Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-12-30PY/JUR/1000/2010
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2010.
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El tratamiento del tema remite la cuestión al análisis de un proceso de liquidación; es decir, a una causa iniciada en el año 1997. Por SD Nº 29 del 9 de octubre de 2001 del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 6 (fs. 140), Epifanía Rodas fue condenada a la pena de veinte días de penitenciaria, por el hecho punible de denuncia falsa. En la Resolución, se lee que "la presente causa se ha iniciado con la querella criminal instaurada por A. V. T. por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Sra. Epifanía Rodas, por haber formulado, la misma, denuncia de mala fe sobre un supuesto hecho de atropello de domicilio y amenaza de muerte, ocurrido supuestamente en fecha 25 de septiembre de 1994" (...) La conducta criminal fue calificada dentro de las disposiciones del art. 34 inc. 1 y art. 30 inc. 5, 13 y 16 del CP de 1914.
La sentencia fue apelada por la Defensa y por la Querella. Por Ac. y Sent. N° 44 del 6 de julio de 2007 (fs. 164 y ss), la Segunda Sala del Tribunal de Apelación modifico la condena impuesta, y condenó a la encausada a cumplirla pena privativa de libertad de seis meses, con suspensión aprueba de la ejecución de la condena. El Tribunal entró a analizar la cuestión sobre la base de la Ley Penal más benigna; y en el contexto del Código Penal nuevo, calificó la conducta punible en el art. 289 inc. 1 y penal nuevo, calificó la conducta punible en el art. 289 inc. 1 y 3, otorgando a la encausada la "suspensión a prueba de la condena". Esta salida procesal y de fondo fue valorada como más beneficiosa para la suerte de la encausada.
Bajo patrocinio del Abog. E. D. C., Epifanía Rodas presentó recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación. Denunció que el fallo era manifiestamente infundado, según el art. 478 inc. 3 del CPP. Dijo que con la aplicación del marco del nuevo Código Penal, le aplicó una Ley que en vez de resultarle beneficiosa le perjudicó. Por otro lado, agregó que con esa misma Ley nueva, la causa estaba prescripta, y que era esa la solución que debía aplicársele.
Las condiciones objetivas y subjetivas de impugnabilidad se hallan debidamente acreditadas. El recurso fue interpuesto por la defensa, contra una resolución condenatoria de alzada, susceptible de poner fin al proceso, según el art. 477 del CPP. El escrito fue presentado dentro del plazo de diez días, y resulta autosuficiente en la exposición de agravios y la alegación de los preceptos virtualmente conculcados. Debe estarse en consecuencia, por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Miembro preopinante respecto a la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las partes en estos autos.
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La parte recurrente sostuvo que comparte la tesis de la Alzada, en cuanto a que el nuevo Código Penal es la Ley más favorable, pero alega que el citado cuerpo legal contiene también disposiciones que serían perfectamente aplicables al caso concreto, como por ejemplo el art. 64, que dispone sobre la "Presidencia de la pena". En cuanto a lo dicho, especificó que la querella fue promovida en su contra "por la supuesta comisión del delito de denuncia falsa, que yo habría realizado en su contra por atropello de domicilio y amenaza de muerte en fecha 26 de septiembre de 1994 ante la Comisaría Séptima de Ñemby, lo cual yo he manifestado en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez sumariante, no recordar haberla formulado, teniendo en cuenta que dicha circunstancia no fue grabada en mi memoria por encontrarme afectada por un suceso atroz ocurrido días antes, a raíz del cuál he formulado una denuncia por violación del cuál resultara víctima mi menor hija C. F. A. R., sindicando como supuesto autor al hijo del querellante en esta causa, circunstancias éstas me hicieron afrontar numerosos problemas con el mismo. Cómo podrán apreciar, todos estos acontecimientos engorrosos que envuelven la presente causa, a lo que se suma que los supuestos hechos que se me atribuyen ocurrieron hace más de 13 años y que el proceso penal que soporté a causa de los mismos también supera los 10 años de duración, hacen que no se justifique agregar una pena por lo que solicito se prescinda de su aplicación..." (...) "La Excma. Corte Suprema de Justicia podrá constatar al efectuar el estudio pertinente del proceso que el hecho punible que se me atribuye, descripto en el art. 2819 de la Ley 1160/97 CP (Ley más favorable) está prescripto, habida cuenta que el plazo contemplado en el art. 102 inc. 1 num. 3) en concordancia con el art. 104 inc. 2º del mismo cuerpo legal se halla sobradamente cumplido". (...) "En esta causa, el hecho punible se halla calificado, como señalara más arriba, dentro de lo establecido por el art. 289 del CP, cuya expectativa asciende a un máximo de 5 (cinco) años de pena privativa de libertad, y como la supuesta conducta punible se desplegó en el mes de septiembre de 1994, y a pesar de las interrupciones producidas en este proceso, ya ha sobrepasado el doble del plazo de la prescripción (10 años), teniendo en cuenta que desde 1994 hasta el 2007 han transcurrido 13 años, por lo que corresponde se declare la prescripción del hecho punible en mi beneficio". Concluyó su exposición al solicitar la anulación del fallo del Tribunal de Apelación.
