DECRETO 235/1998 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1998/08/28 • PY/LEGI/05O6
VigenteDECRETO1998MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05O6
Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a la Renta (decreto 15.199/96) -- Exclusión de productos del Régimen Especial de Liquidación -- Impuesto selectivo al consumo -- Base imponible y tasas -- Modificación de la ley 125/91 y de los decs. 14002/92, 15.199/96, 17.877/97, 13.96/96, 20.308/98, 16.141/93, 12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97 y 16.542/97.
VISTOS: Los artículos 23º, 25º, 90º, 105º y 106º de la Ley 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y los Decretos Núms. 15.199/96, 17.877/97, 13.424/92, modificado por Decreto Nº 20.308/96, Art. 7º, 14.002/92, Art. 53º, 13.946/92, 16.141/93, 12.277/96, 16.035/97, 16.542/97, 16.067/67 y 16.071/97 respectivamente, y CONSIDERANDO: Que existen determinados bienes importados, que por sus características de comercialización, así como por las dificultades de control, hacen necesario que se simplifiquen la recaudación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado en el circuito económico, utilizando una sola de las etapas de su comercialización. Que la retención en la fuente representa un mecanismo idóneo para mantener el valor real de los tributos, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y simplifica la percepción de los tributos. Que en lo relativo a combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público, excepto para aquellas cuya importación y precio de comercialización son libres, en cuyo caso la determinación se hará conforme al valor aduanero, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera. Que con el fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria, que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para la importación de dichos productos, a los efectos de adecuarlos a los precios de venta al mercado. Que igual particularidad, se plantea con relación a la importación de la cerveza y el cigarrillo, por lo que corresponde asumir el mismo criterio expresado en el párrafo precedente. Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional, por un lado y a la creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas. Que la Ley Nº 125/91, art. 106, faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral, así como para fijar valores imponibles presuntos, que sustituyan los mencionados en la Ley, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno, a nivel del consumidor final. Que resulta necesario, establecer medidas de política fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional. Que la Abogacía del Tesoro, del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen Nº 6 de fecha 27 de agosto de 1998. Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: I. Régimen Especial de Liquidación Decreto Nº 15.199/96
Art. 1
Art. 1º- Exclúyese del Régimen Especial de Liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, previstos en el Decreto Nº 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, modificado por el Decreto Nº 17.877/97, los productos que corresponden a las siguientes partidas arancelarias.
Partidas arancelarias Descripción
2002.20.00 Cigarrillos
2002.20.10 Cigarros (puro, incluso despuntados) y cigarrillos que contengan tabaco
2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña.
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Art. 2
Art. 2º- Los importadores de productos identificado en la partida arancelaria 2402.20.00 -cigarrillos- abonarán en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta, el treinta por ciento (30%) del costo de la mercadería importada. Dicho costo estará constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionaran los tributos aduaneros que incide sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El pago del impuesto, deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero.
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Art. 3
Art. 3º- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el artículo 1º del presente Decreto e importados bajo el régimen del Decreto Nº 15.199/96, modificado por Decreto Nº 17.877/97, deberán inventariarlos y presentar dicho inventario a la Administración Tributaria, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenece.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario, se regirán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 15.199/96, modificado por Decreto Nº 15.199/96, modificado por Decreto Nº 17.877/97, hasta agotar el stock.
Una vez vencido el plazo, la Subsecretaría de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los bienes en existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente Decreto, se aplicará el IVA. de acuerdo con el Régimen General.
Art. 4
Art. 4º- La exclusión establecida en el artículo 1º del presente Decreto, no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 31 de julio de 1998 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámites de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
Art. 5
Art. 5º- Quienes importen mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, previo al retiro de las mercaderías del recinto aduanero, deberán liquidar e ingresar Anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta sobre el valor aduanero imponible, al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sobre el monto así determinado se aplicará un porcentaje del 2,4% a partir del 1º de enero de 1999. A los efectos del mencionado impuesto, el precio de venta no podrá ser inferior al que resulte de adicionarle al valor así determinado un porcentaje del 10%.
II. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Art. 6
Art. 6º, Tasas- Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el artículo 106 de la Ley 125/91, que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección I
1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares 8%
2. Cigarrillos en general, no comprendidos en el numeral anterior 8%
3. Cigarrillos de cualquier clase 7%
4. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma excepto el tabaco en hojas 7%
5. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé) o en cualquier otra forma 7%
Sección II
1. Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol 8%
2.Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol 8%
3.Cervezas en general 8%
4.Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados 10%
5.Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares, vermouth, ponches, licores en general 10%
6.Sidras y vinos de fruta en general, espumantes o no; vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles 10%
7.Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados) 10%
8.Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutos no espumantes y demás vinos artificiales en general 10%
9.Champagne y equivalente 10%
10.Whisky 10%
Sección III
1.Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado, desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional 5%
2.Alcohol desnaturalizado 5%
3.Alcoholes rectificados 10%
4.Líquidos alcohólicos no especificados 10%
Sección IV
Art. 7
- Motonafta y alconafta 45%
- Supernafta 50%
- Nafta de aviación 20%
- Queroseno 10%
- Turbo fuel 1,00%
- Gas oil 5,50%
- Fuel oil 10%
- Gas licuado 10%
- Nafta sin plomo 50%
Art. 7º- Base imponible: a) establécese que las importaciones de Nafta sin plomo de 95 Octano, de la partida arancelaria 2710.00.29 -demás-, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley 125/91, lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad con las leyes de rigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que inciden en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el impuesto al Valor Agregado (IVA). La base así determinada será incrementada en un 50%.
b) En la importación de la cerveza, la tasa del impuesto Selectivo al Consumo, se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el inciso precedente incrementada en 30%.
c) En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la tasa del impuesto Selectivo al Consumo, se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el inciso a) precedente, incrementada en 50%.
III. PROVEEDORES DEL ESTADO
Art. 8
Art. 8º - Modificación: modifícase el artículo 7º, del Decreto Nº 13.424 de fecha 5 de mayo de 1992, "Por el cual se reglamenta el impuesto al valor agregado, creado por la Ley 125/91", modificado por el Decreto Nº 20.308 del 19 de marzo de 1998, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 7º - Agentes de Retención: los organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, en todos los casos deberán actuar como agentes de retención, cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA. El importe a retener será el 100% del IVA, incluido en la factura.
También se designan agentes de retención, a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas, por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia. Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el art. 30º de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.
La Administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención".
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Art. 9
Art. 9º- Modificación: modifícase el artículo 53º del Decreto Nº 14.002 del 23 de junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las actividades comerciales, industriales y de servicios creado por la Ley 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 53º- Proveedores del Estado: los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto.
La retención a aplicar ascenderá al % del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta".
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Art. 10
Art. 10º- Los contribuyentes del Tributo Único en ningún caso, serán proveedores de las entidades señaladas en los artículos 8º y 9º del presente Decreto.
Art. 11
Art. 11º - Derogación: deróganse los artículos 3º, 5º y 6º del Decreto Nº 15.199/96, 4º y 5º del Decreto Nº 17.877/97, 6º del Decreto Nº 13.946/96, los Decretos Nºs. 20.308/98, 16.141/93, 12.277/96, 14.948/96, 16.035/97, 16.071/97, 16.542/97 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 12
Art. 12º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Raúl Alberto Cubas Grau.- Heinz Gerhard Doll Schmelzlin