Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-12-30PY/JUR/995/2010
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2010.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: La agente fiscal de la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, en cuya parte resolutiva dispone extinguir la acción penal en esta causa y decretal- el sobreseimiento definitivo del imputado en autos.
Por SD N° 20 del 12 de septiembre de 2009, el Tribunal de Sentencias de la circunscripción dispuso declarar comprobada la existencia del hecho punible de Homicidio Doloso, acreditar la autoría del encausado Gerardo Medina y condenar al mismo a veinte y un arios de pena privativa de libertad.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 29 de julio de 2010, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 19 de julio de 2010 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La recurrente en su escrito de casación un único agravio, pese a que el mismo proviene de dos vías procesales admitidas, cuales son los nums. 2º y 3º del art. 478 del CPP.
En efecto, mediante estos dos ítems, la recurrente eleva solo un agravio, expresando que la. Cámara de Apelación no ha tenido en cuenta la Ley penal y la ha aplicado erróneamente, al utilizar la figura de la Extinción de la acción penal.
Sigue explicando la recurrente que el proceso comenzó en fecha 15 de septiembre de 2006, y que por dicha fecha la causa se hallaba bajo el imperio de la Ley N° 2341/03, que modifica el art. 136 del CPP; sin embargo, los camaristas han usado este artículo, sin atender a su modificatoria, extinguiendo así el proceso y sobreseyendo al condenado.
Examinando el fallo de alzada, se ve que los magistrados han realizado un correcto trabajo pero en verdad, solo fundado en el art. 136 del CPP, sin atender a la Ley Nº 2341/03, que justamente modifica el artículo en cuestión.
Efectivamente, estudiando el fallo impugnado, sí; ve que los magistrados en ningún momento han utilizado la nueva Ley citada arriba, y han resuelto la cuestión, solo en base a normativa derogada, implicando esto un grave error de desconocimiento legal, que cubre de total nulidad el fallo objetado.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la agente fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. Nº 28 de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en atención al exordio de la presente resolución. Reenviar estos autos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, a los electos del estudio de la apelación especial interpuesto en su momento. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: KarinnaPenoni de Bellassai.-
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara Penal de Paraguarí, bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 2 y 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los nums. 2º y 3° del art. 478 del Código Ritual (fallo dictado contradictorio con otro anterior dictado por Cámara o Corte Suprema y falta de fundamentación).
En cuanto a los motivos invocados por el mismo, el dispuesto en el num. 2º del art. 478 del CPP puede ser analizado debido a que la recurrente ha agregado copias de los fallos anteriores alegados como contradichos y explicados en base a los mismos las supuestas contradicciones. En cuanto al 3º motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Los magistrados de alzada no han tenido en cuenta la nueva Ley, desconociéndola de manera arbitraria e irresponsable, pero aun más, desconocen de manera culpable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplicable a los juicios tramitados bajo la Ley Nº 2341/03, que indica la imposibilidad de extinción de los mismos.
Así, esta causa tiene su inicio con la notificación del acta de imputación que fuera impetrada en contra de Gerardo Medina en fecha 15 de septiembre de 2006, con lo que el proceso comienza a partir de esta fecha señalada, y el mismo debe ser analizado bajo la luz de la Ley N° 2341/03, ya en antigua vigencia en el momento de la notificación antedicha.
Ya la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el alcance de dicha Ley es que la misma suspende el plazo de extinción por medio de cualquier recurso presentado ante la instancia correspondiente, de tal forma, la presentación del recurso de casación e inclusive la apelación especial, tornan inviable la extinción de la acción, toda vez que ella no haya acaecido con anterioridad a dichos recursos. Este no es el caso de autos y la interpretación arriba trazada corresponde a la conecta aplicación de la Ley citada, la cual en su parte pertinente dispone: "Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen".
Esta interpretación ya tiene sus antecedentes en los casos "Nicolás Donato Dagogliano s/ Lesión de Confianza", "Juan Pío Paiva s/ Homicidio Doloso" y "Ceferino Aguilera s/ Homicidio Doloso", es la constante en todos aquellos juicios donde se plantee la extinción de la acción bajo los efectos de la Ley Nº 2341/03, por lo cual la extinción de la acción en esta causa deviene improcedente.
Por este inaudito olvido de los magistrados de alzada y los razonamientos arriba expresados, debe ser declarado nulo el Ac. y Sent. N° 28 de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.
Ante esta situación, lo único que cabe es un Reenvío, que debería ser hecho a otra Cámara de Apelación, la que sigue en orden de turno a la presente, para el estudio del recurso de apelación especial interpuesto, ya que este recurso fue realizado por la defensa de la causa.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.