Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-11-22PY/JUR/573/2013
Carátula
Asunción, noviembre 22 de 2013
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El actor de esta demanda, Abog. Juan Enmanuel Portillo Delvalle, ha fundado el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 422/431 de autos, expresando en su parte sustancial que la resolución recurrida se ha apartado abiertamente del texto expreso de la Ley y que durante la sustanciación del juicio se ha dispuesto hacer lugar a hechos nuevos alegados por su parte, como lo es la resolución de la Junta Municipal de Asunción que dispuso la ampliación por el plazo de un año a su concesión, dándole de este modo la razón a sus pretensiones y dejando sin efecto las resoluciones de la Terminal de Ómnibus y del Ejecutivo Municipal. Agrega que su parte dedujo un incidente de redargución de falsedad, al cual se le dio trámite pero que el Tribunal no resolvió el incidente por auto fundado como debía ser, el cual debía quedar firme y ejecutoriado para la continuidad del proceso, sino que dicto el acuerdo y sentencia hoy impugnado y resolvió el incidente dentro de la resolución definitiva, lo cual torna nula e insanable la resolución por su forma y fondo. Termina solicitando se declare la nulidad del fallo recurrido.
Que, analizando las constancias de autos y los agravios expuestos por el recurrente, considero que, en el presente caso, la situación planteada y en base a la cual se solicita la nulidad del Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no puede acarrear la nulidad del mismo, en razón al criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: “existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado”.
Que, aplicando lo precedentemente transcripto al caso que nos ocupa, podemos concluir que, si bien el recurrente expuso lo que hace al momento en que el Tribunal resolvió el incidente de redargución de falsedad de documentos, el mismo no alegó el daño o perjuicio sufrido, ni la prueba del perjuicio sufrido, ni el interés jurídico que procura subsanar, para que sea procedente los recursos interpuestos. Repetimos, no existe la nulidad por la nulidad misma o sea en solo beneficio de la Ley. Así, debemos convenir que el recurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva, debe fundarse en la Constitución y la Ley y que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, no debe hacerse lugar al recurso de nulidad.
Que por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde, en consecuencia, desestimar por improcedente el recurso de nulidad opuesto. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El actor y Abog. Juan Manuel Portillo no se expidió respecto al Recurso de Nulidad y verificados los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad. En consecuencia corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Dr. Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, por Res. N° 17 de fecha 30/08/2007 (recurrida), el Director de la Terminal de Ómnibus de Asunción resolvió 1) Rescindir la relación contractual existente entre la Terminal de Ómnibus de Asunción el Sr. Juan Enmanuel Portillo, 2) Disponer en forma inmediata el cese de las actividades realizadas por el Sr. Juan Enmanuel Portillo dentro de la Terminal de Ómnibus. El actor de esta demanda, Sr. Juan Enmanuel Portillo, interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Res. N° 17. Este recurso fue resuelto por Res. N° 1327 del 28/09/2007 (recurrida) por la cual la Intendente Municipal resolvió 1) Rechazar el recurso planteado por Juan Enmanuel Portillo, 2) Rectificar el artículo 1 de la Res. N° 17, declarando que se encuentra extinta la relación contractual entre la Terminal de Ómnibus de Asunción y el Sr. Portillo por el vencimiento del contrato respectivo, 3) Disponer el cese de las actividades realizadas por el Sr. Portillo dentro de la Terminal de Ómnibus de Asunción.
Que, el recurrente, Sr. Juan Enmanuel Portillo Delvalle, se presenta a promover demanda contencioso administrativa (fs. 53/62) en fecha 9/10/2007, contra las Res. N° 17 de fecha 30/08/2007 dictada por el Director de la Terminal de Ómnibus de Asunción y N° 1327 del 28/09/2007 dictada por la Intendente Municipal. Luego de los trámites de rigor, que incluyeron la reconstitución del presente expediente, el Tribunal de Cuentas Primera Sala dicto el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19/03/2012, hoy recurrido, por el cual resolvió: 1) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por Juan Enmanuel Portillo Delvalle contra las Res. N° 17 de fecha 30/08/2007 dictada por el Director de la Terminal de Ómnibus de Asunción y N° 1327 del 28/09/2007 dictada por la Intendente Municipal, 2) Confirmar los citados actos administrativos, 3) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y 4) Imponer las costas a la parte vencida.
