Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12009-09-28PY/JUR/458/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, septiembre 28 de 2009.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Insfrán Riveros
El Dr. Insfrán Riveros dijo: Que, en fecha 3 de junio de 2006, se presentan los Abogs. F. H. y N. I. C., en representación de José Luis López Alfonzo a promover demanda contencioso administrativa. Funda la demanda en los siguientes términos: Que, venimos en legal tiempo y forma a deducir demanda contencioso administrativa contra las Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 y la Nro. 689 de fecha 31 de marzo de 2006, emanadas de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; de conformidad al art. 1 de la Ley 2421 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" que modifica el art. 237 de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". Que, el citado artículo expresa "Art. 237.- Acción contencioso administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita". Que, en primer lugar negamos todas y cada una de las imputaciones en contra del Sr. José Luis López Alfonzo, que obran en las resoluciones recurridas y las obrantes en las documentaciones que les dieran origen, salvo aquéllas que expresamente reconozcamos. Que, ante la presentación de esta demanda, expresamente el derecho de nuestro representado en los siguientes términos de hechos y de derechos que pasamos a exponer: Hechos. Que, desde el año 1997 hasta septiembre de 2003, nuestro representado se dedicó a la explotación de alquiler de local para fiestas. Dentro del quehacer propio de la Unipersonal José Luis López Alfonzo fue notificado en fecha 14 de junio de 2002, por F.E. Nro. 591 a cerca del proceso de fiscalización de la que sería objeto y efectivamente fue así. El acta inicial de fecha 17 de junio de 2002 daba cuenta del inicio mismo de las actividades verificadoras de las obligaciones tributarias dejándose expresa alusión de los períodos fiscales a ser verificados: 1997-1998-1999-2000-2001. Adjunto al presente escrito la mencionada F.E. Nro. 591. Que, el Acta Final de fecha 21 de junio de 2002 dejaba constancia de supuestas infracciones al art. 8 de la Ley 125/91. Se adjunta copia. Como titular José Luis López aceptó las imputaciones y procedió al pago en forma fraccionada: el monto a abonar en concepto de multa se detalla en la Res. Nro. 945 del 5 de noviembre de 2002, en concepto de multa, tal como así consta fehacientemente en los componentes adjuntados al presente escrito. Que, en fecha 16 de marzo de 2003 José López fue notificado nuevamente de la fiscalización de la sería objeto la firma de su propiedad conforme F.E. Nro. 956 con Acta Inicial de fecha 21 de abril de 2003, y la misma concluyó con el Acta Final de fecha 30 de abril de 2003. El período a fiscalizar en esta oportunidad correspondía al año 2002. Los resultados daban cuenta de una supuesta infracción al art. 8 de la Ley N° 125/91, como propietario de la firma José Luis López Alfonzo aceptó la liquidación. No fue notificado del monto a abonar. Entonces, nota mediante, manifestó en forma expresa su conformidad al pago del Impuesto, las Multas y Accesorios por Nota de fecha 30 de abril de 2003 con Ingreso N° 882. Como prosecución a la nota de conformidad remitida hasta la dependencia Ministerial correspondiente, surge la Res. Nro. 1133 del 23 de septiembre de 2003, en la que se fijaba el monto a ser abonado por nuestro representado. La deuda ha sido cancelada, se adjunta comprobante de pago. Que, en fecha 25 de septiembre de 2003 según Expte.
Nro 19.006 José López ha presentado Balance de Clausura, se adjunta copia, que tras los procedimientos de rigor (verificación de clausura-sin objeción alguna) el mencionado Balance de Clausura ha sido aprobado por el departamento respectivo para ser entregado al contribuyente José Luis López Alfonzo, tal como lo recomendara el proveído de fecha 19 de marzo de 2004, dictado por el Director General de Fiscalización Tributaria, Ernesto Feliciángeli Domaniczky. En este ínterin de acontecimientos, la Municipalidad de San Lorenzo presenta una denuncia arbitraria y maliciosa sobre la que nos referiremos más adelante que trata de alguna manera la entrega del Balance de Clausura y tras varios procedimientos propios de la administración finalmente se procede inexplicablemente a la última re-fiscalización. El Acta Final de esta última reverificación no fue aceptada por José López, con la constancia de "...por estar contenida en el mismo monto irreales e injustos, alego además la caducidad del procedimiento, basado en el transcurso del tiempo dado entre el inicio de la verificación y la culminación del mismo teniendo por nulos sus consecuentes resultados. Además esta reverificación viola disposiciones legales de carácter constitucional, dejando expresa constancia de mí rechazo y de que recurriré a la instancia correspondiente para demostrar mi derecho lesionado". Así se indicó al pie de dicho documento. Se adjunta copia. Que, por lo brevemente narrado, nos permitimos hacer las siguientes manifestaciones: Denuncia. Que, si analizáramos con detenimiento la denuncia presentada por la Municipalidad de San Lorenzo, en fecha 12 de febrero de 2004, Expte. Nro. 654, hallamos sólo una ligera expresión de hechos infundados no sustentados en informes valederos, encontramos solamente informes de funcionarios municipales que a más de no ser idóneos para el cargo que ocupaban al tiempo de emitir dichos documentos, los inundaban de falsedades consentidas por ese entonces por el ejecutivo municipal con quien el contribuyente José Luis López Alfonzo no gozaba de buena relación por cuestiones políticas de reconocida rivalidad. Estos mismos funcionarios a quienes nos referíamos anteriormente, acudieron hasta el comercio que explotaba nuestro mandante, para realizar las verificaciones técnicas que con anterioridad habían sido solicitados por el mismo contribuyente en numerosas ocasiones. Más, grande fue la sorpresa al conocer que tras largos meses de espera los resultados de la mencionada supuesta revisión técnica: los informes resultantes contendrían mediciones incorrectas y tasaciones exageradas que en conjunción con cálculos desubicados sumaban montos exorbitantes y lejanos de la realidad. Que, los informes emanados del Departamento de Liquidaciones de la Municipalidad de San Lorenzo carecían de objetividad pues, se fundaban en suposiciones, comentarios del común y demás intervenciones anónimas que, de ninguna manera pueden conformar el cúmulo de pruebas que den ligar a un instrumento público emitido por la autoridad comunal. El art. 4 de la Ley 1276 De Faltas Municipales expresa que "... No se harán interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor...". La Institución Municipal, según la misma Ley que lo regula, no puede valerse de apreciaciones subliminales que confirmen la ligereza en la toma de decisiones. Que, es de destacar las mejoras progresivas introducidas comercio que explotaba el Sr. José López; sus inicios dan cuenta un tinglado multiuso, con expresa aprobación municipal, y con posterioridad las siguientes innovaciones, todas y cada una desellas con autorización municipal; y es por esta misma razón, que ofende la predisposición de la administración comunal, de exagerar los valores que certeramente conoce. Que, en resumen, los cálculos de los supuestos técnicos municipales fueron hechos con números más allá de los reales y en forma retrospectiva hasta los inicios del comercio en cuestión, sin considerar su modernización progresiva.
