POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO PERMANENTE DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS Y SE ESTABLECEN LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN DICHO REGISTRO
VigenteDECRETO1972MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0BJY
Organismo público -- Creación del Registro Permanente de las Actividades Económicas y establecimiento de la obligatoriedad de la inscr
VISTOS: Lo establecido por el Decreto Nº 996 que reglamenta la Ley Nº 904/63, en sus Art. 8º numeral 8 y Art. 9º numeral 2, respectivamente; y lo dispuesto por el Art. 2º del Decreto Nº 548/58 sobre la formación del Registro de la Industria Nacional, y CONSIDERANDO: Que el aumento de las nuevas actividades propiciadas por la aplicación de los instrumentos tales como la Ley Nº 216/70 de Inversiones y el Dto. Nº 26.729/72 para Materias Primas destinadas a la Industria Nacional, fundamentan la necesidad de disponer de las anotaciones sistemáticas que identifiquen las unidades productoras de bienes y servicios; Que la Instrumentación de la Política Económica implica la constante actualización de informaciones básicas de los sectores respectivos; Que el Gobierno nacional viene imprimiendo una labor de estimulo para los sectores productivos y de servicios, especialmente con la adopción de sucesivos mecanismos con vista a la promoción de la industria y el desarrollo del Comercio Internacional de Exportación; POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Crease el Registro Permanente de las actividades económicas, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio y encargase de su funcionamiento a los departamentos de Industria y Comercio, lo que coordinaran sus actividades con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y el Departamento de Estadísticas y Censos de dicha Secretaria de Estado.
Modificado por DECRETO 6256/2011
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- Declarase obligatoria la Inscripción en el Registro Permanente de toda persona física o jurídica que ejerza las actividades mencionadas en el Art. 3º del presente Decreto.
Citado por
Art. 3
Art. 3º.- Quedan afectadas a los términos de este Decreto las actividades identificadas como industria manufactureras, los importadores, exportadores, mayoristas y las actividades conexas al Comercio Internacional, así mismo las unidades artesanales productoras de bienes para el mercado nacional e internacional.
Modificado por DECRETO 6256/2011
Citado por
Art. 4
Art. 4º.- Facultase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer el calendario para la ejecución de los trabajos pendientes a organizar sistemáticamente el Registro permanente así como a reglamentar el funcionamiento y aplicación de lo establecido por el presente Decreto.
Art. 5
Art. 5º.- Todos los sujetos afectados por el presente Decreto, que deseen acogerse a los beneficios de Leyes especiales y otros instrumentos que contemplan franquicias deberán presentar junto con su solicitud el certificado expedido por el Registro Permanente del Ministerio de Industria y Comercio, a través del Departamento respectivo.
Modificado por DECRETO 6256/2011
Citado por
Art. 6
Art. 6º.- Para el otorgamiento de Patente en la capital e interior de la República se tomara en cuenta como requisito indispensable la presentación del certificado del Registro Permanente o en su caso el formulario completo con las informaciones requeridas, cuando se trata de una actividad en etapa de iniciación. A este efecto, el Ministerio de Industria y Comercio proveerá a las Municipalidades del Interior los formularios para ser llenados y numerados correlativamente.
Derogado por DECRETO 6256/2011
Derogado por DECRETO 6256/2011
Art. 7
Art. 7º.- Para la Cancelación de las patentes respectivas deberá procederse previamente, a la cancelación del Certificado de Registro a los efectos de evitar duplicaciones conflictivas.
El Presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio.
Derogado por DECRETO 6256/2011
Derogado por DECRETO 6256/2011
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.