Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Sala 42011-12-22PY/JUR/817/2011
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 22 de 2011
Opinión
En cuanto a los hechos, conforme al requerimiento formulado por el Ministerio Público, expresa: “... el hecho por el cual se le acusa a Justo Servín es el de homicidio doloso ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2008 en una estancia, víctima y victimario mantuvieron una discusión en ese día... luego fueron subiendo de tono las manifestaciones de uno y de otro lado... la discusión se originó por falta de pago... luego el acusado extrae un arma de fuego calibre 22 que fue que ofrecido como evidencia, y con el mismo efectúa disparos en contra de la humanidad de la víctima... los compañeros presentes los auxiliaron y lo llevan hasta la vivienda del capataz... de cuya consecuencia Juan Pelagio Meza González fallece... luego Justo Servín desaparece del lugar y es aprehendido luego de unas horas... existe un supuesto autor, existe una víctima cuyo certificado de defunción se halla incorporado como prueba... durante la investigación se determinó con absoluta veracidad la conducta del acusado Justo Servín... en ese sentí conducta del acusado constituye un hecho punible, es antijurídica, no existe causa de justificación, es reprochable y en consecuencia punible, solicito que su conducta sea encuadrada dentro de lo que dispone el art. 105 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 1° ambos del CP... así mismo solicito sean incorporadas las pruebas ofrecidas y admitidas... la pena será solicitada en el momento procesal oportuno...”.
Juzgado enjuicio oral y público el Sr. Justo Servín fue condenado a la pena privativa de libertad de 11 (once) años.
1ª) ¿Es competente el Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa?
2ª) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
3ª) ¿Se ajusta a derecho la sentencia recurrida?
Arias M
1ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: Este Tribunal se considera competente para atender los recursos interpuestos en contra de la sentencia impugnada, en virtud a lo dispuesto en los arts. 40, inc. 1 del CPP, y al no haber sido objetada esta condición por los recurrentes.
2ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: La norma procesal -art. 464 del CPP- establece como prioridad del Tribunal para el estudio de la sentencia recurrida, el tratamiento de la admisibilidad del recurso interpuesto. Así, para que la sentencia pueda ser revisada en esta instancia se debe determinar, primeramente, si los presupuestos formales tales como la presentación en tiempo, la fundamentación del recurso y si se ha propuesto la solución que se pretende, se hallan cumplidos, además si existe en el fallo: a) inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; b) que el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento y c) que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya hecho reserva de recurrir. Finalmente establece la excepción, cuando se da el caso de la nulidad absoluta visible, o se adviertan vicios de la sentencia, que son de tratamiento obligatorio por ser de orden público.
Con respecto al primer presupuesto, el representante de la defensa ha interpuesto el recurso dentro del plazo previsto en la Ley para hacerlo, en escrito fundado y enumerando los agravios que le causa la sentencia, proponiendo la solución que pretende, dando cumplimiento así a los requisitos formales establecidos en la Ley para la Apelación Especial, lo que amerita la admisión del recurso.
3ª cuestión: El Dr. Arias M. dijo: El Tribunal de Sentencia, al enumerar las cuestiones a debatir, se ha planteado resolver, lo referente: a) a su competencia, b) si se ha probado en el juicio la existencia del hecho punible, c) si se ha probado la autoría o participación del acusado, d) si este es reprochable o no y e) cual sería la calificación o la sanción aplicable (en su caso).
En cuanto al primer punto, no ha sido objeto de agravios por el apelante. En este aspecto y antes de proseguir, debo señalar, que el art. 456 del CPP delimita igualmente la competencia del Tribunal de Apelaciones, que debe someter a estudio exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados.