Que, el Sr. Juan Enmanuel Portillo Delvalle al fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19/03/2012, argumentó, entre otras cuestiones, que el fallo recurrido es injusto, pues ni la Municipalidad de Asunción ni la Dirección de la Terminal no han cumplido con los requerimiento previos a la terminación del contrato de concesión y han dictado una resolución sin estar autorizadas para ello, ni por la Ley ni por la Junta Municipal. Agrega que el fallo del Tribunal de Cuentas se sustenta en un contrato inexistente y que los fundamentos esgrimidos son injustos, ilegales y arbitrarios, provocando lesiones graves a derechos y garantías a su favor consagrados en la Constitución Nacional. Termina solicitando se revoque del Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19/03/2012 y se haga lugar a su demanda, ordenando a la Municipalidad de Asunción a que mantenga su estatus de concesionario de los baños de la Termina de Ómnibus de Asunción.
Que, de las constancias de autos (antecedentes administrativos) se constata que la Intendencia Municipalidad de Asunción por Res. N° 290 del 16/04/1998 resolvió adjudicar la explotación de baños de la Terminal de Ómnibus de Asunción al Sr. Portillo Delvalle y, tal como lo ordena la ley municipal, dicha adjudicación fue instrumentada con el Contrato de Explotación de Instalaciones Sanitarias de fecha 19/06/1998, firmado por el Intendente Municipal, el Gerente de la Terminal de Ómnibus y el Sr. Juan Portillo Delvalle, en el cual se estableció que el plazo de la adjudicación seria de una año. Aquí debemos notar que, si bien el actor dedujo el incidente de redargución de falsedad contra el contrato de explotación, dicho incidente fue rechazado in limine por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el Ac. y Sent. N° 32, por haber sido deducido fuera del plazo legal. Consecuentemente, al estar vencido el plazo establecido en el contrato suscrito para la explotación de las instalaciones sanitarias de la Terminal de ómnibus adjudicadas al Sr. Portillo Delvalle resulta lógico que tanto el Director de dicha terminal como la Intendencia Municipal quieran que el citado desaloje las instalaciones y suspenda los servicios que prestaba.
Que, ahora bien, el propio recurrente presento al Tribunal de Cuentas un hecho nuevo, consistente en la Res. N° 2047 de fecha 6/03/2008 dictada por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, por la cual se resuelve 1) Encomendar a la Intendencia Municipal el otorgamiento de un plazo complementario de un año a la concesión del servicio de explotación de baños públicos de la Terminal de Ómnibus a favor del Sr. Juan Enmanuel Portillo Delvalle 2) Encomendar a la Intendencia Municipal que suscriba el correspondiente contrato de concesión fijando dicho plazo. Surge el entendimiento que con esta nueva resolución que otorga un año más de concesión ha desaparecido el agravio del actor. Es lo que se llama en doctrina “sustracción de la materia”, ya que ha desaparecido la materia en litigio.
Que, en estas condiciones el Juzgador no puede emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida. Que, la denominada “sustracción de la materia” es un modo anormal de extinción del proceso no regulado por el legislador, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a la decisión judicial deja de ser tal y en consecuencia el Juzgador ya no puede pronunciarse haciendo lugar o rechazando la demanda debiendo dar por concluido el proceso. Es en base a este razonamiento, que esta magistratura no considera procedente expedirse haciendo lugar o rechazando la demanda, sino que simplemente corresponde darla por concluida, conforme a la fundamentación expuesta.
Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino confirmar íntegramente el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19/03/2012, emitido por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas, sostengo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a la necesidad de interpretación de normas legales y a la convicción del actor acerca del derecho a litigar, en virtud a lo dispuesto por el art. 193 del CPC. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Que analizando el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, así como las exposiciones expuestas por la actora y demandada en los escritos de agravios y respondes, concluimos conforme constancias de autos, que efectivamente, por CP/N° 19/98 la Junta Municipal de Asunción autorizó a la Intendencia Municipal para proceder al Llamado a Concurso de Precios para la explotación de Baños de la Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Asunción y aprobó el Pliego de Bases y Condiciones (fs. 86), resultado del llamado a concurso y adjudicación vía Res. 51/98 y Res. 290/98 por la Intendencia de Asunción (fs. 87 y 88), se suscribe un contrato por el Director de la Terminal con Juan Enmanuel Portillo de fecha 19 de junio de 1998, con la duración de un año, es decir con vencimiento al 19 de junio de 1999 (fs. 89/92).
