Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-04-30PY/JUR/198/2012
Carátula
Asunción, abril 30 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan los Abogs. J. C. A. y J. I. G. M. en representación del Sr. Aurelio Concepción Varela Amarilla a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 412 de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 9 de la Capital y contra el AI N° 280 de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por considerarlos contradictorios y arbitrarios. Alegan los accionantes la supuesta conculcación por parte de los juzgadores de los arts. 16, 17 y 256 de la CN.
Antes de iniciar el análisis propiamente dicho de la Acción de Inconstitucionalidad intentada, pongo de manifiesto cuanto en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho, y esto es que la Sala Constitucional, no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello, la admisión de la “Acción” sólo procede cuando la misma es promovida contra resoluciones judiciales y se funda en una manifiesta conculcación por parte de los “Iudex” de la exigencia dispuesta en el art. 256 de la CN, la que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los Juzgadores (art. 560 del CPC). Demás está decir, que esta Sala no puede impugnar fallos por discrepancias con los criterios jurídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios, sí es hábil para verificar la razonable aplicación del derecho a la casuística sometida a resolución por el órgano jurisdiccional competente.
El caso sometido a estudio debe ser observado “constitucionalmente”, dentro de los presupuestos legales establecidos por la norma facultativa para esta Sala Constitucional, proponiendo la misma y, en tal sentido, un control de los actos jurisdiccionales desde los alcances constitucionales y no por medio de la revisión de los mismos, como lo sería en el caso de los controles jurisdiccionales de tercera instancia.
Los accionantes alegan en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa, a más de la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas que las mismas resultan contradictorias ya que para el rechazo del incidente de prescripción planteado los juzgadores tuvieron en cuenta actos procesales totalmente distintos (acta de imputación por un lado y comunicación del inicio de la investigación fiscal por el otro) otorgándoles una misma valoración como interruptora de la prescripción, es decir -sostienen- tanto la juzgadora de primera instancia como el órgano de alzada optaron por una causal diferente de interrupción para arribar al mismo resultado, sin efectuar labor interpretativa alguna o siquiera exponer los fundamentos jurídicos de tal decisión, circunstancias que vulneran -a su criterio- el derecho a la defensa de su defendido y que en definitiva torna arbitrarios los fallos enunciados.
Siguiendo el trámite procesal de la acción intentada se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, que por Dictamen N° 390 de fecha 31 de marzo de 2010 (fs. 68/72), recomendó a esta Sala Constitucional hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada en autos.
Considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida debe ser acogida favorablemente, en base a las siguientes consideraciones:
De las constancias del expediente tenidas a la vista surge que, en virtud a los fallos impugnados -AI N° 412 y AI N° 280-, se resolvió el rechazo y confirmación en alzada del incidente de prescripción de la Acción planteado por la defensa del acusado Aurelio Concepción Varela Amarilla.
Como cuestión previa al análisis conviene tener presente, en razón al estado procesal de la presente causa (elevación a juicio oral y público), que si bien el tema sometido a estudio y consideración de esta Sala por medio de la acción que nos ocupa, se refiere a una cuestión incidental que perfectamente puede volver a plantearse ante el Tribunal de Sentencia al inicio de la sustanciación del juicio oral y público, en virtud al control horizontal que ejerce el colegiado sobre las actuaciones cumplidas en anteriores etapas; sin embargo, al ser la prescripción penal materia de orden público que opera de pleno derecho, se impone su estudio a través de esta Sala en función a las supuestas transgresiones constitucionales invocadas por los impugnantes.
Ahora bien, el principal cuestionamiento de los impugnantes se centra en la arbitrariedad por falta de fundamentación de los fallos impugnados. Verificar dicha circunstancia necesariamente nos obliga a examinar el contenido de las resoluciones atacadas a la luz del planteamiento esbozado por el recurrente, esto es el pedido de prescripción de la acción penal, todo ello sin ánimo de constituirnos en una tercera vía de revisión, sino simplemente con la finalidad de confirmar o no la supuesta conculcación del derecho a la defensa alegada por los accionantes, sustentada en el extremo alegado en su escrito inicial.
