Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-16PY/JUR/511/2014
Carátula
Asunción, octubre 16 de 2014
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El CPP en su art. 477, al referirse al objeto del recurso planteado señala que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Amambay, ha resuelto “Calificar, el hecho punible atribuido A FLAVIO VILLASBOA, dentro de las previsiones contenidas en el art. 105 inc. 2 num. 2, en concordancia con los arts. 26, 27 y 31 todos del CP...; Condenar, a Flavio Villasboa, a una pena privativa de libertad de diez años y ocho meses...; Anotar”, (fs. 128/132).
Como antecedente, el Tribunal de Sentencia, mediante la SD N° 22 de fecha 4 de junio de 2008, ha resuelto: “5) Calificar, la conducta de Flavio Villasboa Martínez, dentro de lo previsto y penado en el art. 105, inc. 2 num. 2, y art. 26, 27, en concordancia con el art. 29 todos del CP; 6) Condenar, al acusado Flavio Villasboa a la pena privativa de libertad de diez y nueve (19) años; ...”. (fs. 82/90).
La Agente Fiscal al fundamentar el recurso expresa que al examinar los fundamentos del fallo, se percibe que el tribunal de alzada no ha ejercido el control jurisdiccional que le es exigido, excediéndose de su competencia, es así, que ha rebasado todos los parámetros legales en cuanto a la materia de estudio en esa instancia, ingresando en el ámbito de análisis los hechos, no el sentido de su correcta adecuación legal a la norma -que de hecho, es permitida-, sino en la esfera de valoración de los mismos.
De este modo, el Tribunal de Alzada ha realizado un examen ex novo del proceso, pretendiendo valorar pruebas que no ha visto en su totalidad, en directa transgresión de los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento penal por lo que el fallo dictado, al contrariar las disposiciones legales que rigen la materia, es claramente infundado.
Sobre este punto, me permito traer a colación cuanto sigue; “Una de las características fundamentales de la nueva legislación es la incorporación del juicio oral en única instancias, en el cual el Tribunal de Sentencia pronuncia la decisión definitiva, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, es decir la sentencia de mérito. Esta decisión es dictada luego de un debate oral en el que el Tribunal y las partes han apreciado las pruebas y discutida las cuestiones bajo la vigencia de los principios de inmediación o concentración. La identidad física del juzgador es preponderante para asegurar la legitimidad de la sentencia. No es posible entonces admitir ninguna clase de recurso en cuanto al mérito. El Tribunal de Alzada está impedido para revalorar las pruebas o modificar los hechos, en cuya producción y discusión no ha participado. Si se admitiera nuevamente la revisión de los hechos, lo valioso de la inmediación perdería sentido. El Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en la parte histórica, es decir la realización fáctica que ha sido definitivamente fijada por el Tribunal de Sentencia” (La Casación y la Apelación Especial I - Aspectos fundamentales - Gaceta Judicial I, Segunda Época, Año 1 - 2000, p. 35).
La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de sentencia. El Tribunal de Apelación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas, en una palabra, si la motivación fue legal. Que por Ac. y Sent. N° 1015 de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al recurso extraordinario de casación se manifiesta en uno de sus apartados “... de la simple lectura comprensiva de la lista de preceptos legales transcriptos, surge de forma explícita que las únicas pruebas que pueden ser producidas y valoradas en segunda instancia son aquellas concernientes a los defectos de procedimiento que fueran manifestadas por el apelante, por ejemplo: las falencias del acta de juicio o la falsedad de lo asentado en dicho instrumento público... no podrán versar sobre las cuestiones de fondo atendidas y debatidas en el Juicio Oral y Público, ni tampoco podrán reproducirse las del juicio en dicha instancia...”.
Que, la SD de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de mérito pues, la calificación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada, conforme a los hechos y pruebas introducidas durante el juicio oral y público. En cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra del encausado, así como también se halla bien fundamentada la pena impuesta al condenado, más aún, teniendo en cuenta la prevención especial y la prevención general. Por tanto, la Sentencia de mérito se halla ajustada a derecho, debiendo ser confirmada. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante en lo referente a hacer lugar a la casación del recurrente, pero me permito disentir con el Excelentísimo colega en cuanto a la solución del mismo, por las siguientes consideraciones, expuestas a continuación.
Anteriormente al presente recurso extraordinario, fue rechazado el recurso de casación planteado por la defensa de Favio Augusto Rodríguez por medio del Ac. y Sent. N° 809 de fecha 12 de julio de 2012, ahora nos avocamos al estudio del recurso de casación planteado por el Ministerio Público en relación al otro procesado en autos.
Efectivamente, este recurso de casación lo plantea el agente fiscal de la causa, en contra de los apartados que modifican la calificación y reducen la pena al co-acusado Flavio Villasboa Martínez, quien fuera condenado a diez y nueva años y la Cámara de Apelación lo reduce a diez años y ocho meses mismo.
Su adhesión a revocar el acuerdo y sentencia de Cámara de Apelación se fundamenta principalmente en que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha dicho que es imposible e inviable a los órganos de alzada el modificar el quantum punitivo establecido en primera instancia, como así también modificar los hechos fijados por los jueces de méritos. Sin bien se observa que dichos hechos no fueron modificados por Alzada, y queda claro que los camaristas objetaron varias actuaciones y más que nada, carencia de actuaciones, a ellos no les estaba permitido modificar la pena, sino que debían haber reenviado la causa a un nuevo juicio oral a efectos de la pena, siendo por esto que debe ser revocado el fallo ahora estudiado en relación a Flavio Villasboa Martínez.
