodríguez Leith, presentada por sus Abogs. Rodolfo Rodríguez Britos y Adolfo Ferreiro el 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada del fallo de alzada el 28 de junio, según Cédula de fs. 4775. La pretensión fue fundada en los motivos expuestos por el art. 478. El recurso fue presentado dentro de los diez días, por lo que deviene admisible; y f) Casación de la Defensa de Ramón Alberto Guillén, presentada por sus Abogs. Jorge Bogarín y Víctor Gulino el día 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada del Acuerdo y Sentencia el día 28 de junio, según Cédula obrante a fs. 4771. El recurso fue presentado dentro de los diez días, alegando los motivos del art. 478. El recurso es admisible.
1.3. Admisibilidad de las Adhesiones: El Fiscal General del Estado presentó adhesión a los recursos de Juan Fernando Rodríguez Leith y de Ramón Alberto Guillén. Las adhesiones, elaboradas según los conceptos vertidos en los Dictámenes N° 2292 y 2293 del 24 de agosto de 2004, fueron presentadas dentro del plazo de diez días, con análisis en concreto acerca del fallo impugnado. Debe estarse igualmente por la admisión de las referidas adhesiones.
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Como sobre el mismo fallo se han presentado seis peticiones de casación; a los efectos de plasmar de manera más ordenada el análisis acerca del objeto debatido, conviene abordar la resolución de los recursos respectivos, mediante un estudio sistemático de los agravios vertidos. En ese afán, se exponen primeramente los antecedentes fácticos constatados y valorados por el Tribunal de Sentencia, con la correspondiente decisión emanada del Tribunal de Apelación. Posteriormente, se explican de manera concreta los argumentos y las pretensiones de cada parte, con el fin de facilitar la comprensión de la materia recurrida. Luego, el análisis acerca de la procedencia de los recursos se verifica considerando sistemáticamente las pretensiones particulares. Finalmente, se ofrece un resumen sobre las decisiones adoptadas.
2.1. Antecedentes:
2.1.1. Resumen de los hechos: en marzo y en abril del año 2000, los liquidadores del Banco Unión (Ramón González Núñez) y del Banco Oriental (Valeria Ortiz de Esteche), transfirieron al Citibank de Nueva York, a dos cuentas supuestamente fiduciarias y operadas por el Abogado norteamericano John Tulac, los capitales de los bancos obtenidos de sus respectivos procesos de liquidación, con la finalidad de invertirlos en operaciones de alto rendimiento; pese a las reiteradas reservas y advertencias sobre este tipo de actividades, formuladas al Banco Central del Paraguay por la Reserva Federal de Estados Unidos y por Bancos' del exterior de primer orden, debido a la invocación y utilización de garantías falsas. Ramón González Núñez transfirió, el 14 de marzo de 2000, la suma de dos millones de dólares americanos (U$S 2.000.000), a la orden de John Tulac, en la cuenta Trust del Citibank de Nueva York. Luego, el 7 de abril del mismo año, dispuso nuevamente otra remisión, esta vez de seis millones cien mil dólares americanos (U$S. 6.100.000), a la orden del mismo operador, en la cuenta Trust del Citibank de Nueva York. Por su parte, el 10 de abril de 2000, Valeria Ortiz de Esteche dispuso la remisión de siete millones novecientos mil dólares americanos (U$S. 7.900.000), a la misma cuenta en la que se verificó el segundo envío del otro liquidador. De esta manera, en las sucesivas operaciones se remitieron diez y seis millones de dólares americanos (U$S. 16.000.000). Posteriormente, los Bancos Unión y Oriental se vieron imposibilitados de contar con la disponibilidad de sus fondos, requeridos para el pago de las deudas existentes, de acuerdo con la finalidad de las fases de liquidación. Al tomar estado público la cuestión, el Banco Central del Paraguay (como acreedor privilegiado de las entidades en liquidación) solicitó la devolución de lo remitido. La petición de devolución hasta ahora soporta la oposición de una contra demanda, defendida por los detentadores del dinero en Estados Unidos (John Tulac y José Manuel Ávila). La negativa a la devolución está argumentada en que el dinero supuestamente había sido entregado en calidad de donación (a la Fundación DFM constituida en Estados Unidos por Juan Fernando Rodríguez Leith) y en que el Banco Central supuestamente incumplió su obligación de remitir unos fondos de reserva, aparentemente prometidos por Julio González Ugarte y Carlos Pecci. En ese contexto, el Citibank de Nueva York decidió unilateralmente impedir la extracción del saldo que quedó en los distintos expedientes de recursos, en estado de resolución, en torno a la casación que ha prevenido en presentación ante la Corte, según los alcances del art. 46 y 47 del CPP (en adelante se abreviará CPP). Esta medida coadyuvará a un estudio más ordenado, prolijo y sistemático de los agravios conforme a lineamientos de economía procesal, lo que en definitiva se traducirá en el dictado de un único fallo, abarcante de todas las cuestiones recurridas.
Siendo ello así, resulta que ante la Corte se han presentado los siguientes recursos: 1) de la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche (en fecha uno de julio de 2004); 2) del Fiscal de la causa, Javier Contreras (en fecha 30 de junio de 2004); 3) de la Defensa de Juan Fernando Rodríguez Leith (en fecha 12 de julio de 2004); 4) de la Defensa de Ramón Alberto Guillén Ortiz (en fecha 12 de julio de 2004); 5) de la Defensa de Carlos José Pecci (en fecha 12 de julio de 2004); y, 6) de la Defensa de Julio César González Ugarte (en fecha 12 de julio de 2004). Corresponde por lo tanto disponer la acumulación de los recursos de Valeria Ortiz de Esteche, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci, Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Alberto Guillén, a la casación promovida por el Agente Fiscal de la causa, Javier Contreras, en el expediente caratulado “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Javier Contreras, en la causa Valeria Ortiz de Esteche y otros, N° 1-1-2-2002-4964-640”.
1.2. Admisibilidad de los recursos: ya en el ámbito propio de la admisibilidad, resulta que por SD N° 42 del 2 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción (fs. 4626), los encausados Valeria Ortiz, Julio González, Carlos Pecci, Juan Rodríguez y Ramón Guillen fueron condenados por el tipo penal de lesión de confianza; los tres primeros como autores; los nombrados posteriormente en calidad de instigadores. Por el contrallo, se declaró no comprobada la existencia del hecho punible de asociación criminal en Julio González, Ramón Guillen, Carlos Pecci, Juan Rodríguez y Daniel Fretes Ventre. De la misma manera, se declaró no comprobada la existencia del hecho punible de enriquecimiento ilegítimo en Julio González, Carlos Pecci y Juan Rodríguez. Finalmente, el señor Daniel Fretes Ventre fue absuelto de reproche y pena.
Por Ac. y Sent. N° 43 del 16 de junio de 2004 (fs. 4744), el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Tercera Sala, modificó la Sentencia del Tribunal del juicio, alterando tanto la calificación jurídica de las condenas, como las penas respectivas. Así, consideró probada además la existencia del .hecho punible de asociación criminal en Julio González, Carlos Pecci, Fernando Rodríguez y Alberto Guillen; y, decidió la absolución de los dos últimos del cargo de lesión de confianza. El estado procesal de Daniel Fretes Ventre no sufrió alteración, pues el recurso de apelación especial interpuesto por la Fiscalía, en ese caso particular, fue rechazado al habérsele considerado como inadmisible.
Fue el fallo de Alzada el recurrido ante la Corte. Es, en descripción del art. 477 del CPP, una decisión que -en concreto- tiene fuerza de definitiva. Se han presentado los siguientes recursos de casación, de los que individualmente se analiza a continuación su adecuación a las pautas de admisibilidad: a) Casación del Agente Fiscal de la causa, presentada por el fiscal Javier, Contreras Saguier en fecha 30 de junio de 2004. Fue notificado de la Sentencia del ad quem en fecha 28 de junio de 2004, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 4767. El escrito fue presentado dentro de los diez días. La presentación se halla fundada de acuerdo a los motivos expuestos en el art. 478 del CPP. La Defensa de Ramón Guillén solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, sin que su petición surja fundada, a tenor de las expresiones deslizadas en su presentación. Por lo tanto, no corresponde su análisis. Sin embargo, las Defensas de Juan Femando Rodríguez Leith y de Julio González Ugarte solicitaron se declare la inadmisibilidad de este recurso, con los argumentos de que el Fiscal recurrente no era un Agente especializado con atribuciones para recurrir en casación (como lo exigiría el art. 39 de la Ley 1562/00 - Orgánica del Ministerio Público) y de que tampoco tenía autorización para el efecto por parte del Fiscal General del Estado. Esta argumentación debe ser rechazada por su inconsistencia. Engloba la falsa premisa de configurar al Ministerio Público como una entidad no sistemática, desconociendo que su organigrama funcional se rige por el parámetro de “unidad de actuación” (art. 4 de la Ley 1562). El mismo art. 39 de la referida ley expresa textualmente: “Recursos: El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos (...)”. Por otra parte, según el art. 7 de la misma ley, “en su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales (...)”. El recurso del Agente Fiscal resulta admisible; b) Casación de la Defensa de Valeria Ortiz de Es teche, presentada por su Abog. Miguel Ángel Britez Pereira en fecha uno de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia de alzada el día 28 de junio de 2004, según Cédula de Notificación obrante a fs. 4769. El escrito fue presentado dentro de los diez días previstos legalmente; y se resume en la petición de tener por declarada la extinción de la acción penal; o en su defecto, de proceder al re examen tanto de la calificación impuesta como de la condena, por considerar que la encausada habría incurrido en un error de tipo (art. 18 del CP) y en un error de prohibición (art. 22 del CP). El primer argumento fue que por Jurisprudencia de la Corte la duración del proceso debía ser computada desde el primer acto del procedimiento; y que en este caso particular, ese plazo corría desde el 19 de enero de 2001, fecha de inicio de la investigación fiscal (por el Oficio remitido por el Fiscal de la causa a Valeria Ortiz). En el razonamiento de la parte recurrente, la citada remisión del oficio señaló la presencia concreta de un imputado, en sentido material. Por otro lado, en cuanto al reexamen pretendido, señaló que la entonces Liquidadora mal pudo remitir válidamente los fondos porque ese tipo de operaciones no era parte de su función, y que la misma había actuado por autorización del Superintendente de Bancos, en cumplimiento de una autorización o aprobación. Por Dictamen N° 2289 del 24 de agosto de 2004, el Fiscal General del Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de invocación de causal específica y de debida fundamentación de la casación.