Así pues, la Jueza Penal de Garantías N° 9, al dictar el AI N° 412 del 23 de abril de 2009, ha expuesto: “... analizadas las cuestiones planteadas, corresponde expedirse respecto al incidente de prescripción de la acción... en este sentido el hecho punible acusado es de Lesión de Confianza, previsto en el art. 192 del CP, que tiene prevista pena máxima de cinco años, como tipo base. Conforme al art. 102 del mismo cuerpo legal, en el inc. 3. Establece que los hechos punibles prescriben en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad. Corresponde determinar seguidamente desde cuando corre el plazo de cinco años. A este respecto, es criterio sustentado por este Juzgado, que el plazo para la prescripción empieza a correr desde la terminación del hecho punible. Así lo establece claramente el art. 102 inc. 2° del CP. La conducta punible terminó desde el momento en que los hoy acusados recibieron el segundo desembolso a los 40 arroceros que data del 15 de enero de 2003, fecha a partir de la cual corre el plazo de la prescripción. Este plazo fue interrumpido por el Acta de Imputación formulada por el Ministerio Público, en fecha 31 de diciembre de 2007, conforme al cargo obrante a fs. 42 vlto. de autos. De lo expuesto corresponde el rechazo del incidente de prescripción por no haber transcurrido el plazo de 05 años, desde la terminación de la conducta relevante penalmente...” (ver fs. 342 y 342 y vlto. del T. II).
Por su parte los Miembros del Tribunal de Apelación, al emitir su decisión (AI N° 280 de fecha 23 de octubre de 2009), arguyeron: “... Analizamos las constancias procesales, notamos que a fs. 04 de autos obra el escrito de comunicación de inicio de la investigación fiscal presentado en fecha 25 de agosto de 2006, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 104, inc. 1°) num. 6 del CP, interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a correr a partir de esa fecha y aún no ha llegado a su término, dadas las sucesivas interrupciones operadas...” (ver fs. 478 del T. III).
En este sentido analizadas, en primer lugar, las consideraciones expuestas por la juzgadora de primer grado y puestos en el fallo cuestionado, encontramos varias fisuras en su construcción motivacional, en primer lugar surge que la misma se determinó por aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1160/97, a los efectos del estudio y consideración del pedido de prescripción formulado en autos, pero finalmente, respecto a los actos que la interrumpen, termina empleando la modificatoria contenida en la Ley 3440/08, procediendo a equiparar el auto de instrucción sumarial (acto interruptivo consagrado en la Ley 1160/97) con el acta de imputación (acto interruptivo consagrado en la Ley 3440/08), sin precisar el motivo que la llevó a arribar a dicha decisión, nótese que la juzgadora lisa y llanamente consideró que el plazo de la prescripción en autos “fue interrumpido por el Acta de Imputación formulada por el Ministerio Público, en fecha 31 de diciembre de 2007”. La juzgadora no precisó porqué atribuyó la calidad de hecho interruptor de la prescripción al acta de imputación, cuando en realidad éste acto ni siquiera se encuentra consagrado como tal en la normativa que refirió aplicar (Ley 1160/97), recordemos que ésta refiere a un auto de instrucción sumarial; vale decir que en la resolución impugnada simplemente se equiparan ambos actos sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que basó su determinación. Por lo demás comparto las argumentaciones esgrimidas por el Agente Fiscal Adjunto en su escrito de contestación, al referir que si se acudiera a la analogía de términos se incurriría en una técnica interpretativa totalmente prohibida por el Código Penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia, en mayoría, también nos encontramos con el inconveniente de una falta de fundamentación. Si bien el órgano de alzada inicialmente analizó a la luz de la benignidad la viabilidad de la aplicación de las disposiciones sobre la prescripción contenidas en la Ley 1160/97 (en su redacción original); sin embargo, al momento de la determinación del hecho interruptor no efectuó una serena y diáfana explicación de las razones que los llevaron a equiparar al escrito de comunicación de inicio de la investigación fiscal con el acto consagrado en el art. 104, inc. 1, num. 6 de la Ley 1160/97, cuya norma reza: “... un escrito de fiscal peticionando la investigación...”, prima facie parecerían tratarse de actos de equivalentes valor procesal, sin embargo, ésta denota la idea de un requerimiento fiscal presentado al órgano jurisdiccional con miras al inicio de una investigación (por ejemplo un pedido de allanamiento, un pedido de intervención de comunicaciones, un anticipo jurisdiccional de prueba, etc.). Sumado a ello, advertimos que en el fallo de alzada no se ha efectuado el debido control de legalidad de la resolución sometida a su consideración, en vez de controlar la correcta o incorrecta aplicación de la Ley por parte de la juzgadora primaria y sobre todo el control del razonamiento expuesto por la misma en la decisión atacada, procedieron a otorgarle acertó jurídico a lo resuelto en base a otra circunstancia procesal (escrito de comunicación de inicio de la investigación) -como ya se mencionara- sin brindar razón alguna.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que los fallos impugnados se hallan afectados gravemente de una nulidad insalvable. Se violó la disposición contendida en el art. 256 (segunda parte) de la CN, que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley, con la consiguiente lesión a la garantía de la defensa enjuicio.