Sin embargo, el Ministerio Público es de un razonamiento diferente sobre la cuestión planteada. En efecto, por Dictamen Nº 218 del 4 de marzo de Código de 2009, el Fiscal Adjunto Humberto Insfra?n, dijo que "el favorecimiento entre una y otra Ley Penal, no es solo el resultado de la comparación de la gravedad o no de las sanciones previstas para cada conducta delictiva, sino que su determinación deberá ser el resultado de un análisis completo de la Ley a ser aplicada, pues no siempre una Ley Penal está compuesta por un tipo penal y su correspondiente pena, ya que existen numerosas disposiciones jurídico-penales, como ejemplo, todas las del Libro Primero del Código Penal, que al no contemplar a los delitos en particular, no responden a esta estructura. Sin embargo, estas disposiciones también inciden de manera determinante en la mayor o menor gravedad de una Ley Penal". (...) "Con la simple lectura de la tipificación del delito de Denuncia Falsa previsto en el Código Penal actual, podemos visualizar que el mismo exige para su configuración típica ciertas circunstancias fácticas contenidas en su aspecto objetivo y subjetivo que no se encuentran establecidas en el tipo penal de Denuncia o Querella Falsa del anterior Código Penal". (...) "En cuanto al tiempo de prescripción de la acción regulada en el Código Penal vigente, tenemos que en su art. 102 establece el tiempo de prescripción de los hechos punibles, señalando en su inc. 1º num. 3, que los hechos punibles prescribirán en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad. En ese contexto, observamos que el tipo penal de Denuncia Falsa establecido en el art. 289 del CP vigente prevé un marco punitivo de hasta cinco años. Entonces, el tiempo de prescripción del citado ilícito prescribe igualmente a los cinco años, tiempo éste que supera ampliamente el periodo de prescripción del anterior Código Penal. Con lo expuesto precedentemente, podrá advertirse que la Ley Penal más favorable a ser aplicado al caso concreto por el hecho punible de Denuncia Falsa, es el Código Penal de 1914, por ser esta más beneficiosa al imputado. Esto halla sustento jurídico, en razón de que, el tiempo de prescripción de la acción es mucho menor que la exigida en la actual legislación penal, el cómputo del plazo para la prescripción ya ha operado, debido a que actualmente han transcurrido más de diez años del inicio del presente proceso penal, superando ampliamente el tiempo de los cinco años previstos para la prescripción del hecho punible de Denuncia Falsa". Terminó su escrito con la solicitud de "declarar admisible" (sic) el recurso interpuesto por Epifanía Rodas.
Por su parte, la Abogada de la querella. E. G. de Fátima Flor de Buccini, peticionó la confirmación del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación. Dijo que el Tribunal de Alzada determinó de manera correcta la conveniencia para la justiciable, en cuanto a la aplicación de la "suspensión a prueba de la ejecución de la condena" en el marco de la aplicación del nuevo Código de Teodosio González, bajo cuyas disposiciones de tramitó la causa en la que resultara condenada Epifanía Rodas.