En el estado procesal oportuno se agregarán informes periciales de conformidad al art. 343 del CPC, que confirmarán estas afirmaciones. Se han agregado además ante la entidad comunal, todas las documentaciones que hacen al Balance Impositivo, Cuadro Demostrativo y Declaración Jurada de la forma Unipersonal José Luis López Alfonzo, correspondiente a los años 2000-2001-2002 ante el requerimiento municipal es solo que, toda documentación presentada ante la administración municipal desaparecían sin motivo aparente. Se adjuntan copias y se agregan además Balance de los años 1998-1999. Que, "debemos advertir que en principio esta forma de acusación (denuncia) resulta inoficiosa porque si se pretende destruir pruebas contables deben existir otras pruebas materiales que la destruyan, dado esto por el principio de que papeles destruyen papeles. Para el denunciante rige el principio "no basta con denunciar", porque ello equivale a acusación genérica. Hacen falta pruebas veraces que contradigan las afirmaciones contenidas en los libros y papeles de contabilidad del denunciado. Así lo afirma el Ac. y Sent. Nro 117/97 Tribunal de Cuentas Primera Sala. Que, a más de todo lo narrado respecto de la denuncia mencionada debemos destacar que la misma (denuncia) no es vinculante a los efectos de la administración fiscal. Constituyen datos de interés meramente municipal. Tampoco se relaciona a los hechos o circunstancias investigados o analizados en el sumario administrativo, las seudo-revisiones hechas por funcionarios municipales hacen al quehacer netamente municipal y no a la labor fiscal, para lo cual se precisaría constatación in situ del personal fiscal. Proceso de fiscalización-Acta final e insuficiencia de pruebas. Que, ante la comunicación de una nueva re-verificación, sorprendido, José López accedió a prestar toda (...) que facilite el quehacer de las Auditoras, junto con el Contador Pablo Alberto Benítez. Que, con el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004 detalles contenidos en el mismo, generaron categórico rechazo por parte de nuestro principal, de todos y cada uno de los puntos especificados tales como: la utilidad presunta. Sobre este punto, la doctrina afirma que: "Cuando la Administración quiere prescindir de la determinación sobre la base cierta para ir a la determinación sobre la base presunta incumbe a la misma Administración la carga de la prueba respecto de la inexistencia de los elementos que den lugar a una determinación sobre base cierta. Susana Navarrine en su obra Presunciones y Funciones en el Derecho Tributario. Que, frases contenidas en el informe denuncia de fecha 9 de noviembre de 2004 (adjuntado a esta presentación), como: "En consecuencia los montos que constan en la columna de Utilidad Presunta, se consideran Renta Neta Imponible...", merecen ser desmentidos porque las presunciones no son aplicables a contribuyentes que llevan documentos y libros de contabilidad en virtud de lo expuesto en el art. 11 de la Ley 125/91 que expresa: "Rentas Presuntas: La administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables". Sobre este punto el Dr. Sindulfo Blanco menciona: "En primer lugar la demandante admitió haber utilizado el procedimiento presuncional autorizado por el art. 211 inc. 2) de la Ley 125/91, con olvido de que tal metodología resulta aplicable en los supuestos de ausencia de libros y papeles de contabilidad o en que estos no fueran viables, sin atender la obligación de fundamentar las razones por las cuales se descartan tales elementos de juicio ciertos. Al contrario, admiten haber revisado las documentaciones que fueran puestas a su disposición, sin impugnar su validez material o formal.
En otras palabras, no impugnan, no luchan contra los efectos emergentes de los documentos y libros de contabilidad, ni asientan razón alguna que justifique la prescindencia de tales elementos de juicio ciertos, con lo cual quedan sin posibilidad legal de utilizar el procedimiento de determinación presuncional". Ac. y Sent. Nro. 25/96, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, se comprueban obrantes en el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004, expresiones de las fiscalizadoras en frases tales como:... del análisis de todas las documentaciones contables, comprobantes de ingresos, egresos, libros contables, declaraciones juradas y balances,... puestas a nuestra disposición por el contribuyente...; quedando en este caso comprobada la existencia de libros contables y puestos a consideración de las funcionarias administrativas para su re-verificación, que impide prima facie la estimación sobre rentas presuntas. Cabe recalcar además que todas estas expresiones que hacen a la tarea de los fiscalizadores se repetían en todas y cada una de las verificaciones de la que fue objeto la firma Unipersonal José Luis López Alfonzo. Que, se comprueba así como manifiesta el Tribunal de Cuentas"...en el proceso de verificación, las auditoras, aún teniendo a su disposición los libros y papeles de contabilidad, pretendió soslayarlos contra legem para hacer prevalecer y condenara una sanción fundadas en supuestos. Es como decir, tienes tu contabilidad pero yo también construí tu contabilidad mediante los datos que yo personalmente elaboré, sin dar previamente razón fundada de porqué se prescindió totalmente de los libros y papeles de contabilidad que la afectada puso oportunamente a su entera disposición. Ac. y Sent. Nro. 26/97, Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, considerando que la Fiscalización en controversia se refirió en todo momento a los libros contables (todos debidamente expuestos), las auditoras no se opusieron a los mismos (descalificación) y menos aún los impugnaron; es entonces, inconcebible hablar sin reparos de una utilidad presunto. Que, dudaron de los libros, papeles y asientos contables puestos a su disposición por el demandado José Luis López Alfonzo, pero como ya se dijo no basta presumir sobre la dudosa validez de dichos elementos de juicio, hacía falta mostrar evidencias, vestigios que no solo desacreditaran, sino que incluso permitieran descubrir con grado de certeza una realidad diferente a los hechos que le sirvieron de medio de comprobación, cuestión que en este caso no sucedió. Que, teniendo en cuenta que... actas son documentos donde la inspección recoge el resultado de sus actuaciones de comprobación y fiscalización, proponiendo las estimaciones que se crean convenientes o teniendo por correcto lo actuado por el administrado; las actas no tienen carácter de acto administrativo por sí mismas, no tienen valor probatorio por sí solas, la doctrina les atribuye un valor meramente informativo; es la actividad efectuada por los fiscalizadores, una actividad administrativa y no jurisdiccional. Los medios de los que se valen para determinar su comprobación a diferencia de los medios de pruebas procesales, no tienen un significado jurídico formal, sino un valor únicamente informativo que sirve para dar una determinada dirección a la (sic) a la autoridad que dimana de dichas actuaciones. Vicente Díaz, Inspección Tributaria y Derecho de los Administrados.
Que, sobre lo mismo, esta Primera Sala del Tribunal de Cuentas ha impuesto la necesidad de que los fiscalizadores presenten las suficientes pruebas de las conclusiones a que hubiesen arribado en las actas finales, relativizando el valor de las mismas en los siguientes términos: "En efecto, como único fundamento de la condena se señala que la sumariada durante todo el desarrollo del proceso sumario no probó los hechos argüidos en su escrito de descargo, la inexactitud de los infractores hallados por la Auditoria realizada por los funcionarios de esta Administración... "Afirmándose en el párrafo siguiente que "... en autos ha quedado fehacientemente comprobada la existencia de las infracciones fiscales... * Como se expresa se da por absolutamente válidas las informaciones de los fiscalizadores asignándoles valor de certeza absoluta a las imputaciones contenidas, y aún en el supuesto del silencio del imputado o ausencia de contraprueba estas no bastarán por sí mismas para confirmar la existencia ciertas imputaciones. El Ac. y Sent. N° 26/97 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Sobre este mismo tema, autores nacionales mencionan en sus obras que,..."... aún suponiendo que el afectado no hubiera presentado defensa alguna o no se haya probado lo mencionado en el escrito de defensa, tal omisión no constituye cheque en blanco para concluir con la única posibilidad, la de condenar al imputado por su solo silencio". Que, el art. 196 de la Ley 125/91 menciona: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos salvo prueba en contrario siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La doctrina afirma que "La validez del Acto Administrativo depende del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales. Tales requisitos concrétese en los "elementos" de dicho acto, los cuales deben concurrir simultáneamente en la forma requerida en el ordenamiento jurídico. Estando reunidos los elementos en la forma expresada, el acto administrativo es "perfecto, válido y eficaz". Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo. En este orden de cosas debemos señalar que, la legalidad se encuentra ausente en todo el Acto Administrativo y en sus consecuentes Resoluciones individualizadas como N° 727 de fecha 17 de agosto de 2005 y N° 689 del 31 de marzo de 2006, objeto de discusión en la presente causal, las que adjuntamos al presente escrito, y esta ausencia de legalidad, insalvable en el Acto Administrativo lo hace pues, imperfecto, no válido e ineficaz, por lo que desde ya solicitamos sean revocadas las citadas resoluciones. Que, el informe-denuncia presentado por los fiscalizadores en fecha 9 de noviembre de 2004, con el título de Resumen de informes resaltantes; en el punto que indica 1.1. Actividad: Alquiler Servicio de Fiesta Buffet, con fecha de apertura 3 de junio de 1993; aclaramos que, la fecha real de apertura es el 3 de septiembre de 1997 y en el rubro de Alquiler de local para fiestas vino como Servicio de Fiesta Buffet tal como se comprueba en la copia de inscripción agregada a este escrito. Es así que, con esas especificaciones se arrendó el local a grupos estudiantiles, comisiones vecinales, asociaciones de padres, y otros particulares, facturas y contratos de por medio; tal como ya se habían comprobado en las primeras fiscalizaciones. En el punto 1.5. Impuestos que le afectan: Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado; sostenemos que, el primero de ellos tuvo íntegro cumplimiento, en tanto que en el segundo caso (I.V.A.) aclaramos que la firma José Luis López Alfonzo se hallaba exonerada de dicho pago conforme al art. 83 num. 2) inc. b) de la Ley Nro. 125/91. Parte caducidad de procedimiento y nulidad de sus efectos. Que, reafirmamos en esta oportunidad que, procede la Caducidad del Procedimiento de fiscalización y la consecuente nulidad de sus efectos jurídicos, fundados en la Res.
