Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-22PY/JUR/542/2014
Carátula
Asunción, octubre 22 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Corresponde examinar en primer lugar la situación jurídica que posee la acción penal en el presente juicio, y hacer esto con carácter previo al análisis de la nulidad inclusive, por ser la prescripción una cuestión de orden público en primer lugar, y en segundo en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones de constatarse el plazo de prescripción y la procedencia de la misma, atendiendo además que corresponde a un agravio específico de la parte recurrente.
Es este juicio tramitado a tenor de las disposiciones de la ley de forma Ley N° 1286/98, y en cuanto a la ley de fondo, el mismo fue llevado en su totalidad a tenor de las reglamentaciones de la Ley N° 1160/97, nuevo Código Penal; sendas legislaciones por estar en plena vigencia, por lo que corresponde seguir con su aplicación.
Este juicio fue entablado por Berlamino Fernández contra María del Socorro Paiva, por el supuesto hecho de Denuncia Falsa; el escrito de denuncia indica, a fs. 4 en adelante, el relato de los hechos fácticos y esclarece que la fecha de comisión del mismo fue el día 5 de agosto de 2004.
De este dato trascripto, se puede dilucidar que la acusada ha realizado una acción típica en un determinado día, el 4 de agosto de 2004, y que dicha conducta finalizó el mismo día, sin determinarse producción de resultados posteriores; así, la fecha cierta que da el denunciante sobre la conducta y producción de los efectos del mismo es, repetimos, el 4 de agosto de 2004.
El art. 102 inc. 2º del CP indica: “El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento”. En todo el juicio, y de la revisión del expediente y sus constancias, no se observa que se hayan producido otros elementos derivados de esta acción; no se observa más denuncias sobre producción de nuevos resultados, por esto, debe ser considerado como término de la conducta punible del acusado la arriba mencionada.
En sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal de Sentencias califica el hecho punible en los arts. 289 del CP.
Así, la conducta denunciada y aceptada es la descripta en el artículo señalado; esta norma expresa, en lo pertinente: “El que ha sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro... será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa”.
Volviendo nuevamente al art. 102 inc. 1° del CP, éste sigue expresando: “Los hechos punibles prescriben en: 1° quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2º tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3º en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos”.
En este momento, se debe efectuar la subsunción de la conducta calificada dentro de las propuestas hechas en el art. 102 del mismo cuerpo legal. Al respecto, las mismas deben ser incursadas dentro de lo que indica el num. 3 del inc. 1° del articulado citado. Esto se hará así por no poder utilizar sus agravantes o atenuantes.
Así dado este razonamiento, este juicio o acción debería prescribir a los cinco años de la fecha cierta determinada, contando desde el día 4 de agosto de 2004, por lo que debería prescribir el 4 de agosto de 2009; en este juicio no se configuró ninguna de las causales de interrupción de la prescripción, contempladas en el art. 104 inc. 1°, por lo que el plazo de prescripción no puede ser llevado hasta plazos ulteriores.
Siguiendo con el razonamiento delineado, es reconocido ya el criterio asentado en esta Corte Suprema de Justicia consistente en que no es posible debatir la prescripción de la acción si es que se ha dictado la sentencia dentro del proceso específico, es decir, si dentro del plazo de vigencia de la acción, ha recaído una sentencia, entonces no se puede hablar de prescripción de la acción penal, y por ende, si la sentencia ha recaído con posterioridad al lapso de tiempo en el cual la acción se hallaba vigente, pues significa que dicha acción estaba ya prescripta al momento de dictarse sentencia.
Como se repite, este es un criterio ya sostenido por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, citando como ejemplos las causas caratuladas: “Valeria Ortiz de Esteche s/ Lesión de Confianza; Julio César Valdez s/ Lesión; María Teresa López Moreira y otra s/ Calumnia; Oscar Luis Bernal s/ Lesión Culposa y Mario Salinas s/ Peculado, Rodrigo Luis Ugarriza s/ Lesión Culposa y Tomás Cantero Aguilera s/ Lesión Culposa, entre otros. Esta jurisprudencia deriva de la excelente doctrina arrimada al respecto por el jurista alemán Jescheck.
Observando así este juicio que nos ocupa, se ve que se ha dictado sentencia en fecha 17 de febrero de 2009, con antelación al término del plazo prescriptivo de la acción penal, por lo que no procede la prescripción intentada y no es posible debatirla más.
En cuanto al recurso de casación, sobre su fondo, se ve que el recurrente invoca dos causales para lograr la misma, cuales son los nums. 1° y 2° del art. 478 del CPP.
En este orden de ideas, se observa claramente que la primera causal no puede ser usada ni adecuada, en virtud a que la misma solicita dos requisitos para su configuración, cuales son: la condena de diez o superior a diez años y la violación de una norma constitucional, que deben operar de manera conjunta.
