Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-12-12PY/JUR/733/2016
Carátula
Asunción, diciembre 12 de 2016
1ª) ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) Y en su caso, ¿procedencia?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo:
A. Antecedentes
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante el AI N° 343, del 12 de diciembre de 2014, resolvió por mayoría revocar el AI N° 287, de fecha 14 de marzo de 2014, por el cual el Juez Penal de Garantías N° 2 de Ciudad del Este ordenó la reapertura de la causa en relación al Sr. E. G. A. C., quien obtuvo sobreseimiento provisional conforme al AI N° 584 de fecha 27 de abril de 2012. Además el Tribunal de Apelaciones dispuso que se extinga la acción penal y el sobreseimiento definitivo del Sr. E. G. A. C., de conformidad a los arts. 25 inc. 11 y 359 inc. 3 CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A. Descripción del agravio
1. Resumen Normativo
Conforme se ha explicado más arriba en el punto B.1.4. de la primera cuestión, los recurrentes exponen como motivo de casación el art. 478 num. 3) CPP.
2. Exposición
1. El querellante Sr. A. A. Z. afirma que la resolución cuestionada está desprovista de racionalidad, coherencia, carece de sustento lógico jurídico; y por ende se torna manifiestamente infundada. En este contexto, sostiene que el sobreseimiento provisional otorgado en su momento al procesado E. G. A. nunca fue notificado a los fiscales intervinientes; es por ello que el fiscal coadyuvante se dio por notificado de esta resolución al tiempo de solicitar la reapertura de las investigaciones.
2. Sostiene también el querellante que el fallo en cuestión carece de una fundamentación adecuada, pues, el órgano jurisdiccional solo se limitó a transcribir el pedido de una sola de las partes, haciendo luego una fundamentación aparente; finalmente aduce que la aplicación de la ley más benigna constituye un error en la aplicación de la norma.
3. Por otro lado, la agente fiscal Abog. Juliana Portillo afirma que la resolución controvertida se basa en interpretaciones erradas de las normas que rigen la materia. De esta manera, sostiene que el objeto principal que rige esta situación es el art. 362 CPP, que dispone un plazo de tres años para la reapertura de la investigación en caso de crímenes.
2. Con referencia al concepto de sentencia manifiestamente infundada, es menester sustentar en este contexto que el adjetivo “infundado” se define como un error de subsunción, es decir la falta de conexión entre los hechos procesales y los elementos de la norma jurídica. Esta discrepancia en el proceso de subsunción deber ser manifiesta, como lo establece el art. 478 inc. 3) CPP. En este lineamiento, el adverbio adjetival “manifiestamente” hace referencia a un error que conculca el procedimiento lógico racional consecuente y de aplicación constante y uniforme que caracteriza a la subsunción. En este contexto, la literatura ha establecido que sentencia manifiestamente infundada significa especialmente la carencia total y absoluta de fundamentos (veáse König en Heghamnns/Scheffler: Handbuch zum Strafverfahren, Verlag C.H. Beck München 2008, p. 1042).
7. En este escenario, se examina que al tratarse en primer lugar de cómputo de plazos, indefectiblemente debió establecerse principalmente el inicio de este lapso. Con respecto a esto, en específico, la resolución cuestionada no hace referencia alguna; solo expresa que el requerimiento de reapertura de la investigación fue presentado cuatro meses después del plazo judicial determinado. Sin embargo, y sin ninguna base temporal in concreto el Tribunal de Apelaciones -en forma teorizante- arguye que el plazo de un año establecido por el Juez da nacimiento a la aplicación del art. 25 inc. 11 CPP. Esto constituye notoriamente un error de subsunción, porque no hay base fáctica expresada en la sentencia que permita adscribir bajo presupuestos de tipos procesales.
8. Por otro lado, en relación a la disputa de prelación aplicativa entre los arts. 25 inc. 11 CPP y 362 in fine CPP, el Tribunal de Apelaciones se decidió por el primero de ellos bajo la consideración de ley más benigna.
9. En este contexto, se nota una defectuosa construcción interpretativa que conlleva a una clara falta de fundamentación. Para resolver esta aparente contradicción normativa metodológicamente debe recurrirse -en primer término- a los criterios de solución de conflictos de leyes, es decir sobre la divergencia acerca del contenido del derecho.
14. Esta postura es consecuente con la posición ya asumida en el Ac. y Sent. N° 598/2007 en el Expediente: “Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Bernardino Elizaur de la Unidad 2 Region V. Guira en la causa “M.P. c. M. M. F. y L. A. G. M. s/ Homicidio doloso en Dr. Borelll”.