N° 648/2000 que en su art. 1 expresa textualmente: "Los trabajos de fiscalización tributaria que realizan la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Dirección General de Grandes Contribuyentes a las empresas, no podrán tener una duración de más de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización, hasta la presentación del informe-denuncia, salvo por causa debidamente justificada y considerada como tal por la Administración Tributaria". En este mismo punto, debemos subrayar que el transcurso del tiempo entre la comunicación de F.E. Nro. 041 del 3 de mayo de 2004 al Informe Final contenido en el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004, sobrepasa en demasía los 90 días especificados anteriormente; cumpliéndose 132 días hábiles, no produciéndose tampoco una comunicación de ampliación de plazo de verificación o cualquier otra situación que interrumpa el plazo mencionado, sino recién al tiempo de la presentación del Acta Final y junto con ella misma basado pues, en la Jurisprudencia que dice: "... No se puede plantear en sede judicial aquello que no fue resuelto en Sede Administrativa", Ac. y Sent. Nro. 68/01 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; ya en el mismo sumario administrativo, José López ha presentado su enérgico reclamo respecto de la caducidad del proceso de fiscalización y la consecuente nulidad de sus efectos, conforme las especificaciones expuestas en el presente título. Que, partiendo de la premisa de que, todo acto administrativo debe realizarse con entera sumisión al derecho; y que la consecuencia de los actos administrativos defectuosos es la nulidad, es decir, la privación de los efectos jurídicos de esos actos; damos cuenta entonces de la caducidad del procedimiento y la nulidad consecuente del mismo. Que, debemos recordar además la doctrina al respecto que menciona que: "Por el Principio de Legalidad el acto administrativo ha de basarse en la Constitución Nacional, o en la Ley, o en Reglamento, en su caso. Un acto administrativo irregular atenta contra el orden jurídico preestablecido, y como consecuencia de ello debe ser discutido o revocado. Así, los actos irregulares de la Administración pueden ser objeto de Nulidad, de Anulabilidad o de Revocación...". Miguel A. Pangrazio. Que, en el Considerando de la misma Res. Nro. 648/2000 se expresa que la tarea no debe extenderse más de lo estrictamente necesario. Sobre este punto la jurisprudencia expresa que: cumplimiento de los plazos previstos configuran la denominada Culpa de la Administración Tributaria, con su consecuente expedición tardía... Hace incurrir en culpa a la Administración Tributaria, quien debe ceñirse estrictamente a los mandatos de la Ley. Esta supuesta culpa consiste en no haber actuado el agente estafa como un hombre diligente y estudioso, de tal modo que se cumpla el plazo impuesto. Las consecuencias no tienen porque ser soportadas por el administrado. No se puede establecer una conducta para el administrado y otra distinta para la Administración en cuanto al cumplimiento de sus respectivas obligaciones ya que ello (sic) el Principio de Igualdad consagrado en la Carta Magna...". Ac. y Sent. Nro. 67/96 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, por este mismo Principio de Igualdad, art. 46 CN, debemos recalcar que la inspección, fiscalización, verificación no puede erigirse en medio de venganzas o persecuciones sobre un sujeto; donde el contribuyente puesto bajo inspección debe serlo bajo una razón concreta, se deben erigir argumentos jurídicos a favor de la selección de sujetos a inspeccionar y no actuar en forma discrecional (basados en denuncias infundadas e inconsistentes) fuera de los verdaderos fines de la inspección tributaria, según Vicente Osear Díaz.
Sobre el tema y desconociendo la metodología de selección real con que cuenta la Administración Tributaria, opinamos que los criterios de selección deben ser claros precisos y ante todo conforme al marco legal existente; más aún teniendo presente que José Luis López Alfonzo fue objeto de un total de cuatro fiscalizaciones, y una reverificación. Penosamente la mal entendida discrecionalidad administrativa por parte del organismo tributario de esta manera podría traducirse en una evidente desviación de poder que en lugar de beneficiar la relación Estado-Contribuyente, agrieta el vínculo con notables desequilibrios en notoria ventaja hacia el administrador. Extinción de la obligación tributaria y/o principio de preclusión procesal. Que, en las múltiples verificaciones (cuatro) o procesos de fiscalización o re-verificación de las que la firma José Luis López Alfonzo ha sido objeto, se han encontrado supuestas infracciones que dieron como consecuencia el pago de multas que en tiempo y forma han sido abonadas. Que, dada las actuaciones del administrador, cabe la simple interrogante surgida, y en torno a lo mismo se dan en preguntas tales como: es que no han concluido definitivamente todas las fiscalizaciones?, se entiende que las fiscalizaciones culminan indefectiblemente con Actas Finales, por nuestra parte, todas fueron firmadas y consentidas en la liquidación. Fueron abonadas también las multas consecuentes por los períodos fiscales detallados más arriba. Que, por otro lado es posible re-verificar lo ya verificado, multado y cobrado?, más todavía considerando que no se aportan nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignorados por la Administración. Atendiendo al principio de preclusión procesal entiendo que como regla general no es posible la revisión de las fiscalizaciones culminadas salvo que, actas finales correspondientes a las verificaciones anteriores hayan sido anuladas y/o impugnadas por algunas de las partes y esto no ha sucedido. Que, cuando la Administración Tributaria efectúa una inspección general y la misma ha culminado con el correspondiente Acta Final Definitiva, no resulta lógico que pueda llevarse a cabo una nueva comprobación, sobre todo teniendo en cuenta el denominado efecto preclusivo o de cosa comprobada derivada de las actuaciones de los fiscalizadores. Al respecto los autores José Arias Velasco y Susana Albalat expresan: "No puede considerarse como tal límite la existencia de una visita de inspección anterior dentro del período de prescripción. Si la actuación fue parcial, dejando sin comprobar determinados conceptos tributarios o hechos imponibles, nada obsta a la nueva comprobación. Si la actuación tuvo carácter general y se formalizó en actas definitivas, lo que se opone a la nueva actuación inspectora en cuanto a aquellos períodos, es el efecto preclusivo o de cosa comprobada derivado de las anteriores liquidaciones". Tal como acontece en el caso que nos ocupa. Que, todas las fiscalizaciones de las que fue objeto la Unipersonal José Luis López Alfonzo fueron integrales, es decir, se verificaron todos los movimientos y documentos relacionados a los períodos fiscales no prescriptos. Todas las verificaciones arrojaron como resultados el pago de multas en diversos conceptos, todas ellas fueron abonados en la entidad respectiva, entonces no es posible reclamar porque nuestro principal ya ha abonado. Que, no es suficiente que la inspección hubiera sido iniciada, sino se requiere la culminación de la misma, lo cual se comprueba con el acta final. Tal como se indicaba en los párrafos anteriores, las fiscalizaciones de José Luis López Alfonzo fueron completas, consentidas y abonadas las multas consecuentes a satisfacción del administrador. Que, en el Capítulo II Extinción de la Obligación. El art. 156 de la Ley 125/91 Medios de extinción de la Obligación Tributaria, menciona: "La Obligación Tributaria se extingue por: 1) Pago, 2)...". Art. 157 del mismo cuerpo legal. Pago.
El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria". Con estas aclaraciones no es posible entonces reclamos administrativos sobre obligaciones extinguidas, los pagos realizados conforme a los montos indicados en las liquidaciones por los funcionarios administrativos dieron fin a esos períodos fiscales verificados, matando la obligación tributaria; y por lógica verdad la muerte no tiene inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas. Que, basados en la frase "La constitución debe prevalecer sobre todo régimen impropio para resguardo del administrado" según Rafael Bielsa; mencionamos a continuación algunos Principios inobservados en la última fiscalización de la que fue objeto la firma Unipersonal José Luis López Alfonzo. Principio de jerarquía normativa. El art. 137 de la CN establece: "La Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados, las Leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los datos que se tipificarán y penarán en la Ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone, carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".