El representante de la defensa funda su pretensión, señalando: “... Incidente Innominado (Perentoriedad de la Etapa Preparatoria art. 139 del CPP): Todas las actuaciones realizadas a partir de la Audiencia Preliminar están viciadas de nulidad por haber sido inobservados derechos y garantías previstos en la Constitución... el Ministerio Público no presentó su escrito de acusación u otra solicitud en la fecha señalada por el Juez Penal de Garantías... el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Dr. Rubén Riquelme, dictó la providencia en la que se tuvo por recibida la imputación presentada en contra de Justo Servín... en la referida providencia, se estableció que el Agente Fiscal deberá presentar su acusación en fecha 23 de marzo de 2009... a fs. 20 y 21 del Expediente Principal consta el requerimiento N° 7, en el cual el Ministerio Público, presenta su acusación en contra de mi defendido en fecha 19 de mayo de 2009, es decir transcurrieron 25 días de la fecha... no consta en el expediente principal, ningún acto por el cual representante Público, haya solicitado prórroga ordinaria. Pena Impuesta: el Tribunal no consideró el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales... la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia supera la pena solicitada por el Representante de la sociedad... el Agente Fiscal... solicita se califique el hecho dentro de los arts. 105 inc. 1° y el 29 inc. 1° del CP y una pena de ocho (8) años de privación de libertad... los Miembros del Tribunal aplican la pena privativa de libertad de once (11) años... lo cual no deja de constituir, agravios porque es contrario al principio acusatorio que inspira a nuestro proceso penal y que exige una correlación objetiva entre la pretensión punitiva fiscal y la sentencia...”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público ha contestado el recurso interpuesto por la defensa, argumentando que: “... Incidente Innominado: esta representación ya en oportunidad de contestar el incidente había manifestado que: a fs. 15 y vlto. de la carpeta fiscal se encuentra el acta de imputación presentado en fecha 23 de noviembre de 2008, donde se podrá leer en el segundo párrafo, última parte del dorso, requería el plazo de seis meses al Juzgado Penal de Garantías, para formular requerimiento conclusivo en contra del imputado Justo Servín. Teniendo en cuenta la fecha de presentación del acta de imputación (23 de noviembre de 2008), los seis meses concluía el 23 de mayo de 2008 y sobre el pedido el Juzgado de Garantías resolvió: “... el Agente Fiscal deberá presentar su acusación en fecha 23 de marzo de 2009...”, esta Representación entiende y está seguro, como así también lo entendió el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente, del error de tipeo en la elaboración de la providencia en cuestión... Igualmente es oportuno aclarar, que esta representación no tenía ninguna necesidad de solicitar prórroga... teniendo en cuenta el pedido de seis meses máximo del plazo ordinario requerido en su oportunidad. Pena Impuesta: el acusado admitió en juicio su autoría y durante todo el proceso lo ha hecho también, es cierto que el Ministerio Público solicito ocho (8) años de pena privativa de libertad... el Tribunal consideró dentro de la medición de la pena y el grado de reprochabilidad prevista en el Código Penal y considerando la Sana Crítica, entendieron por unanimidad, justa la pena de once (11) años, la Ley confiere la potestad exclusiva al Tribunal de Sentencia para el juzgamiento, para determinar la existencia del hecho punible, la punibilidad y la sanción aplicable, independientemente de las pretensiones de las partes en el juicio. Por lo tanto solicite rechazar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la nulidad de las actuaciones y la reducción de la pena impuesta por el Tribunal en la sentencia referida”.
Establecidas las pretensiones de las partes, se debe analizar si para dictar la sentencia, el Tribunal ha observado y aplicado correctamente la Ley.