Analizando la cuestión, surge que en efecto, los cuestionamientos deslizados toman en cuenta una apreciación parcial del caudal fáctico acreditado en el fallo de primera instancia y una valoración subjetiva y fragmentada de la prueba; sin que estos extremos -a la luz de los conceptos vertidos por el recurrente- encuentren asidero jurídico como para ser atendibles en esta instancia. Se excluye de lo expuesto el apartado referido a la extinción de la acción, que esta Corte sí considera como un agravio fundado. Por lo tanto, el recurso deviene admisible únicamente para el estudio de la extinción de la acción; c) Casación de la Defensa de Julio César González Ugarte, presentada por su Abog. Julio César Vasconsellos en fecha 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia del Tribunal de Apelación en fecha 28 de junio, según Cédula obrante a fs. 4765, por lo que su escrito fue presentado dentro de los diez días. Sus agravios responden a los motivos expuestos por el art. 478. El recurso deviene admisible; d) Casación de la Defensa de Carlos José Pecci, presentada por su Abog. Alvaro Arias en fecha 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada de la Sentencia del ad quem el 28 de junio, según Cédula de fs. 4777. El escrito fue presentado dentro de los diez días. Los agravios se adecúan a los motivos expuestos por el art. 478 del CPP. El recurso es admisible; e) Casación de la Defensa de Juan Fernando Rodríguez Leith, presentada por sus Abogs. Rodolfo Rodríguez Britos y Adolfo Ferreiro el 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada del fallo de alzada el 28 de junio, según Cédula de fs. 4775. La pretensión fue fundada en los motivos expuestos por el art. 478. El recurso fue presentado dentro de los diez días, por lo que deviene admisible; y f) Casación de la Defensa de Ramón Alberto Guillen, presentada por sus Abogs. Jorge Bogarín y Víctor Gulino el día 12 de julio de 2004. La Defensa fue notificada del Acuerdo y Sentencia el día 28 de junio, según Cédula obrante a fs. 4771. El recurso fue presentado dentro de los diez días, alegando los motivos del art. 478. El recurso es admisible.
1.3. Admisibilidad de las Adhesiones: El Fiscal General del Estado presentó adhesión a los recursos de Juan Fernando Rodríguez Leith y de Ramón Alberto Guillén. Las adhesiones, elaboradas según los conceptos vertidos en los Dictámenes N° 2292 y 2293 del 24 de agosto de 2004, fueron presentadas dentro del plazo de diez días, con análisis en concreto acerca del fallo impugnado. Debe estarse igualmente por la admisión de las referidas adhesiones.
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Como sobre el mismo fallo se han presentado seis peticiones de casación; a los efectos de plasmar de manera más ordenada el análisis acerca del objeto debatido, conviene abordar la resolución de los recursos respectivos, mediante un estudio sistemático de los agravios vertidos. En ese afán, se exponen primeramente los antecedentes fácticos constatados y valorados por el Tribunal de Sentencia, con la correspondiente decisión emanada del Tribunal de Apelación. Posteriormente, se explican de manera concreta los argumentos y las pretensiones de cada parte, con el fin de facilitar la comprensión de la materia recurrida. Luego, el análisis acerca de la procedencia de los recursos se verifica considerando sistemáticamente las pretensiones particulares. Finalmente, se ofrece un resumen sobre las decisiones adoptadas.
2.1. Antecedentes:
2.1.1. Resumen de los hechos: en marzo y en abril del año 2000, los liquidadores del Banco Unión (Ramón González Núñez) y del Banco Oriental (Valeria Ortiz de Esteche), transfirieron al Citibank de Nueva York, a dos cuentas supuestamente fiduciarias y operadas por el Abogado norteamericano John Tulac, los capitales de los bancos obtenidos de sus respectivos procesas da liquidación, con la finalidad de invertirlos en operaciones de alto rendimiento; pese a las reiteradas reservas y advertencias sobre este tipo de actividades, formuladas al Banco Central del Paraguay por la Reserva Federal de Estados Unidos y por Bancos' del exterior de primer orden, debido a la invocación y utilización -de garantías falsas. Ramón González Núñez transfirió, el 14 de marzo de 2000, la suma de dos millones de dólares americanos (U$S 2.000.000), a la orden de John Tulac, en la cuenta Trust del Citibank de Nueva York. Luego, el 7 de abril del mismo año, dispuso nuevamente otra remisión, esta vez de seis millones cien mil dólares americanos (U$S. 6.100.000), a la orden del mismo operador, en la cuenta Trust del Citibank de Nueva York. Por su parte, el 10 de abril de 2000, Valeria Ortiz de Es teche dispuso la remisión de siete millones novecientos mil dólares americanos (U$S. 7.900.000), a la misma cuenta en la que se verificó el segundo envío del otro liquidador. De esta manera, en las sucesivas operaciones se remitieron diez y seis millones de dólares americanos (U$S. 16.000.000). Posteriormente, los Bancos Unión y Oriental se vieron imposibilitados de contar con la disponibilidad de sus fondos, requeridos para el pago de las deudas existentes, de acuerdo con la finalidad de las fases de liquidación. Al tomar estado público la cuestión, el Banco Central del Paraguay (como acreedor privilegiado de las entidades en liquidación) solicitó la devolución de lo remitido. La petición de devolución hasta ahora soporta la oposición de una contra demanda, defendida por los detentadores del dinero en Estados Unidos (John Tulac y José Manuel Ávila). La negativa a la devolución está argumentada en que el dinero supuestamente había sido entregado en calidad de donación (a la Fundación DFM constituida en Estados Unidos por Juan Fernando Rodríguez Leith) y en que el Banco Central supuestamente incumplió su obligación de remitir unos fondos de reserva, aparentemente prometidos por Julio González Ugarte y Carlos Pecci. En ese contexto, el Citibank de Nueva York decidió unilateralmente impedir la extracción del saldo que quedó en las cuentas; suma de aproximadamente catorce millones de dólares americanos (U$S. 14.000.000).
2.1.2. Razonamiento jurídico del Tribunal de Sentencia: En los trámites previos del juicio oral, fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia las pretensiones de las Defensas que propugnaban la extinción de la acción porque supuestamente el proceso se había iniciado, con la comunicación del inicio de la investigación (18 de enero de 2001) y no con la imputación (4 de abril de 2001); y porque supuestamente la acusación habría sido presentada fuera de plazo. El Tribunal consideró que era la presentación del acta de imputación el momento que fijaba el inicio del proceso y que la perentoriedad de la etapa preparatoria estaba condicionada a que el Juez intimara al Fiscal General del Estado para un nuevo requerimiento; sin que antes de ese emplazamiento pueda estar precluso el plazo para presentar acusación. Argumentó además que la acusación había sido presentada dentro de término, ante la Oficina de Atención Permanente, sin que del cargo asentado (firmado por el Actuario Judicial al día siguiente) tenga que inferirse algún efecto gravoso en perjuicio del Ministerio Público (en esa oportunidad el presentante). Por otra parte, el a quo consideró que las remisiones fueron efectuadas en contra de la finalidad de la liquidación; reglada en la ley, según los arts. 127 y 147 de la Ley 861/96. En dichos preceptos, se dispone que los procesos de liquidación tienen por objeto realizar los activos para atender los pasivos, hasta donde alcanzasen los recursos; pero si quedara un excedente debe ser entregado a los accionistas. Además, se establece que las sumas que el liquidador perciba deben ser depositadas a nombre de las entidades en liquidación, en uno o más bancos de plaza; entendido como Banco de plaza aquel que rige su constitución y funcionamiento por las leyes de la República del Paraguay.
Julio González Ugarte se desempeñaba como Miembro del Directorio del Banco Central del Paraguay. Ante la negativa del Directorio de involucrar al Banco Central en operaciones de alto rendimiento en el año 1999, para tal propósito acudió luego a los Bancos en Liquidación. Los jueces de Sentencia constataron las actividades y los contactos que personalmente auspició para colocar los diez y seis millones de dólares -a través de consultas con técnicos, contactos con Rodríguez Leith y Pecci y mediante viajes al exterior- apoyando fines extraños al objeto legal de una liquidación y sin las garantías necesarias para no causar daño. El Tribunal consideró que fue el promotor de la operación, y que como Director del Banco Central le estaba vedado ocuparse de operaciones de este tipo, que al fin de cuentas afectó no sólo a los bancos en liquidación sino además al Banco Central (como principal acreedor) y al sistema financiero paraguayo. Los jueces dieron por sentado que efectivamente estaba en posición de garante, por su cargo en el Directorio y la interdependencia de funciones con la Superintendencia de Bancos. Su conducta fue subsumida en el art. 192 inc. 2º del CP. Fue condenado en calidad de autor a diez años de pena privativa de libertad (ap. 9º de la SD N° 42, fs. 4719 vlto.). En este aspecto el Tribunal no concordó con la postura del Ministerio Público de tenerlo como instigador, pues en la valoración del colegiado, la prueba de todos los actos preparatorios y de consumación del hecho lo determinaron con entidad suficiente en el dominio de su acto para dejar de hacer lo que permitió, la lesión de aquello que la ley encomendaba al ámbito de su responsabilidad como Director del BCP. El Tribunal corroboró que actuó en contra de las normativas que resguardaban la seguridad del sistema financiero, explicando que como Director él conocía la deuda de los bancos en liquidación con el BCP, afirmando que la Banca central era un acreedor privilegiado en el proceso de liquidación. Apuntó además que el daño era absolutamente previsible ante las constantes advertencias que recibía la entidad matriz sobre operaciones de este tipo; aspecto que el encausado no podía dejar de conocer como técnico especialista en la materia.
Carlos José Pecci fue Superintendente General de Bancos. El Tribunal de Sentencia tuvo por constatado que ante la duda de Valeria Ortiz de Esteche, su visita a la misma fue determinante para persuadirla en realizar la acción que le estaba prohibida como Liquidadora. Los magistrados valoraron su posición de garante, ya que ejercía el cargo de contralor del sistema financiero. Determinaron que su función de Superintendente implicaba la realización diaria de complejas operaciones; por lo que sabía que una remisión al exterior -que le fue consultada por Valeria Ortiz- se hallaba prohibida. Concluyeron que en el ejercicio de sus facultades, en tiempo oportuno pudo haber truncado la realización de esta operación: pudo haber dado una instrucción precisa ordenando su no realización, y pudo haber removido de su cargo a la liquidadora impidiendo que la misma consumase la acción; por lo que si no lo hizo fue porque estaba de acuerdo y quiso que la operación se realice. Fue condenado en calidad de autor, por el tipo penal de lesión de confianza (art. 192 inc. 2º del CP), a la pena privativa de libertad de ocho años (ap. 10° de la SD N° 42, fs. 4719 vlto.).
