Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-08PY/JUR/280/2012
Carátula
Asunción, junio 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Sra. Luz Marina Benítez Cattebeke, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado plantea acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 128 de fecha 17 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos caratulados: “Patricia Carolina Cañete Warshawsky y Cristina Mariel Zarate Solis c. Empresa Wireless S.A. y Luz Marina Benítez s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, alegando la violación de los arts. 9 segunda parte, 16, 17 num. 1), 3), 7), 8), 9), 36; 46; 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la CN, así como los arts. 15 inc. c) del CPC y 195 del CPL.
El auto impugnado resuelve cuanto sigue: “1.- Revocar la sentencia apelada en el num. 2, que desestima la demanda incoada por Patricia Carolina Cañete Warshawsky y Cristina Mariel Zarate Solís contra la firma Wireless S.A. y Luz Marina Benítez Cattebeke, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. 2.- Modificar la sentencia apelada en el num. 3° de la misma, disponiendo hacer lugar a la demanda promovida por Patricia Carolina Cañete Warshawsky y Cristina Mariel Zarate Solís contra la firma Wireless S.A. y Luz Marina Benítez Cattebeke condenando a estas a pagar a las actoras las cantidades de Gs. 42.328.248, en la forma establecida precedentemente. 3.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 4.- Regular los honorarios profesionales del Abog. E. C. D. en la cantidad de Gs. 4.232.824, más Gs. 423.282, en concepto de I.V.A., conforme los fundamentos expuestos precedentemente. Regular los profesionales de la Abog. C. M. B. en la cantidad de Gs. 2.116.412, mas Gs. 211.641, en concepto de I.V.A. conforme a los fundamentos expuestos precedentemente”.
El fallo en cuestión fue dictado a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por las actoras principales contra la SD N° 5 de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno en la que se resolvía no hacer lugar a la demanda laboral que plantearan contra la Sra. Luz Marina Benítez Cattebeke, no así contra la firma Wireless S.A por un monto de Gs. 21.528.248, punto que diera pie al recurso y consecuente resolución hoy atacada.
Alega la accionante que la resolución impugnada ante esta Sala resuelve la cuestión de manera arbitraria violentando en consecuencia todos los preceptos constitucionales citados anteriormente, en este sentido y entre otras cosas afirma que los juzgadores se han apartado de las constancias de autos como así también que se ha resuelto en forma apartada de lo que establece la Ley.
Respecto de tales afirmaciones, y una vez analizados los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada surgen ciertos aspectos que llaman la atención. El primero de ellos emerge de las afirmaciones del Tribunal cuando refiere que “... la codemandada Luz Marina Benítez no opone como defensa la excepción de falta de acción, de lo que puede inferirse la aceptación de su responsabilidad en cuanto a la relación laboral de las actoras” (sic). En este punto cabe traer a colación lo establecido por la Ley N° 742/61 CPT en su art. 119 cuando expresa: “Solo son admisibles como excepciones: a) la incompetencia de jurisdicción, b) la falta de personería de las partes o sus representantes, c) la litis pendencia en otro Juez o Tribunal competente, d) la cosa juzgada, e) la transacción y f) la prescripción”. Aquí llama la atención notoriamente como el Tribunal establece una presunción ante la omisión de una facultad inexistente en el ordenamiento respectivo, es decir, hacer operar una presunción en contra de una de las partes litigantes por el hecho de no haber hecho uso de una defensa que el ordenamiento legal no le otorga.
Seguidamente reconoce que los testimonios citados por el apelante no tienen la contundencia probatoria en cuanto a la conducta imputada a la Sra. Benítez Cattebeke, en lo que hace a la administración fraudulenta de la firma -siendo que aquellos fueron prestados en relación a una medida cautelar y no a la cuestión principal-, pero no obstante ello, sustenta en ellos lo que a su vez es una presunción de cumplimiento de lo prescripto por el art. 1111 del CC que expresa: “Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la Ley o de sus estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o atipa grave”, vale decir, reconoce su ineficacia probatoria en el tema central, pero las utiliza como sustento para acreditar la viabilidad de una situación todavía más grave a la que se suma la ambigüedad de no especificar cuál de las situaciones descriptas en la norma es la que atribuye a la Sra. Benítez, esto último se constata de lo expresado por los mismos cuando refieren que “existen serias y graves presunciones que su conducta está encuadrada en una hipótesis prevista en el art. 1111 del CC” (sic). Se desprende del artículo trascripto que pueden existir las siguientes hipótesis: a) inejecución del mandato, b) mal desempeño de mandato, c) violación de la Ley, d) violación de los estatutos, e) perjuicio causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. De la lectura del fallo atacado, los magistrados se limitan a afirmar la presunción de incursión de la Sra. Benítez en lo preceptuado por el art. 1111 del CC, más en ningún momento justifican debidamente esta situación, ni en base a constancias probatorias ni especificando en cuales de las situaciones consideran ellos que haya incurrido la impugnante.
