Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2011-06-03PY/JUR/301/2011
Carátula
Asunción, junio 3 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Del escrito de expresión de agravios se constata que el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, situación que amerita el pronunciamiento en tal sentido, no sin antes advertir que del estudio de oficio del Acuerdo y Sentencia recurrido no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 420 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Richard Andrés Van Humbeeck Romei promovió demanda ordinaria por nulidad de contrato contra la firma Agroganadera Gralecar S.A. y contra Rodolfo Benedicto Ojeda Egusguiza, en razón a que el contrato de compra venta en dación de pago suscrito por los demandados no cumplen con los requisitos necesarios para obligar válidamente a la Firma Agroganadera Gralecar S.A., debido al incumplimiento de la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, constituyendo esto un vicio en el consentimiento.
Al contestar la demanda tanto el Representante convencional de la Firma Agroganadera Gralecar S.A. como el Sr. Rodolfo Benedicto Ojeda expresaron que han dado cumplimiento a los requisitos necesarios para comprometer en forma eficaz a la empresa, ya que el directorio aprobó la venta de los bienes en la forma prescrita (con un presidente y dos directores, socios, fundadores), por lo que el contrato es válido.
Así trabada la litis, el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, por SD N° 673 de fecha 30 de agosto de 2007, resolvió: "Hacer lugar, con costas, a la demanda ordinaria de nulidad de contrato deducida por Richard Andres Van Humbeeck Romei en contra de Agroganadera Gralecar S.A y Rodolfo Benedicto Ojeda Eguzquiza; y en consecuencia, declarar la nulidad de contrato de compraventa en dación de pago de fecha 21 de julio de 2006, suscripto entre los demandados, Agroganadera Gralecar S.A. y Rodolfo Benedicto Ojeda Eguzquiza, cuyas copias autenticadas obran a fs. 9/11 y 558/560 de autos. Anotar...". Argumentó que los que firmaron en representación de la firma Agroganadera Gralecar S.A. carecían de capacidad para obligar válidamente a la misma.
Ante los recursos de Apelación impetrados por los demandados, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Ac. y Sent. N° 20 del 18 de marzo de 2008 dispuso: "Rechazar, el recurso de nulidad interpuesto por Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza. Tener por desistido, del recurso de nulidad al representante de Agroganadera Granelar S.A. Revocar, con costas, a la perdidosa la SD N° 673 de fecha 30 de agosto de 2007, y; en su lugar, disponer que no cabe la nulidad reclamada por el demandante, por las razones y con los alcances señaladas en el exordio de esta resolución. Anotar...". Arguyeron que un accionista no puede suplir a la Asamblea de la Sociedad, quien es la encargada de aprobar o no el balance y cuenta de ganancia y pérdida, desprendiéndose en su caso la responsabilidad de los directores o del directorio, hecho previsto por la cláusula 8ª de los Estatutos Sociales de la firma Gralecar S.A. Además expresó que el demandante no probó la inexistencia de los requisitos previstos en la Cláusula 7ª de los Estatutos Sociales.
El demandante interpuso recurso de Apelación en contra del Acuerdo y Sentencia supra mencionado y en su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 641/648 manifestó que el Tribunal de Apelaciones rechazó la demanda promovida basado en argumentaciones que no se ajustan a la verdad, ya que sostiene que como accionista no puede solicitar la nulidad de un negocio jurídico llevado a cabo por sus directores y pone en duda el perjuicio sufrido por su parte, siendo además de accionista, acreedor de la firma demandada, acreditándose con ello el perjuicio sufrido. Además expresó que el Acta 22 de fecha 21 de julio de 2006, carece de validez, debido a que no se encuentra firmada por lo que no debió ser valorada por el Tribunal, correspondiendo revocar el Acuerdo y Sentencia apelado y en consecuencia confirmar la sentencia de Primera Instancia declarando la nulidad del contrato de compraventa en dación de pago.
Por providencia de fecha 31 de diciembre de 2008, se corrió traslado del memorial de agravios y al contestarlo el Representante Convencional de la Firma Gralecar S.A. expresó que el fallo recurrido se halla ajustado a derecho considerando que la calidad de acreedor resulta irrelevante frente a la condición de accionista, existiendo mecanismos estatutarios y legales para subsanar las pretendidas irregularidades, conforme a la cláusula octava de los Estatutos Sociales, así mismo expresó que el actor reconoció la existencia del Acta N° 22 sosteniendo posteriormente su invalidez, sin que pueda probar la falsedad del documento, el cual sin embargo existe y fue firmado por el Presidente y dos Directores, socios fundadores, requisito suficiente para obligar válidamente a la firma Gralecar, por lo que solicitó la Confirmación del Ac. y Sent. N° 20 de fecha 18 de marzo de 2008.
Por su parte, al contestar el traslado corri?dole, el Representante convencional de Rodolfo Ojeda Egusquiza, manifestó que el contenido de la resolución recurrida es un análisis objetivo de las constancias de autos y que la misma se ajusta plenamente a derecho, siendo la condición de accionista de mayor prevalecía que la condición de acreedor lo que impide solicitar la nulidad de un Acto Jurídico realizado por el Directorio de la firma de la cual es parte el actor, además expresa que la dación de Pago no le produjo ningún perjuicio, ya que han honrado un compromiso crediticio contraído con su mandante, existiendo mecanismos para recurrir en caso de considerar irregular o inconveniente el negocio concretado; adhiriéndose también a lo expuesto por el Representante de la Firma Gralecar S.A., solicitando en consecuencia se confirme el Ac. y Sent. N° 20 de fecha 18 de marzo de 2008.
En este estadio corresponde el análisis de la cuestión planteada y en ese sentido, del análisis de las constancias surge la improcedencia de la demanda de nulidad de acto jurídico, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos y las consideraciones siguientes.