En ese sentido, al fundar su decisión señaló; “... en razón de no haberse controvertido el hecho o el presupuesto fáctico del objeto del juicio, corresponde declarar probado el mismo, tanto por la ausencia de la controversión como por las numerosas probanzas que le sirven de sustento para esta determinación. En efecto, los hechos que contiene la acusación no han sido discutidos por la defensa, que se ha allanado en todos los términos expuestos por la fiscalía, que manifestó que le acusado actuó con excitación emotiva... En cuanto a la existencia del hecho punible de Homicidio en la presente causa, tenemos que efectivamente se produjo el fallecimiento de una persona, producida por otra, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto objetivo del tipo. Conforme a las explicaciones doctrinarias explicitadas anteriormente, se ha producido la muerte de Juan Pelagio Meza González, no por causas naturales sino efecto de una actividad provocada por un evento extraño al proceso natural de la vida... Por las razones expuestas, este Tribunal; concluye que se ha acreditado plenamente en juicio la participación en calidad de autor del hecho punible de Homicidio Doloso, al acusado Justo Servín... Respecto de la conducta del acusado Justo Servín tenemos que por las circunstancias en que se ha producido el homicidio, ha existido efectivamente un motivo relevante que ha impulsado al autor y que ha sido el de una intransigencia extrema, -la actitud frente al derecho fue de total desprecio- La intensidad de la energía criminal utilizada fue totalmente desproporcional ya que ha realizado varios disparos. En cuanto a la forma de realización, los medios empleados, el mismo ha utilizado un arma de fuego ante la indefensión de su víctima; las consecuencias reprochable del hecho y la importancia del daño son graves, ya que ha producido la muerte de una persona que tenía a su cargo varios hijos; así como la conmoción causada en la sociedad. Referente a su vida anterior el mismo no posee antecedentes penales, en cuanto a la conducta posterior a la realización del hecho, trato de ocultarse dándose a la fuga y en ningún momento demostró arrepentimiento ni se ha disculpado con los familiares de la víctima... Entonces su ánimo no fue de arrepentimiento. El sistema acusatorio no se rige por el principio de las limitaciones, sino por la existencia material de ciertos actos; vale decir, por la existencia de la acusación. A partir de entonces entra a operar la jurisdiccionalidad y la entidad discrecionalista del Juez, operando entonces plenamente su condición de imparcial. Todo ello se halla convalidado por el art. 400 del CPP, en la parte que dice que el Juez o Tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. No se pierda de vista igualmente que el sistema acusatorio vigente dentro de nuestro sistema penal, no es el de la acusación pura... (sic).
En este caso, los testigos han declarado en el juicio oral y bajo juramento de Ley, sus dichos no fueron objetados y la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar, a fin de cuestionar, en su caso, la verdad de sus afirmaciones. Según el Acta de Juicio Oral, no se advierte que fueron cuestionados los dichos de los testigos, consecuentemente se puede decir, que sus manifestaciones dieron fe a lo que percibieron en oportunidad de ocurrido los hechos. Por lo demás el condenado ha admitido los hechos.
El apelante requiere de este Tribunal la nulidad total de las actuaciones a través del presente recurso, alegando vicios del proceso en cuanto a la fecha de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Agente Fiscal debió presentar su acusación el 23 de marzo de 2009, habiéndolo hecho el 19 de mayo de 2009 como se puede observar a fs. 20 y 21 del expediente judicial.
Al respecto, considero que no hubieron vicios para declarar la nulidad del fallo o para hacer lugar a la pretensión del apelante, queda claro que fue un error la fijación de la fecha señalada en la providencia -particularmente en el mes, consignándose marzo en vez de mayo-, ya que el Ministerio Público había solicitado seis (6) meses para la presentación de la acusación.
En cuanto al siguiente agravio, el Tribunal de Sentencia, al estimar los presupuestos para imponer la sanción considera justa la pena de 11 (once) años de privación de libertad para el acusado, habiendo el representante del Ministerio Público solicitado en sus alegatos finales 8 (ocho) años de privación de libertad para el condenado.
Para el efecto, el a quo funda su decisión señalando -entre otros-: “El sistema acusatorio no se rige por el principio de las limitaciones, sino por la existencia material de ciertos actos, vale decir, por la existencia de la acusación. A partir de entonces entra a operar la jurisdiccionalidad y la entidad discrecionalista del Juez, operando entonces plenamente su condición de imparcial. Todo ello se halla convalidado por el art. 400 del CPP, en la parte que dice el Juez o Tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. No se pierda de vista igualmente que el sistema acusatorio vigente dentro de nuestro sistema penal no es el de la acusación pura...”.
De acuerdo al Acta del Juicio, el imputado no fue advertido de la posibilidad de que el Tribunal aplique una pena más grave, condición indispensable para aumentar la pena, porque sin ella, -sin la advertencia- la facultad que argumentó el Tribunal en la que funda su decisión, carece de sustento legal.
La lectura e interpretación parcial del Tribunal de la norma referida, omitiendo dicho requisito procesal en la audiencia y al pronunciarse en la sentencia, hace de que la competencia que se ha atribuido de aumentar la sanción se constituya en un acto viciado, al haber inobservado la disposición prevista en el art. 400 del CPP, constituyendo lo que la Ley describe como fundamentación insuficiente -art. 403 del CPP- que resta valor a su decisión.