Lo hasta aquí mencionado revela su relevancia al erigirse como sustento de lo expresado posteriormente y que pasa a constituirse en otra de las manifestaciones preocupantes por el hecho de provenir de un juzgador cuando sentencia que “no procede, pues, descartarse sin más, a mi juicio, la responsabilidad de dicha persona, por el solo hecho de que por Ley es considerada persona diferente y con patrimonio independiente de la sociedad que representa (art. 94 CC)” (sic), significa ello que el juzgador considera inapropiada la consecuencia que otorga la Ley (art. 94 CC) a la situación planteada en los autos principales ya que a su criterio y en base a su íntima convicción existen presunciones de una actitud inadecuada por parte de la demandada, esto no significa otra cosa que ignorar lo prescripto por la Ley para hacer imperar un criterio propio a su vez basado en presunciones al momento de sentenciar.
Con relación a lo antedicho vemos en las constancias de autos que según Acta N° 2 de fecha 1 de septiembre de 2006 obrantes a fs. 44, del directorio de la firma Wireless S.A. la Sra. Benítez Cattebeke es designada como Directora y Representante Legal de la misma, a esto sumamos el extremo de que la propia accionante a fs. 115 menciona en su escrito inicial que fue contratada por la Empresa Sur Comunicaciones o Shopping Cell S.A. y luego, ante la fusión de esta y la firma Wireless S.A. es contratada por la demandada Benítez Cattebeke, situación que en atención al acta mencionada anteriormente, debió lógicamente ser realizada en carácter de directora de la firma con la consecuencia prevista en el art. 94 del CC que expresa: “Las personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes”.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
En la extensión de los fundamentos aportados por el ad quem se vislumbran argumentaciones que justifican su decisión en forma aparente siendo que, como se ha señalado, el mismo sustenta a su fallo en presunciones fácilmente rebatibles que demuestran un apartamiento del derecho vigente llegando inclusive al caso de señalarse la preeminencia de un criterio personal por sobre lo establecido por el texto legal para el caso. Respecto de situaciones como la señalada Néstor Pedro Sagués en su obra Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª edición Actualizada y Ampliada, T. II, P. 170, al analizar la doctrina de la Sentencia Arbitraria se expresa sobre lo mencionado en el ítem “Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable” y refiere: “Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor, la resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, enseña la Corte Suprema. Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad...” y agrega “La Corte agrega que es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de las disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o el que contradice un claro precepto legal”.
En atención a lo expuesto con anterioridad, cabe considerar que los fundamentos expuestos por el Tribunal se encuentran alejados de las reglas jurídicas regentes, violentan con ello lo dispuesto por el art. 256, párr. 2°, de la CN: “De la forma de los juicios. ...Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la Ley” lo que acarrea una única consecuencia jurídica.
Por todo lo señalado, en atención a las consideraciones legales citadas y concordantes, y visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 128 de fecha 17 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos caratulados: “Patricia Carolina Cañete Warshawsky y Cristina Mariel Zarate Solis c. Empresa Wireless S.A. y Luz Marina Benítez s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos”, por conculcar lo dispuesto por el art. 256 de la CN, ello con el alcance de lo establecido por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La cuestión versa sobre si puede o no condenarse al pago de los rubros reclamados, junto a la empleadora, a la codemandada que ejerce funciones de la Directora de la patronal. Los arts. 25 y 28 del CL establecen quienes responden, solidariamente con el empleador, de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. El art. 25 del CL establece quienes pueden ser considerados como representantes del empleador pero, solo establece la responsabilidad solidaria de “los intermediarios” con el empleador, y para el caso de que no declaren su calidad de tales y el nombre del empleador por cuenta de quien actúan, al celebrar contratos de trabajo. Por su parte el art. 28 del CL establece la responsabilidad solidaria entre el empleador sustituido y el empleador sustituyente, por las obligaciones legales o contractuales derivadas del contrato de trabajo que hubieren nacido antes de la sustitución. Ninguna de las normas incluye a los directores, gerentes, administradores, etc. quienes si bien representan al empleador, el Código Laboral no los hace solidariamente responsables con el empleador, de las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de trabajo. En la legislación laboral existen normas que regulan expresamente la cuestión por lo que no corresponde la aplicación subsidiaria del art. 1111 del CC. El Ac. y Sent. N° 128 del 17 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo-Segunda Sala de Asunción es inconstitucional por arbitrario ya que se basa en normas inexactas resolviendo así contrariamente a lo establecido en los arts. 25 y 28 del CL que regulan la materia. La resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad viola el art. 256 de la CN, por la que la acción debe ser admitida. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de Ac. y Sent. N° 128 de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-