Como se ve, el primero de ellos no se da, ya que la recurrente fue condenada a dos años de pena privativa de libertad, y encima de todo ello, se remacha esta imposibilidad ante la inexistente explicación sobre una violación de normas de nuestra Carta Magna, por lo que esta causal no puede ser utilizada.
En cuanto a la segunda causal, la misma tampoco puede ser usada ya que ella requiere que exista un fallo anterior al presente que haya sido contradicho por éste, y la recurrente no ha agregado copia del fallo anterior, ni siquiera lo cita en alguna parte referido a este fallo y menos aún da contradicción alguna, por lo que es imposible a esta Corte estudiar así su recurso atendiendo a que el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe bastarse a sí mismo.
Por último, debe añadirse que los agravios de la recurrente no son tales, y que cuestiones tales como la solicitud de la suspensión de la ejecución de la condena corresponde a otras instancias.
Por todas estas consideraciones, el recurso de la recurrente debe ser rechazado, confirmando el Ac. y Sent. N° 107 de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Capital Segunda Sala.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Antes de estudiar la admisión del recurso de casación impetrado, es menester analizar los plazos procesales pertinentes de esta causa a los efectos de ver si tiene cabida o no la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensora, toda vez que esta figura es de previo pronunciamiento por su carácter de orden público, como es el cese de derecho de punir que tiene el Estado como consecuencia del transcurso de un plazo legal, luego de la cual, en el caso de no prosperar dicha alegación, se responderán los demás agravios expuestos.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, vigente en el derecho civil bajo la denominación actual de Usucapión, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada.
El Instituto de la Prescripción en materia penal está referida a dos conceptos diferentes: a) prescripción de la acción, b) prescripción de la pena. La prescripción de la acción consiste básicamente en el solo transcurso del tiempo, el derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley. El plazo prescriptivo es más extenso cuanto más grave el delito de que se trate.
El Prof. Dr. Eugenio Zaffaroni, señala en su libro “Manual de Derecho Penal, Parte General” año 2003: “... Si bien el fundamento de la prescripción, tanto de la pena como de la acción, es en cierto modo común, cabe reconocer que en la prescripción de la acción no sólo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, sino” también una inactividad, un cierto desinterés del Estado en la perseguibilidad del delito, que no puede computársele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripción de la acción suelen ser inferiores a los de la prescripción de la pena. También a este doble fundamento obedece que ciertos actos procesales impidan que se opere la prescripción de la acción penal...”.
En primer término, a fin de determinar la normativa aplicable, en cuanto al plazo de prescripción, debemos analizar el tipo penal por el cual fue procesada María Del Socorro Paiva. En ese sentido, el hecho punible de Denuncia Falsa -art. 289 del CP- cuya sanción establece “cinco años de pena privativa de libertad o multa”.
El plazo de prescripción a utilizar de acuerdo a la conducta punible de Denuncia Falsa (art. 289 CP), es el dispuesto en el art. 102 inc. 1 num. 3 del CP, conforme a ello, la acción penal debería perimir a los cinco años. El art. 104 del mismo cuerpo legal prevé: “inc. 1) La prescripción será interrumpida por: 1) un acta de imputación; 2) un escrito de acusación; 3) una citación para indagatoria del inculpado; 4) un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5) un auto de prisión preventiva; 6) un auto de apertura a juicio; 7) ...; 8) ...; 9)...; inc. 2) Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción...”.
En efecto, para corroborar si la situación citada acaece en este expediente, es necesario revisar los plazos procesales. El plazo de prescripción a utilizar de acuerdo al hecho punible denunciado, Denuncia Falsa (art. 289 CP), es lo dispuesto en el art. 102 inc. 1 num. 3 del CP, conforme a ello, la acción penal debería perimir a los cinco años.
Que el hecho punible acaeció el día 24 de agosto de 2004, la última interrupción se dio con el auto de apertura a juicio oral y público, en fecha 25 de octubre de 2007, por tanto, está es la fecha que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción (art. 104 inc. 1 CP)
Que, debemos señalar sin temor a equívocos, que el plazo de los cinco (5) años se halla cumplido. Así como también, debemos mencionar que ya se cumplió lo dispuesto en el art. 104 inc. 2 del CP, pues desde la fecha del hecho punible -24 de agosto de 2004- a la fecha, ha transcurrido el doble del plazo, es decir transcurrió más de diez (10) años. Por las razones apuntadas precedentemente y atendiendo a que el plazo de prescripción de la acción en la presente causa se encuentra agotado, corresponde declarar la prescripción de la presente causa y la consecuente extinción, con los efectos que la ley dispone.
Dada la forma en que se expidió este miembro, no corresponde el estudio de las demás cuestiones.
Adhesión
Bajac
El Dr. Bajac manifestó: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Hacer lugar al pedido de la prescripción del hecho punible, y en consecuencia, la extinción de la causa, con todos sus efectos, por los razonamientos arriba indicados. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-