El análisis de la cuestión planteada radica en dilucidar si en el marco de estudio de la Ley Penal más benigna aplicable a la encausada, la decisión del Tribunal de Apelación se halla ajustada o no a derecho, pues tanto la recurrente como el Ministerio Público y la Querella no contradicen -como pauta de solución al caso- la necesaria aplicación de la Ley Penal más favorable. La disyuntiva sólo radica en corroborar si esa Ley Penal más benigna constituye el Código Penal de 1914; o, el nuevo Código Penal, como ensayó el Tribunal de Alzada. En ese contexto, en ambos digestos normativos existen además previsiones expresas sobre la figura de la prescripción, la cual reclama la casacionista como aspecto que lo favorecería en el ámbito de la Ley más favorable, y sobre la que también acerca su criterio el Ministerio Público, como pauta indicativa de solución al caso, pero con un razonamiento diferente. La aplicabilidad del instituto no fue considerada por el Tribunal de Alzada, lo que de surgir como viable, dejaría traslucir en su decisorio un razonamiento judicial cuanto menos incompleto, siempre y cuando su elección e identificación de la Ley Penal más favorable hayan sido las correctas. Entonces, el thema decidendum pasa por valorar si es aplicable al caso el instituto de la prescripción, en el contexto de la Ley Penal más favorable a la encausada.
En el caso concreto, se presentó querella por denuncia falsa el 17 de octubre de 1997 (ver fs. 7 vlto. del expte). A fs. 24 obra el AI N° 713 del 30 de junio de 1997, adjuntando al expediente, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 10° turno había sobreseído libremente a A. V. T., de la causa por "atropello de domicilio y amenaza de muerte en Ñemby, iniciada por denuncia de la encausada, a raíz de un hecho ocurrido el 25 de septiembre de 1994. Por AI N° 1239 del 29 de noviembre de 1997 (fs. 26), el Juzgado admitió la querella criminal instaurada por A. V. contra Epifanía Rodas, por el delito de denuncia falsa. La SD Nº 29 del 9 de octubre de 2001 (ver fs. 140), calificó la conducta de la encausada en las disposiciones del art. 187, en concordancia con el art. 34 inc. 1 y art. 187, en concordancia con el art. 34 inc. 1 y art. 30 incs. 5, 13 y 16 del CP de 1914, el art. 187 dice: "Las denuncias y querellas falsas serán castigadas con las penas establecidas en el capítulo XIV de esta sección...". La remisión lleva al art. 369, que en su parte pertinente dispone: "... el reo de calumnia será castigado octava a la cuarta parte de la pena que merecen los hechos imputados...", y agrega "... las penas establecidas en los dos párrafos anteriores, serán agravadas en una tercera parte más, si la imputación calumniosa se hace por denuncia, y en la mitad más si se hiciere por querella...". Finalmente, el art. 410 dice: "el que usando violencia contra las personas turbare la pacifica posesión de un inmueble sufrirá de cinco a ocho meses de penitenciaria, sin perjuicio de las penas que merezcan las lesiones que cometiere en dicha ocasión". En cuanto a la prescripción, el art. 116 dice: "el derecho de acusar salvo excepción expresa, se prescribe: A los 20 años, cuando la pena del delito es la muerte. A los dos años, cuando es de penitenciaria hasta 3 años, suspensión o destitución. En un tiempo igual al término medio del castigo fijado por Ley, en los demás delitos que tengan previstos pena mayores o distintas a los anteriores. A este efecto la multa se computara a razón de un día por cada cinco pesos". El art. 118 dispone: "El termino para la prescripción principiará a correr desde las doce de la noche de la comisión del delito o falta, salvo las excepciones contenidas en este Código". Y en el art. 121 se lee: "la prescripción de la acción quedará interrumpida desde que se inicie procedimiento directo contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice la prosecución del proceso por cualquiera circunstancia".