La motivación de las resoluciones constituye el medio de control sobre la actividad del juzgador, y el medio por el cual la Ley sustrae las decisiones jurisdiccionales del campo de la arbitrariedad, posibilitando el examen de la conducta del magistrado por vía disciplinaria y de su resolución por vía de los recursos previstos.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, es decir que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa.
Una justicia eficiente y transparente, supone que el Juez, en cumplimiento del deber de lealtad para quienes le han investido de su magnífico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación.
Se establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 313).
En relación con el tema en estudio, Alfredo Orgaz, citado por Néstor Pedro Sagúes, dice que “sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad del Juez, quien se ha apartado al sentenciar de lo dispuesto por la Ley, o ha interpretado irrazonablemente a ésta...” (Sagúes Néstor Pedro, Obra “Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario” 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1989, p. 192).
En coincidencia con el dictamen fiscal, y en consideración a que las resoluciones impugnadas revelan la trasgresión a la norma constitucional que impone a los jueces el deber de fundar sus decisiones, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 412 de fecha 23 de abril de 2009, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 9 y del AI N° 280 de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, ambas magistraturas de esta Capital. En cumplimiento del art. 560 del CPC, los autos deben ser remitidos al juzgado competente que sigue en orden de turno a fin de pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal promovida en esta causa contra el encausado Aurelio Concepción Varela. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Desistir respetuosamente con el parecer del Señor Ministro Preopinante en base a lo siguiente:
Considero que, de la lectura de los fallos atacados, no puede colegirse un razonamiento arbitrario o antojadizo. Cabe recordar que la mera disconformidad del accionante con el criterio sustentado por los juzgadores no torna viable a la acción de inconstitucionalidad y en el caso en cuestión lo que en realidad sucede es que según el análisis realizado en dos instancias, no se han dado los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Penales para que proceda la prescripción del proceso seguido al Sr. Varela Amarilla. Esto, dado que se ha tomado como actuaciones interruptivas a tal menester a otras distintas a las consideradas por el accionante como así también se ha iniciado el cómputo desde una fecha diferente. Sobre esto último, sin pretender realizar un nuevo análisis de cuestiones ya debatidas y firmes, surge que el CPP en su art. 102 establece: “Plazos: 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible”. Sobre este punto los juzgadores han tomado como finalización de la conducta el segundo desembolso realizado por el procesado, mientras que el accionante manifiesta que debió contarse el plazo desde el primero, contradiciendo lo establecido en el texto legal al tiempo que acusa a los juzgadores de hacer lo mismo.
