POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO INDUSTRIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0BK1
Inscripción -- Creación del Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio.
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio. La Ley N° 904/1963 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". La Ley N° 2.961/2006 "Que modifica y amplia disposiciones de la Ley N° 904/63". El Decreto N° 29.326/1972 "Por el cual se crea el Registro Permanente de las Actividades Económicas y establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro". El Decreto N° 6256/2011 "Por el cual se modifica parcialmente los Artículos 1°, 3° y 5° del Decreto N° 29.236/72 "Por el cual se crea el Registro Permanente de las Actividades Económicas y se establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho registro" y se derogan los Artículos 6° y 7° del mismo Acto Administrativo"; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional viene imprimiendo una labor de estímulo para la formalización de diversos sectores de la economía, especialmente con la adopción de sucesivos mecanismos con vistas a la promoción de la industria y el comercio lícitos, y su consecuente incremento en la ocupación laboral. Que a los efectos de efectuar mediciones micro y macroeconómicas que contribuyan a una mejor tema de decisiones para la planificación de la política económica nacional, es necesario que el Estado conozca la capacidad productiva instada en el país. Que el aumento de las nuevas actividades propiciadas por la aplicación de los instrumentos de Política Industrial, fundamentan la necesidad de disponer de las anotaciones sistemáticas que identifiquen las unidades productoras y que permitan disponer de información actualizada sobre el sector productivo nacional a los efectos de contribuir a la toma de decisiones que beneficien a todos los sectores de la economía paraguaya. Que mediante el sistema informatizado se podrá: 1) Disponer de la información actualizada sobre la capacidad productiva del sector industrial y su distribución territorial, para formular planes y políticas para el desarrollo de la Política Industrial Nacional. 2) Generar una Base de Datos, que permita efectuar análisis cuantitativo y cualitativo del sector industrial para toma de decisiones 3) Constituir el instrumento de información oficial sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial. Que es necesario simplificar los procedimientos internos, facilitando a las empresas industriales instaladas, la inscripción de las mismas dentro del Registro Industrial. Que finalmente es necesario establecer sanciones aplicables a las empresas industriales que no cumplan con lo establecido el presente Decreto. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art 1°.- Créase el Registro Industrial (RI), dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, y encargúese su administración y funcionamiento al Viceministerio de Industria, dependiente de la misma Secretaría de Estado.
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Art. 2
Art 2°.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá acordar con los demás Organismos y Entidades del Estado los convenios de cooperación interinstitucionales que fueren necesarios y pertinentes para el mejor cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto.
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Art. 3
Art 3°.- De conformidad al Artículo 2° del Decreto N° 29.326/72 declarase obligatoria la inscripción y la actualización de datos en el Registro Industrial para todas las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen cualquier tipo de actividad industrial en el territorio de la República del Paraguay.
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Art. 4
Art. 4°.- Las inscripciones realizadas en el Registro Permanente de las Actividades Económicas (RPAE), durante la vigencia del Decreto N° 29.326/72, tendrán validez hasta la fecha de su vencimiento.
Art. 5
Art. 5°.- Para todos los efectos del Registro Industrial creado por el presente Decreto, se entenderá por:
a) Registro Industrial: es el padrón nacional general de las empresas que realizan cualquier tipo de actividad industrial dentro del territorio de la República del Paraguay.
b) Actividad Industrial: es la transformación (mecánica, física y/o química, en su esencia y/o forma), de materias primas o materiales e insumos, en nuevos productos. A los efectos de su inscripción serán consideradas actividades industriales las de ensamblaje y fraccionamiento.
c) Establecimiento Industrial: es la unidad económica que, operando en una ubicación geográfica única, y siendo administrada por una o más personas físicas o jurídicas, se dedica a realizar actividades industriales.
d) Constancia de Inscripción en el Registro Industrial o "Constancia": es el documento oficial expedido por el Ministerio de Industria y Comercio a nombre de la empresa por cada establecimiento industrial registrado.
e) Verificación Técnica: consiste en la inspección física y el control técnico del establecimiento industrial, a los efectos de comprobar la veracidad de los datos contenidos en las documentaciones presentadas.
f) Sujeto afectado: son aquellas personas físicas o jurídicas que realicen alguna de las actividades identificadas como industrias y sus actividades conexas, el comercio y los servicios, incluyendo las unidades artesanales productoras de bienes para el mercado nacional e internacional.