Surge de la lectura de autos el interrogante fundamental de si el actor del presente juicio se halla legitimado para promover la presente acción de nulidad de acto jurídico. Al respecto, adelantamos nuestra respuesta negativa con fundamento en las siguientes consideraciones: En su calidad de accionista de la firma Agroganadera Gralecar S.A., el actor promueve acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 21 de julio de 2006, suscrito entre la referida firma comercial y el Sr. Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza, también demandado en el presente juicio. Funda el accionante su demanda de nulidad en las disposiciones de la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la firma accionada, norma estatutaria que exige la firma del presidente y de dos directores de la sociedad para obligar válidamente a la misma en negocios que superen la suma de guaraníes cincuenta millones. La compraventa atacada de nulidad es un negocio de dólares americanos ciento cincuenta mil, habiendo sido suscrito el contrato por tan sólo el presidente y un director titular de la firma demandada, como señala el accionante, acompañando copia autenticada del impugnado contrato de compraventa. Asimismo, arguye el accionante que el contrato atacado de nulo se halla viciado al faltarle un elemento esencial para su validez, "que puede expresarse entre otros como falta de capacidad, falta de consentimiento, falta de causa, etc." (sic.). Alega el actor que los firmantes del impugnado contrato de compraventa carecen de capacidad y, por ende, de capacidad para contratar y obligar a la firma Agroganadera Gralecar S.A., en razón de faltarle al contrato del 21 de julio de 2006 una de las firmas requeridas para dar validez al acto jurídico. Además, hace notar el actor condición de acreedor de la firma demandada, por cesión de derechos y acciones que hiciera a su favor la firma DEKALPAR S.R.L., firma ésta que entabló demanda de preparación de acción ejecutiva contra Agroganadera Gralecar S.A., juicio en el que planteo tercería de dominio el demandado Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza sobre bienes embargados y cuyo desembargo interesa al actor para el remate posterior de los mismos.
Ahora bien, expuestos los presupuestos fácticos del caso que nos ocupa, es menester responder -además- a la pregunta de si se halla o no entre los derechos del accionista de la sociedad anónima demandada la facultad de promover una acción de nulidad como la del sub judice. En tal sentido, debemos compartir los claros fundamentos del fallo recurrido cuando decide que no está el accionista facultado a hacerlo, en razón de que no le está dado suplir a la asamblea de accionistas de la sociedad. Considero pertinente traer a colación sobre el particular la autorizada doctrina del Dr. Isaac Halperín, quien señala entre los derechos de los accionistas de la sociedades anónimas "la intervención en la administración y gobierno de la sociedad", la que "deriva -puntualiza- de la calidad de socio, que implica el derecho de voto; esto es, intervención activa en el gobierno de la sociedad por su participación en las asambleas" (Aut. cit., Sociedades Anónimas, Ediciones Depalma, Bs. As., 1978, p. 348), opinión congruente con la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Menos aún está facultado el accionista de una sociedad anónima a obrar como el actor lo hace si la cláusula octava de los estatutos sociales de la firma -cuál es nuestro caso- disponen que la irregularidad consistente en la falta de actas "sólo tendrá efecto en el orden interno en relación a la eventual responsabilidad de los directores frente a los accionistas y las Asambleas", salvo que no se cumpliera con la formalidad requerida para la representación legal de la firma, o que invocara y probara el nulidiscente un perjuicio para sí, que no es nuestro caso, como bien lo resaltara el ad quem. La condición de acreedor de la firma demandada no es suficiente hecho demostrativo de un perjuicio sobreviniente con la realización del negocio atacado de nulidad así como tampoco es prueba de la existencia de un perjuicio el hecho de que se embargaran todos los bienes muebles registrables y no registrables de la firma, como lo mencionara el actor a fs. 643. En mi opinión, la demostración del perjuicio al actor con el desembargo de los bienes transferidos por Agroganadera Gralecar S.A. al Sr. Rodolfo Ojeda por contrato del 21 de julio de 2006, se hubiera materializado de haberse probado por el accionante la inexistencia de otros bienes suficientes de Agroganadera Gralecar S.A. para hacer frente al crédito reclamado por el mismo. "Las nulidades deber interpretarse restrictivamente -expresa un fallo que traduce una jurisprudencia pacífica y constante- y sólo deben pronunciarse cuando hubiere un derecho o un interés legítimo lesionado que causara un perjuicio irreparable, pero no cuando no existe una finalidad práctica que imponga su admisión".
(CApel. Rosario, sala III, junio 4-943) RSF, 6-83, cit. en Digesto Jurídico, T. I, ps. 786-787. Asimismo encuentro acertada la observación del Tribunal de Alzada al sentenciar que la actora reconoció -a fs. 366- la existencia del Acta de Directorio N° 22, del 21 de julio de 2006, autorizando el acto impugnado en este juicio, acto también convalidado por el directorio al contestar demandada, y cuya irregularidad -volviendo a los términos de la cláusula octava del estatuto societario- es cuestión interna atinente a la eventual responsabilidad personal de los directores de la sociedad demandada, cuestión ésta que debe ventilarse en la pertinente asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la firma, que pudiera ser convocada al efecto. Consideraciones estas por las que es mi parecer que corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes por ajustarse a derecho. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con el principio general estatuido en el art. 192 del Código de Forma, concordante con los arts. 203 y 205 del mismo cuerpo legal.
Torres Kirmser
Los Dres. Torres Kirmser manifestó: Si bien coincido con el resultado final al que arribó quien me precediera en el voto, considero de suma relevancia delimitar correctamente la cuestión en cuanto hace a la configuración jurídica del tema que fuera traído a debate por las partes.
En efecto, tanto el enfoque dado en segunda instancia a la cuestión, como el contenido en el voto que antecede, parten del punto de vista de la normativa de derecho societario. Esto debe ser integrado, necesariamente, con un análisis de la pretensión concretamente argüida, ya que aquí se entrelazan otras normas que deben ser indefectiblemente consideradas a los efectos de la decisión del caso.
