Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-09-13PY/JUR/552/2016
Carátula
Asunción, setiembre 13 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: En la presente causa, el Abog. V. R. B. R. interpone un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesta por el mismo abogado, produciéndose así la confirmación de la SD Nº 154 de fecha 10 de octubre de 2013, la cual condena a la Sra. M. L. O. S. a la pena privativa de libertad de dos años.
El recurrente expresa en su escrito de interposición que el Tribunal de Apelaciones ha inobservado reglas procesales referentes a la notificación de las partes, habiendo éste declarado erróneamente la inadmisibilidad y dejando a su parte en indefensión. Finaliza solicitando a esta Excma. Corte Suprema de Justicia hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia, anular la resolución recurrida, disponiendo el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal para que resuelva la apelación especial.
La Fiscalía General del Estado, corrídole traslado del escrito de la casacionista, manifestó que en efecto, el Tribunal de Apelaciones ha inobservado los preceptos legales referente a la notificación, incurriendo en un error in procedendo. Concluye su presentación solicitando se haga lugar al recurso y se disponga el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones.
Admisibilidad: Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, en primer término debemos remarcar que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Sobre las normas que regulan el Recurso de Casación, citamos en primer lugar el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Seguido, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Por último, el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, regula la forma de interposición del recurso, y dispone que éste debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito fundado en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Observamos primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2014, según consta en el cargo obrante en el escrito de presentación a fs. 407 de autos, siendo que al Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones fue notificado en fecha 4 de noviembre de 2014, cumpliéndose así los presupuestos establecidos en el art. 468 del CPP en lo que refiere al plazo de interposición de recurso.
Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abog. V. R. B. R., representa a la procesada, Sra. M. L. O. S., conforme constancias de autos que acreditan su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del CPP.
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el art. 477 del CPP, ya que la misma declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra la SD Nº 154 de fecha 10 de octubre de 2013, poniendo fin de esta forma al procedimiento, al producirse la confirmación de la mencionada resolución.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo, tal como lo mencionamos anteriormente, se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
De la lectura del escrito de casación, se observa que el motivo invocado por el recurrente como causales para la procedencia del recurso son los establecidos en los nums. 1) y 3) del art. 478 del CPP, los cuáles refieren que el recurso procederá, respectivamente: “Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional” y “Cuando la sentencia o el auto serán manifiestamente infundados”.
Sobre la invocación de la causal establecida en el num. 1), debemos señalar que en el mismo se establecen de manera expresa dos requisitos para que proceda esta causal, que son: “... cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...”. Por contener el articulado entre ambos requisitos la conjunción copulativa “y”, entendemos que estos deben concurrir al mismo tiempo para declarar la admisibilidad del recurso por esta causa. De la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, constatamos que la condena impuesta a la acusada es de dos años, incumpliendo con el primer requisito que se desprende del motivo invocado, y además, de la lectura del escrito de interposición del recurso, notamos que la recurrente se limita a mencionar la causal del num. 1) sin desarrollar los fundamentos de sus dichos respecto a esta causal, por tanto, el recurso en este sentido deviene inadmisible para su estudio.
Con respecto al num. 3), el mismo refiere que el recurso procederá: “...Cuando la sentencia o el auto serán manifiestamente infundados”. La recurrente expresa y fundamenta los motivos por los cuales debería hacerse lugar al presente recurso, exponiendo de manera sus agravios conforme a lo establecido por el art. 468 del CPP, debiendo esta Sala Penal analizarlos para determinar si corresponde hacer lugar o no a lo solicitado. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso respecto a esta causal invocada. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación se adhiere al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Se han cumplido con las formalidades requeridas por la ley, a los efectos de la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. V. R. B., con matrícula N° 2771 de la C.S.J., en representación de la procesada M. L. O. S., en relación al Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de Alto Paraná.