Que, en este título nos permitimos recatar que la norma debe tener como objetivo conciliar la efectividad de los valores constitucionales de justicia tributaria y, por lo tanto, la eficacia en la actuación de la inspección en los tributos, con las garantías constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la Administración Pública que perturbe en la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio adecuado a un moderno Estado de Derecho". Que, al respecto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Capital, ha dispuesto: "Que, es imperativo de una buena vez, que las Autoridades Administrativas del Estado Paraguayo acompañen el deseo del ciudadano de vivir en un Estado de Derecho, en el cual días, en primerísimo lugar, se sometan al Imperio de la Constitución de la República y sus leyes sin restar desconocimiento de sus potestades, investidura soberanía. Persuadido estoy que, como consecuencia de dicho comportamiento, el poder de que están investidas nuestras autoridades será válido y sobre todo aceptado por quienes habitamos este país, porque será jurídico, sustentado sobre el principio de legalidad y enmarcado dentro del más absoluto respeto al derecho de todos los administrados, "Ac. y Sent. Nro 9/9797 (sic). Que, se precisa definir en forma estricta las reglas de proceder de las inspecciones, de manera a no dejar librada a su suerte la defensa efectiva de los derechos del contribuyente, en consideración siempre a que en materia de Derecho Tributario rige el principio de que todo aquello que no está expresamente permitido a la autoridad administrativa, le está prohibido. Que, no se puede admitir que la Administración Tributaria actúe en sus procedimientos in reconocer límites, argumentando que el interés general prima sobre el interés particular, sin considerar los demás principios constitucionales. Asumir esa tesis constituye la negación de la existencia de un Estado de Derecho. Que, existe la necesidad de equilibrar el poder inquisitivo fiscal con las garantías jurisprudenciales del contribuyente, sobre este mismo punto Rafael Bielsa citado por Vicente Osear Díaz menciona: "La Constitución debe prevalecer sobre todo el régimen impropio para resguardo del administrado". Y sigue diciendo: "El derecho de inspección de la Administración Tributaria sólo es legítimo y protegible en el ordenamiento jurídico en tanto de ello no se configure un derrotero incorrecto, que represente un menoscabo para la persona del inspeccionado, ya que los derechos fundamentales de éste último no pueden ser infringidos por actos instrumentales del Estado. La potestad de utilización abusiva de las funciones de inspección representa una afectación de grado del orden constitucional y debe ser vista desde dicho prisma para su exacto juzgamiento". La necesidad creciente de ingresos públicos por vía tributaria no autoriza, de por sí, a menoscabar los derechos constitucionales de los administrados con una anómala verificación". "El proceso de verificación tributaria debe estar libre de toda distorsión, no sólo de las reglas de derecho común, sino de las propias reglas de Derecho Tributario, a fin de obtener un incremento del producto. Que, sin temor a ser reiterativos subrayamos que aún cuando no existan normas procesales específicas que regulen el procedimiento de inspección, los funcionarios encargados de llevar a cabo tales gestiones deben actuar conforme a los principios y criterios mencionados y sobre todo aquellos establecidos en nuestra Carta Magna, los cuales conforme al orden de prelación de las normas jurídicas, no pueden ser dejados de lado ni por leyes específicas. De hecho, el procedimiento llevado a cabo para las inspecciones no puede, en manera alguna, ir en contra de los derechos individuales de los contribuyentes, dado que éstos prevalecen sobre cualquier procedimiento y potestad discrecional de la administración Tributaria. Principios del debido proceso.
La garantía del debido proceso como presupuesto para la aplicación de las penas, se encuentra expresamente prevista el en art. 16 de nuestra CN, y se traduce en la existencia de un juicio previo en el cual el imputado pueda ejercer en forma amplia la defensa de sus intereses. Textualmente el art. 16 de la CN expresa: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". Este artículo es complementado por el art. 17 de la Carta Magna, en el cual se establecen los derechos procesales de los individuos: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción toda persona tiene derecho a: 1) Que sean presumida su inocencia; 2) Que se le juzgue en juicio público salvo casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una Ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se puede reabrir los procesos fenecidos, salvo revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la Ley procesal... Que, en el caso en discusión, estos presupuestos enumerados como 1) y 4) no han sido considerados por el Juzgador administrativo, y referiremos sobre lo mismo en los términos siguientes Principio de Presunción de Inocencia. El art. 17 de la Carta Magna, en el cual se establecen los derechos procesales de los individuos menciona que: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse, pena, o sanción toda persona tiene derecho a: 1) Que sea presumida su inocencia; La presunción de inocencia debe estar presente en cualquier género de procedimiento administrativo sancionador. Por su rango normativo procede a condicionar la interpretación de cualquier norma que establezca directa o indirectamente las presunciones encaminadas a restringir su valor o que dispongan discriminaciones que tengan como fundamento una presunción de inocencia. Juan Zomoza Pérez. El Sistema de infracciones y sanciones tributarias. El estado jurídico de inocencia es una garantía constitucional de la que gozamos todos los habitantes de la nación, a lo largo de los procesos, sean estos administrativos o judiciales. Este estado de inocencia exige la aplicación de una pena sólo puede fundarse en la certeza del dictar el fallo condenatorio. Principio "non bis in ídem". Este principio establece que no se puede juzgar más una vez a una persona por una misma causa. Cabe recordar que esta prohibición de doble juzgamiento esta garantizada tanto por nuestra Constitución como por el Pacto de San José de Costa Rica. Extendiéndose también a los procesos de fiscalización tributaria. Este principio se aplica especialmente en el marco de las sanciones fiscales de carácter administrativos y aquellas de carácter penal. La aplicación práctica de este principio requiere la concurrencia de tres condiciones a saber: 1- Identidad de la persona perseguida: La persona perseguida por un hecho, no puede volver a ser perseguida en otro procedimiento en virtud de ese mismo hecho. La identidad persona hace referencia exclusivamente al individuo. 2- Identidad del objeto de la persecución: Las imputaciones que tienen por objeto el mismo comportamiento no pueden ser juzgados en forma reiterada. 3- Identidad de la causa de la persecución: La identidad debe tratarse del mismo tipo jurídico o causa de la obligación. En este orden de cosas, esta demanda pretende evitar el juzgamiento de una misma persona, más de una vez por un mismo hecho. El sometimiento de nuestro mandante se dio en todas las fiscalizaciones, y ante los resultados de supuestas irregularidades, ha pagado las multas respectivas. Hoy intentan juzgar lo ya juzgado y cobrarle nuevamente lo que ya ha pagado. Prohibición de la doble imposición.