Juan Fernando Rodríguez Leith figuraba como apoderado del Banco Unión. Había firmado un contrato de prestación de servicios con el Liquidador Ramón González Núñez, que lo facultaba a administrar los fondos en los Estados Unidos. El Tribunal de Sentencia probó contra toda duda que en fecha próxima al envío de fondos, hizo una llamada a Valeria Ortiz en la que le recordaba la necesidad de no romper la armonía y de que Carlos Pecci le visitaría para darle la seguridad que requería. La llamada quedó grabada en un mensaje telefónico. Se constató además que recibió en una cuenta suya la suma de doscientos cincuenta y cinco mil dólares americanos (U$S. 255.000) de José Manuel Ávila. El Tribunal probó la premisa acusatoria de que ese dinero pertenecía a parte del capital remitido. Los jueces concluyeron que cometió instigación a la lesión de confianza (arts. 192 y 30 del CP), ya que su participación fue decisiva para que Valeria Ortiz remitiera el dinero del Banco Oriental. Fue condenado a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses (ap. 11° de la SD N° 42, fs. 4719 vlto.).
Ramón Alberto Guillén Ortiz tuvo estrecho vínculo con González Ugarte, desde 1999. El Tribunal de Sentencia acreditó que era la persona de confianza de los accionistas del Banco Oriental y que era percibido como alguien ligado al ámbito de desempeño de esa institución. Días antes del envío, formalizó un contrato con Valeria Ortiz, de tenor similar al celebrado por Rodríguez Leith con el Banco Unión; pese a que en su caso se verificó, una renuncia al mandato, que el Tribunal consideró irrelevante para la gradación de su responsabilidad. Los jueces de Sentencia constataron que participó de una reunión en casa de familiares del entonces Presidente de la República, que tuvo como objetivo convencer a Valeria Ortiz de que accediera al envío; reunión que en la valoración del Tribunal resultó decisiva para la percepción que aquélla se hizo de la operación. Además, dicho Tribunal detalló sus contactos con los demás comprometidos en la operación, a partir de su presencia y participación en diversos viajes, utilizados para la consumación del hecho. Fue condenado por el tipo penal de lesión de confianza en calidad de instigador, recibiendo la pena privativa de libertad de siete años (ap. 12° de la SD N° 42, fs. 4719 vlto.).
El a quo razonó que para acreditar la existencia de una Asociación criminal, debió probarse que la distribución de roles y el grado de organización tenía por objeto, en forma perenne, la comisión de hechos punibles, donde el consumado no habría sido sino uno de los posibles perspectivados como objeto motivador del animus asociandi. En síntesis, concluyó que no existía prueba contra toda duda de que la finalidad genérica de cometer delitos -más allá de la operación emprendida y en torno a la que giró la distribución de roles- haya sido la finalidad del grupo. En ese contexto, el Tribunal mostró que en cuanto a Daniel Fretes Ventre, tampoco se había aportado prueba suficiente para tener por acreditada contra toda duda su participación en una asociación criminal, subrayando que no se tuvo por probada -pese a los indicios- la existencia de esa red delictiva. Los jueces analizaron que la comunicación epistolar del entonces Contralor concluyó antes del hecho, sin cerrar ningún tipo de compromiso y donde el entonces acusado aclaraba que el Gobierno Paraguayo debía verificar las condiciones de otros préstamos. Por consiguiente, valoraron que la duda y la falta de un sentido unívoco de la información le favorecía, por lo que fue absuelto (ap. 13° de la SD N° 42, fs. 4720).
Finalizando el recuento de la Sentencia de mérito, cabe recordar que el Ministerio Público había acusado a Julio González Ugarte, Carlos Pecci y Juan Fernando Rodríguez, por la supuesta comisión del hecho punible de enriquecimiento ilícito. El a quo descartó la configuración de este tipo penal (ap. 4º de la SD N° 42, fs. 4719) por las siguientes causas: a) no se probó que el dinero recibido por Rodríguez Leith haya sido transferido a Pecci y González Ugarte; b) Rodríguez Leith no reunía el requisito de funcionario público, por lo que no podía estar incurso como autor en el inc. 1° del art. 1 del Dec.-Ley 448/40; c) Si bien González y Pecci viajaron a Estados Unidos con pasajes pagados por Ávila, con dinero que provenía de la remisión ilícita de los dólares de los bancos en liquidación, esta acción no representaba propiamente un enriquecimiento ilícito, sino una circunstancia inmoral no prevista en la literalidad de la Ley; d) no se probó que los fondos de los bancos en liquidación hayan acrecido el patrimonio de los funcionarios públicos, por dominio efectivo de éstos; contrariamente, los fondos quedaron y están actualmente en Estados Unidos a nombres de otros, por lo que no se produjo el desplazamiento patrimonial que supone el acrecentamiento; y, e) las ventajas circunstanciales que fueron detalladas quedaron integradas a lo que se contempló en el análisis del delito de lesión de confianza.
Los magistrados argumentaron que el fundamento del a quo para tener por no comprobada la configuración del tipo penal de asociación criminal carecía de sustento, ya que el tipo estudiado exigía solamente una organización; y no precisamente una jerarquía o roles específicos. Adujeron que para la tipicidad sólo era necesario demostrar un plan para delinquir juntos (como estaba probado) por un tiempo indeterminado (permanencia), con la finalidad de realizar hechos punibles. Dedujeron que en autos las mismas personas cometieron varios hechos punibles de lesión de confianza porque varias veces hubo transferencia de fondos, y que en los hechos quedó demostrado el elemento de permanencia. Precisamente, en ese sentido anotaron que la creación de la Fundación Paraguay “Humanitarian Foundation”, en forma paralela a la remisión de sucesivas remesas de fondos, era el factor que sustentaba el elemento de indeterminación, pues dejaba abierta la posibilidad de otras operaciones futuras.
Similar razonamiento fue esbozado durante la verificación de la conducta de Julio González Ugarte. Por un lado, se ratificó la conclusión del inferior referida a la tipificación por el hecho punible de lesión de confianza. Por otro, se valoró que el mismo no fue autor sino que participó en calidad de instigador (ap. 9º del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4759 vlto.), basándose en que no correspondía incursarlo como autor en razón de que la protección directa del interés patrimonial no le fue confiado directamente al mismo, como sí lo fue al Superintendente de bancos. Además, el Tribunal de alzada expuso que su papel de instigador se fundaba a partir de la utilización de su cargo para inducir y provocar la transferencia ilegal de fondos; y por los viajes, recepciones de faxes, visita a la liquidadora, entre otros hechos.
Posteriormente, con relación a Carlos Pecci y Julio González Ugarte, el Tribunal de Apelación expresó que las penas que les correspondía por este hecho era de dos años y seis meses, en razón del cargo que tenían y por las pruebas arrimadas, las que revelaban que eran ellos quienes dirigían la asociación criminal. Finalmente impuso a González Ugarte la pena privativa de libertad de nueve años y seis meses (ap. 11° del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4759 vlto.); y a Carlos Pecci, la de siete años y seis meses (ap. 12° del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4760). Para tal decisión, se expresó que correspondía agregarles la pena de asociación criminal, reconociendo al mismo tiempo que era de estricta equidad una reducción de tres años, por las penas que habían sido impuestas por el hecho punible de lesión de confianza.
En otro apartado de su estudio, el Tribunal de Alzada resolvió absolver a Juan Fernando Rodríguez y a Ramón Alberto Guillen, de sus condenas como instigadores en la comisión del hecho de lesión de confianza. Contrariamente, los condenó a dos años y seis meses, por sus conductas de asociación criminal (aps. 13° y 14° del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4760). El ad quem expresó que con respecto a Ramón Guillén, no se había demostrado que el mismo tuviera alguna responsabilidad de custodia sobre los fondos del banco, por lo que no podía defraudar la confianza ni ser instigador; vale decir, no había detentado el carácter de garante. Se agregó que no estaba demostrado un acto de influencia, por carecer de una posición de la que pueda inferirse la posibilidad de poder persuadir sobre otro en la realización del acto. Referente a Juan Fernando Rodríguez, se argumentó que no existía prueba que demostrara su influencia en los autores del hecho, más aún cuando el Liquidador del Banco Unión (con quien había firmado un contrato) no fue procesado. En cuanto a las vinculaciones con el hecho de asociación criminal, el Tribunal de Apelación justificó que sus participaciones estaban apoyadas además en los servicios prestados en varias oportunidades: como consejeros o para llevar el dinero.
El Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, contra la absolución dispuesta a favor de Daniel Fretes Ventre (ap. 5º del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4759 vlto.). El Fiscal del caso había peticionado la anulación del juicio con respecto al citado encausado, solicitando el reenvío de la causa a Primera Instancia. El ad quem resolvió la inadmisibilidad, al considerar que ya se había cumplido el plazo de tres años de duración del proceso (previsto en el art. 136 del CPP); y que en Primera Instancia había recaído una Sentencia absolutoria, que imposibilitaba contar con el plazo adicional de seis meses (previsto para la tramitación de los recursos en casos de sentencias de condena).
2.2. Exposición de las pretensiones de casación dirigidas contra el Ac. y Sent. N° 43 del Tribunal de Apelación: Han recurrido en casación el Ministerio Público y los Abogados Defensores. Además, el Fiscal General del Estado presentó dos adhesiones. Por metodología, se expone de manera separada la pretensión de cada uno de los recurrentes.
2.2.1. Casación del Fiscal de Delitos Económicos Javier Contreras: El Ministerio Público recurrió la inadmisibilidad de su apelación especial, sobre la absolución de reproche y pena de Daniel Fretes Ventre (ap. 5º); así como las modificaciones introducidas por el ad quem sobre la situación de Juan Fernando Rodríguez y de Ramón Alberto Guillen (en cuanto a la absolución de reproche y pena por la acusación de lesión de confianza; y a las penas aplicadas a ambos). Solicitó el reenvío de la causa a segunda instancia, para el estudio de la apelación especial presentada en relación a Daniel Fretes Ventre; y la correcta aplicación del derecho a fin de que se mantenga la punibilidad de Guillén y de Rodríguez por el hecho de lesión de confianza (ratificando la conclusión de sus participaciones en el hecho de asociación criminal). Finalizó con la petición de mantener todas las condenas fijadas en el juicio oral, en reemplazo de las- establecidas en alzada. Sus argumentos fueron los siguientes: a) que de la interpretación legal imperante resultaba que la duración del proceso debía computarse a partir de la respectiva imputación, y que en autos Daniel Fretes Ventre fue imputado recién el 24 de abril de 2002; b) para cambiar la calificación de las conductas y las condenas, el Tribunal de Apelación, en forma arbitraria, había dicho que los hechos eran distintos a aquellos que fueron probados en el juicio oral, desconociéndose la explicación dada por el inferior en cuanto a cómo Guillén, Pecci, González y Rodríguez trabajaron en forma intensa para influir en el ánimo de Valeria Ortiz de Esteche; c) las condenas debían estar basadas en las operaciones de medición realizadas en Primera Instancia, sin perjuicio de mantener, por su correcta decisión, la calificación de alzada por la comisión del hecho de asociación criminal.