Su disidencia queda circunscripta así sola y exclusivamente a que considero así que este juicio debe ser reenviado entonces a un nuevo juicio oral y público a efectos de determinar el correcto quantum punitivo, sin poderse en este caso utilizar la Decisión Directa para confirmar la sentencia de Primera Instancia, por lo que considero entonces, en definitiva, que debe hacerse lugar al recurso de casación impetrado por el Ministerio Público en relación a Flavio Villasboa Martínez, reenviando esta causa a un nuevo juicio oral y público a efectos de determinar la pena a ser impuesta, y aclarando que la situación jurídica de Favio Augusto Rodríguez está firme y no es afectada por esta resolución. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir con la decisión adoptada por el ilustre Colega y compañero de Sala Dr. Benítez Riera, de conformidad a las constancias obrantes en el presente proceso traído la vista y a los argumentos señalados por las partes intervinientes, me permito agregar cuanto sigue:
Con respecto a la imposibilidad de que en él -Recurso de Apelación Especial o el Extraordinario de Casación- sea modificada la pena o sanción impuesta, como bien lo ha señalado el preopinante, el órgano encargado de valorar los hechos, así mismo las circunstancias atenuantes o agravantes para la medición de sanción punitiva es el Tribunal de mérito, esto conforme a las reglas que impone el código de forma, esta Magistratura en reiterados fallos a reconocido tal actividad facultativa al Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, tanto en -la Apelación Especial, como en la casación- la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos es sumamente limitada y restringida, pero siempre que las circunstancias y fundamentos legales afecten a la correcta interpretación y aplicación del derecho y si ellas han sido debidamente confrontadas por el Juez o Jueces dentro de los parámetros de la logicidad de la sentencia, en ese contexto merecería el análisis del órgano de alzada.
En tal sentido, se admitiría la posibilidad de cuantificar -la sanción o pena impuesta-, en el marco de las situaciones indicadas y en beneficio a la correcta aplicación del derecho; sin que esto implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por el Código Procesal Penal.
Realizada la presente aclaración, manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Benítez Riera y atendiendo a las irregularidades que adolece el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 12 de setiembre de 2.008, corresponde casar el mencionado fallo, así mismo considero suficientes las razones expuestas de modo a confirmar la SD N° 22 de fecha 4 de junio de 2008. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario de casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 12 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Amambay. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 12 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Amambay. Confirmar la SD N° 22 de fecha 4 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Esto significa que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias Definidas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena”. Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del CPP.
El art. 478 del Código Ritual citado, señala que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Ahora bien, el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público fue presentado contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 12 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolución que Modificó el fallo individualizado, en su punto 5to y 6to,... y en consecuencia calificó el hecho punible atribuido a Flavio Villasboa, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 105 inc. 2) num. 2, en concordancia con el art. 26, 27 y 31 todos del CP; condenó a Flavio Villasboa a una pena privativa de libertad de diez años y ocho meses.
Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones constituye una resolución que pone fin al procedimiento; además fue planteada en fecha 1 de octubre de 2008, habiendo sido notificado el fallo atacado en fecha 16 de setiembre de 2008, es decir dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP, y planteado en un escrito que centra su fundamentación en el inc. 3° del art. 478 del mismo cuerpo legal. Su admisibilidad, consecuentemente, no ofrece dudas. Es mi voto.
Además, lo que no se encuentra dentro de su competencia y, por lo tanto se halla vedado en esta instancia, es la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado, para posteriormente, variar la pena impuesta por el Tribunal de juicio, ya sea disminuyéndola o aumentándotelo reformándola de alguna manera.
Destacados así las numerosas irregularidades de que adolece la resolución impugnada, corresponde su nulidad y, corroborándose la legalidad del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, resulta pertinente que éste sea confirmado. Solicita se haga lugar al recurso de casación, anulando los puntos cuestionados y confirme la sentencia definitiva en todas sus partes, (fs. 198/209).
Analizando los agravios expuestos en su momento por la Agente Fiscal y observando el fallo objeto de estudio, se advierte que realmente la Cámara de Apelación se ha excedido en los límites de su competencia al modificar la calificación impuesta por el Tribunal de Sentencia y reducir la pena impuesta a Flavio Villasboa.
Que, debemos tener presente que el Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, no podrá revisar todo el material del hecho, ni las cuestiones de derecho contenidas en la primera instancia. Actualmente la doctrina es unánime consagrando la apelación como un modo de control de la resolución del Tribunal Inferior con los mismos materiales de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta al momento de resolver.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 12 de setiembre de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez de la Circunscripción Judicial de Amambay.
Ahora bien, en cuanto a la solución que debe darse a este caso, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el art. 474 del CPP, que establece: “Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío ya que los agravios expuestos ante esta Corte Suprema de Justicia en cuanto a la casación, son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación en la apelación especial, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino verificar si la sentencia definitiva de halla ajustada a derecho.