Considero que, no obstante reiteradamente el accionante manifiesta que su demanda no se centra en el mero descontento con los dictamientos atacados, precisamente de ello se trata ya que el mismo llega inclusive a afirmar a fs. 53 que “asimismo, la resolución de primera instancia es arbitraria, por cuanto que los argumentos expuestos para desestimar la excepción de prescripción son contradictorios con la expuesta por el Tribunal de Alzada” (sic), equivale a decir que los fallos de los jueces inferiores deberán ser declarados nulos por inconstitucionales por los pronunciamientos que eventualmente hagan los tribunales de alzada sobre ellos. Lo que se evidencia aquí es una desesperada necesidad de anular los fallos atacados por todos los argumentos posibles, y así lo hace al denunciar la violación al derecho a la defensa inclusive siendo que de las constancias emerge con claridad su plena participación en todo el proceso ejerciendo sus defensas y adjuntando las pruebas que hacen a su derecho, lo que si bien puede resultar adecuado a la vista de su defendido, no debería serlo a la de esta Instancia. El accionante expresa reiteradamente la ausencia de fundamentación por parte de los juzgadores, mas considero que los mismos han expuesto sus pareceres de forma correcta, recordando aquí que a fin de que una resolución judicial se encuentre apagada a los mandatos constitucionales no es menester que cuente con una docena o más de páginas para fundamentar cada petición o pretensión de las partes, sino que se pronuncie sobre las circunstancias, hechos y pruebas que considere atendibles a fin de expresar su parecer en relación al caso. Así lo han hecho tanto el a quo como el ad quem y el hecho de haber considerado la causa de manera distinta a la expresada por el accionante no torna inconstitucionales sus fallos. El AI N° 412 de Primera Instancia, al momento de tratar la prescripción aducida, se refiere al marco legal, los requisitos de procedencia y finalmente expone que los mismos no se han dado para la viabilidad de la misma, el AI N° 280 de Alzada por su parte al tratar el tema respectivo, ya de manera un poco más extensa, igualmente fundamenta el fallo con el parecer de los Magistrados realizando nuevamente la integración de la hipótesis legal con las premisas legales y arribando a la misma conclusión respecto a la procedencia de la prescripción.
Considero a la vista de las manifestaciones vertidas por el accionante, así como del contenido de los fallos atacados, que estos contienen los fundamentos que requiere la Ley como la Constitución en base a los pareceres de los magistrados intervinientes, por ello, la acción no versa más que sobre el descontento del procesado con el fallo de aquellos lo que torna absolutamente inviable una demanda como la intentada.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Los Abogados Accionantes, impugnan de inconstitucionalidad los AI N°s. 412 y 280 del 23 de abril de 2009 y 23 de octubre del mismo año, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 09 y por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala, respectivamente.
Esgrimen como fundamento de la pretensión la hipótesis de que las resoluciones adolecen del defecto de arbitrariedad, por carecer de una adecuada fundamentación, lo que ameritaría su declaración de nulidad por esta vía. Los representantes de la Defensa Técnica, sostienen que no pretenden impulsar un nuevo estudio de los puntos que ya fueron analizados por las instancias inferiores, con lo que ponen de resalto que no pretenden la apertura de una tercera instancia, sino que, su verdadero agravio estriba en el hecho de que el Juzgado Penal de Garantías N° 09, al momento de resolver el incidente de prescripción de la acción penal presentado a favor de su defendido -Aurelio Concepción Varela- ha reconocido y aceptado, contra legem, al acta de imputación como un acto interruptivo para el cómputo del plazo, cuando que el art. 104 del CP -Ley N° 1160/97- hablaba en su inc. 1°), num. 1 de “un auto de instrucción sumarial”. Esta postura asumida por la Juzgadora, no sería más que una ampliación del alcance y significado que reviste al acta de imputación, por la vía del argumento analógico, que se halla estrictamente prohibida en materia Penal. Sobre este punto, sostienen que no existe forma de equiparar al acta de imputación con el auto de instrucción sumarial, por cuanto que el primero, constituye un acto Fiscal de la causa, en tanto, que el segundo se trata de una actividad propiamente jurisdiccional y, si habría que englobarlo en alguna categoría debería ser catalogada y equiparada a la providencia del Juez Penal por la que se tiene por iniciado el procedimiento penal contra una persona determinada, de conformidad al art. 303 del CPP.
Por su parte, contra la resolución del Tribunal de Alzada, señalaron que este Colegiado, ha interpretado erróneamente las disposiciones de la Ley Penal al establecer que el escrito por el cual el Fiscal peticiona al Juzgado la apertura de la investigación, determinó la interrupción del plazo de prescripción, recurriendo para esta interpretación a las disposiciones de la Ley N° 3440/2008, “Modificatoria del Código Penal” con lo que perjudicaron notoriamente la posición del imputado Aurelio Concepción Varela.