En las contestaciones de los traslados, la Defensa de Juan Fernando Rodríguez apoyó sin embargo la razón del ad quem para excluir la configuración del hecho punible de lesión de confianza. Para el eventual caso de que se considere lo contrario, solicitó igualmente la absolución, directa para el encausado, por cuanto que pesaba en ese sentido con fuerza de nulidad que la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia supuestamente no se habría ajustado a los cánones de medición del art. 65 del CP. La Defensa de Julio González Ugarte solicitó el rechazo del recurso, remitiéndose en sus términos a los conceptos vertidos en ocasión de la interposición de su propio recurso (Cfr. 2.2.3). Por su parte, la Defensa de Daniel Fretes Ventre contestó el traslado con la presentación de su escrito de fecha 15 de septiembre de 2004. Solicitó el rechazo a la pretensión de la Fiscalía con los argumentos de que el beneficio de la duda (sustento de la absolución de su cliente) no podía de nuevo ser analizada por jueces que no estuvieron en el juicio; y de que ya habían recaído dos fallos confirmatorios de su inocencia.
2.2.2. Casación de la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche: Reclamó que se tuviera por declarada la extinción de la acción penal. El argumento fue que por Jurisprudencia de la Corte la duración del proceso debía ser computada desde el primer acto del procedimiento; y que en este caso particular, ese plazo corría desde el 19 de enero de 2001, fecha de inicio de la investigación fiscal (por el Oficio remitido por el Fiscal de la causa a Valeria Ortiz). En el razonamiento de la parte recurrente, la citada remisión del oficio señaló la presencia concreta de un imputado, en sentido material.
Por Dictamen N° 2291 del 24 de agosto de 2004, el Fiscal General del Estado argumentó el rechazo de la petición de extinción de la acción, con fundamentos similares al expuesto en el apartado anterior (ver 2.2.2). Pidió igualmente el rechazo del recurso, exponiendo que el casacionista sólo pretendía una revisión ex novo de todo el juicio, revalorando las pruebas y por consiguiente, los hechos que con ellas se han tenido por acreditados, para finalmente obtener la absolución de reproche y pena.
2.2.4. Casación de la Defensa de Carlos José Pecci: Solicitó la declaración de la extinción de la acción; o en su defecto, la absolución de la responsabilidad y condena por los cargos de asociación criminal y lesión de confianza. En primer lugar, adujo que el ad quem no habría considerado sus agravios de apelación contra el rechazo en Primera Instancia del pedido de extinción de la acción, originándose una resolución sin fundamento. En segundo lugar, argumentó que la condena por asociación criminal no tenía sustento por cuanto que la conclusión del Tribunal de Apelación se había logrado mediante la alteración infundada de los hechos probados y no respetando el principio de congruencia entre acusación y sentencia. El recurrente centró sus objeciones en que los jueces habrían sostenido erróneamente como apoyo de la convicción judicial de condena la Teoría civil de la responsabilidad solidaria, por el ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos (en su opinión: doctrina apropiada para el ámbito civil pero alejado de la dogmática penal). Recalcó que teniendo en cuenta los hechos no se había probado la existencia de criterios de organización permanente ni tampoco vinculación entre los supuestos autores; requisitos indispensables del tipo penal. Se refirió igualmente al supuesto razonamiento equívoco de los Tribunales de mérito y de alzada que -para calificarlo como autor directo del hecho punible de lesión de confianza- habrían sostenido que los fondos fueron enviados auna1 Fundación (DFM) del exterior (a la cual pertenecía el encausado) mediando de su parte omisión evitable. Invocó que el encartado nunca perteneció a la citada Fundación, por lo que mal pudo inferirse a partir de ese razonamiento algún tipo de responsabilidad penal. Finalizó la presentación con la petición de una revocación en la condena y en la imposición de costas.
Por Dictamen N° 2290 del 24 de agosto de 2004, el Fiscal General del Estado pidió el rechazo de la pretensión relativa a la extinción de la acción (sus argumentos fueron similares a la exposición del 2.2.2 y 2.2.3). Además, afirmó que no encontraba objeciones al fallo del Tribunal de Apelaciones, destacando en ese sentido que el escrito de interposición del recurso no era: autosuficiente, ya que se sólo se había alegado genéricamente una incorrección jurídica, sin que pudiera ser demostrada.
2.2.5. Casación de la Defensa de Juan Fernando Rodríguez: Solicitó la revocación de la condena de alzada por el hecho punible de asociación criminal, y la confirmación de la sentencia absolutoria de Primera Instancia, en cuanto a ese cargo. Argumentó que el ad quem había incurrido en revalorización de la prueba y en una confusa revalorización de la prueba y en una reinterpretación de los hechos. En su interpretación, el Tribual no habría respetado el art. 457 del CPP relativo a la reforma en perjuicio del imputado, por cuanto que esa limitación procesal no debía entenderse -en caso de que recurran todas las partes- como una oportunidad-para que la acusación obtenga lo que no pudo en el juicio oral. En otras palabras, la parte recurrente plasmó la idea de que por haberse modificado en alzada el tipo legal y la condena del encausado -en una forma que no fue peticionada por la Defensa- se estaría socavando la prohibición de la reforma en perjuicio del imputado, aun cuando el decisorio discutido haya sido recurrido igualmente por el Fiscal de la causa. En otro punto, destacó que por el plazo máximo de tres años del procedimiento (cumplido el 4 de abril), el Tribunal de Apelación ya no podía estudiar lo referente a la asociación criminal, pues el Tribunal de grado absolvió de este cargo.
Por Dictamen N° 2293 del 24 de agosto de 2004, El Fiscal General del Estado presentó adhesión al recurso de la Defensa, sustentando argumentos de forma independiente. Invocó que por la acreditación del material fáctico, de donde el Tribunal de mérito había observado la participación del encausado como instigador del hecho de lesión de confianza, el Tribunal de Alzada procedió a revalorar los hechos ya analizados, sin apoyarse en argumentos lógico jurídicos. Para el recurrente (la Defensa), aparecía como cuestionable la afirmación del Tribunal en cuanto a que por la dependencia jerárquica, Rodríguez haya podido inducir al Superintendente de Bancos. Con el objeto de precisar el alcance de lo que se debía entender por Instigación, el adherente ensayó que instigador era aquel que creaba en otro la decisión (dolo) de cometer el hecho punible, con lo cual los medios por los que se creaba en el otro el dolo eran indiferentes. Lo que se requería -continuó- era una concreta influencia sicológica sobre el autor. En consecuencia, apuntó que el ad quem, al proceder a la estimación de los hechos de un modo diverso y determinar la irresponsabilidad por el hecho punible de lesión de confianza, había transgredido las disposiciones legales que regulaban la competencia de los Tribunales de Alzada. En este punto, solicitó la confirmación de los apartados respectivos insertos en el fallo del Tribunal de Sentencia, al considerar correcta la resolución del a quo. Fundamentó igualmente por la confirmación del fallo impugnado, en la parte que establece la configuración, reprochabilidad y condena por el tipo penal de asociación criminal. Ensayó que el Tribunal sólo estimó los hechos ya constatados en Primera Instancia. Arguyó que en forma adecuada, el ad quem había extraído la porción de hechos que le permitió, previo análisis de los mismos, concluir que se subsumían en el tipo penal aludido. Finalizó sin embargo peticionando la confirmación de la pena impuesta por el a quo, partiendo de la razón de que el Tribunal de Alzada se había extralimitado en sus poderes al modificar el quantum de la pena.
2.2.6. Casación de la Defensa de Ramón Guillén: Atacó la conclusión referida al hecho punible de asociación criminal. Sobre esta conducta de asociación criminal, fue del parecer de que el razonamiento del Tribunal de Apelación había evidenciado una falta de adecuación a los presupuestos de punibilidad, pues alejado del marco de inmediación alteró la conclusión del inferior, que no pudo probar fuera de toda duda la configuración del tipo penal. Desde el punto, de vista doctrinario, explicó además los requisitos exigidos para el tipo, señalando que no se había acreditado el acuerdo o pacto de los posibles componentes, ni tampoco la relativa permanencia de la supuesta organización. Peticionó que la Corte resuelva mediante decisión directa la absolución del encausado de los cargos enfrentados; o que en su defecto, disponga un reenvío para un nuevo estudio de la apelación. Resaltó además que ya en Primera Instancia se había aplicado erróneamente el derecho, al considerar la subsunción en el tipo penal de lesión de confianza (art. 192 del CP). En ese sentido, recordó que el encausado no había detentado la posición de garante (elemento objetivo del tipo penal) ni tampoco había existido el elemento subjetivo dolo.
Por Dictamen N° 2292 del 24 de agosto de 2004, el Fiscal General del Estado presentó adhesión al recurso de la Defensa, presentando argumentos de manera independiente. Sus argumentos y peticiones son análogos a los vertidos con relación al encausado Juan Fernando Rodríguez (ya reproducidos en el apartado anterior 2.2.5).
2.3. Estudio sistemático de los agravios:
Recurrieron en casación tanto el Ministerio Público como cada una de las partes acusadas. Para preservar el ejercicio de la Defensa, del recurso del Ministerio Público se corrió traslado a Daniel Fretes Ventre -absuelto del único cargo acusatorio que pesó en su contra: asociación criminal- quien obviamente no necesitó recurrir ante esta Instancia.
Ensayando un orden sistemático para el tratamiento de los agravios expuestos, se tiene que las defensas técnicas de Valeria Ortiz, Julio González Ugarte y Carlos Pecci han fundamentado sobre la posible extinción de la acción. Por su parte, el Fiscal se ha agraviado por la absolución de Daniel Fretes Ventre. En lo demás, se ha trabado controversia sobre las calificaciones; y las condenas por los hechos punibles de asociación criminal y de lesión de confianza. Es decir, tanto la Fiscalía como las Defensas han expresado en esos puntos -como fundamentos de sus recursos- agravios contrapuestos, conforme ha quedado detallado en los puntos 2.2.1 a 2.2.6. Siendo así, por razones de practicidad, las materias a analizarse quedan ordenadas -para su estudio- de la siguiente manera: Extinción de la acción, absolución de Daniel Fretes Ventre, calificación y condenas por asociación criminal; y, calificación y condenas por lesión de confianza.