Y mencionamos entre otros, que el reclamo por las mejoras realizadas a la infraestructura de los sanitarios de la Terminal de Ómnibus por Juan Portillo, que detalla en fs. 105, el mismo alegó que no obtuvo respuestas a sus solicitudes de fecha 26 de diciembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, tampoco existe en autos, prueba alguna de concesión a su favor, para el mejoramiento de obras existentes y que se rigen por el art. 3 del Dec. 11601/07 que Reglamenta la Ley 1618/2000, con varios requisitos tales como, estudio de factibilidad técnico, proposiciones, precalificaciones, montos a pagar por la obra, etc., y en su caso, las mejoras realizadas debían ser reclamada por otra vía, al carecer de relación con la adjudicación para la explotación del servicio de Baños de la Terminal de Ómnibus de la Ciudad de Asunción, por la cual concursó y fue adjudicado en su momento a Juan E. Portillo.
Igualmente, respecto al incidente de redargución de falsedad contra el Contrato de Explotación, que fue rechazado in limine, por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19 de marzo de 2012, se verifica que de conformidad al art. 191 del CPC, fue interpuesto en forma extemporánea.
Respecto al fenecimiento del contrato, Juan Portillo invoca la Res. JM/N° 207/07 donde la Junta Municipal de Asunción aclaraba el canon que debía abonar por dicha explotación (fs. 27), entendiendo como prórroga contractual, a la adjudicación para la explotación de baños de la Terminal de Ómnibus de Asunción por Res. N° 290/98 (fs. 24). Sin embargo, por la Res. N° 17/2007 el Director de la Terminal de Ómnibus de Asunción rescindió el contrato firmado con Juan Portillo por extinguirse el plazo de vigencia del contrato (fs. 99), y como resultado de la reconsideración planteada contra la mencionada Resolución ante la Intendente Municipal, surge la Res. 1327/07, la cual rechaza el recurso planteado por Juan Enmanuel Portillo, y declara que se encuentra extinta la relación contractual entre la Terminal de Ómnibus y el Sr. Juan Enmanuel Portillo por el vencimiento del contrato respectivo, y dispone el cese de actividades realizadas.
En este orden de cosas, en base a las disposiciones legales, tales como: el art. 20 la Ley 1618/00, claramente se determina que “en ningún caso se podrá prorrogar el contrato de concesión en favor del mismo concesionario, u otorgarlo directamente en favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la licitación pública, abierta a todos los oferentes”, el art. 2: La concesión de obras y servicios públicos será autorizada en cada caso por Ley, por ordenanza departamental o por ordenanza municipal. Tendrá por objeto la prestación por el concesionario, a su cuenta y riesgo, de un servicio o la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación o mantenimiento de una obra y su operación o explotación según los términos del respectivo contrato. Asimismo, rigen las atribuciones de la Intendencia Municipal, la Ley 1294/87, art. 7.- Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme a las disposiciones de esta Ley. Art. 8. Corresponde a la Municipalidad la representación del Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función que se derive de su objeto. Art. 9.- La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del Estado, en relación a los atributos y bienes contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o naturales. Estas disposiciones regirán también para las asociaciones de municipalidades. Art. 22.- El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. Art. 39.- En relación a Obras Públicas y Servicios, corresponderá a la Junta Municipal:...// inc. i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos y aprobar las adjudicaciones; Art. 62.- En materia de administración general, es competencia de la Intendencia: a.) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas; g.) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de precios, y realizar las adjudicaciones, conforme a esta Ley; Art. 63.- Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y atribuciones de la Intendencia: b.) administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y otros servicios municipales; c) fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de concesión o autorización municipal; y d) dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud de lo establecido por el art. 42, inc. g), y así se desprende como conclusión que, la Intendencia de la Municipalidad de Asunción obro dentro de sus prerrogativas legales, y el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fue conforme a derecho y debe ser confirmada, corresponde así rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Juan Enmanuel Portillo Del Valle, con imposición de las costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Dr. Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto, por improcedente. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Juan Enmanuel Portillo Delvalle y, en consecuencia; Confirmar el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-