En este orden de ideas, es la propia descripción de lo solicitado lo que permitirá encauzar la solución del caso por los derroteros que se estiman más ajustados a derecho. En el escrito de demanda, que delimita la pretensión a norma del art. 215 del CPC -lo que ya no puede ser alterado en las ulteriores instancias a tenor del art. 420 del mismo cuerpo legal-, se ha pretendido la nulidad de un contrato de compraventa, celebrado en fecha 21 de junio de 2006, entre los demandados en autos, Agroganadera Gralecar S.A. y el Sr. Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza, de acuerdo al escrito de demanda, glosado a fs. 329/334. El actor ha invocado las calidades de accionista y de acreedor de la sociedad anónima en cuestión (fs. 329 y 332); cualidades estas -claro está- que no son incompatibles en lo absoluto, de acuerdo a la clara disposición del art. 1095 del CC -que impone la lógica consecuencia de abstención del voto en tales asuntos, en los que haya intereses contrapuestos-, conforme al principio general contenido en el art. 995 del CC.
El contrato en cuestión, glosado a fs. 9/11, es solo nominalmente llamado de compraventa, pero en realidad instrumenta una dación en pago a norma del art. 598 del CC, lo que se desprende claramente de la combinación de las cláusulas segunda y cuarta del contrato en cuestión. De todos modos, la calificación jurídica del acto no es objeto de controversia aquí; pero interesa delimitar su contenido en cuanto el actor reclama la nulidad del mismo por un vicio intrínseco, de naturaleza civil y no societaria: la ausencia de representación suficiente por parte de quienes intervinieron en el acto por la Agroganadera Gralecar S.A. Esto es inequívoco, puesto que a fs. 330 la alegación, indubitable, es la de la nulidad del acto "porque el contrato de compraventa de fecha 21 de julio de 2006 debió haber sido suscripto por tres miembros del Directorio de Agroganadera Gralecar S.A., según sus estatutos sociales, y no por sólo dos de sus miembros como ocurrió en el caso en estudio". Esto es, se invoca la violación del principio general del art. 974 del CC, y específico del art. 1102 del mismo cuerpo legal en cuanto a las sociedades anónimas: lo que no es otra cosa que la falta de representación suficiente, o de poder -entiéndase, naturalmente, dicho vocablo en sentido atécnico- para obligar a la sociedad cuya representación se invoca, lo que redunda, directamente, en la falta de un consentimiento válidamente expresado para obligar a la persona jurídica de la que se trata. Así las cosas, se invoca la ausencia del requisito establecido en el art. 673 inc. a) del CC, siendo la dación en pago, como lo es, un instituto de índole contractual, aspecto este sobre el cual la moderna doctrina apenas manifiesta dudas (ex plurimis, Zaccaria, Alessio. La prestazione in luogo di adempimento. Milano, Giuffré, 1ª ed., 1987, p. 32; Ieva, Marco. Appunti sulla dazione in pagamento, en Rivista di diritto civile, 2007, I, p. 238, donde puede encontrarse profusa cita doctrinaria en idéntico sentido).
La sentencia apelada, así como el voto que precede, enfocaron la cuestión desde la perspectiva de la falta de acción, es decir, de la ausencia de legitimación del actor para promover la presente demanda; lo que, como planteo del asunto, debe ser compartido. Pero es la normativa invocada la que debe ser integrada a los efectos de una correcta comprensión y encuadre de lo que aquí se pretende. Ello es así, porque el análisis de la legitimación fue llevado a cabo desde el punto de vista de la normativa societaria, como si se tratare de una impugnación de deliberaciones del directorio o de la asamblea, relacionando la cuestión con asuntos del manejo societario que hacen a la relación del socio con la sociedad como integrante de la misma; esto es, de la posición del socio en cuanto tal ante la sociedad: en otras palabras, se ha invocado la normativa que hace al "funcionamiento interno", por así decirlo, del ente societario.
Pero resulta que aquí el accionista no promueve acción de responsabilidad contra los administradores en los términos de los arts. 1111 y ss del CC, ni como socio ni como acreedor; tampoco impugna decisiones del directorio, y mucho menos ataca -lo que no fue materia de debate durante todo el juicio- o invoca decisiones, o eventuales omisiones, asamblearias a norma del art. 1098 del mismo cuerpo legal. Aquí se ataca, lisa y llanamente, un acto jurídico, del cual el actor no fue parte, por no haber representación suficiente. Es decir, se predica del acto en cuestión la nulidad en los términos del art. 355 del CC, por no revestir la representación la forma prevista por la Ley, con lo que encuentra aplicación, en la postulación del actor, el art. 346 del mismo cuerpo legal: cuando el representante carece de poderes, el acto no obliga al representado, en este caso, Agroganadera Gralecar S.A. Es decir, el órgano de la persona jurídica no expresó su voluntad válidamente por no actuar el órgano representativo de conformidad a las disposiciones estatutarias. Frente a la postura de dicha sociedad, que considera el acto válido y pretende valerse de él, el actor predica la nulidad del acto por no haberse celebrado el mismo con las formalidades requeridas para obligar válidamente al ente.
En una primera aproximación al caso, es claro que, en la presente situación, ya la mera contestación de la demanda por parte de la sociedad en cuestión (fs. 350/352), a través del apoderado convencional, conforme testimonio de poder glosado a fs. 341/343, implica una clara ratificación del acto a norma del art. 347 del CC, obviamente con efecto retroactivo, como dicha norma lo dispone. En efecto, el entero escrito de contestación es un reconocimiento de la validez del acto, y el pedido de rechazo de la nulidad, por sí sola, es suficiente demostración que, de haber nulidad o defecto de representación, la posterior voluntad del representante en juicio, con personería reconocida (fs. 352 vlto.), manifestada en el sentido inequívoco de la validez del acto y del reconocimiento del mismo, configura una evidente ratificación con todos los efectos del art. 347 del CC, recientemente mencionado.