15. Del mismo modo, y respecto al principio in dubio pro reo esta Sala Penal se expidió en el Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril del año 2005 “[...] que es una institución de raigambre constitucional que rige únicamente para los hechos y no así con respecto a la interpretación de la ley [...]”; e igualmente, en el Ac. y Sent. N° 678 de fecha 9 de agosto de 2006, dictado en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Fiscal Adjunto, Marco Antonio Alcaraz en la causa: Felipe Nery Silva y Julio C. Maldonado D. s/ Delito Ecológico en la Colonia Mcal. López de Capitán Bado”.
D. Conclusión
1. El AI N° 343, del 12 de diciembre de 2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, notoriamente no expresa el punto de partida temporal que sirvió de base para su decisión. Solo expresa el resultado el análisis efectuado: la extinción de la acción y el sobreseimiento definitivo. Además la solución arribada por el Tribunal de Apelaciones demuestra una incorrecta interpretación de los criterios en caso de conflictos de leyes. En otras palabras se examina que esta resolución constituye una sentencia manifiestamente infundada. Por lo tanto, debe hacerse lugar a los recursos de casación planteados.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En primer término, sobre los agravios, ya han sido mencionados en forma detallada por el preopinante hecho por el cual sólo resta definir el fondo de la cuestión.
Por el auto recurrido el Tribunal dispuso entre otras cuestiones: “Admitir el recurso de apelación general deducido por el Abog. D. D. M. G., en contra del AI Nº 287 del 14 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Penal de Garantía Nº 2, a cargo del Juez Amílcar A. Marecos; revocar por voto en mayoría de los miembros el AI Nº 287 del 14 de marzo de 2014, dentro del alcance establecido en el considerando de esta resolución;... Anotar.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos de Casación, planteados por la querella y el Ministerio Público. Hacer lugar a los Recursos de Casación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anular totalmente el AI Nº 343, del 12 de diciembre de 2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Confirmar por decisión directa el AI Nº 287, de fecha 14 de marzo de 2014, del Juez Penal de Garantías N° 2 de Ciudad del Este. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
2. El querellante adhesivo Sr. A. A. Z., bajo patrocinio de Abogado y la Agente fiscal interviniente Abog. J. P. interpusieron Recursos de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.
B. Análisis de Admisibilidad
1. Presupuestos
1. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una decisión de un Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento y extingue la acción penal. El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En este contexto, el objeto de casación se adecúa a los presupuestos del art. 477 CPP.
2. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los impugnantes tienen reconocida su intervención legal en el presente expediente. Conforme al art. 449 segundo párrafo primera oración CPP “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”, se puede sostener que esta exigencia normativa procesal está cumplida.
3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al querellante adhesivo en fecha 16 de diciembre de 2014 (véase oficio de fs. 426); en tanto el Ministerio Público en fecha 19 de diciembre de 2014 (véase cédula de fs. 429). Los impugnantes interpusieron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación el 30 de diciembre de 2014 y el 6 de enero de 2015, respectivamente. Según el art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]”. Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]”. Conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecúan a todos los presupuestos legales mencionados.
4. Los recurrentes invocaron como motivo de agravio lo previsto en el art. 478 num. 3) CPP. El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). En este entorno, según los términos de los escritos de casación presentados, se deduce que las presentaciones recursivas cumplen con las exigencias legales explicitadas.
2. Conclusión
Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar admisibles los recursos de casación interpuestos. Es mi voto.
4. La representante del Ministerio Público además enuncia como agravio principal que los fiscales intervinientes en esta causa nunca fueron notificados de la resolución que ordena el sobreseimiento provisional. En cambio, se solicitó la reapertura de la investigación dentro del año de haberse dictado esta resolución y ese día el Ministerio Público se dio por notificado. Por ende, no transcurrió ningún plazo hasta el día de la solicitud de reapertura de la causa en relación al imputado E. A. C.
5. Del mismo modo alega la agente fiscal que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse a esta situación principal de la falta de notificación, por lo que se denota la carencia total de motivación.
B. Postura de la Fiscalía General del Estado
1. La Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, al contestar el traslado de la casación interpuesta por el querellante -según los términos del Dictamen N° 1206, del 20 de agosto de 2015 (fs. 469 y ss.)- afirmó que la fundamentación de la resolución cuestionada es aparente e incompleta.