El art. 180 de la CN se refiere a "De la doble imposición: No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de obligación tributaria..." Al solo efecto de resumir lo narrado, todos los pagos de multas consecuentes de las diversas verificaciones fueron efectivizadas en tiempo y forma extinguiéndose así la obligación tributaria de conformidad al art. 156 de la Ley 125/91. O sea, como resultado de todas las fiscalizaciones se abonaron montos diversos en concepto de multas por supuestas infracciones a la Ley 125/91, los pagos fueron hechos en una o varias fracciones, optando incluso por las facilidades de pago otorgadas por la Administración, pero efectivizadas en su totalidad. Ante un nuevo reclamo estaríamos indefectiblemente ante un intento de doble imposición no aceptado y/o contemplado en la Carta Magna. Principios procesales en materia tributaria. Julio Comadira, en la obra Derecho Administrativo cita al autor Héctor Escola, que define al Procedimiento Administrativo como: "Un conjunto de formas jurídicas regulares, cumplidas por y ante los órganos a quienes se ha atribuido una función administrativa, con el fin de preparar la emisión de actos que satisfacen directa e indirectamente el bien común, en el marco del proceso administrativo". Continúa explicando en sui obra que: "Las normas que regulan el procedimiento administrativo tienen, pues, un carácter instrumental en relación con la gestión del bien común, causa final del Estado, y en ese sentido, el interés público, como estándar de interpretación de la relación jurídico-administrativa, gravita también en el ámbito estrictamente procedimental. El procedimiento administrativo tiende no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. Las normas procesales establecidas en la legislación positiva relacionadas al procedimiento administrativo o tributario se encuentran subordinadas jerárquicamente por los Principios Generales del Derecho, los cuales constituyen principios jurídicos de validez universal, a las que el ordenamiento jurídico procesal debe respetar aún ante la falta o deficiencia de la legislación positiva, ya que los mismos constituyen principios lógicos que no necesitan hallarse expresados en forma escrita porque surgen naturalmente y son incuestionables.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que en fecha 13 de septiembre de 2006, se presenta el Abog. Fiscal H. W. M. S., con el patrocinio del Abogado del Tesoro J. C. S. G., en nombre del Ministerio de Hacienda, a contestar la demanda. Funda la contestación de la demanda en los siguientes términos: Niego categóricamente todos y cada uno de los hechos y derechos en que la actora se funda que no fuesen expresamente reconocidos por mi parte en esta presentación, lo que peticiono, se tenga en cuenta para lo que hubiere lugar. 1- Descripción cronológica y fundamentada de los principales antecedentes administrativos. En fecha 12 de febrero de 2004, por Nota Nro. 1134 dirigida al Viceministro de Tributación (Expte. SET Nro. 654/04), el Intendente Municipal de San Lorenzo solicitó a la Administración Tributaria la intervención del contribuyente José Luis López Alfonzo. Dicha petición se basó en que los inspectores municipales constataron exageradas diferencias entre las instalaciones pertenecientes al Sr. López Alfonzo y los balances impositivos presentados por él ante el municipio, a los efectos del pago de su patente comercial (fs. 24 de los antecedentes administrativos). Dicha denuncia fue acompañada de las siguientes instrumentales: a) Nota del 28/01/04 de la Directora de Administración de Finanzas de la Municipalidad de San Lorenzo dirigida al Sr. José Luis López Alfonzo solicitando documentación; b) Providencia del 5/02/04 por la cual el Jefe de Liquidaciones del citado municipio comisiona inspectores para realizar el avalúo de las mejoras introducidas en el local del Sr. López; c) Acta de constitución del 9/02/04 de los inspectores municipales para verificar la superficie construida; d) Nota del 9/02/04 del Jefe de la Sección Liquidaciones del citado municipio dirigida al Intendente, por medio de la cual informa el monto que debe abonar el Sr. López; e) Res. Nro. 468 del 1/08/02 de la Intendencia Municipal por la cual se aprueba el proyecto de desagüe pluvial y agua servida; f) Presupuesto y Computo Métrico de la Planta de Desagüe y Tratamiento de Efluentes (fs. 25 al 31 de los antecedentes administrativos). En fecha 12 de abril de 2004, por Dictamen Nro. 579, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación señaló que la denuncia presentada por el Intendente Municipal reúne los requisitos establecidos en el art. 238 de la Ley Nro. 125/92 (fs. 32 de los antecedentes administrativos). Asimismo, la Asesoría Jurídica consideró factible la reverificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente denunciado, de conformidad a los arts. 186, 187, 3er. párr. y 189 num. 9) 1er. párr. de la Ley Nro. 125/92. El art. 186 de la Ley Nro 125/91 establece: "Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su Administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos..." (El art. 187, 3er. párr. de la Ley Nro. 125/92 dispone: "Competencia e impugnación...También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contener contra ellos...". El art. 189 num. 9), 1er. párr. de la Ley Nro. 125/92 establece: "Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:...9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten, o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado...".
En fecha 14 de abril de 2004 el Viceministro de Tributación ordenó proceder conforme al citado dictamen de la Asesoría Jurídica (Nro. 579/94) (fs. 32 vlto. de los antecedentes administrativos). En fecha 19 de abril de 2004 el Agente Fiscal en lo Penal de San Lorenzo, Unidad Nro. V (Expte. SET Nro. 1313/04), solicitó al Viceministro de Tributación la fiscalización integral de José Luis López Alfonzo y/o la Mega S.A. por los últimos cinco ejercicios fiscales. Dicha petición se basó en los arts. 143 (Principios generales). 144 (Deber de Colaborar), 145 (Incumplimiento, retardo y rechazo) y 228 (Informe) del CPP (fs. 34 de los antecedentes administrativos). El art. 143 del CPP establece: "Principios Generales. Cuando un acto o diligencia deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o cuando sea necesario solicitar información relacionada con el procedimiento, el Juez o Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito. La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de Ley. En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito". El art. 144 del CPP dispone: "Deber de colaborar. Las autoridades y funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal por su incumplimiento". El art. 145 del CPP establece: "Incumplimiento, retardo y rechazo. Cuando el requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o rechazo, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la colaboración con urgencia". El art. 228 de CPP dispone: "Informes. El Juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informes, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar". En fecha 3 de mayo de 2004, por Dictamen N° 663, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación consideró que se debía dar cumplimiento a lo solicitado por la Agente Fiscal en lo Penal de San Lorenzo, Unidad N° V, conforme a los arts. 186, 189 y 252 de la Ley Nro. 125/92 (fs. 35 de los antecedentes administrativos). Los arts. 186 y 189 de la Ley N° 125/92 se encuentran más arriba parcialmente transcriptos. El art. 252 de la Ley Nro. 125/92 establece: "En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría del Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda". En fecha 3 de mayo de 2004, por Nota FE Nro. 41, se comunicó al Sr. José Luis López Alfonzo que la Dirección General de Fiscalización Tributaria dispuso su fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de las leyes impositivas administrativas por Tributación (fs. 13 de los antecedentes administrativos). En fecha 4 de mayo de 2004 el Viceministro de Tributación ordenó proceder conforme al citado dictamen de la Asesoría Jurídica (Nro. 663/94) (fs. 35 vlto. de los antecedentes administrativos). En fecha 6 de mayo de 2004 se labró el Acta Inicial sobre la verificación dispuesta por Nota FE Nro. 41/04 (fs. 15 de los antecedentes administrativos). En fecha 2 de noviembre de 2004, por Dictamen N° 2132, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación señaló: "...
Que, en atención a los hechos nuevos aportados, tanto por la Municipalidad de San Lorenzo, como lo peticionado por la Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad 5 de San Lorenzo; que constituyen hechos no considerados ni confrontados en las tareas de verificación de la Visación de Balance de Clausura del recurrente; motivó el Dictamen N° 663 de fecha 03/05/04 de esta Asesoría Jurídica en el que se sugiere una reverificación. Procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, según Nota F.E. Nro. 041/04. Que, a la fecha se hallan cumplidos los procedimientos formales de la reverificación, por lo que corresponde proceder al cierre de la misma; realizar los ajustes impositivos sobre las infracciones detectadas, y notificar al contribuyente José Luis López Alfonzo..." (fs. 161 de los antecedentes administrativos). En fecha 4 de noviembre de 204, por Nota S.S.E.T. Nro. 2609, el Viceministro de Tributación comunicó al Sr. José Luis López Alfonzo la ampliación del plazo de su fiscalización (fs. 21 de los antecedentes administrativos). En fecha 5 de noviembre de 2004, se suscribió el Acta de Finalización de los trabajos dispuestos según la Orden de Fiscalización Nro. 41/04. En el Acta se describieron las supuestas omisiones encontradas con respecto al Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado (fs. 167 al 168 de los antecedentes administrativos). En fecha 9 de noviembre de 2004, los fiscalizadores intervinientes presentaron su respectivo Informe Denuncia. En él se detalla las siguientes supuestas infracciones detectadas (fs. 169 al 175 de los antecedentes administrativos). a) Impuesto a la Renta-Omisión de Compras. "... Del análisis realizado a todas las documentaciones contables, comprobantes de ingresos, egresos, libros contables, declaraciones juradas y balances, correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y al 31 de agosto de 2003 (Balance de Clausura), pues a nuestra disposición y comparación con las informaciones obtenidas, única y exclusivamente, según Expte. J-3133/04 de la firma CERVEPAR S.A., y el Expte. N° J-3013/04 de la firma Distribuidora del Paraguay S.R.L. (Proveedores), hemos detectado la omisión en el registro de las compras de mercaderías (Cerveza y Gaseosa) no constatándose la enajenación de las mismas. Teniendo en consideración que no se (...) elementos suficientes para cuantificar la Rentabilidad exacta de las ventas omitidas se aplica a efecto de determinar la Renta Neta Imponible omitida, lo dispuesto en el art. 18 de la Res. Nro. 52/92 y sus modificaciones, como así también en el art. 82 de la Ley 125/91, de conformidad a l establecido en el art. 248 de la Ley 125/91, en cuanto a la Rentabilidad presunta del 30 % sobre ingresos brutos cuando no fuere posible determinar la Rentabilidad real del contribuyente. A continuación se procede a determinar la Renta Neta Imponible omitida; sobre las mencionadas compras corresponde aplicar un importe correspondiente al 30 % en concepto de utilidad presunta y el resultado es como sigue:
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"... Sobre los mencionados montos corresponde aplicar el Impuesto a la Renta y los accesorios legales en los ejercicios correspondientes...". El art. 18 de la Res. N° 52/92 establece: "Rentas Presuntas. Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente, no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta: a) Se aplicará el 30 % (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluyendo las devoluciones...". El art. 82 de la Ley Nro. 125/92 dispone: "Base Imponible. En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dicho precio se entregará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada. Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que conste en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique. En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido un importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta...". El art. 248 de la Ley N° 125/92 establece: "Interpretación analógica. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al contribuye". b) Impuesto al Valor Agregado-Omisión de ventas. "... De la verificación realizada y descripta precedentemente de igual manera y considerando que son referidas a mercaderías gravadas corresponde la aplicación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado en base a lo establecido en el art. 82, cuyo detalle por período se discrimina a continuación...". Resumimos el detalle en el siguiente cuadro:
CERVEPAR S.A.