Esta ratificación, empero, se produjo ya en curso de causa, por lo que, si bien se mantiene lo dicho líneas arriba, es también cierto que el actor, al demandar, no podía adelantar la actitud de la sociedad anónima respecto del acto en cuestión; por lo que, aun en presencia del efecto retroactivo mencionado líneas arriba, es prudente pasar a un examen del mérito de la pretensión en cuanto tal.
Y aquí es inmediata la constatación de que el defecto de representación es siempre subsanable por medio de la ratificación, y siendo el contrato atacado un instrumento privado (fs. 9/10), el asentimiento ulterior o ratificación no requiere formas especiales, a tenor de lo categóricamente dispuesto por el art. 354 del CC.
Pero aún hay más. A la luz de esta inferencia; se debe determinar la legitimación procesal del actor, es decir, el derecho, derivado de la normativa sustancial, que este tenga para reclamar la nulidad. Hemos ya visto que ha sido invocada la nulidad del acto. A este respecto, el art. 359 del CC dispone que la nulidad puede ser alegada por el Ministerio Público y por todos los interesados. Cabe, pues, determinar si a la luz de lo invocado por el actor, este es interesado y consiguiente legitimado para promover la presente acción.
Por esta vía, es decir, por la determinación del contenido exacto de lo demandado, se llega a determinar que el aspecto relativo a la legitimación debe ser considerado respecto de la nulidad pretendida. Como dicha pretensión requiere el interés del actor, dicho interés -este sí- debe determinarse echando mano de la normativa societaria. En otras palabras, aquí la normativa societaria es aplicable en cuanto la misma permite dilucidar si un accionista, o un acreedor de la sociedad, tiene interés suficiente para solicitar la nulidad de un acto jurídico en el que esta intervenga por la falta de un consentimiento válidamente formado del órgano.
La respuesta a la interrogante de la legitimación del actor, a la luz de lo señalado, debe ser negativa. En primer término, es aquí decisiva, justamente, la constatación de que la nulidad de la que se trata, -tratándose en definitiva de un defecto de representación que impide la válida formación de la voluntad de la persona jurídica- es convalidable, precisamente porque existe dicha posibilidad de ratificación de la actuación del órgano societario con efecto retroactivo; con lo que el interés a ser alegado debe ser cuidadosamente acotado puesto que, en definitiva, se está invocando aquí un interés ajeno, es decir, el interés a la validez del acto, que en primer término afecta primordialmente a la propia sociedad que ha sido parte del mismo, Agroganadera Gralecar S.A. Esto es conforme con la consideración del interés que el actor debe tener para alegar la nulidad, a norma del art. 359 del CC, interés que procesalmente se refleja en la norma del art. 99 del CPC, de donde se infiere que el actor debe intentar la protección de un interés propio a la hora de accionar. Esta conclusión es sustentada por fallos como los de ED 27-414, donde se dijo que "No es admisible la nulidad de un acto jurídico cuando no existe un interés jurídico comprometido y cuando se invoca sólo por la nulidad misma".
A mayor abundamiento, este interés jurídico debe acotarse aún más cuando que, en nuestro derecho, desapareció, como clasificación expresa establecida por el derecho positivo, la categoría de la nulidad absoluta, matriz de donde deriva la norma del art. 359 del CC. En otras palabras, dicha norma resultaba, en el sistema del Código de Vélez, del que proviene, la consecuencia lógica de dicha categoría conceptual, que resultaba acotada, y nótese lo importante de la distinción, "fundamentalmente (y en razón del interés general -o público- y del interés privado que respectivamente informa la invalidez) a los legitimados para demandar" (Zannoni, Eduardo A. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 2000, p. 210). Lógica consecuencia de ello es que la nulidad absoluta, en los términos del art. 1047 del Código de Vélez, guarda relación con el interés general, es decir, con el interés de la moral o de la Ley; mientras que la nulidad relativa protege intereses esencialmente particulares. Por ello, en el primer supuesto, siendo intereses de índole general, la apreciación de la legitimación, en el sistema del vecino país, resulta más lata (Zannoni, Eduardo A. Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 2000, p. 210 y siguientes; Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, Lexis Nexis, 20ª ed., 2003, T. II, p. 536, quien incluso vincula el concepto de nulidad absoluta con el de orden público).
Pues bien, desaparecida esa clasificación expresa -la de la nulidad absoluta y relativa, entiéndase- en nuestro derecho positivo, la inteligencia del art. 359 del CC debe acotarse e interpretarse caso por caso, atendiendo a la índole de la nulidad alegada, que puede resultar convalidable o no, de acuerdo al tenor del vicio. Si se tratare de un vicio convalidable, el interés mencionado debe ser siempre personal, propio de quien pretende alegar la nulidad; interés que, como es claro, debe ser jurídicamente tutelable. No es otro el entendimiento de la doctrina nacional, para la cual "Terceros interesados en la nulidad son aquellos que pueden, por cualquier motivo, valerse de la nulidad" (Gauto Bejarano, Marcelino. El Acto Jurídico (Hechos y Actos Jurídicos). Intercontinental, Asunción, 2010, 1ª ed., p. 686). En nuestro sistema, pues, la legitimación para alegar la nulidad y la convalidabilidad o no del vicio, en ausencia de categoría expresa que norme dichas cuestiones, han de ser analizadas caso por caso, atentos a la índole del vicio.
