Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-09-16PY/JUR/550/2016
Carátula
Asunción, septiembre 16 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El querellante adhesivo interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD Nº 33 de 4 de noviembre de 2011, el Juez Penal de Garantías, mediante proceso abreviado, dispuso calificar la conducta del encausado como homicidio doloso en grado de tentativa y condenar al mismo a dos años de pena privativa de libertad.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 14 de agosto de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente fue realizada por cédula de notificación de fecha 2 de agosto de 2012, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 196 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, únicamente ha sido recurrido por el Sr. N. A. A., en su calidad de víctima, bajo patrocinio de Abogado. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación de la Víctima o la querella adhesiva para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:
El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que la víctima o el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.
Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno; su actuación se limitó a contestar el recurso extraordinario de casación promovido por parte de la víctima, por lo que la acción pública ha quedado agotada. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Manifiesta el recurrente en su escrito de casación como agravio que la resolución de Cámara es manifiestamente infundada. Indica como único agravio que el Proceso Abreviado no podía ser usado en este juicio debido a que el mismo solo puede ser usado para los delitos, y en el caso de autos se trata de un crimen.
Respondiendo al agravio citado, la lectura del art. 420 del CPP num. 1º dice que se podrá proponer el proceso abreviado cuando “...se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o sanción no privativa de libertad...”.
Efectivamente, al recurrente le asiste la razón en Derecho, el Procedimiento Abreviado no podía ser utilizado en este juicio, ya que la calificación inicial, y que continuó a lo largo del proceso, es de homicidio doloso, cuya expectativa de tipo base es de cinco a quince años, por tanto, el tipo penal de homicidio está excluido del catálogo legal para esta institución procesal.
A los efectos del Procedimiento Abreviado, debe ser considerado el marco legal de tipo base para conocer que hechos punibles pueden ser tratados bajo la figura de la citada institución, y no es posible para ello usar la herramienta de la solicitud de la acusación, ya que esto solo es aceptado en caso de competencia de Jueces de Paz, tal como lo indica el art. 44 num. 4° del CPP.
Por ello, se debe anular los dos fallos dictados en esta causa, correspondiendo reenviar estos autos directamente a una nueva audiencia Preliminar, sin estar menoscabado el Principio de Reforma en Perjuicio, ya que el único recurrente es la querella de la causa.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la querella en esta causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 196 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Encarnación, como así también la Sentencia Definitiva de primera instancia, N° 33 de 4 de noviembre de 2011, reenviando esta causa a una nueva audiencia Preliminar inmediatamente, por los argumentos arriba expresados. Imponer las costas a la perdidosa. Llamar la atención a los jueces de primera y segunda instancia actuantes en esta causa, y en consecuencia remitir copia de la presente resolución al Consejo de Superintendencia de la CSJ, como así también a la Inspectoría de la Fiscalía General del Estado, a los efectos pertinentes. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Miryam Peña Candia.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia arriba señalado, bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta manifiesta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado por el mismo, el dispuesto en el 3º motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es querellante adhesivo en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Sobre la imposibilidad de utilizar el Procedimiento Abreviado en casos calificados como crímenes cito los votos vertidos en las causas caratuladas: “E. C. s/ Homicidio Doloso” y “M. G. y otros s/ Robo Agravado”, citados a modo de ejemplos.
Por estos razonamientos, debe ser declarado nulo el Ac. y Sent. N° 196 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Encarnación, como así también la Sentencia Definitiva de primera instancia, N° 33 de 4 de noviembre de 2011, reenviando esta causa a una nueva audiencia Preliminar inmediatamente.
Por último, considero necesario remitir copias de esta Resolución a los jueces de primera y segunda instancia actuantes en este proceso, como así también a la Inspectoría de la Fiscalía General del Estado, a los efectos pertinentes.
Las costas se impondrán a la perdidosa, tal como lo prescribe el art. 261 del CPP. Es mi voto.