Por otra parte, el Ac. y Sent. N° 44 del 6 de julio de 2007 del Tribunal de Apelación (fs. 164), calificó la conducta punible con base en el Código Penal de 1997, subsumiéndola en el art. 289 incs. 1 y 3, aplicando una condena a pena privativa de libertad de seis meses, con suspensión a prueba de la condena por el plazo de dos años, a tenor del art. 44 del citado digesto normativo. El art. 289 dice: "Denuncia falsa: el que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º. Son imprescindibles los hechos punibles, previstos en el art. 5 de la Constitución". Y el art. 104 del mismo cuerpo legal agrega: "Interrupción. 1º La prescripción será interrumpida por: 1. un auto de instrucción sumarial; 2º. Una citación para indagatoria del inculpado; 3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 4. un auto de prisión preventiva; 5. un auto de elevación de la causa al estado plenario; 6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y 7. una diligencia judicial para actos investigativos; y 7 una diligencia judicial para actos investigativos; y 7. Una diligencia judicial para actos investigativos en el extranjero. 2º. Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción" (el resaltado es nuestro).
La Constitución consagra la retroactividad de la Ley Penal más benigna (art. 14). Este principio de retroactividad opera para los jueces como requisito ineludible de consideración y aplicabilidad, al momento de dictar sentencia y de estudiar y resolver los recursos; supuesto último que es el caso de autos. Según calificada doctrina, "... independientemente de la oportunidad procesal en que se verifique la prescripción, dijimos que por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, aún durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la Ley prevé". (ver en "La prescripción en el proceso penal", por Maximiliano Hairabedian y Federico Zurueta, Editorial Mediterránea, p. 60, Córdoba, República Argentina).
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. El caso de autos trata del análisis de una prescripción liberatoria, la cual se configura por no poder materializarse la pretensión del particular afectado en razón al transcurso del lapso de tiempo establecido en la Ley, sin que haya concluido el proceso con una sentencia firme. Al respecto, se ha dejado ver igualmente que la prescripción "es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos (...) Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción". (Ver en Muñoz Conde, Francisco, y otra, Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1998, p. 452). Con gran cierto, también se ha afirmado que "no solo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, sino también una inactividad, un cierto desinterés del Estado en la perseguibilidad del delito, que no puede computársele en contra al autor (...)" (Ver en Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, 2003, p. 650).
Más allá de haber señalado el Ministerio Público los elementos objetivos y subjetivos del tipo que se agregan como elementos o componentes de la figura típica en el nuevo Código, y de abonar el criterio de que la prescripción operó en torno a la Ley anterior, es conveniente advertir que, por otro lado, no ha discriminado de manera concreta qué elementos o actuaciones fueron tenidos como relevantes en el cómputo de la prescripción, incluyendo posibles interrupciones. Por ello, ante la ausencia de un análisis completo que avale esa exposición, y a la luz de una normativa específica que, por el contrario, claramente beneficia a la encausada en el contexto del nuevo código, cabe concluir que operó la prescripción por imperio del art. 104 del CP de 1997, pues como quedó expresado con la cita legal correspondiente y como lo señalara igualmente la Defensa, el transcurso de más del doble del plazo de la prescripción (más de diez años), así lo corrobora, atendiendo al tipo legal aplicable al hecho. La modificación introducida por la Ley 3440/2008 modificatoria del Código Penal señala que "el plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves". En este estado, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, ante la demostración de un análisis incompleto del Tribunal de Apelación, en cuanto a la Ley más favorable a ser aplicada en beneficio de la encausada. En tal sentido, deviene procedente anular el Acuerdo y Sentencia recurrido, con la declaración de haber operado la prescripción del hecho punible atribuido a la encausada, de conformidad al art. 104 del CP de 1997. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: El primer planteamiento que, a la luz de los agravios de las partes debe ser debatido es si un este juicio se ha aplicado la Ley más favorable al encausado.
El hecho punible fue cometido en fecha 26 de septiembre de 1994, tal como lo tuvo el Juzgado Penal y como lo ha afirmado la misma querella de autos; por esta fecha, debía ser aplicado el Código Penal anterior, el Juzgado penal ha condenado a la acusada a la pena privativa de libertad de 20 días, según se desprende de la SD N° 29 de fecha 9 de octubre de 2001. Cuando los autos son elevados al Tribunal de apelación, los mismos observan que la condena ha sido correctamente aplicada, pero consideran que es más benigno aplicar para el caso el nuevo Código Penal en razón a tener otras posibilidades o formas de cumplir una sanción, formas diferentes a la privación de libertad.