Esto se refuerza cuando se comprueba que, en primer término, no son actos nulos solamente los indicados en el art. 357 del CC, ya que el art. 355 del mismo cuerpo legal admite expresamente las nulidades implícitas en otras disposiciones del Código. Pero incluso de una lectura de las solas causales del art. 357 se comprueba que las mismas no siempre protegen un interés general, o se relacionan con el orden público. No puede esto predicarse, por ejemplo, de la nulidad por vicio de forma (art. 357 inc. d), que se relaciona exclusivamente con el interés de las partes y que es obviamente subsanable por vía de confirmación, con el efecto del art. 371 del CC, donde resalta la retroactividad. Lo mismo sucede en el caso que nos ocupa, donde se predica la nulidad por ausencia de consentimiento válidamente expresado, relacionado con el poder de representación del órgano societario, vicio este plenamente subsanable por la vía de la ratificación, como se dijera.
En consecuencia, el sistema de nulidades ya no acoge una clasificación de vicios impetrada en razones de interés general o, si se prefiere la explicación de Llambías, de orden público, por lo que la apreciación de la legitimación para reclamar la nulidad debe necesariamente hacer mérito de la situación concreta del actor, que en el presente caso, aparece con la doble investidura de accionista y acreedor de Agroganadera Gralecar S.A.
En cuanto a su posición de accionista, es obvio el principio según el cual el accionista no sufre ningún perjuicio directo por los actos celebrados por la sociedad, porque es sabido que toda persona jurídica tiene un patrimonio distinto del de sus miembros, conforme con el art. 94 del CC, lo que en las sociedades anónimas se justifica aún más atendiendo al principio elemental de este tipo de persona jurídica, consagrado en el art. 1048 del CC: "La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales solo con su patrimonio". Es decir, el interés del accionista en los actos celebrados por la sociedad de la cual es socio nunca es directo e inmediato, sino que el mismo se acota al interés en recibir los dividendos como consecuencia de la administración de la sociedad. Este interés es expresamente contemplado por el Código, que le asigna un remedio autónomo, es decir, la norma del art. 1111 del CC, que establece la responsabilidad personal de los directores por los perjuicios ocasionados a los accionistas, en interpretación armónica con el art. 1116 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, siendo el acto aquí atacado de pertinencia del patrimonio societario, el mismo afecta, como es obvio, a dicho patrimonio, y no al patrimonio del accionista, por cuanto la sociedad responde de sus deudas solo con el patrimonio. En síntesis, aquí el actor lamenta un daño eventual e indirecto, por el menoscabo -no demostrado- del patrimonio social (Brunetti, Antonio. Tratado del derecho de las sociedades. Buenos Aires, El Foro, 1ª ed., 2003, T. II, p. 4 97); lo que obviamente no configura interés propio y personal suficiente, puesto que el patrimonio del actor no se ve afectado por los actos de la sociedad de la cual es accionista. En otras palabras, "el daño que eventualmente sufra el patrimonio social es objeto de tutela a través de otras acciones" (Toffoletto, Alberto. Le societá azionarie. Amministrazione e controlli, en AA.VV. Diritto delle societá. Milano, Giuffré, 3ª ed., 2006, p. 231), con lo que evidentemente desaparece todo interés de dicho accionista relativo a la nulidad del acto realizado por la sociedad en la que participa, dado que dicho vicio tiene otros mecanismos de tutela y, repetimos, se trata de la esfera jurídica de la sociedad anónima, distinta de la del socio.
Hablábamos, en el patrimonio que antecede, que no ha sido demostrado el menoscabo del patrimonio social. Esto adquiere especial relevancia a la hora de considerar la posición del actor, quien no solo es accionista sino también acreedor, conforme con las alegaciones de fs. 332/333, contenidas en el escrito de demanda, y las instrumentales de fs. 139/214, que instrumentan varias operaciones de cesiones de créditos a cargo de Agroganadera Gralecar S.A. a favor del actor. Sin entrar a juzgar sobre el mérito de dichas operaciones, queda claro que la postulación de la calidad de acreedor del Sr. Van Humbeeck Romei impone una consideración independiente del interés que pueda tener, en dicha calidad, a la hora de promover la nulidad del acto atacado.
Ahora bien, conforme con los propios dichos del actor, de fs. 332/333, el mismo es acreedor de obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, por lo cual no aparece un interés específico en los bienes objeto de la dación en pago, sino que su interés es más genérico, como acreedor, circunscribiéndose solamente a la capacidad del patrimonio de su deudor para hacerse cargo de la obligación que grava sobre este, de acuerdo a la disposición genérica del art. 430 del CC, según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
En otras palabras, siendo el actor deudor de sumas de dinero, es decir, no de obligaciones de dar cosa cierta, su interés no se acota a las cosas que en concreto fueron objeto de la dación en pago, sino que es menos específico, limitándose a la solvencia del deudor, esto es, a su capacidad para afrontar la obligación de la cual el acreedor es titular. Esto implica que el interés del acreedor en obtener la nulidad del acto pasa indefectiblemente por la demostración de la insolvencia del deudor: lo que no es sino aplicación, en puridad de derecho, del instituto de la acción subrogatoria a norma del art. 446 del CC: en otras palabras, el acreedor hace valer un derecho e interés del deudor -en la especie, la válida formación del consentimiento de la sociedad anónima- en la medida en la que este deja de hacerlo y con sujeción a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos en fraude de los acreedores, de acuerdo al art. 449 del mismo cuerpo legal.
Pues bien, los actos jurídicos en fraude de los acreedores pueden ser impugnados única y exclusivamente cuando el deudor se vea reducido a la insolvencia, o esta sea agravada, como consecuencia de dichos actos. La remisión del art. 449 del CC hace que rija igual criterio para la acción subrogatoria, de donde deriva que el interés del acreedor en hacer valer los derechos del deudor encuentra su límite en la solvencia de éste, y, como correlato lógico, su punto de partida en la insolvencia del obligado.