La norma exige la advertencia previa del Tribunal al acusado, pues, en caso contrario, este no tendría la posibilidad de discutir sobre el aumento posible de la sanción en el trámite del juicio de la pena. En este caso en particular, la pena ha sido aumentada sin haber el Tribunal advertido sobre dicha posibilidad a la defensa, quien no había cuestionado la acusación en cuanto a la autoría, y responsabilidad de su representado en el hecho, aceptando igualmente la sanción requerida por el representante de la sociedad.
Cabe recordar que en el alegato final el Ministerio Público solicitó 8 (ocho) años de privación de libertad para Justo Servín que el Tribunal de Sentencia aumentó a 11 (once) años.
Adhesión
Rolón Fernández, Meza
Los Dres. Rolón Fernández y Meza manifestaron: Compartir la opinión del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala de la Capital. Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante de la defensa. Admitir, el recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante de la defensa del condenado en contra de la SD N° 73 del 6 de mayo de 2011. Revocar el punto (6) de la sentencia impugnada, debiendo purgar el condenado Justo Servín por el crimen cometido, la pena de 8 (ocho) años de privación de libertad. Confirmar, las demás partes de la sentencia apelada. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Arnulfo Arias M.- Emiliano Rolón Fernández.- Natividad Mercedes Meza.- Sec.: Ana María Jiménez.-
Citas
Cita:
(1) “La sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa”.
Como propuesta de solución, corresponde modificar la pena impuesta, reduciéndola a ocho (8) años de pena privativa de libertad, consecuentemente con la pretensión punitiva fiscal.
Y concluye diciendo: “... sopesando todos los factores y circunstancias favorables y desfavorables, concluimos que la sanción justa, equitativa y útil a ser aplicada al acusado Justo Servín, es de 11 (once) años de pena privativa de libertad”.
Análisis del Tribunal de Apelación: En el examen de la sentencia recurrida se advierte, que el Tribunal Colegiado, luego se recibir y analizar las pruebas recibidas en el juicio, encontró responsable del hecho punible de Homicidio Doloso, en calidad de autor, a Justo Servín y calificó su conducta dentro del art. 105 inc. 1° del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, pasando a referir sobre la forma como sucedieron los hechos a fs. 84 vlta. concluyendo, que luego de una discusión mantenida entre el Sr. Pelagio Meza González y Justo Servín, este último realizo varios disparos contra el Sr. Meza ocasionándole la muerte al mismo.
En cuanto al segundo agravio, a pesar de existir abundante jurisprudencia sobre la facultad que tiene el Tribunal para condenar al acusado a una pena mayor a la solicitada por el representante de la sociedad, sin embargo, condiciona esa atribución al respeto de la Ley.
Utilizando la frase: “... A partir de entonces entra a operar la jurisdiccionalidad y la entidad discrecionalista del Juez, operando entonces plenamente su condición de imparcial. Todo ello se halla convalidado por el art. 400 del CPP, en la parte que dice el Juez o Tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas...” el a quo admite que está dentro de su competencia la facultad de aumentar la pena, amparándose en el art. 400 del CPP; no obstante, se advierte que solo ha hecho una lectura parcial del referido artículo (1), a fin de justificar su competencia.
La primera parte de la norma es clara en cuanto a la discrecionalidad del Tribunal cuando sobrevenga alguna ampliación de la acusación, toda vez que beneficie al imputado y solo en este caso.
Sobre la atribución que la Ley le otorga al Juez de dar al hecho “una calificación distinta... o aplicar sanciones más graves...”, esta se halla condicionada a la obligación que tiene de advertir al imputado sobre dicha posibilidad para que prepare su defensa.
Para variar tal sustento acusatorio en cuanto a la pena, el Tribunal ha sostenido que es imparcial, alegando estar facultado a hacerlo por la disposición prevista en el art. 400 del CPP, lo que omitió referir es la condición obligatoria establecida en la Ley -la advertencia al imputado- que le permite resolver en ese sentido.
Aun así, el análisis de los presupuestos de la imposición de la sanción se hallan conforme a los requerimientos del art. 65 del CP, nada más, corresponde modificar el monto de la pena que ha sido impuesta arbitrariamente, debiendo corregirse el error en esta instancia, en virtud a la normativa prevista en el art. 474 del CPP.
Voto por la modificación del fallo recurrido en cuanto al quantum de la pena impuesta a Justo Servín, debiendo dejarla establecida en ocho (8) años de privación de libertad.