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: La parte recurrente cuestionó la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación especial decretada por el Tribunal de Apelaciones, ya que según sus dichos, considera que no se han cumplido todos los recaudos atinentes a la notificación de la sentencia definitiva. En su escrito de interposición de recursos, señaló que: “(...) Que, mi parte V.V.E.E., al haber interpuesto el Recurso Especial ya había manifestado el feliz que cometió el tribunal de mérito al no procederse a notificar en legal y debida forma, porque lo ocurrido en autos, no solo es de una errónea aplicación de un precepto legal, sino de su inobservancia (...) se ha violado groseramente el art. 153 del CPP cuando no se me ha notificado de la Sentencia dictada en autos, como abogado defensor y si se le notifica a mi representada, demostrando con ello en forma fehaciente que el Ac. y Sent. Nº 25, de fecha 25 de septiembre de 2014, es nulo de nulidad absoluta (...) Que, es de suma importancia V.V.E.E. hacer un análisis exhaustivo de que la Cámara de alzada ha violado el debido proceso, la defensa en juicio porque de hecho al hacerlo podrán certificar con grado de certeza que la SD Nº 154 de fecha 10 de octubre de 2013, no ha sido notificada al abogado defensor, lo que de hecho y derecho motivo que no se pudiera interponer el Recurso Especial en plazo legal o sea dentro de los diez días, y dicho acto por demás irresponsable del Tribunal de Mérito y de quien fungió de Presidente del mismo ha motivado un perjuicio irreparable a mi representada ya que al no habérseme notificado en legal y debida forma como abogado defensor me ha privado de recurrir por mi representada la aberrante y arbitraria SD Nº 154 de fecha 10 de octubre de 2013 (...)”.
La Fiscalía General de Estado, corrídole traslado del escrito recursivo, manifestó lo siguiente: “Verificado el expediente judicial, se observa que efectivamente la Cámara de Apelaciones incurrió en un error in procedendo al declarar la inadmisibilidad del recurso de Apelación Especial, por presentación extemporánea, pues se observa que el abogado defensor ni la procesada fueron debida y legalmente notificados de la sentencia condenatoria, conforme lo establece de manera taxativa el art. 153 del CPP. A este respecto, vale acotar que en el expediente no figura la cédula de notificación del fallo de condena dirigida al defensor técnico, y si bien en el acta de juicio oral y público de fecha 16 de septiembre de 2013, se dejó constancia de que los ocho días siguientes se daría lectura integra de la sentencia y que a partir de ahí correría el plazo para la promoción de los recursos correspondientes, tampoco obra en autos algún documento que certifique la realización de la lectura íntegra de la resolución dictada por el Tribunal de mérito, en presencia de defensor técnico, o algún documento donde obre la firma del profesional que retiró la copia del fallo a los efectos de certificar su notificación como representante legal de la condenada. En síntesis, no existe constancia de la notificación al representante legal, conforme lo establece el art. 153 del CPP. Por otro lado, cabe resaltar que si bien en autos obra una cédula de notificación dirigida a la condenada M. L. O. S. de fecha 27de diciembre de 2013, se observa que dicha notificación fue recibida por su hermano U. O., según nota realizada por el actuario judicial Abog. H. M. D., por lo cual se comprueba que la notificación de la sentencia de condena no fue realizada de manera personal a la procesada, tal cual lo exige el art. 153 del CPP y, como erróneamente lo afirmara el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del fallo recurrido”.
En síntesis, observamos que la parte recurrente se agravia por la supuesta inobservancia por parte del Tribunal de Apelaciones de lo preceptuado por el art. 153 del CPP, conllevando esto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación especial, y convirtiendo a su resolución en una sentencia manifiestamente infundada, Previamente, es pertinente realizar ciertas consideraciones previas a la resolución de la cuestión, y para ello debemos saber que se entiende por sentencia manifiestamente infundada.
La CN, en su art. 256, manda al organismo jurisdiccional que toda sentencia judicial deberá estar fundada en la ley y en la misma Constitución Nacional. Así también, el CPP, en su art. 403 num, 4), cita como vicio de una sentencia el hecho de que la misma carezca de fundamentación o esta sea contradictoria.