En estos autos no se ha alegado mínimamente tal insolvencia, ni incapacidad del patrimonio del deudor para responder de la obligación -genérica- de dar sumas de dinero, sino que se ha dicho, simplemente, y en los alegatos del accionante (fs. 591), que este pretende llevar a remate los bienes que el demandado adquirente, Rodolfo Ojeda Egusquiza, pretende excluir de la ejecución llevada por el actor contra Agroganadera Gralecar S.A., por medio de tercería, de acuerdo a las constancias de fs. 545/571.
Es decir, el interés que parece alegarse es un interés a rematar bienes concretos, que no se compadece con el tipo de obligación de la cual es titular el actor, de dar sumas de dinero, respecto de la cual todo el patrimonio del deudor garantiza su cumplimiento, conforme con el art. 430 del CC, con lo que es evidentemente improcedente la pretensión de nulidad de actos concretos, en cuanto los mismos no comporten o agraven la insolvencia del deudor. En otros términos, mientras el patrimonio del obligado sea suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones por este contraídas, el acreedor no tiene interés ni mucho menos potestad para controlar los actos de disposición realizados por su deudor, ni mucho menos la validez o nulidad de los mismos, respecto de los cuales no tiene interés en cuanto su obligación siga suficientemente garantizada por el patrimonio del deudor, situación está que no fue alegada, ni remotamente, y tampoco demostrada en autos; antes bien, del informe de embargo hecho por el oficial de justicia a fs. 521/524 de autos, parece ser que no podría, ni de lejos, hablarse de insolvencia del deudor. De todos modos, como este extremo no fue alegado ni objeto de discusión, tal apreciación no adquiere más relevancia que la de un obiter dictum.
Esta inferencia, es decir, la delimitación del interés del acreedor en la nulidad en cuanto el acto atacado implique una disminución del patrimonio del deudor que le impida cumplir con su obligación -lo que no solo se ajusta a derecho sino que es de estricta lógica y, además, coherente con el principio de la autonomía de la voluntad y del libre albedrío de las personas- encuentra significativa correspondencia en la disciplina de la responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima frente a los acreedores sociales. El art. 1115 del CC es palmario en reconocer la responsabilidad de los directores frente a los acreedores "cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos"; porque, de ser el patrimonio social suficiente para la satisfacción de los mismos, los acreedores carecen de todo interés en las modalidades de administración del patrimonio ajeno. Solo en la medida en que se produzca insolvencia aparece un interés que justifica la impugnación de actos de disposición por parte de los acreedores.
Este principio también es elemental. Ya las legislaciones más antiguas se referían a los acreedores "con riesgo de perder su crédito" (Código de Comercio italiano, derogado); porque el interés del acreedor encuentra acogimiento solamente cuando "el patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos" (Brunetti, Antonio. Tratado del derecho de las sociedades. Buenos Aires, El Foro, 1ª ed., 2003, T. II, p. 496). La obligación de los administradores, relativa a la conservación del patrimonio social, adquiere así relevancia solamente cuando el patrimonio social resulte insuficiente para cubrir las obligaciones de la persona jurídica (Toffoletto, Alberto. Le societá azionarie. Amministrazione e controlli, en AA.VV. Diritto delle societá. Milano, Giuffré, 3ª ed., 2006, p. 229).
Correctamente encuadrado, así, el marco dentro del cual debe procederse al estudio de la legitimación del actor para promover la nulidad a norma del art. 359 del CC, se aprecia que la misma no existe. En efecto, en su posición de accionista, no tiene interés directo en el patrimonio de la sociedad por cuanto el mismo es separado del suyo personal, y el interés indirecto se ve tutelado por la acción de responsabilidad contra los administradores -sobre la cual, obviamente, aquí no puede ni debe prejuzgarse-. Como acreedor, su interés en los actos de disposición se da en la medida en que los mismos produzcan la insolvencia del deudor, con la incapacidad patrimonial de este de afrontar sus obligaciones de acuerdo al principio del art. 430 del CC, lo que aquí no fue demostrado ni tan siquiera alegado como fundamento de la demanda.
En estas condiciones, y por estos fundamentos, por ser el motivo de la nulidad una cuestión de interés primario y excluyente de la propia sociedad demandada, Agroganadera Gralecar S.A., quien, como lo vimos, aboga decididamente por la validez del acto, con los efectos indicados en las consideraciones que anteceden, no aparece motivo ni interés jurídicamente tutelable que confiera legitimación al actor para promover la da que nos ocupa. Es obvio, así, que no cabe ni siquiera análisis del pretendido vicio nulificante, por cuanto el actor no puede válidamente invocarlo ni alegarlo. Por estos motivos y fundamentos adhiero al sentido del voto de quien me precede.
Garay
El Sr. Garay, dijo: Richard Andrés Van Humbeeck Romei promovió demanda contra la firma Agroganadera Gralecar S.A. y Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza, por nulidad de contrato de compraventa, celebrado el 21 de julio de 2006. Sostuvo que dicho contrato era nulo por haber incumplido la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía demandada. Por tal motivo, aseveró que quienes suscribieron dicho contrato carecían de capacidad para obligar a la Sociedad accionada. Esgrimió que, además de ser socio de la firma, era acreedor por la suma total de USD 742.356, 14, señalando que -en otro Juicio- demandó a la Empresa por el cobro de dicha suma, habiéndose embargado bienes individualizados en la cláusula tercera del contrato que se pretende anular. Aseveró que una vez dictada la nulidad del contrato podrá llevar adelante el remate de bienes embargados, posibilitándose así el cobro parcial de la deuda que tiene la firma demandada con su Parte (fs. 329/334).