A la acción de inconstitucionalidad presentada se le otorgó el trámite de Ley, y en tal sentido, el Abog. Jorge Sosa García, Fiscal adjunto, al evacuar el traslado corridole, señaló que “... si se acudiera a la analogía de términos, se incurriría en una técnica interpretativa prohibida por el Código Penal, por lo que solamente correspondería incorporar las equivalencias del valor procesal siguientes: a) Auto de instrucción sumarial (acto jurisdiccional) con el acta de imputación notificada al imputado; b) auto de elevación al plenario con el auto de apertura a juicio oral y público, y c) una citación para indagatoria con citación para declaración del imputado”.
Que los órganos jurisdiccionales que estudiaron la cuestión no han expresado las razones de la decisión que adoptaron, y en tales condiciones, la resolución es arbitraria, debiéndose disponer la nulidad de las mismas, a través de la acogida favorable de la acción de inconstitucionalidad promovida por la defensa.
En las condiciones apuntadas, el núcleo de controversia se encuentra en el rechazo del incidente de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa Técnica. Los Accionantes, en síntesis, sostienen que el rechazo del incidente fue dispuesto mediante el dictado de resoluciones infundadas, lo que convierte a las mismas en decisiones violatorias al derecho de defensa y arbitrarias y, por lo tanto, en inconstitucionales.
Señalan que la decisión lesiona los derechos y garantías consagrados en los arts. 16, 17 y 256 de la CN.
Es constante el temperamento de esta Sala que pregona que cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general en primer término y aún de oficio dado que ella apareja cuestiones de orden público. En tal sentido, la doctrina señala que: “... por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, aún durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la Ley prevé”. La Prescripción en el proceso penal Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta. Editorial Mediterránea. P. 60.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la Ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la Ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada (prescripción de la acción) o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada (prescripción de la sanción penal).
Al respecto, la doctrina ha señalado: “... es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán Derecho Penal, Parte General, p. 452, Valencia, 1998).
Como se puede notar, en el ámbito penal la prescripción tiene que ver con una limitación al ius puniendi estatal, condicionada por la actuación del interesado, que puede ser el Estado a través del Ministerio Público o del particular afectado, en la querella autónoma (delitos de acción privada). Esa limitación está dada por el transcurso del tiempo sin actividad o sin dictarse resolución definitiva en la causa, tras un periodo de tiempo establecido en la Ley o por incumplimiento de la resolución definitiva luego de transcurrido el plazo legal. Con ello se busca que la persecución de los hechos punibles tengan un límite temporal, como garantía para el perseguido de que el proceso no durará indefinidamente, conocido como principio de razonabilidad.
Cabe afirmar que al proyectarse en el tiempo, la facultad de perseguir que tiene el Estado, reflejada en el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una regulación estricta; ya que con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esta regulación implica el emplazamiento de los actos a lo largo del tiempo, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se tomara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del cual corresponde realizar el acto. Ese punto es el término que fija el acto o pone fin a la prolongación del plazo, de aquí que el plazo sea una condición temporal en la producción de los actos procesales penales. De igual manera los actos de interrupción y suspensión del cómputo participan de idéntica naturaleza. Los mismos deben igualmente ser determinados por el Legislador con la mayor precisión posible.
La discusión guarda estrecha vinculación con este último aspecto. El rechazo de la prescripción, se estructuró en base al reconocimiento de determinados actos procesales a los que los juzgadores otorgaron efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, lo que no quedó claro en las decisiones impugnadas, es el motivo o razón por la que los jueces consideraron al acta de imputación, como a la comunicación del inicio de investigación, como diligencias procesales con la entidad necesaria para producir tales efectos.
En ese sentido, el art. 104 del CP, dispone: “Interrupción. 1°. La prescripción será interrumpida por: 1. un auto de instrucción sumarial; 2... 3....; 4. ...; 5...; 6. un escrito del fiscal peticionando la investigación...”.