En primer lugar, esta Sala considera ajustado a derecho el razonamiento expuesto por los juzgadores en cuanto a la validez de la presentación del requerimiento acusatorio, que fuera realizada ante la Oficina de Atención Permanente, habida cuenta de que esa presentación supuso el cumplimiento por parte del Fiscal de su obligación. Además, la eventual deficiencia administrativa que pudo haberse suscitado en esa Oficina interna (lo que tampoco se acreditó) careció de relevancia suficiente como para acarrear el efecto extintivo buscado por las Defensas, más aún cuando por otro lado no existe norma que sancione supuestos de ese tipo de la manera pretendida. En el ámbito de estructuración de turnos, guardas y Oficinas de Atención Permanente, está autorizado que los encargados de citaciones y notificaciones judiciales reciban los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jomadas ordinarias de trabajo de los tribunales (...) (Cfr. art. 135 del CPP).
Por otra parte, de la forma en que las argumentaciones fueron vertidas, la discusión pasa por develar también si en el caso concreto, ha operado o no el plazo máximo de duración del proceso, de acuerdo a los arts. 6, 303 y 136 del CPP.
El art. 6, de la “Inviolabilidad de la Defensa” establece: “Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o, cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas (...)”. La jurisprudencia referenciada para este punto (Cfr. Ac. y Sent. CSJ. 632 del 5 de octubre de 2001), ha sentado el criterio de que con relación al plazo del proceso, éste se computa a partir del primer acto, luego de la comunicación dentro de las seis horas; a diferencia de aquél que señala el inicio de la Etapa Preparatoria, para lo cual se toma como indicación el acta de imputación, en adecuación a la pauta del art. 303 del CPP.
Esta inconsistencia obliga a reformular el criterio imperante, a la luz del art. 303 del CPP, que apunta que “el Juez Penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado (...)”. El núcleo de la imputación es una hipótesis fáctica atribuida a una persona concretamente individualizada: una acción u omisión que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico. Esta hipótesis “es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente” (Op. cit., p. 553), ya que el titular de un derecho procesal sólo puede ser una persona determinada, a quien se le atribuye participación en la comisión de un hecho punible y se encuentra sujeta a un proceso.
Por lo expuesto, esta Sala interpreta -de ahora en adelante- que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación al imputado del acta de imputación correspondiente. Inclusive, considerando la fecha de la primera imputación (4 de abril de 2001), la Sentencia del Tribunal del Juicio recayó en tiempo oportuno. Del mismo modo, la sustanciación de este recurso se halla amparada en la prórroga de seis meses, prevista en el art. 136 del CPP para los casos de sentencias de condena. En consecuencia, las pretensiones de extinción sustentadas por las Defensas de Julio González y Carlos Pecci (todos ellos con sentencias de condena) deben ser rechazadas por su improcedencia. Por igual motivo es rechazado el recurso interpuesto por la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche, quedando confirmados los aps. 8º de la SD N° 42 y 15° del Ac. y Sent. N° 43. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al art. 261 del CPP.
En este caso, no obstante la petición concreta realizada por el Fiscal para el reenvío de la causa a Segunda Instancia, prevalece la conveniencia de resolver el caso directamente, pues el objeto de controversia converge con los agravios expuestos en casación por los demás encausados, como consecuencia de las condenas impuestas en Alzada -por el mismo tipo penal- contra Carlos Pecci, Julio González Ugarte, Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillén. El art. 474 del CPP, aplicable en casación por remisión expresa del art. 480, expresa que “cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”.
De no procederse a un análisis conjunto de las distintas conductas -subsumidas bajo el mismo tipo penal- se propendería a una dilación innecesaria (por el tiempo) como inconveniente (desde la óptica procesal), pues además ya sería público el criterio de la máxima instancia sobre los méritos de la causa.
Por consiguiente, corresponde' hacer lugar a la casación interpuesta por el Fiscal de la causa contra la absolución de Daniel Fretes Ventre; y en tal sentido, revocar el ap. 5º del Ac. y Sent. N° 43. La eventual responsabilidad del encausado es abordada al examinar la calificación y las condenas por el tipo penal de asociación criminal.
2.3.2. Calificación y condenas por “asociación criminal”.
En este aspecto, la parte medular del debate pasa por develar si fue acertada la aplicación del derecho por parte del Tribunal de Apelación al concluir que Julio González Ugarte, Carlos Pecci, Juan Rodríguez y Ramón Guillen habían incurrido en la comisión del tipo penal de asociación criminal (art. 239 del CP); calificación que había sido descartada por el a quo, por falta de prueba contra toda duda (cfr. 2.1.2. y 2.1.3.). En Alzada no se llegó a examinar la absolución de Daniel Fretes Ventre; acusado por el mismo cargo.
Para las Defensas (cfr. 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 2.2.6 y 2.2.1) la decisión del Tribunal de Apelación había surgido por la alteración infundada de los hechos probados, sin respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia y sin que estén reunidos los requisitos exigidos para el tipo. Denunciaron además que en Apelación ya no debió estudiarse la calificación de asociación criminal, pues -en la órbita del plazo de tres años de duración del procedimiento- la sentencia de grado había absuelto de responsabilidad por ese cargo.
Sin embargo, analizando este argumento, puede afirmarse que el que haya recaído disposición absolutoria en la Instancia de mérito con relación a la acusación por asociación criminal no puede tenerse como obstáculo procesal alguno al tiempo de sustanciar estos recursos, pues tanto la calificación de responsabilidad del Tribunal de Alzada como la postura absolutoria del Tribunal de Sentencia se basaron en los mismos hechos constatados que en Primera Instancia ya habían fundado las condenas de los encausados, por el tipo penal de lesión de confianza.
La cuestión resumida encierra -no obstante- el interrogante preliminar de si en el ámbito de un recurso dirigido contra una sentencia, el Tribunal competente puede subsumir los mismos hechos constatados en un tipo penal distinto. La respuesta encierra -desde una perspectiva general- una postura afirmativa, pues poniendo a colación un ejemplo ilustrativo, en Primera Instancia puede definirse que en un caso dado existió robo; mientras que el Tribunal de Alzada puede concluir sin embargo que lo que se configuró fue un hurto. Es decir que, sin alterar los hechos juzgados por el Tribunal de mérito, el Tribunal del recurso determina su real significado jurídico, razonando si esos hechos autorizan la aplicación del derecho en que se funda la sentencia (cfr. Lugones, Narciso y otro; Casación Penal y recurso extraordinario, Buenos Aires, 1993, p. 236).
Hecha la aclaración que antecede, corresponde avocarse a un control lógico de los razonamientos jurídicos plasmados, sobre todo en cuanto al principal elemento discordante extraído a partir del análisis del tipo penal: la valoración del factor “permanencia”. Por un lado, el Tribunal de Apelación ensayó que la existencia en el exterior de la Fundación Paraguay “Humanitarian Foundation” daba pie a conjeturar que en el futuro podían verificarse operaciones similares de envíos de remesas.
A la luz de lo expuesto, no estaban dadas las condiciones como para que el Tribunal de alzada controlara la aplicación del principio “in dubio pro reo” por tres razones fundamentales: a) porque en esencia se trata de una regla procesal que funciona en el marco de la valoración de la prueba; b) porque como órgano de alzada, se mantuvo alejado del desarrollo de la prueba, hecho que le impedía apreciar su eficacia conforme a los cánones de oralidad; y, c) porque del razonamiento de los magistrados de grado tampoco se desprende un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio. Por consiguiente, aparece como legítimo e inobjetable que los jueces de grado hayan absuelto, ya que en el ámbito del fuero interno no pudieron superar el estado de incertidumbre que les produjo las resultas de unas pruebas divergentes entre sí e insuficientes, y más aún porque el razonamiento estricto esbozado para descartar la tipicidad aparece como correctamente concebido. Además, la posibilidad del envío de remesas (a través de la Fundación Paraguay en el exterior) no constituye una fundamentación capaz de contrarrestar el estado de duda arrastrado, porque sólo se basa en una hipótesis: incierta, no acontecida y no demostrada.
La conclusión expuesta también avala la absolución de Daniel Fretes Ventre, sobre quien en su momento concluyeron que la duda y la falta de un sentido unívoco de la información le favorecía, por cuanto que su comunicación epistolar había finalizado antes del hecho, sin cerrar ningún tipo de compromiso y con la aclaración de su postura de que el Gobierno paraguayo debía verificar las condiciones de otros préstamos.
En este estado, habiéndose comprobado el error del Tribunal de Apelación en la aplicación del derecho, ya no corresponde el análisis de las penas impuestas en tal sentido (lo accesorio sigue la suerte del principal). Por consiguiente, corresponde revocar el ap. 8° del Ac. y Sent. N° 43; y, confirmar el ap. 4º de la SD N° 42. De igual manera, se desestima la pretensión del Fiscal de la causa con relación a Daniel Fretes Ventre, quedando confirmado el ap. 13° de la SD N° 42.
2.3.3. Calificación y condenas por “lesión de confianza”.
En este apartado, cabe controlar si fue correctamente establecida la absolución de responsabilidad penal de Juan Fernando Rodríguez y de Ramón Guillen, por la comisión del hecho de lesión de confianza. El Tribunal de Sentencia (cfr. 2.1.2) los condenó como instigadores, pero el Tribunal de Apelación los absolvió (cfr. 2.1.3). El Fiscal General del Estado al presentar sus adhesiones fundamentó porque se mantengan las mismas conclusiones del a quo sobre la reprochabilidad y condenas (cfr. 2.2.5 y 2.2.6). En igual sentido se manifestó el Fiscal de la causa al interponer su recurso.
El argumento del Tribunal de Apelación para absolver a Juan Fernando Rodríguez y a Ramón Guillen fue -en síntesis- que no tenían el carácter de garantes y que no se había demostrado que los mismos hayan tenido influencia o posibilidad de persuadir a otros en la realización del acto. En respuesta, el Fiscal General del Estado, al presentar sus adhesiones, reclamó el respeto de lo resuelto en el juicio oral, manifestando que instigador era aquel que creaba en otro la decisión (dolo) de cometer el hecho punible, con lo cual los medios por los que era creado en el otro el dolo resultaban indiferentes. Sostuvo que lo que se requería era una concreta influencia sicológica sobre el autor.
El art. 192 del CP establece: “Lesión de confianza: 1°. El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa (...)”. En el art. 30 del CP se lee: “Instigación: Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor”.
En esencia, la cuestión sometida a control requiere dilucidar en qué medida se han ajustado las conductas de los encausados, a los requisitos objetivos y subjetivos previstos para la configuración del tipo penal de lesión de confianza, considerando específicamente el requisito de garante y la factibilidad de inducir al dolo, mediante la instigación.