Agroganadera Gralecar S.A., reconoció la validez del contrato de compraventa, afirmando que si bien dicho documento fue suscrito por dos de sus directivos cuando debieron signar tres de ellos, esa circunstancia fue autorizada por el Directorio de la Empresa, según Acta N° 22, del 21 de julio de 2006, afirmando que la Sociedad quedó válidamente obligada con Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza. Señaló que la deuda contraída con el codemandado data de la época en que el accionante era Vicepresidente, y el contrato firmado antes de la renuncia de aquel al cargo, por lo que no podía desconocer ni las determinaciones ni la formalización de ellas (fs. 350/2).
Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza reconoció haber suscrito el contrato, aseverando que los representantes de la Firma accionada estaban debidamente autorizados para realizar el acto, en nombre de aquella, pues dicha operación fue autorizada por Acta de Directorio emitida por el Presidente y dos de sus Directores titulares, Socios fundadores. Alegó ser tercero en relación a los Juicios que mantienen entre sí los Socios de la Compañía accionada (fs. 359/361).
El accionante -al contestar traslado de documentos- refirió que el Acta de Directorio N° 22, de fecha 21 de julio de 2006, no está firmado por su Presidente, ni por ninguno de sus directivos y, por ende, carecía de validez. Sostuvo: aunque dicha acta estuviese firmada, lo resuelto en ella no podía modificar lo dispuesto en la cláusula séptima del Estatuto Social de la Firma. Aseveró que fue imposible que Vicente Fernando Quiñónez Ingolotti estuvo presente en la respectiva Sesión de Directorio, dado que en esa fecha se encontraba fuera del país (fs. 362/8).
El a quo hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compraventa en dación de pago. Fundó su decisión, en que: I) el Acta de Directorio N° 22, de fecha 21 de julio de 2006, no se encontraba firmada por persona alguna, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 399 del CC, carecía de validez; II) no se produjo prueba de reconocimientos de firmas estampadas en dicho documento; III) la Firma demandada no prestó su consentimiento para la realización del acto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 673, inc. a), del CC; por ello, el contrato es nulo, según el art. 377, inc. c), del CC (fs. 602/612).
El ad quem revocó tal decisión, en base a los siguientes argumentos: I) El accionista no puede suplir a la Asamblea Ordinaria o, en todo caso, el demandante debió pedir una Asamblea Extraordinaria, acompañado de Medida Cautelar; pero el accionista no puede per se desplazar a la Asamblea societaria en sus facultades legales; II) En el Estatuto Social se señala que la extralimitación del Director o del Directorio es cuestión interna. Conspiraría contra la Seguridad jurídica admitir que un accionista venga a anular algún negocio jurídico con terceros, supliendo a la Asamblea General puesto que es este Órgano Societario el que debe aprobar el balance y las cuentas de ganancia y pérdida, considerando que en la contabilidad debe figurar el acto de dación de pago que se pretende anular; III) el accionante no citó perjuicio particular; IV) el accionante debió demostrar la inexistencia de las actas del Directorio que autorizaban el negocio jurídico; V) las irregularidades de las actas son cuestiones internas de la Sociedad, por eso, el demandante debió recurrir por la vía pertinente; VI) no se negó la deuda que afectaba a la dación de pago; VII) el acto jurídico fue reconocido por la Sociedad (fs. 636/7).
En primer lugar, cabe mencionar que la falta de legitimación activa no fue materia y objeto de controversia por las Partes en Juicio, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 15, inc. d), del CPC, en concordancia con los arts. 159, incs. c), e), y 420 de dicha normativa, ya no corresponde su estudio. Tampoco puede invocarse el Principio iura novit curia, que rige para rectificar la calificación de la acción o aplicar norma que no hubieran invocado las Partes, pero -bajo ningún aspecto- para suplir negligencia de aquellas. Así lo explícita César Garay al ilustrar: "El principio iura novit curia permite al juzgador actuar con independencia en cuanto a la calificación de la acción, la relación substancial y a la determinación de la norma aplicable. Pero no autoriza a prescindir de las normas básicas del proceso, ni a modificar los hechos sometidos a decisión" (Votos y Sentencias, T. II, ps. 90/1).
Hecha esta puntualización, analizaremos lo que fue objeto de controversia por las Partes. Se trata de establecer si el contrato de compraventa en dación en pago adolece de vicio de consentimiento, que autorice la declaración de nulidad de dicho acto jurídico.
A dicho fin, es menester revisar las disposiciones contenidas en el Estatuto Social de la Empresa, normativa fundamental y constitutiva de la Sociedad. Así, en la cláusula séptima, se reglamentó: "... Para obligar válidamente a la Sociedad para negocios de más de Cincuenta millones de Guaraníes (Gs. 50.000.000) se requiere la firma del Presidente y de dos Directores, los que también serán socios fundadores, y en los casos de ausencia, renuncia o impedimento del Presidente, por el Vicepresidente y dos directores..." (fs. 89).
Del contrato de compraventa en dación en pago se aprecia que la Firma demandada fue representada por Rubén Herminio Farías Isasi, en su carácter de Presidente, y Vicente Fernando Quiñónez Ingolotti, como Director Titular. En dicho acto, la Sociedad comercial reconoció adeudar a Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza la suma de USD 150.000, y a los efectos de saldar dicha obligación ofreció en dación en pago la cesión y transferencia de bienes muebles registrables, no registrables y ganados vacunos, de su propiedad (fs. 9/10).
Surge de lo expuesto, que el monto de la operación sobrepasaba el límite establecido en la cláusula séptima del Estatuto Social, por lo que la Sociedad -inexorable e inexcusablemente- estaba obligada a hacerse representar por tres de sus directivos (Presidente o Vicepresidente y dos miembros del Directorio, Socios fundadores) . Esa es exigencia establecida por su propia reglamentación vigente y que únicamente- podía modificarse por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según lo dispuesto en el art. 1080 del CC, y con observación de formalidades legales establecidas para su constitución. Resulta inaceptable la posición e hipótesis sostenida por la demandada, dado que -repetimos- la modificación de cláusulas estatutarias es de competencia exclusiva de la Asamblea Extraordinaria y no del Directorio, Órgano eminentemente administrativo. A ello cabe mencionar que la copia del Acta de Directorio N° 22, de fecha 21 de julio de 2006, no se encuentra firmada, según consta a fs. 349, situación advertida por el accionante a fs. 365.