2. La representante de la Fiscalía General también sostuvo que la Alzada no realizó un estudio pormenorizado respecto a las circunstancias de la presente causa, pues si bien se expidió sobre la aplicación del art. 25 inc. 11 CPP, no se refirió a la falta de notificación; es decir no consideró que justamente el plazo de un año establecido en dicha norma aún no había transcurrido al momento de la solicitud de reapertura de la causa, pues el Ministerio Público se notificó de la resolución que otorgó el sobreseimiento provisional en la misma fecha en la cual requirió la reapertura.
3. Por consiguiente, solicitó la anulación de la resolución cuestionada y la confirmación de la resolución de primera instancia.
C. Postura de la defensa
Conforme al informe de la actuaría de fs. 468, el Abog. Defensor D. D. M. G. no contestó los traslados de los recursos de casación.
D. Análisis
1. Según se ha expuesto más arriba, la pretensión de los impugnantes radica en que se han lesionado normas jurídicas procesales que conllevan a que la sentencia -objeto de la casación- constituya una decisión manifiestamente infundada (véase más arriba punto A.2. de la presente cuestión).
3. Este defecto de la sentencia constituye el de mayor gravedad. A este respecto el legislador constituye -en el art. 403 num. 4) CPP- un catálogo de vicios de la sentencia que se caracterizan por poseer cierta graduación. El más grave es la carencia de fundamentación. Le siguen la insuficiencia y la contradicción. Bajo estos presupuestos legales, cabe sostener -de forma afirmativa- que lo nuclear y central es si las razones que fundamentan las decisiones están expresadas y son controlables racionalmente. A contrario sensu una decisión es tan indefinida, imprecisa, indeterminada, que no se puede saber si la adscripción, es decir, la subsunción seria correcta.
4. Es de deber cognitivo del Tribunal expresar el análisis de subsunción. De este mismo modo, las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el art. 125 del CPP, impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala ya ha sostenido que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. Por ende, una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
5. La condición de especificidad respecto a la obligación de fundamentación de una sentencia se satisface con una fundamentación ostensiva, es decir aquella que permita o muestra claramente el control del procedimiento de subsunción. Ahora bien, ¿cuál es la medida o grado de especificidad acerca de la exigencia de motivación?; es decir, en qué medida tiene que estar especificado o tiene que cumplirse con la condición de especificidad. En este sentido, debe partirse de lo mínimo requerido. Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de especificidad de las decisiones judiciales, se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a todas las cuestiones que los intervinientes del proceso han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar per se las razones de los intervinientes procesales; pueden sí, considerarlas no atendibles, pero dando motivación, es decir, cuenta del por qué, previa realización de un examen crítico, que permita de esta manera el control de su racionalidad.
6. Respecto a todo lo anterior y en el marco expuesto más arriba en el acápite “A” de “antecedentes”, se observa que el Tribunal de Apelaciones consideró que el plazo de un año del art. 362 in fine CPP se computa inmediatamente después de haberse dictado la resolución. Con base en esto, este Tribunal resolvió el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción bajo el contexto de la ley más benigna: el art. 25 inc. 11 CPP por encima del art. 362 in fine CPP.
10. En este escenario se tiene, por axioma, que cuando concurren varias normas de la misma jerarquía, solo una de ellas puede aplicarse, es decir una de las normas le desplaza a la otra o bien le consume a la otra. Esto se conoce como concurso consuntivo de normas, (véase Wienbracke, Juristische Methodenlehre, 2013 C.F. Müller, p. 19 y ss.). Conforme a esto, sobresale aquí el criterio de especialidad, es decir, el principio de lex specialis derogat legi generali. Esta pauta afirma que la norma especial (lex specialis) que regula un supuesto de hecho de manera más concreta tiene preferencia de aplicación sobre la norma más general (lex generalis). Ahondando esta postura axiomática se sigue que, una norma es especial frente a la otra cuando: 1) respecto a los elementos del tipo penal material o procesal, la regla jurídica general contiene varios elementos del tipo que son abarcados propiamente por la regla jurídica especial, y esta última incluye además otros presupuestos del tipo; y 2) respecto a la consecuencia jurídica, las dos reglas jurídicas se excluyen recíprocamente mediante la “especialidad lógica”, es decir, solo el resultado jurídico de la norma especial debe deducirse (véase Zippelius, Juristiche Methodenlehre, 11. Aufl. C.H. Beck 2012, p. 30 y ss).