En este sentido, se observa que el razonamiento del ad quem para desechar la responsabilidad de los encausados no está ajustado a derecho porque parte de premisas erróneas, sobre todo al enunciar con fuerza excluyente que al no haber detentado los mismos la posición de garantes, sus conductas no podían ser subsumidas, en carácter de instigadores, bajo el tipo penal analizado.
Por otro lado, como puede inferirse de la posición asumida por el Fiscal General del Estado, el papel de instigadores de los encausados no se ha explicado tanto por el poder o influencia reflejados en la materialidad de los hechos, sino por la influencia de tinte sicológico que se verificó sobre los autores.
En cuanto a la descripción de esa influencia, la dogmática reconoce una amplia gama de posibilidades. Así, se ha afirmado que “el medio del que se sirve el instigador; puede ser cualquiera. Es suficiente la mera inducción verbal, lo mismo que la expresión de deseos o buenos consejos, las apuestas e, inclusive, los aparentes consejos disuasivos, cuando el instigador sabe que, precisamente, es lo que provocará la decisión del autor. Además, se debe tratar siempre de una influencia síquica. (...)” (cfr. STRATENWERTH, Gunter; Derecho Penal, parte general; Berlín, 1976, p. 265). Según el razonamiento expuesto por el a quo sobre los hechos constatados (cfr. 2.1.1) y sobre las conductas de los acusados (cfr. 2.1.2), aparece como lógico que efectivamente Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillén determinaron a los autores en sus decisiones de cometer el hecho de lesión de confianza. En consecuencia, debe revocarse el ap. 7º del Ac. y Sent. N° 43; y, confirmarse los aps. 3º y 6º de la SD N° 42, en lo que se refiere a la participación de Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Guillén, como instigadores para la comisión del hecho punible de lesión de confianza.
Encontrándonos ante la configuración de un error judicial en el proceso de medición de las penas, esta Corte considera que están reunidos los presupuestos para arribar a una decisión directa, ya que aun cuando la determinación de las penas corresponde a los Tribunales de mérito (por estar éstos en conocimiento de todos los hechos y de la prueba); en el caso concreto los hechos constatados no son alterados. Sólo se rectifica el error de omisión con la aplicación de una escala objetiva de reducción, dentro de un margen más benévolo para la suerte de la Defensa y de conformidad al art. 475 del CPP, que en su parte pertinente reza: “los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas (...)”.
A Juan Fernando Rodríguez le corresponde cuatro años de pena privativa de libertad; y a Ramón Alberto Guillén, tres años y ocho meses de pena privativa de libertad. Para tales resultados, fueron fijados como puntos iniciales de referencia las penas impuestas por el a quo, con la consiguiente atenuación en el marco de las tres cuartas partes del esquema aplicado. En consecuencia, quedan modificados los aps. 11° y 12° de la SD N° 42.
Prosiguiendo el estudio, se tiene que la Defensa de Julio González Ugarte denunció que la conducta atribuida al encausado había sufrido por parte del Tribunal de Sentencia una grave alteración en su perjuicio, con la agregación ex post facto del inc. 2º del art. 192 del CP (luego de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, inmediatamente de finalizada la audiencia del juicio oral), lo que habría permitido la condena por diez años. Por tal motivo, solicitó la nulidad de la sentencia de mérito.
En otro orden de cosas, se trae a colación que el Tribunal de Sentencia dejó incursada la conducta de Julio González Ugarte dentro de la calidad de autor (ap. 5º de la SD N° 42). Luego, el Tribunal de Apelación modificó esa decisión y lo consideró como instigador (ap. 9º del Ac. y Sent. N° 43). Para la modificatoria se argumentó que no correspondía incursarlo como autor en razón de que la protección directa del interés patrimonial no le fue confiada directamente al mismo, como sí lo fue al Superintendente de bancos. Además, se expuso que su papel de instigador se fundaba a partir de la utilización de su cargo para inducir y provocar la transferencia ilegal de fondos; y por los viajes, recepciones de faxes, visita a la liquidadora, entre otros hechos.
El razonamiento del ad quem deviene infundado, ya que para determinarse el grado de autoría se tiene en cuenta prioritariamente el dominio que sobre los actos ejerce el agente. En ese orden, el a quo ya había expresado que no concordaba con el Ministerio Público en cuanto a que la prueba de todos los actos preparatorios y de consumación en la realización del envío de los fondos y la suscripción de los contratos lo tuvieran al encausado como un simple instigador, aclarando que concurría entidad suficiente en el dominio de su acto para dejar de hacer lo que permitió que existiera, la lesión de aquello que la ley le encomendaba al ámbito de su responsabilidad como Director del BCP.
Es de notar que la lógica expuesta por el a quo está correctamente motivada. Partiendo de un concepto final de la acción, el elemento característico de la autoría debe buscarse en el dominio del hecho. La doctrina comparada describe al autor como “aquel que en una conducción, consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo. Mediante el dominio final sobre el acontecer el autor se destaca del mero partícipe; el que, o bien sólo auxilia el acto dominado finalmente por el autor o bien incitó a la decisión (...)” (cfr. WELZEL, Hans; Derecho Penal Alemán, parte general 11° edición, p. 119). En su oportunidad, el Tribunal de Sentencia constato que cada quien (Valeria Ortiz, Julio González Ugarte y Carlos Pecci) mantuvo en el ámbito de su responsabilidad el dominio del hecho para la realización de este hecho complejo. En consecuencia, corresponde revocar el ap. 9º del Ac. y Sent. N° 43; y confirmar en lo que se refiere a la autoría ele Julio González Ugarte, el ap. 5º de la SD N° 42.
En cuanto al análisis realizado para valorar la calificación de la conducta de Carlos Pecci, no se advierten errores en el razonamiento del Tribunal de Alzada que ratificó su responsabilidad como autor del hecho punible de lesión de confianza. Sí merece reparos las condenas impuestas en Segunda Instancia tanto a Julio González Ugarte como a Carlos Pecci.
b) Se hace lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de la causa contra la inadmisibilidad de la apelación especial planteada contra la absolución de Daniel Fretes Ventre. En tal sentido, se dispuso el estudio y la decisión directa de la cuestión de fondo suscitada (cfr. 2.3.1).
c) Se hace lugar, parcialmente, a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las Defensas de Juan Femando Rodríguez, Ramón Alberto Guillén, Julio González y Carlos Pecci, contra la calificación y las condenas de alzada por el tipo penal de asociación criminal; y en consecuencia, se revoca el ap. 8º del Ac. y Sent. N° 43; y, se confirma el ap. 4º de la SD N° 42 por el cual se declara no comprobada la configuración del hecho de asociación criminal. De igual manera, se desestima la pretensión del Fiscal de la causa con relación a Daniel Fretes Ventre, quedando confirmado el ap. 13° de la SD N° 42 (cfr. 2.3.2).
d) Se hace lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de la causa y a las adhesiones formuladas por el Fiscal General del Estado, contra la decisión del Tribunal de Apelación de absolver a Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillen de la responsabilidad y condenas por el hecho punible de lesión de confianza; y, se confirman los aps. 3º y 6º de la SD N° 42 (cfr. 2.3.3).
e) Se modifican los aps. 11° y 12° de la SD N° 42 y se determina que por aplicación del art. 67 del CP, los Sres. Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillén, quedan condenados a cuatro años; y a tres años y ocho meses respectivamente, ele penas privativas de libertad (cfr. 2.3.3).
Adhesión
Pucheta de Correa, Torres Kirmser
Los Dres. Pucheta de Correa y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por acumulados los recursos presentados por las Defensas de Valeria Ortiz de Esteche, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci, Juan Fernando Rodríguez y Ramón Alberto Guillén, al recurso interpreto por el Fiscal de la causa, Javier Contreras; dirigidos contra el Ac. y Sent. N° 43 de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Tercera Sala. Declarar admisibles las impugnaciones precedentes, en la forma que se detallara puntualmente; así como las adhesiones planteadas por el Fiscal General del Estado. No hacer lugar, por improcedentes, a las pretensiones de extinción de la acción, formuladas por las Defensas de Julio González, Carlos Pecci y Valeria Ortiz de Esteche. No hacer lugar, con costas, al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche; y en consecuencia, confirmar los aps. 8º de la SD N° 42 y 15° del Ac. y Sent. N° 43. Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de la causa contra la inadmisibilidad ele la apelación especial planteada sobre la absolución de Daniel Fretes Ventre; y en tal sentido, disponer el estudio y la decisión directa de la cuestión de fondo suscitada. Hacer lugar, parcialmente, a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las Defensas de Juan Fernando Rodríguez, Ramón Alberto Guillen, Julio González y Carlos Pecci, contra la calificación y las condenas de alzada por el tipo penal de asociación criminal; y en consecuencia, revocar el ap. 8º del Ac. y Sent. N° 43, quedando confirmado el ap. 4° de la SD N° 42 por el cual se declara no comprobada la configuración del hecho de asociación criminal. Desestimar, por improcedente, la pretensión del Fiscal de la causa con relación a Daniel Fretes Ventre; y en consecuencia, ratificar su absolución de reproche y pena dispuesta por el ap. 13° de la SD N° 42. Hacer lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal de la causa, y a las adhesiones formuladas por el Fiscal General del Estado, contra la decisión del Tribunal de Apelación de absolver a Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillen de la responsabilidad y condenas por el hecho punible ele lesión de confianza; y en tal sentido, confirmar los aps. 3º y 6º de la SD N° 42. Modificar los aps. 11° y 12° de la SD N° 42; y determinar que por aplicación del art. 67 del CP, los Sres. Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillén, quedan condenados a cuatro años; y a tres años y ocho meses respectivamente, de penas privativas de libertad. No hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Julio César González Ugarte, contra el Ac. y Sent. N° 43, en la parte que confirmara su reprochabilidad por la comisión del tipo penal de lesión de confianza. Modificar el ap. 11° del Ac. y Sent. N° 43, en la parte que atribuía a Julio González Ugarte la calidad de instigador en el hecho punible de lesión de confianza; y en consecuencia, ratificar el ap. 5º de la Sentencia N° 42 del Tribunal del juicio, que lo acreditó como autor. Revocar el ap. 11° del Ac. y Sent. N° 43, en lo que se refiere a la condena de Julio González Ugarte; y en tal sentido, ratificar el ap. 9º de la Sentencia N° 42, que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad (cfr. 2.3.3). No hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Carlos Pecci, contra la parte que confirma su reprochabilidad por la comisión del tipo penal de lesión de confianza. Revocar el ap. 12° del Ac. y Sent. N° 43, en lo que se refiere a la condena de Carlos Pecci; y por tal motivo, ratificar el ap. 10° de la Sentencia N° 42, que lo condenó a ocho años de pena privativa de libertad.