El Dr. Femando De la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, define la falta de motivación de la siguiente manera: “Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho (...) La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa (...)”, y continúa haciendo esta pequeña diferencia: “Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces” (La Casación Penal, p. 112/113, Ed. Depalma, 1994). Así también lo señala la Dra. Carolina Llanes, quien al respecto expresa lo siguiente: “Hay falta de motivación cuando la sentencia carezca materialmente de ella, pero también lo habrá, cuando el considerando sólo mencione en forma narrativa y a modo de valoración crítica enuncie por ejemplo: “De conformidad a la prueba producida se entiende que han quedado acreditados el hecho, la autoría y la responsabilidad del acusado...”; sin señalar en forma razonada cuáles son los hechos y de qué manera se han conducido a dicha conclusión (...)” (Lineamientos sobre el Código Procesal Penal, p. 527, Ed. Litocolor, 2002). Todo esto nos señala que para anular una sentencia por el motivo de “falta de fundamentación”, ésta efectivamente debe carecer de algún motivo que explique la corrección o incorrección del fallo en estudio, que los fundamentos utilizados para llegar a su conclusión sean ilegítimos, o en todo caso, que no se respondan a todos los agravios esgrimidos por el recurrente, en estricta observancia al principio tantum apellatum quantum devolutum contenido en el art. 456 del CPP, dejando así sin respuesta eficaz a los planteamientos realizados por el recurrente.
Por último, y a modo de complementar la definición de sentencia manifiestamente infundada, debemos señalar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha sentado jurisprudencia, dictando su Ac. y Sent. Nº 919 de fecha 9 de septiembre de 2002, mediante el cual ha manifestado: “Una Sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de una exposición de los motivos que notifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No sólo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal; esto es no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia (...)”. Es así que esta Magistratura ha venido sosteniendo el mismo criterio en las subsiguientes resoluciones dictadas al respecto.
Ahora bien, entrando al análisis estricto del fondo de la cuestión, corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones ha observado todos los preceptos legales al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial.
En primer lugar, debemos analizar detenidamente lo que dice el art. 153 del CPP, el cual, transcripto en su parte pertinente, expresa lo siguiente: “Defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado”.
La situación de autos se adecúa a lo que dicta la última sección del apartado transcripto previamente, referente a las sentencias condenatorias, ya que la SD Nº 154 de fecha 10 de octubre de 2013 impuso una condena a la Sra. M. L. O. S. Esto significa que la sentencia debía ser notificada de forma personal a la condenada; pero además, y como lo dice expresamente el artículo, debía hacerse sin perjuicio de la notificación al defensor. En simples palabras, lo que el texto legal trata de explicar aquí es que la notificación personal de una sentencia condenatoria se debe realizar además de la notificación a la defensa técnica, por lo que ambas notificaciones deben producirse para que se cumpla el objetivo pretendido por el artículo mencionado.
Es constante jurisprudencia de esta Sala Penal que, en vista a lo explicado recientemente respecto al art. 153 del CPP, y para que la notificación cumpla con su verdadero cometido, tanto el abogado defensor como el mismo condenado deben ser notificados de la resolución condenatoria, con el fin de que el abogado (asistente técnico del acusado) pueda utilizar con suficiencia y corrección los recursos legales otorgados por nuestra ley procesal si es que observare algún tipo de violación a un derecho o garantía previsto en la norma y que así también el condenado tenga conocimiento íntegro del contenido de la resolución que le impone una pena a cumplir.
De las constancias de autos podemos observar lo siguiente: en fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de Sentencias dictó la SD N° 154 por la cual se condenó a dos años de pena privativa de libertad a la acusada en autos, Sra. M. L. O. S. (así como ya ha sido señalado en párrafos anteriores). Luego, en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sentencias comisiona al Juez de Paz de la ciudad de Lambaré para proceder a la notificación personal de la condenada. A fs. 351 de autos consta la cédula de notificación de fecha 27 de diciembre de 2013 realizada por el Actuario Judicial del Juzgado de Paz de Lambaré a la Sra. M. L. O. S. Posteriormente, a fs. 357/369 consta el escrito de apelación especial presentado por el Abog. V. R. B. R. en fecha 28 de marzo de 2014, sin que entre ambas actuaciones (notificación personal y presentación del escrito de apelación especial) conste notificación al abogado defensor. Tampoco podemos localizar notificación alguna de este tipo en ninguna parte del expediente, una vez analizado minuciosamente el mismo, por lo que constatamos que la misma no fue realizada en ningún momento, incumpliendo con el deber de la notificación a la defensa técnica establecida en el art. 153 del CPP.