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DISTRIBUIDORA DEL PARAGUAY S.R.L.
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Al final del Informe Denuncia se puede leer el siguiente "Resumen General de Infracciones"
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En fecha 19 de noviembre de 2004, por Dictamen Nro. 2324, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación señaló que en base al citado Informe Denuncia, corresponde la instrucción de un sumario administrativo a fin de otorgarle al Sr. José Luis López Alfonzo los derechos constitucionales del "Debido Proceso" y la "Defensa en Juicio" (fs. 178 de los antecedentes administrativos). En fecha 24 de noviembre de 2004, por Res. JI N° 155, el Juez Instructor resolvió instruir sumario administrativo y correr vista del Informe Denuncia al sumariado (fs. 179 de los antecedentes administrativos). En fecha 8 de febrero de 2005, por Res. JI Nro. 1, el Juez Instructor resolvió tener por contestado el traslado y abrir el período probatorio (fs. 218 de los antecedentes administrativos). En fecha 11 de marzo de 2005, por providencia, el Juez Instructor concedió la prórroga solicitada por el sumariado para presentar sus pruebas (fs. 221 vlto., de los antecedentes administrativos). En fecha 12 de mayo de 2005 el sumariado presentó su escrito de alegatos (fs. 225 al 229 de los antecedentes administrativos). En fecha 4 de julio de 2005, por Nota P.T.C. Nro 149, los peritos técnicos contables concluyeron: "... Por todo lo expuesto en el numeral anterior, vemos que la defensa no presentó documento ni asiento contable alguno, como para desestimar contablemente la denuncia..." (fs. 231 al 236 de los antecedentes administrativos). En fecha 1 de agosto de 2005, en su Escrito de Conclusión Nro. 75, el Juez Instructor concluyó: "...Conforme al Informe Denuncia de los Auditores, al I. P.T.C. Nro. 149/05, a la defensa del contribuyente y a los documentos que constan en el proceso sumarial surgidos luego de la verificación de los registros contables de la citada firma, este Juzgado de Instrucción, encuentra que la supuesta infracción a las disposiciones legales vigentes han sido confirmadas en su totalidad. Durante el Sumario Administrativo, todas las etapas fueron notificadas al contribuyente, por lo que de conformidad a los arts. 209, 210, incs. a) y e) de la Ley Nro. 125/91, corresponde proceder a la determinación tributaria. En tal sentido, éste Juzgado de Instrucción sugiere al Sr. Viceministro de Tributación, hacer lugar al Informe-Denuncia de los Auditores..." (fs. 237 al 238 de los antecedentes administrativos). El art. 209 de la Ley Nro. 125/92 establece: "Determinación Tributaria. La determinación es el acto administrativo que declara la existencia de la cuantía de la obligación tributaria, es evidente y obligatoria para las partes". El art. 210, incs. a) y e) de la Ley Nro. 125/92 dispone: "Procedencia. La determinación procederá en los siguientes casos: a) Cuando la Ley así lo establezca... ...e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas". En fecha 17 de agosto de 2005, por Res. Nro. 727, el Viceministro de Tributación resolvió: a) Hacer lugar al informe denuncia presentado por los Auditores; b) Determinar la obligación fiscal complementaria; c) Sancionar al contribuyente por defraudación; y, d) Percibir del contribuyente la suma de Gs. 727.539.163 más los recargos legales (fs. 239 y 240 de los antecedentes administrativos). En fecha 14 de diciembre de 2006, por Nota SG/SET Nro. 244 dirigida al Agente Fiscal en lo Penal de la unidad N° 1 de la Ciudad de Capiatá, el Secretario General de la Subsecretaría de Tributación manifestó: "...en la causa: "Checos La Mega y/o José Luis López s/ Evasión de Impuestos y otros. N° 472/05", en la que solicita se remita a esa Fiscalía varios informes detallados en el Oficio de referencia. Al respecto, remito adjunto fotocopias autenticadas de las actuaciones cumplidas en el presente expediente, con la debida aclaración de que con relación al contribuyente José Luis López Alfonzo, con identificador RUC LOAL 691540V, se remite solamente el Escrito de Conclusión y la Resolución de Determinación Tributaria N° 727/2005..."
(fs. 269 de los antecedentes administrativos). En fecha 31 de marzo de 2006, por Res. N° 689, el Viceministro de Tributación resolvió confirmar en todos sus términos la Res. N° S.E.T. N° 727/05. En el considerando de la Res. Nro. 689 se puede leer: "...Que, el presente recurso tampoco tiene la virtualidad de abrir la vía de la Reconsideración, habida cuenta de que el recurrente, en este nuevo estadio procesal, tampoco ha aportado pruebas válidas o fundamentos valederos para desvirtuar la denuncia...Que, en estas condiciones, al no aportarse elementos de juicios nuevos, o críticas fundamentadas con relación a la Resolución recurrida..." (fs. 239 y 240 de los antecedentes administrativos). Por tanto, en base a todas las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas, concluimos sin mayor esfuerzo que la administración tributaria ha obrado y resuelto bien, por lo que sus resoluciones las sostenemos. En consecuencia, la presente demanda no puede prosperar y el Excelentísimo Tribunal de Cuentas debe, en su momento, dictar sentencia rechazando la misma por su notoria improcedencia... A pesar de la claridad y contundencia de todo lo señalado hasta aquí, a continuación pasamos a descalificar o desacreditar cada una de las afirmaciones realizadas por el Sr. José Luis López Alfonzo, en su escrito de demanda. Primera afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "... El acta inicial de fecha 17 de junio de 2002 daba cuenta del inicio de las actividades verificadas de las obligaciones tributarias dejándose expresa alusión de los períodos fiscales a ser verificados: 1997-1998-1999-2000-2001. Adjunto al presente escrito la mencionada F.E. Nro. 591..." (fs. 2 del escrito de demanda). En la Nota F.E. Nro. 591 del 14 de junio de 2002, suscripta por el Director General de Fiscalización Tributaria y por el Subsecretario de Tributación, se menciona: "...ha dispuesto la fiscalización de la firma...con el fin de verificar el cumplimiento de las distintas leyes impositivas administradas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda..." (fs. 103 de los antecedentes administrativos). En el Acta Inicial de fecha 17 de junio de 2002, suscripta por los Fiscalizadores del Ministerio de Hacienda, se señala: "...para dar cumplimiento a la verificación dispuesta por la Dirección General de Fiscalización Tributaria..." (fs. 104 de los antecedentes administrativos). Por tanto, las personas firmantes de los documentos mencionados por la demandante (Nota F.E. Nro. 591 y Acta Inicial), en ningún momento han señalado expresamente los períodos a ser fiscalizados, tal como alega la parte actora. Segunda afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "... Que, en fecha 25 de septiembre de 2003 según Expte. Nro. 19.006 José López ha presentado Balance de Clausura, se adjunta copia, que tras los procedimientos de rigor (verificación de clausura sin objeción alguna) el mencionado Balance de Clausura ha sido aprobado por el departamento respectivo para ser entregado al contribuyente José Luis López Alfonzo, tal como lo recomendara el proveído de fecha 19 de marzo de 2004, dictado por el Director General de Fiscalización Tributaria, Ernesto Feliciángeli Domaniczky. En este ínterin de acontecimientos, la Municipalidad de San Lorenzo presenta una denuncia arbitraria y maliciosa sobre la que nos referiremos más adelante, que traba de alguna manera la entrega del Balance de Clausura y tras varios procedimientos propios de la administración..." (fs. 2 y 3 del escrito de demanda).