Imponer las costas por su orden, a las Defensas de Julio González Ugarte, Carlos Pecci, Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Guillen, de conformidad a los arts. 262 y 264 del CPP. Anotar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- José Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
1.2. Admisibilidad de los recursos: ya en el ámbito propio de la admisibilidad, resulta que por SD N° 42 del 2 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia constituido en Asunción (fs. 4626), los encausados Valeria Ortiz, Julio González, Carlos Pecci, Juan Rodríguez y Ramón Guillen fueron condenados por el tipo penal de lesión de confianza; los tres primeros como autores; los nombrados posteriormente en calidad de instigadores. Por el contrario, se declaró no comprobada la existencia del hecho punible de asociación criminal en Julio González, Ramón Guillén, Carlos Pecci, Juan Rodríguez y Daniel Fretes Ventre. De la misma manera, se declaró no comprobada la existencia del hecho punible de enriquecimiento ilegítimo en Julio González, Carlos Pecci y Juan Rodríguez. Finalmente, el Sr. Daniel Fretes Ventre fue absuelto de reproche y pena.
En consecuencia, por el estudio de este apartado, debe tenerse primeramente por acumulados los recursos de Valeria Ortiz de Esteche, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci, Juan Fernando Rodríguez y de Ramón Alberto Guillén al recurso presentado por el Fiscal de la causa, Javier Contreras. Por otro lado, las impugnaciones detalladas precedentemente, así como las adhesiones planteadas, resultan admisibles; salvo las expresiones vertidas por la Defensa de Valeria Ortiz -sobre el fondo de la cuestión- que quedan excluidas del análisis de procedencia. Es mi voto.
En consecuencia, por el estudio de este apartado, debe tenerse primeramente por acumulados los recursos de Valeria Ortiz de Esteche, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci, Juan Fernando Rodríguez y de Ramón Alberto Guillén al recurso presentado por el Fiscal de la causa, Javier Contreras. Por otro lado, las impugnaciones detalladas precedentemente, así como las adhesiones planteadas, resultan admisibles; salvo las expresiones vertidas por la Defensa de Valeria Ortiz -sobre el fondo de la cuestión- que quedan excluidas del análisis de procedencia. Es mi voto.
El Tribunal de Sentencia valoró como probada la acusación del hecho punible de lesión de confianza y constató que en la preparación y ejecución de las operaciones intervinieron, además de los liquidadores, Julio César González Ugarte, Carlos José Pecci Díaz de Bedoya, Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Alberto Guillen Ortiz (ap. 3º de la SD N° 42, fs. 4719). Valeria Ortiz de Esteche era la Liquidadora del Banco Oriental y transfirió -contrariamente a sus obligaciones- el patrimonio de su Banco a una cuenta a la orden de John Tulac, en el Banco Citibank de Nueva York (U$S. 7.900.000). Para esa operación, se ha probado que fue persuadida por Juan Fernando Rodríguez Leith y por Carlos Pecci. Además, firmó un contrato con Ramón Guillén, para la colocación de los fondos en Estados Unidos. Los jueces resaltaron que para la remisión de esa suma no se había provisto de ningún documento que le delimite con precisión los efectos económicos y jurídicos. Ni siquiera existió un contrato con el operador fiduciario de Estados Unidos. Con posterioridad a la remisión trató de respaldar el asiento contable de la operación con una supuesta garantía del ABN Amsterdam que se le ofreció, y que no resultó ser auténtica. Para la realización del envío, fue necesario tornar líquido un CDA depositado en el Banco Asunción, lo que significó un descuento y perjuicio equivalente a cien mil dólares americanos (U$S. 100.000). De esa manera, su conducta fue subsumida en el art. 192 inc. 1° y 2º del CP (en adelante se abrevia CP) siendo condenada en calidad de autora (art. 29 inc. 2° del CP) a cuatro años de pena privativa de libertad (ap. 8º de la SD N° 42, fs. 4719 vlto.). Cabe acotar que no ha recaído sentencia sobre Ramón González Núñez, Liquidador del Banco Unión, por estar prófugo de la justicia.
En cuanto al perjuicio patrimonial causado, el Tribunal de Sentencia dedujo que la indisponibilidad de fondos generó un gran inconveniente. Argumentó que en el caso del Banco Oriental el descuento hecho en el Banco Alemán para tener acceso a la suma que fue remitida, de por sí implicó el menoscabo del capital inicial en cien mil dólares menos, sin contar con la pérdida de lo que se hubiese obtenido con el interés pactado.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia dijo que no se había probado, contra toda duda, la configuración del tipo penal de Asociación criminal (ap. 4º de la SD N° 42, fs. 4719); acusación que pesaba sobre Julio González Ugarte, Ramón Alberto Guillén, Carlos Pecci, Juan Fernando Rodríguez y Daniel Fretes Ventre. Los juzgadores expresaron que la existencia de diversos roles que constituyen los tipos penales realizados implicaba la concurrencia de varias personas con responsabilidades específicas según la ley, pero que no se probó una organización con entidad suficiente para subsumir el hecho en el tipo de asociación criminal. Agregaron que lo que quedó probado en la comisión del hecho de lesión de confianza fue que cada quien (en referencia a Valeria Ortiz, Julio González y Carlos Pecci) mantuvo en el ámbito de su responsabilidad el dominio del hecho para la realización de este hecho complejo; lo cual permitía considerar como autores a todos estos concurrentes.
2.1.3. Instancia de alzada: el Tribunal de Apelación arribó a conclusiones distintas, modificatorias del fallo del a quo. Los cambios introducidos se refieren a variaciones en el grado de participación (autoría - instigación), a la inclusión de la valoración del tipo penal de asociación criminal y a una nueva medición de la pena, según se detallará en los párrafos siguientes.
En primer lugar, por ser de orden público, ratificó que la duración del proceso debía computarse desde la presentación del acta de imputación, como lo definió el Tribunal de mérito.
En cuanto al fondo, el ad quem confirmó la reprochabilidad y la condena de Valeria Ortiz de Esteche (ap. 15° del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4760). Luego, confirmó la autoría de Carlos Pecci en el tipo penal de lesión de confianza. Sin embargo, en el mismo contexto valoró como comprobada la configuración del tipo penal de asociación criminal (art. 239 del CP), con pertenencia y participación del mismo (ap. 8º del Ac. y Sent. N° 43, fs. 4759 vlto.). Al respecto, los magistrados mostraron que por propia confesión, el acusado aceptó ser parte de la Fundación DFM, institución adonde tenían que remitirse finalmente los fondos.
El Fiscal General del Estado, por Dictamen N° 2289 del 24 de agosto de 2004, solicitó el rechazo de la reclamación de extinción de la acción, expresando que era el acta de imputación, como lo prescribía la norma del art. 303 del CPP, el acto procesal por medio del cual una persona era sometida jurisdiccionalmente a proceso. Resaltó igualmente que la duración máxima del proceso había sufrido una reforma que también afectaba a la presente causa (duración máxima de los procesos prevista en cuatro años), principalmente, por haberse producido dicha modificación antes de que operara en la presente causa la extinción de la acción, conforme al art. 136 del CPP. Indicó en ese sentido que la Ley modificatoria N° 2341 entró en vigencia desde su publicación en Ja Gaceta Oficial (12 de enero de 2004), antes inclusive del 18 de enero de 2004.
2.2.3. Casación de la Defensa de Julio César González Ugarte: Denunció que la conducta atribuida al encausado (lesión de confianza) sufrió por parte del Tribunal de Sentencia una grave alteración en perjuicio de la defensa, con la agregación ex post facto del inc. 2º, que permitió la condena por diez años (cuestión supuestamente obviada al momento de la lectura de la parte resolutiva, una vez finalizado el debate del juicio oral); agravio que habría sido desconocido por el ad quem. Peticionó en consecuencia que se declare la nulidad de la Sentencia del a quo en la condena por lesión de confianza. Por otra parte, solicitó se tenga por declarada la extinción de la acción, por falta de acusación fiscal dentro del plazo fijado por el Juzgado, acorde al art. 347 del CPP, como también por cumplimiento máximo del plazo previsto en el art. 136. Finalmente, expresó que el supuesto delito de asociación criminal fijado en alzada de acuerdo a los hechos constatados- se contradecía con el texto del tipo legal y con la doctrina. En esencia, el petitorio se circunscribía dentro de la temática de obtener una absolución total.
2.3.1. Extinción de la acción:
El objeto de análisis en este punto pasa primeramente por develar si atendiendo a los agravios de las defensas de Valeria Ortiz (cfr. 2.2.2), Julio González (cfr. 2.2.3) y Carlos Pecci (cfr. 2.2.4) -que han denunciado la presentación tardía de la acusación y el cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento- ha operado o no en la causa la extinción de la acción penal.
La fecha señalada por las Defensas (18 de enero de 2001) constituyó la del inicio de la investigación; la que si eventualmente hubiera sido tomada como referencia, habría arrojado un efecto extintivo. Sin embargo, la investigación preliminar no estuvo dirigida contra persona determinada, sino más bien tuvo como objetivo corroborar la posible existencia de un hecho punible. Entonces, ¿qué sentido tendría sustentar en este punto de referencia un motivo de extinción, cuando que el propio art. 6 se refiere a un imputado, que en ese momento de la indagación aún no había sido individualizado, porque de hecho tampoco existían suficientes indicios fácticos como para alimentar la sospecha indubitada de algún ilícito?
Ciertamente, el art. 6 se halla inserto en el titulo de los “principios generales” y “garantías” para el derecho a la Defensa. Con razón, una fuente importante de la doctrina ya ha enseñado que “para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación (...)” Cfr. MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Buenos Aires, 2002, p. 553.
Por otra parte, la Fiscalía pretende que se revierta la absolución de Daniel Fretes Ventre (cfr. 2.2.1); decisión que fuera confirmada en Alzada. Este punto debe tratarse en este apartado, ya que el argumento del ad quem para declarar inadmisible la apelación fue que habiendo recaído sentencia absolutoria, ya no operaba la prórroga de seis meses para la tramitación de los recursos, por lo que la apelación ya estaba fuera del plazo máximo de duración de los procesos.
Sin embargo, en atención a lo ya expuesto en párrafos precedentes, esa decisión debe ser revocada, pues en el caso particular, surge que Daniel Fretes Ventre fue imputado por el Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2002, como incluso lo resaltó el propio Abogado Defensor en el curso del debate del juicio oral (Cfr. Acta del juicio, fs. 4493/4494), lo cual significa que con relación al citado encausado ni siquiera transcurrió aún el plazo de tres años.