Queda evidenciado, entonces, que el contrato de compraventa en dación en pago -al ser celebrado sin la representación exigida estatutariamente- carecía de eficacia intrínseca, de conformidad a lo dispuesto en el art. 357, inc. c), del CC.
No obstante, debe establecerse la posición del codemandado Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza, que vendría a ser tercero en relación a la falta de representación. Se ha establecido que la anulación de actos jurídicos no puede afectar los Derechos constituidos a favor de terceros, que reconocen su antecedente en tales actos. Al respecto, Spota esboza la tesis de la irretroactividad, la cual se funda en la apariencia jurídica, concluyendo "la buena fe-creencia del tercero y el título oneroso de su adquisición constituyen obstáculos insalvables a la aplicación del principio de la eficacia repersecutoria de la declamación de nulidad del pertinente acto jurídico". "La buena fe creencia y el título oneroso son las directrices seguidas por la Ley para amparar a los terceros contra los efectos de la declaración de nulidad" (Garibotto, Teoría general del acto jurídico, Editorial Depalma, p. 319).
En relación a la Teoría de la apariencia, la Jurisprudencia ha establecido: "En el conflicto entre el interés de quien no dio autorización suficiente y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que esa autorización existía, la Ley se inclina frecuentemente por este último previendo la seguridad jurídica (Fariña, Juan M., "Contratos comerciales. Legitimación para contratar en nombre de la empresa", La Ley, 1995-B, 1224). De esta manera, los terceros -siempre que sean de buena fe- quedan liberados o eximidos de la necesidad de realizar investigaciones de hechos previas a la contratación, cumpliéndose así con el objetivo de no entorpecer la agilidad del tráfico comercial, al tiempo de brindar especial protección a quienes entablan relación con el ente. Pero ello no implica negar la incuestionable facultad de encarar espontánea y voluntariamente tales indagaciones, con el objeto de lograr la absoluta certeza acerca de la eficacia del acto a celebrar. El ejercicio de esa facultad se traduce en implícita renuncia al Derecho de ampararse en la Teoría de la apariencia.
En el sub lite, Rodolfo Benedicto Ojeda Egusquiza sostuvo que a fin de garantizar la seriedad del contrato encomendó al Abog. R. L. R. la verificación de las cláusulas del contrato. Afirmó que el citado Profesional del Foro advirtió sobre la exigencia de la cláusula séptima del Estatuto Social. Continuó diciendo: "Esta preocupación fue traslada a los Sres. Rubén Farias Isasi, Vicente Quiñónez Ingolotti y Klass Fiesen, quienes en conocimiento desde luego de dicha cláusula, nos facilitaron copia auténtica de lo aprobado y resuelto por el Directorio de la empresa en torno al crédito que le reclamábamos y la forma en que sería abonada la deuda. Del análisis que nuestro Asesor Jurídico realizó sobre el contenido de las Actas de Directorio N° 11 de fecha 26 de mayo de 2006; N° 16 de fecha 6 de junio de 2006; N° 17 de fecha 7 de junio de 2006; N° 18 de fecha 8 de junio de 2006; N° 19 de fecha 9 de JUNIO de 2006; y N° 22 de fecha 21 de julio de 2006, pudo concluir sobre la legitimidad de la operación comercial" (fs. 360).
De lo referido, se constata notoria y palmariamente que la actitud asumida por el codemandado aparece manifiestamente incompatible con aquella "buena fe-creencia". En efecto, por confesión espontánea que hace plena fe (art. 302 CPC), ha reconocido que el contrato no cumplía con las exigencias estatutarias, y no puede excusarse ni justificarse con el hecho de la contratación de un Asesor Legal, pues la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento (art. 8 del CC). Dicha conducta revela que sabía -o al menos, sospechaba- que el contrato no era intrínsecamente eficaz, por faltar la total y plena representación exigida legalmente, descartándose así la Tesis que el codemandado celebro el contrato guiado por la apariencia de la representación invocada.
Se aprecia, pues, que la nulidad del acto jurídico afecta igualmente a ese tercero, por aplicación de la Teoría de los actos propios, que a modo de regla de Derecho derivada del Principio de buena fe "sanciona como inadmisible toda pretensión licita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto" (Borda, Alejandro, "La teoría de los actos propios", p. 11, 2ª Ed. Abeledo-Perrot).
En lo concerniente al perjuicio sufrido por la accionante, como consecuencia de la realización del acto jurídico, esa no fue cuestión introducida ni debatida por las Partes, por lo que no puede ser materia de estudio en esta Tercera Instancia. Aun así, resulta incuestionable y evidente que tal negocio jurídico acarreó perjuicio al demandante, dado que como acreedor de la Sociedad, se vio privado de ejecutar -en otro Juicio- los bienes dados en dación. Es pertinente señalar que la demandada en ningún momento negó que la accionada era acreedora de la firma por la cantidad denunciada, por lo demás, de importante valor económico.
Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho revocar in totum el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico. En cuanto a las Costas, deberán ser soportadas en el orden causado, atendiendo la complejidad del asunto controvertido y la diversidad de discernimientos jurisprudenciales en la materia, que pudieron razonablemente generar en el vencido la convicción que tenía motivos válidos para litigar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido el Recurso de Nulidad, conforme al exordio de la presente resolución. Confirmar el Ac. y Sent. N° 20, de fecha 18 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Imponer Costas al recurrente. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-