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Art. 6
Art 6°.- Para el empadronamiento de los sujetos obligados en el Registro Industrial reglamentado mediante este Decreto será de rigor la utilización de los códigos estipulados en la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (C.I.I. U.) de las Naciones Unidas ".
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Art. 7
Art. 7°.- La inscripción se realizará a través de los formularios establecidos para el efecto, con carácter de declaración jurada, a los que deberán adjuntarse copia autenticada de los documentos que serán definidos en la Reglamentación correspondiente.
Modificado por DECRETO 3948/2025
Modificado por DECRETO 3948/2025
Art. 8
Art. 8°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a implementar y utilizar un Sistema de Gestión Electrónica para la emisión de la Constancia de Inscripción en el Registro Industrial, conforme a los reglamentos dictados por el Ministerio de Industria y Comercio.
En la reglamentación del presente Decreto, se establecerán los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica.
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Art. 9
Art 9°.- La Constancia de Inscripción en el Registro Industrial, será exigida a todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades mencionadas en el Artículo 3ode este Decreto.
Art. 10
Art 10.- El Ministerio de Industria y Comercio realizará la verificación técnica en el sitio de los establecimientos industriales inscriptos en el Registro Industrial, de aquellos establecimientos industriales cuyos propietarios o explotadores soliciten acogerse a beneficios de Leyes especiales y demás incentivos fiscales.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Comercio, podrá realizar verificaciones técnicas a cualquiera de los sujetos obligados y/o establecimientos industriales regulados por el presente Decreto, para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Autoridad de Aplicación.
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Art. 11
Art 11.- La Constancia de Inscripción en el Registro Industrial tendrá una duración de dos (2) años. Si hubiere cambios relacionados con los datos o las circunstancias declaradas al momento de la inscripción originaria, deberán declarar al Ministerio de Industria y Comercio, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Este trámite de actualización de datos, antes del vencimiento de la Constancia, será sin costo.
Art. 12
Art 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a las disposiciones siguientes:
a) El primer incumplimiento será sancionado con apercibimiento escrito, en el que se intimará al afectado a cumplir sus obligaciones en el perentorio termino de treinta (30) días, ya sea para inscripción o la actualización de datos.
b) Vencido el plazo mencionado, sin que el afectado haya cumplido, se aplicará una multa entre diez (10) y cincuenta (50) jornales mínimos.
c) Clausura Temporal del Establecimiento. En caso de persistir en la irregularidad o incumpliendo de las disposiciones citadas en el Artículo 12° incisos a) y b), hasta la regularización correspondiente por parte del sujeto obligado, previo sumario administrativo.
d) Si existiere reincidencia o reticencia a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y Reglamentaciones se podrá proceder a la Clausura Definitiva del establecimiento, previo sumario administrativo.
Art. 13
Art 13.- Las disposiciones establecidas en el presente Decreto entrarán en vigencia a los noventa (90) días contados desde la fecha de su promulgación, debiendo el Ministerio de Industria y Comercio, antes del cumplimiento del plazo de entrada en vigencia precedentemente indicado, procederá a dictar las resoluciones reglamentarias que fueren pertinentes a los efectos de la implementación y ejecución del régimen del Registro Industrial.
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Art. 14
Art 14.- Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer el calendario para la ejecución de las tareas tendientes a actualizar, reorganizar y sistematizar el Registro Industrial, para el otorgamiento de las Constancias de Inscripción en el Registro Industrial.
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Art. 15
Art 15.- El presente Decreto será reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 16
Art 16.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 17
Art 17-. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.