11. En síntesis: la norma general es subsidiaria frente a la ley especial. En este contexto, se observa que el art. 362 del CPP constituye una lex specialis porque hace una distinción específica respecto al espacio temporal atendiendo la naturaleza del hecho punible.
12. Ahora bien, en un aspecto teleológico, el art. 362 in fine CPP -en interconexión con el art. 13 CP-, tiene por finalidad distinguir el desarrollo temporal del ejercicio de la persecución penal bajo consideraciones de prevención general. En este contexto, se trata de un aspecto de proporcionalidad con el interés de la generalidad en una efectiva persecución penal dirigida al esclarecimiento y sanción de conductas punibles.
13. En un escenario procesal, la aplicación de la “lex mitior” (ley más favorable al imputado) solo es admisible en caso de duda, conforme lo prescribe el art. 5 CPP. Y esta duda se refiere y se limita a la incertidumbre sobre los hechos y no sobre la aplicación de normas jurídicas. Otra es la situación cuando se debate sobre el ámbito de validez temporal de la ley penal material. Para esto último, rige la ley más favorable al encausado, siempre y cuando se den los presupuestos del art. 5 inc. 3º CP.
2. En estos lineamientos, y bajo los componentes normativos del art. 474 del CPP, y a la luz de los principios de celeridad y economía procesales, cabe confirmar por decisión directa el AI N° 287 de fecha 14 de marzo de 2014 del Juez Penal de Garantías N° 2 de Ciudad del Este.
3. Las costas deben imponerse a la parte perdidosa, como lo establece el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Que al haber revocado la determinación del inferior los miembros del Tribunal de Apelación dieron por cerrada la causa al disponer la extinción de la acción en virtud al art. 25 inc. 11 del CPP, conclusión a la que han llegado con voto en mayoría, al sostener que, esta es la norma más favorable al encausado y al haber contradicción -según los mismos- entre lo dispuesto en la normativa mencionada y el art. 362 del CPP, se debe optar por aplicar la primera.
Para resolver el presente conflicto se deben establecer claramente los parámetros de aplicación tanto del art. 362 como así también el art. 25 inc. 11 del CPP para los casos de crímenes y delitos.
En este orden, la Cámara hace una análisis del problema refiriendo que arribas normas son contradictorias, por lo que no pueden ser aplicadas indistintamente para cada caso en particular, debiendo optarse en todos los procesos por la más favorable al encausado -art. 25 inc. 11 del CPP- aunque el hecho por el cual sea investigado este previsto como crimen.
Haciendo un análisis de las normativas citadas con anterioridad son perfectamente aplicables para cada caso en particular -crimen o delito-; en ese sentido el art. 362 del CPP, hace la distinción específica de los plazos para la aplicación de la extinción de la acción luego de dictado el sobreseimiento provisional -de un año para los delitos y de tres años para los crímenes- que no tropiezan ni son contradictorias a la disposición contenida en el inc. 11 del art. 25 del CPP, que claramente es referente a los delitos.
Esto es así pues la propia norma -art. 362 del CPP- lo define claramente al disponer que “... el plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes...”.
Vemos así que la expresión “se extenderá” es determinante al momento de la definición del plazo. Así, según el diccionario de la real academia española, extender significa: esparcir, dispersar, alargar, estirar, desplegar, prolongar, ampliar, acrecentar, agrandar, aumentar, ensanchar.
Por lo dicho, es perfectamente entendible pensar que el legislador ha previsto que el marco de aplicación del plazo sea de un año en delitos y la complementación a la norma para “aumentar” dicho plazo a tres años es que el hecho punible investigado sea un crimen, al prever que el agente encargado de la investigación necesitaría indefectiblemente más tiempo para la investigación en los hechos tipificados como crímenes porque, generalmente, éstos muestran mayor complejidad al momento de reunir las pruebas.
Al haber definido que no existe contradicción alguna entre los arts. 25 inc. 11 del CPP y 362 del mismo cuerpo legal sólo resta decir que el Tribunal de Apelación ha cometido un error al interpretar y aplicar la norma, pues en el presente caso, el hecho punible investigado -según imputación fs. 28 de autos- es el de Homicidio Doloso en grado de tentativa -art. 105 en concordancia con el art. 29 y 27, todos del CP, y de conformidad al art. 13 del mismo cuerpo legal está previsto como crimen, por lo que no se debió hacer lugar a la extinción de la acción en la presente causa en favor de A. M.
Por lo expuesto, doy mi voto por la nulidad del auto apelado y en estricta aplicación del art. 474 del CPP, confirmar el AI 287 del 14 de marzo de 2014.