El Tribunal de Apelaciones, al momento de resolver la cuestión de la admisibilidad, simplemente manifestó: “Con respecto a la segunda cuestión planteada referente a la admisibilidad del recurso art. 471 del CPP, de las constancias de autos surge que el recurso de apelación especial debe interponerse ante el Juez que dictó la sentencia en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, siendo así como prescribe la norma art. 468 del CPP no queda otra alternativa que la declaración de inadmisibilidad del recurso por haber superado el plazo para hacer uso del derecho de recurrir, la notificación fue realizada en forma personal a la condenada de conformidad al art. 153 del CPP fs. 351 y ss. De lo que surge que el recurrente además no ha cuestionado la remisión del expediente a la siguiente etapa procesal de ejecución. Por los antecedentes expuestos debe declararse inadmisible el recurso por su extemporaneidad”. Claramente, notamos que el ad quem inobservó una norma de carácter procesal al momento de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación especial, basando sus argumentos en premisas erróneas, lo que tuvo como consecuencia el dictamiento de una resolución manifiestamente infundada que ha privado del derecho a la defensa de la parte apelante, debiendo ésta ser anulada al encuadrarse dentro del motivo señalado por el num. 3) del art. 478 del CPP.
Considerando todo lo previamente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado en contra de la resolución del Tribunal de Apelaciones recurrida en esta ocasión, y según lo preceptuado por el art. 473 del CPP, disponer el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a fin de que resuelva la cuestión suscitada en autos.
En cuanto a las costas procesales en esta instancia, de conformidad a la excepción establecida en el art. 261 en concordancia con el art. 269 del CPP, se ha notado que las partes no han obrado con temeridad ni malicia, por lo cual corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En cuanto a la procedencia del recurso de casación se adhiere a la postura arribada por el Ministro preopinante. En este contexto cabe afirmar, del mismo modo, que la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia fue deficiente, puesto que no fue efectuada al Abog. Defensor, que es la regla general del art. 153 primer párrafo CPP. De esta manera, el plazo para recurrir en apelación especial aún se hallaba dentro del término legal. Esta posición es coincidente en términos generales con la ya asumida anteriormente en el Ac. y Sent. N° 444, 19 de junio de 2015 dictada en la causa: “L. A. L. A. s/ Homicidio en grado de tentativa”. También se observa que en la notificación al condenado no se realizó la advertencia prevista en el art. 156 CPP. De esta manera, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de setiembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones 2ª Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, y en consecuencia ordenar el reenvío a otro Tribunal de Apelación que le sigue en el orden de turno. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En cuanto a la procedencia se adhiere a la decisión asumida por mis Excelentísimos Colegas Magistrados, pues la lectura en detalle del escrito recursivo resulta que efectivamente el ad quem se ha pronunciado conforme un Acuerdo y Sentencia infundado, en razón de no admitir el recurso interpuesto por el Abog. V. R. B., con matrícula N° 2771 de la C.S.J., en representación de la procesada M. L. O. S., a los efectos del estudio respectivo, violando el art. 153 del CPP, ya que dicha disposición señala claramente que cuando se trate de sentencias condenatorias o resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado, desprendiéndose de autos que se ha intentado notificar personalmente a la condenada, pero en forma defectuosa, no dándose cumplimiento a las formalidades exigidas por la mencionada disposición legal, como igualmente a lo que señala el art. 156 de nuestra ley de forma, en el sentido de la advertencia de rigor, asimismo se desprende la inexistencia en autos de la notificación a la defensa de la misma, debiendo haberse declarado admisible el recurso a los efectos del estudio de la apelación planteada, en consecuencia es pertinente la declaración de la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, anulando el Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de setiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de Alto Paraná, disponiéndose el reenvío a los efectos de que un nuevo Tribunal de Apelaciones estudie el recurso de apelación interpuesto en autos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abog. V. R. B. R. contra del Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para el estudio de su procedencia. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abog. V. R. B. R. contra del Ac. y Sent. N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. Disponer el reenvió de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a fin de que resuelva la cuestión suscitada en autos. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado. Anotar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-