Con relación a la aprobación sin objeción del Balance de Clausura, en el Informe elaborado para el Jefe del Departamento de Fiscalización Externa, recepcionado el 31 de octubre de 2003, se menciona: "...Los contribuyentes y responsables...deberán conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esta rescripto, los libros de comercio y registros especiales y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. Art. 192, num. 2 Ley 125/91. La Administración Tributaria podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o errores de hecho o de derecho. Art. 216, Ley 125/91. La visación del Balance de Clausura no exime al obligado tributario de cumplir con todas las obligaciones pendientes o que puedan generarse posterior a ella, ante la Administración Tributaria..." (fs. 149 a la 152 de los antecedentes administrativos). El num. 2 del art. 192 de la Ley N° 125/92 establece: "Obligaciones de contribuyentes y responsables. Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:...2) conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados...". El art. 216 de la Ley Nro. 125/92 establece: "Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción. La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos". Sobre la traba en la entrega del Balance de Clausura, en el Dictamen Nro. 579 del 12 de abril de 2004, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación señala: "... 2) De ordenarse la reverificación, no se deberá entregar el Balance de Clausura Visado, hasta concluidas las nuevas actuaciones administrativas ordenadas..." (fs. 32 de los antecedentes administrativos). En conclusión, de acuerdo a los documentos descriptos -Informe y Dictamen- queda claro que la visación de un balance no constituye un hecho irrevocable, y, que la no entrega del balance visado se debió justamente a la necesidad de aguardar los resultados de la reverificación que posteriormente se realizó. Tercera afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "...Que, si analizáramos con detenimiento la denuncia presentada por la Municipalidad de San Lorenzo, en fecha 12 de febrero de 2004, Expte. Nro. 654, hallamos sólo una ligera expresión de hechos infundados no sustentados en informes valederos encontramos solamente informes de funcionarios municipales que a más de no ser idóneo para el cargo que ocupaban al tiempo de emitir dichos documentos, los inundaban de falsedades consentidas por ese entonces (...) ejecutivo municipal..." (fs. 3 del escrito de demanda). Sobre la denuncia presentada por el Intendente Municipal de San Lorenzo, el art. 238 de la Ley Nro. 125/92 establece: "Denuncias.
Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos: 1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria. 2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o comercial del denunciante; b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado; y, d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo. 3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación. El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y sin más trámite". Al respecto, la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación, a través del Dictamen N° 579 del 12 de abril de 2004, señaló: "...1) La denuncia presentada por el Intendente Municipal de San Lorenzo (incluidos los informes de los Inspectores Municipales), reúne los requisitos establecidos en el art. 238 de la Ley N° 125/92..." (fs. 32 de los antecedentes administrativos). En síntesis, la Administración Tributaria ha obrado bien, ya que primero constató que la denuncia cumpliera con las condiciones legalmente previstas, y, posteriormente realizó la correspondiente fiscalización. Además, cabe recordar que los informes elaborados por los funcionarios municipales constituyen instrumentos públicos, y como tales, gozan de la presunción legal de validez. Por último, advertimos que la parte actora se limita a cuestionar, alegando hasta razones políticas, los citados informes sin aportar al respecto prueba documental alguna. Cuarta afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "...Que, en el punto 1.5. Impuestos que le afectan: Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado: sostenemos que, el primero de ellos tuvo íntegro cumplimiento, en tanto que en el segundo caso (I.V.A.) aclaramos que la firma José Luis López Alfonzo se hallaba exonerada de dicho pago conforme al art. 83 num. 2) inc. b) de la Ley Nro. 125/91..." (fs. 7 del escrito de demanda). El demandante menciona que la actividad que realiza se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, el mismo adjunta a su escrito de demanda, copia del Formulario 402 Nro. 117.683 de fecha 3 de septiembre de 1997, a través del cual declara bajo juramento que sus obligaciones tributarias son el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en cada una de las tres Actas iniciales de las Fiscalizaciones consta que el contador del contribuyente puso a disposición de los fiscalizadores los libros contables IVA Compra e IVA Venta (fs. 15, 104 y 123 de los antecedentes administrativos). Por tanto, queda claro que los documentos demuestran que el Impuesto al Valor Agregado constituye una obligación tributaria del demandante (a confesión de parte, relevo de pruebas). Quinta afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "...Que, reafirmamos en esta oportunidad que, procede la Caducidad del Procedimiento de Fiscalización y la consecuente nulidad de sus efectos jurídicos, fundados en la Res. Nro. 648/2000...En este mismo punto debemos subrayar que el transcurso del tiempo entre la comunicación de F.E. N° 041 del 3 de mayo de 2004 al Informe Final contenido en el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004, sobrepasa en demasía los 90 días especificados anteriormente..." (fs. 8 del escrito de demanda). Al respecto, la Res.
M.H. Nro. 648 del 24 de abril de 2000, dictada por el Ministro de Hacienda dispone: "Art. 1.- Los trabajos de fiscalización tributaria que realizan la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Dirección General de Grandes Contribuyentes a las empresas, no podrán tener una duración de (...) noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización, hasta la presentación del informe-denuncia, salvo por causa debidamente justificada y considerada como por la Administración Tributaria". En efecto por Nota S.S.E.T. Nro. 2609 del 4 de noviembre de 2004, el Viceministro de Tributación señaló: "...con el objeto de comunicarle (s) que de conformidad con lo establecido en la Res. Nro. 648/2000, Art. 1, de la Dirección General de Fiscalización Tributaria ha dispuesto la ampliación del plazo de la fiscalización de la firma José Luis López A..." (fs. 21 de los antecedentes administrativos). Asimismo, en el Acta labrada en fecha 5 de noviembre de 2004 se puede leer: "...Que, en el día de la fecha se ha procedido a presentar la Nota Nro. 2609 del 04/11/04 en la que se dispone la ampliación de la verificación de los trabajos de fiscalización...al respecto el Sr. José Luis López manifiesta su oposición a la recepción de la mencionada nota..." (fs. 20 de los antecedentes administrativos). Conforme a lo expuesto, concluimos que la Administración Tributaria ha cumplido con lo dispuesto en el art. 1 de la Res. M.H. Nro. 648/00, ya que ha comunicado, en tiempo y forma, al Sr. José Luis López Alfonzo la ampliación del plazo de 90 días, tal como lo prevé dicha resolución. Sexta afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda el Sr. José Luis López Alfonzo inserta el siguiente título: "Inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas". Específicamente señala: "...mencionamos a continuación algunos Principios inobservados en la última fiscalización de la que fue objeto la firma..." (fs. 11 a 15 del escrito de demanda). Hacemos notar que el demandante por un lado menciona que las resoluciones son inconstitucionales, sin embargo, por otro lado señala que las fiscalizaciones son las que no obedecen principios constitucionales. 1.- Al hablar del "Principio de Jerarquía Normativa" el demandante dice: "...aún cuando no existan normas procesales específicas que regulen el procedimiento de inspección, los funcionarios encargados de llevar a cabo tales gestiones deben actuar conforme a los principios y criterios mencionados y sobre todo aquellos establecidos en nuestra Carta Magna, los cuales conforme al orden de prelación de las normas jurídicas, no pueden ser dejados de lado ni por leyes específicas..." (fs. 12 del escrito de demanda). El demandante se limita a alegar en forma genérica la alteración del orden de prelación por el incumplimiento de los principios constitucionales, pero no determina -aclara- que principio o garantía o derecho, no fue observado durante la fiscalización. Sobre el fundamento legal del proceder de la Administración Tributaria, la Ley N° 109/91 establece que la Dirección General de Fiscalización Tributaria tiene a su cargo controlar el cumplimiento de las respectivas objeciones tributarias (art. 15). A su vez, la Ley Nro. 125/91 en el capítulo 5° hace referencia a las "Facultades de la Administración Tributaria". Establece que la Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y enumera específicamente algunas de ellas (art. 189). Además, la Ley Nro. 125/92 establece normas relativas al sumario administrativo y a la determinación de la obligación tributaria (Capítulo 9- Actuaciones y Procedimiento General de la Administración Tributaria y Capítulo 10°- Los Recursos Administrativos en Materia Tributaria).