Esta circunstancia obliga a hacer lugar al recurso intentado por el Fiscal de la causa con relación a Daniel Fretes Ventre, por no estar ajustado a derecho el argumento por el cual el ad quem rechazó el estudio de la apelación. El Agente del Ministerio Público reclama también que por la casación se disponga el reenvío de la causa a segunda instancia, para el estudio de los agravios pendientes.
De acuerdo a los preceptos aplicables (480, 473, 474, 475 y 476 del CPP) el Tribunal que resuelve un recurso puede, observadas las características concretas del caso particular, disponer un reenvío, decidir directamente, rectificar los errores de derecho sin anular el fallo recurrido y ordenar la libertad de un imputado, cuando deba cesar una detención.
En el art. 239 del CP se expone: “Asociación criminal: 1° El que: 1) creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2) fuera miembro de la misma o participara de ella; 3) la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4) prestara servicios a ella; - o, 5) la promoviera, será castigado con “pena privativa de libertad de hasta cinco años (...)”.
El Tribunal de Apelación, contrariamente a lo valorado por el Tribunal de Sentencia, sustentó el criterio de que se hallaban reunidos los requisitos del tipo penal, pues se había demostrado en primer lugar la existencia de un plan para delinquir juntos; y también quedó acreditado el elemento “permanencia”, por la posibilidad de que a través de la Fundación Paraguay “Humanitarian Foundation” fueran realizadas operaciones futuras de envío de remesas y además porque en los hechos las .mismas personas cometieron varios hechos punibles de lesión de confianza, porque varias veces hubo transferencias de fondos. Los magistrados de alzada consideraron que los que dirigían la asociación criminal eran Carlos Pecci y Julio González Ugarte. En cuanto a las responsabilidades de Juan Fernando Rodríguez y Ramón Guillen, expresaron que sus participaciones estaban apoyadas por los servicios prestados en varias oportunidades: en calidad de consejeros o como intermediarios para llevar dinero.
No obstante, el Tribunal de mérito -a partir de las pruebas reunidas- no pudo formarse una entera convicción al respecto. Su conclusión fue que más allá de la operación emprendida, no existió prueba contra toda duda de la finalidad genérica de cometer delitos.
En sentido contrario, el Tribunal de Sentencia absolvió, aplicando a favor de los acusados el beneficio de la duda (in dubio pro reo), porque de las pruebas reunidas no había podido formarse convicción sobre la finalidad perenne del grupo de cometer diversos hechos punibles.
El cotejo entre las disímiles argumentaciones expuestas revela que el fallo del ad quem ha incurrido en una deficiente interpretación de la ley material, a lo que debe sumarse el criterio restrictivo utilizado para apreciar en casación el principio “in dubio pro reo”. En efecto, en cuanto a los requisitos específicos del tipo “asociación criminal” descrito en la ley penal se tiene que, efectivamente debe demostrarse una concertación o pacto de tal envergadura, que surja como indudable que el grupo investigado se dedica a operaciones similares, como si fuera una actividad habitual (en este caso: operaciones financieras ilícitas en serie) con proyección de futuro. En caso contrario -y contra toda lógica- aparecería como ostensible a la interpretación judicial la probabilidad de que cualquier hecho punible en el que intervienen coautores o partícipes pudiera constituir una asociación criminal.
En el caso concreto, el a quo no pudo sortear el estado de duda sobre esa finalidad del grupo, más allá de la operación emprendida y en, torno a la que giró la distribución de roles. El art. 5 del CPP expresa que “en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado”.
En segundo orden, debe tratarse los agravios expuestos por la Defensa de Julio González Ugarte, que solicita la nulidad de la condena por lesión' de confianza, por el supuesto agregado ex post del inc. 2º del art. 192 del CP, que habría permitido una condena de diez años. En este mismo esquema, y en caso de que la pretensión de nulidad no llegara a prosperar, debe controlarse -aun cuando no fue directamente impugnado- la correcta aplicación de la ley en cuanto a su grado de participación en el hecho punible, ya que el Tribunal de Sentencia lo condenó como autor (cfr. 2.1.2) pero el Tribunal de Apelación lo tuvo como instigador (cfr. 2.1.3). Finalmente, corresponde evaluar los procesos de medición de las penas, considerando las, modificaciones adoptadas en Segunda Instancia y los agravios expuestos por las Defensas.
Si bien es cierto que el concepto de “garante” tiene que ver con el rol asumido por una persona idónea para proteger un interés patrimonial relevante; en el caso concreto la ausencia de esa identidad no es óbice para configurar igualmente la tipicidad, teniendo en cuenta sus actuaciones en representación de otro y el grado de participación que se les atribuyera (como instigadores). Los elementos personales especiales que fundamentan la punibilidad se deben dar siempre en la persona del autor; de lo contrario, faltará un elemento de lo ilícito del supuesto de hecho típico en el que se participa. En el caso de un partícipe, si no se dan en su persona tales elementos, la pena debe atenuarse de acuerdo a las reglas del Código.
Los hechos constatados han acreditado que tanto Rodríguez como Guillen actuaron para la concreción de los envíos como apoderados ele los Bancos en liquidación, aprovechando también para ello los estrechos vínculos personales que los unía con los demás implicados en las operaciones. El art. 16 del CP menciona que la persona física que actuara en representación de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En ese contexto, los méritos del caso revelaron de manera incontrovertible que, Valeria Ortiz (Liquidadora del Banco Oriental), Julio González Ugarte (Director del Banco Central del Paraguay) y Carlos Pecci (Superintendente General de Bancos) sí detentaron, en el ámbito personal de sus respectivas funciones, el carácter de garantes.
Independientemente de lo expuesto, cabe examinar el proceso seguido para la medición de sus penas. Así, resulta que las condenas impuestas en Alzada no pueden ser las aplicables (dos años y seis meses); y para esta negativa surge como objeción suficiente un motivo eminentemente formal, ya que la medición del ad quem partió del presupuesto de un tipo penal (asociación Criminal) ya revocado en esta instancia (cfr. 2.3.2). Por lo tanto, esas decisiones condenatorias de Segunda Instancia -plasmadas en los aps. 13° y 14° del Ac. y Sent. N° 43- quedan igualmente revocadas.
Por otro lado, el Tribunal de Sentencia condenó a Juan Fernando Rodríguez a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses; y a Ramón Alberto Guillen a una pena de igual carácter de siete años. El Tribunal consideró que el marco penal aplicable era el fijado por el art. 192 inc. 2) del CP (con un tope máximo de diez años), previsto para los casos especialmente graves. Si bien las respectivas operaciones de medición fueron realizadas sopesando las circunstancias generales invocadas en el art. 65 del CP, en dichas operaciones el a quo ha incurrido en una omisión relevante, a la luz de lo expuesto en el art. 32 del mismo cuerpo legal, pues no siguió las directrices de atenuación impuestas obligatoriamente por el art. 67 del CP.
En efecto, el precepto omitido invoca textualmente: “Circunstancias personales especiales: 1° Cuando no se dieran en el instigador o. cómplice las condiciones, calidades o relaciones personales previstas en el art. 16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al art. 67”. El art. 67 del CP, que hace alusión a los marcos penales en casos de circunstancias atenuantes especiales refiere: “1° Cuando por remisión expresa a este articulo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas: 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo (...)”.
Las sentencias penales de absolución o de condena son redactadas y firmadas inmediatamente después de la deliberación. Sin embargo, ante situaciones de extrema complejidad los jueces pueden dar a conocer primeramente sólo los fundamentos, de manera sintética; y la parte dispositiva. El art. 399 del CPP previene: “cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción integra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva (...)”.
La pretensión de la parte recurrente resulta infundada, por lo que la petición de nulidad no procede. Los fundamentos completos de la sentencia fueron conocidos recién con la redacción definitiva (concluida unos días después del juicio oral), pero ya al momento de la lectura de la parte dispositiva el Tribunal hizo pública su decisión de condena (de diez años) por lo que mal puede el peticionante alegar desconocimiento o algún tipo de indefensión en su perjuicio, más aún cuando recién a partir de la elaboración final corren los plazos, para interponer recursos. En efecto, el artículo citado, preceptúa, in fine que “la sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella”.
En el caso concreto, las condenas impuestas en alzada devienen infundadas, desde el momento que en el marco de medición de las penas -realizadas de acuerdo a las circunstancias fácticas generales de los autores- los tribunales de apelación permanecen absolutamente ajenos a los efectos conviccionales de los distintos factores emergentes de la inmediatez. Por lo tanto, deben revocarse los aps. 11° y 12° del Ac. y Sent. N° 43, ratificándose las condenas de diez y de ocho años, respectivamente, impuestas por el Tribunal de Sentencia (aps. 9º y 10° de la SD N° 42).
2.4. Conclusiones:
Evacuadas todas las cuestiones puestas a consideración, surgen las siguientes resoluciones:
a) No se hace lugar a las pretensiones de extinción de la acción, formuladas por las Defensas de Julio González y Carlos Pecci (cfr. 2.3.1). Por igual motivo se rechaza -con costas- el recurso interpuesto por la Defensa de Valeria Ortiz de Esteche, quedando confirmados los aps. 8º de la SD N° 42 y 15° del Ac. y Sent. N° 43.
f) No se hace lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por Julio González contra el Ac. y Sent. N° 43, contra la parte que confirma su reprochabilidad por la comisión del tipo penal de lesión de confianza (cfr. 2.3.3).
g) Se modifica el ap. 11° del Ac. y Sent. N° 43 en la parte que declaraba a Julio González como instigador para la comisión del hecho punible de lesión de confianza; y, se ratifica el ap. 5º de la Sentencia N° 42 del Tribunal del juicio, que lo acreditó como autor (cfr. 2.3.3).
h) Se revoca el ap. 11° del Ac. y Sent. N° 43, en lo que se refiere a la condena de Julio González Ugarte; y se ratifica el ap.9º de la Sentencia N° 42, que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad (cfr. 2.3.3).
i) No se hace lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de Carlos Pecci, contra la parte que confirma su reprochabilidad por la comisión del tipo penal de lesión de confianza (cfr. 2.3.3).
j) Se revoca el ap. 12° del Ac. y Sent. N° 43, en lo que se refiere a la condena de Carlos Pecci; y se ratifica el ap. 10° de la Sentencia N° 42, que lo condenó a ocho años de pena privativa de libertad (cfr. 2.3.3).
Habiéndose acogido parcialmente, tanto los agravios del Fiscal de la causa, del Fiscal General del Estado, como de las respectivas Defensas, corresponde que con relación a Julio González Ugarte, Carlos Pecci, Juan Fernando Rodríguez Leith y Ramón Guillen, las costas sean impuestas por su orden, de conformidad a los arts. 261 y 264 del CPP. Es mi voto.