Como puede constatarse el Código Penal, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 3440/2008, no consagró al acta de imputación propiamente dicho -art. 302 del CPP- como acto interruptivo del cómputo de la prescripción. Ello, obviamente se debe a que el Código Procesal Penal, Ley N° 1286/98, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley penal de fondo. Por lo tanto, pretender la equiparación de los efectos de uno y otro acto para impedir la prescripción, como si se tratara de diligencias similares, no puede admitirse sin que para ello, los Juzgadores realicen una adecuada tarea interpretativa señalando el porqué de dicha similitud, recurriendo en su caso a los métodos de interpretación acogidas por la doctrina para desentrañar el verdadero significado y alcance de un término incorporado en el texto legal. Empero, en la resolución impugnada solo se lee lo siguiente: “... la conducta punible terminó desde el momento en que los hoy acusados recibieron el segundo desembolso a los 40 arroceros que data del 15 de enero de 2003, fecha a partir de la cual corre el plazo de la prescripción. Este plazo fue interrumpido por el acta de imputación formulada por el Ministerio Público, en fecha 31 de diciembre de 2007, conforme al cargo obrante a fs. 42 vlto. de autos. De lo expuesto corresponde el rechazo del Incidente de prescripción por no haber transcurrido el plazo de 5 años, desde la terminación de la conducta penalmente relevante...”.
Tal cual puede ser advertida, en la resolución simplemente se equiparan ambos actos, omitiéndose alguna consideración fáctica o jurídica del porqué de la solución ofrecida.
El mismo defecto ha sido deslizado por el voto en mayoría del Tribunal de Apelaciones. En la parte analítica del fallo, se lee: “Analizando las constancias procesales, notamos que a fs. 04 de autos obra el escrito de comunicación de inicio de la investigación fiscal, presentado en fecha 25 de agosto de 2006, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 104, inc. 1°) num. 6 del CP, interrumpió el plazo de prescripción, que volvió a correr a partir de esa fecha y aún no ha llegado a su término, dadas las sucesivas interrupciones operadas”.
El Tribunal de Apelaciones, tampoco expuso las razones por las que considera que el escrito de comunicación de inicio de la investigación, pueda o deba ser englobada dentro de la hipótesis prevista en el art. 104, inc. 1°, num. 6). Esta disposición, se refiere a “un escrito de fiscal peticionado la investigación” y no a la comunicación de los actos iniciales de investigación que el Ministerio Público realiza actualmente en función al art. 282 del CPP.
No debe olvidarse que el principio de legalidad alcanza también a la regulación de la prescripción. Esto en razón a que, si observamos atentamente las circunstancias que se generan con motivo de la entrada en vigencia de nuevas leyes penales, podemos sostener que cierto cuerpo legal, puede ser más benigno no solo por considerar un marco penal menos gravoso, sino también por elementos del tipo o bien por el término de prescripción de la acción penal.
Lo expuesto lleva a afirmar que las resoluciones impugnadas se hallan viciadas de falta de fundamentación y, en consecuencia, la acción intentada debe ser acogida favorablemente. Al respecto, el art. 256 de la CN, establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. El Código de Formas, en su art. 125, consagra también la existencia de que las sentencias definitivas contengan una clara y precisa fundamentación de la decisión adoptada. El Tribunal debe indefectiblemente expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus disposiciones. La simple relación de los documentos del procedimiento no reemplaza a la fundamentación. Se combinan así en el deber de motivación o fundamentación -art. 256 de la CN- dos principios fundamentales: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno, pues, se emerge en el mecanismo de contralor en poder de los justiciables y de la ciudadanía, de los actos jurisdiccionales; esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones constitucionales citadas y, además, la posición de la Fiscalía Adjunta, que solicitó expresamente el curso favorable de la pretensión de la Defensa, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. J. C. A. y J. I. G. y, en consecuencia, en cumplimiento del art. 560 del CPC, declarar la nulidad del AI N° 412, del 23 de abril de 2009 y su confirmación dispuesta por el AI N° 280, del 23 de octubre de 2009, dictadas por el Juzgado de Penal de Garantías N° 9 y el Tribunal de Apelaciones, en lo Criminal, Primera Sala en mayoría, respectivamente, debiéndose disponer el reenvió de la causa al Juzgado Penal de Garantías que siga en orden de turno, a fin de pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal promovida en esta causa contra el encausado Aurelio Concepción Varela, de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 412 de fecha 23 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9 y del AI N° 280 de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, ambas magistraturas de esta Capital. Remitir estos autos al juzgado competente que sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-