Realmente considero que pare este juicio es más favorable para la acusada la utilización de la Ley N° 1160/97, nuevo Código Penal, hoy vigente. La situación jurídica de Epifanía Rodas es la de una condenada, y si se usase el Código Penal anterior, la misma debe entrar en prisión veinte días; sin embargo, al usar el nuevo Código Penal, si bien es cierto que su marco punitivo sube de veinte días a ciento ochenta días (seis meses), también es cierto que se puede utilizar para este caso la suspensión a prueba de la condena, figura nueva contemplada en el código actual, que fue justamente lo que realizó la Cámara de Apelación aparecen claros y precisos, y no puede tacharse al fallo hoy objeto de estudio como falto de fundamentos.
Definida la Ley a ser aplicable, pasamos a estudiar un planteamiento dado en virtud de esta arista solucionada, cual es la prescripción de la acción.
La misma no procede en estos autos debido a haber sido dictada sentencia válida dentro de su plazo respectivo. Para corroborar lo antedicho, es menester revisar los plazos procesales. De esta manera, se tiene que el hecho punible se cometió el 26 de septiembre de 1994, estando consumado el hecho desde esta fecha; desde aquí debe contarse el plazo prescriptivo. El mismo de acuerdo al art. 289 del CP, es penado hasta cinco años de pena privativa de libertad.
Se debe mencionar que este plazo de prescripción, arriba citado, corresponde al tipo base de la norma penal, y que el tipo legal obligatoria a aplicar el lapso de tres años, siendo esta mi postura conocida en el ámbito judicial, pero como es menester utilizar la nueva modificación al Código Penal, en plena vigencia, que expresa que debe ser utilizado el tipo base, pues entonces el tiempo de prescripción de la acción será de cinco años.
Así, por disposición del art. 102 inc. 1º num. 3º del CP la acción penal debería perimir en fecha 26 de septiembre de 1999. Observando si existen interrupciones contempladas en el artículo del CP, se ve que efectivamente ellas se presentan como ser la declaración indagatoria llevada a cabo el 30 de marzo de 1998 y la última de ellas es la elevación de la causa al estado plenario, de fecha 26 de diciembre de 1999, por lo que el plazo de la prescripción debe contarse desde aquí, prescribiendo así la acción en fecha 26 de diciembre de 2004.
Cotejando esto con la fecha de la sentencia dictada en autos, que lleva del día 9 de octubre de 2001, se ve que la misma fue dictada estando válida y vigente la acción, no siendo procedente hablar de prescripción de la acción cuando ya ha recaído sentencia en el juicio.
El modo natural de finalización que posee una acción es una sentencia, citando esto conjuntamente a Jescheck, quien en su obra Tratado de Derecho penal Parte General, p. 985 dice: "Cuando ha sido dictada sentencia en primera instancia ya no puede tener lugar la prescripción de la persecución".
Este criterio se sostiene ya en innumerables fallos, citando como ejemplos el fallo Valeria Ortiz de Esteche del año 2007, y también en los fallos Julio César Valdez s/ Lesión; María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia; Oscar Luis Bernal s/ Lesión Culposa; Mario Salinas s/ Peculado y Doda Gauto López y otros s/ Lesión de Confianza.
De esta manera, procede correctamente denegar la prescripción de la acción en esta causa y confirmar el fallo de alzada objeto de estas casaciones. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Garay
La Dra. Pucheta de Correa y Garay manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio y resolución, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Epifanía Rodas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Ac. y Sent. N° 44 del 6 de julio de 2007, del Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2ª Sala de Asunción. No hacer lugar a la prescripción de la acción en esta causa y confirmar el Ac. y Sent. Nº 44 del Tribunal de Apelación. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Víctor Núñez.-KarinnaPenoni de Bellassai.-