Por tanto, queda claro que la Administración Tributaria ha obrado en todo momento conforme a la Ley Nro. 109/91 y a la Ley N° 125/91 sin transgredir ninguna norma constitucional. 2.- Al hablar del "Principio del Debido Proceso" el demandante dice: "... La garantía del debido proceso como presupuesto para la aplicación de las penas, se encuentra expresamente prevista en el art. 16 de nuestra CN, y se traduce en la existencia de un juicio previo en el cual el imputado pueda ejercer en forma amplia la defensa de sus intereses..." (fs. 13 del escrito de demanda). Sobre el punto, recordemos que hemos trascripto en forma cronológica y fundamental los diferentes hechos y actos administrativos que acreditan que el Sr. José Luis López Alfonzo tuvo una activa participación en el sumario administrativo que se le instruyera. En efecto, el Sr. José Luis López Alfonzo: 1) Contestó el sumario administrativo; 2) Solicitó ampliación del plazo probatorio; 3) Presentó alegatos; 4) Interpuso recurso de reconsideración. En síntesis, resulta obvio que el demandado pudo ejercer su defensa en la forma más amplia posible. En otras palabras, significa que el principio del debido proceso fue absolutamente respetado. 3.- Al hablar del "Principio de Presunción de Inocencia" el demandante dice: "...El estado jurídico de inocencia es una garantía constitucional de la que gozamos todos os habitantes de la nación, a lo largo de los procesos, sean estos administrativos o judiciales. Este estado de inocencia exige que la aplicación de una pena sólo puede fundarse en la certeza del Juez al dictar el acto condenatorio..." (fs. 14 del escrito de demanda). Al respecto, decimos que en ningún momento se ha violentado la presunción de inocencia que asiste al demandante, ya que tanto en el Acta Inicial, como en el Acta Final, como en el Informe Denuncia, y a lo largo de la tramitación del Sumario Administrativo, sólo se hace referencia a "supuestas" infracciones cometidas por el mismo. Recién una vez que la Administración Tributaria tuvo todos los elementos de juicio necesarios y escuchó la posición del sumariado, declaró la existencia y cuantía de la obligación impositiva (determinación tributaria). Por tanto, la Administración Tributaria, al igual que las citadas garantías constitucionales, ha respetado el principio de presunción de inocencia. 4- Además el demandante hace alusión al "Principio non bis in ídem" y a la "Prohibición de doble imposición". Señala que no se puede juzgar más de una vez a una persona por una misma causa. Textualmente dice: "... Hoy intentan juzgar lo ya juzgado y cobrarle nuevamente lo que ya ha pagado...todos los pagos de multas consecuentes de las diversas verificaciones fueron efectivizadas en tiempo y forma extinguiéndose así la obligación tributaria... ... ante un nuevo reclamo estaríamos indefectiblemente ante un intento de doble imposición..." (fs. 14 y 15 del escrito de demanda). La primera fiscalización originó la Res. Nro. 945 del 5 de noviembre de 2002. Dicha resolución se dictó como consecuencia de haberse detectado la existencia de "gastos no deducibles" con relación al Impuesto a la Renta del ejercicio 2001. La segunda fiscalización originó la Res. Nro. 133 del 23 de septiembre de 2003. Dicha resolución se dictó como consecuencia de haberse detectado la existencia de "gastos no deducibles" con relación al Impuesto a la Renta del ejercicio 2002. La tercera fiscalización originó las Res. Nro. 727 del 17 de agosto de 2005 y 689 del 31 de marzo de 2006. Dichas resoluciones se dictaron como consecuencia de haberse detectado la existencia de "omisión de compras" con relación al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2003. Asimismo, se detectó la existencia de "omisión con relación al Impuesto al Valor Agregado de los citados ejercicios fiscales.
Conforme a los antecedentes mencionados podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que se ha juzgado al demandante más de una vez pero por diferentes causas (obligaciones tributarias omitidas). En efecto, siempre cambia alguna de las variables, ya sea el concepto (gastos no deducibles, omisión de compras, omisión de ventas) o el impuesto (Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado) o el ejercicio fiscal (1999, 2000, 001, 2002, 2003). Además, no existe doble imposición porque las obligaciones aceptadas y pagadas por el demandante nunca fueron las mismas y, las obligaciones que a la fecha se le reclaman tampoco son idénticas. Por tanto, queda claro que no existe violación del principio "non bis in ídem" y de la prohibición de doble imposición. Séptima afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda bajo el título: "Extinción de la obligación tributaria y/o principio de preclusión procesal", el Sr. José Luis López Alfonzo señala: "... Que, por otro lado es posible re-verificar lo ya verificado, multado y cobrado?, más todavía considerando que no se aportan nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignorados por la Administración. atendiendo al principio de preclusión procesal entiendo que como regla general no es posible..." (fs. 9 a 11 del escrito de demanda). Recordemos que sobre la posibilidad de realizar una reverificación la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría de Tributación, a través del Dictamen Nro. 579 del 12 de abril de 2004, consideró factible la reverificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente denunciado, de conformidad a los arts. 186, 187, 3er. párr. y 189 num. 9, 1er. párr. de la Ley Nro. 125/91. La reverificación se produjo como consecuencia de la denuncia presentada por el Intendente Municipal de San Lorenzo y la misma reúne los requisitos establecidos en el art. 238 de la Ley Nro 125/91. Todos los recién citados artículos se encuentran transcriptos en el presente escrito. Asimismo, cabe mencionar que el art. 216 de la Ley N° 125/91, también más arriba trascripto, establece que la Administración Tributaria puede practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. En conclusión, vemos que es posible la reverificación conforme a los términos de la Ley N° 125/92. Además, la citada Ley establece que no es procedente alegar extinción o preclusión, ya que los "hechos nuevos" o "nuevas informaciones" o "determinaciones irregulares", hacen posible la generación de cambios. Octava afirmación del demandante que desacreditamos. En su escrito de demanda bajo el título: "Proceso de Fiscalización-Acta Final e insuficiencia de pruebas", el Sr. José Luis López Alfonzo señala que: 1.- Sólo cuando se carece de libros se puede hablar de renta presunta; 2.- Hacía falta mostrar evidencias; y 3.- Las actas no tienen valor probatorio por sí solas (fs. 4 a 6 del escrito de demanda). Conforme a lo recién mencionado, resulta evidente que el demandante omite los claros argumentos expuestos por los fiscalizadores, tanto en el Acta Final como en el Informe Denuncia. En dichos informes se realizan cálculos sobre las obligaciones omitidas en base a pruebas documentales aportadas por terceros (denominados "proveedores") y conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 125/92. En efecto, en el Informe Denuncia del 9 de noviembre de 2004, con relación a la Omisión de Compras en el Impuesto a la Renta, los fiscalizadores mencionan: "... Del análisis realizado..y comparadas con las informaciones obtenidas, única y exclusivamente, según Expte. J-3133/04 de la firma CERVEPAR S.A., y Expte.
N° J 3013/04 de la firma Distribuidora del Paraguay S.R.L. (Proveedores), hemos detectado la omisión en el registro de las compras de mercaderías (Cerveza y gaseosa), no constatándose la enajenación de las mismas. Teniendo en consideración que no se hallan elementos suficientes para cuantificar la Rentabilidad exacta de las ventas omitidas se aplica a efecto de determinar la Renta Neta Imponible Omitida, lo dispuesto en el art. 18 de la Res. Nro. 52/92 y sus modificaciones, como así también en el art. 82 de la Ley 125/91, de conformidad a lo establecido en el art. 248 de la Ley 125/91, en cuanto a la Rentabilidad presunta del 30 % sobre ingresos brutos cuando no fuere posible determinar la Rentabilidad real del contribuyente...". Asimismo, en el citado informe, con relación a la Omisión de Ventas en el Impuesto al Valor Agregado, los fiscalizadores mencionan: "... en la verificación realizada y descripta precedentemente de igual manera y considerando que son referidas a mercaderías gravadas corresponde la aplicación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado en base a lo establecido en el art. 82...". Los artículos recién señalados se encuentran transcriptos más arriba, razón por la cual, nos remitimos a los mismos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por tanto, entendemos que la administración Tributaria ha actuado conforme a derecho ya que: 1.- Había de renta presunta porque los libros presentados por el demandante no reflejan los verdaderos movimientos comerciales del mismo; 2) Ha mostrado las evidencias presentadas por los proveedores y ha actuado conforme a ellas; y 3.- No basa las determinaciones tributarias en las actas, sino en los documentos probatorios y en los mecanismos establecidos en la Ley Nro. 125/91 a tal efecto. En base a todas las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en esta segunda parte (desde la primera afirmación desacreditada en adelante), también concluimos sin mayor esfuerzo que la administración Tributaria ha obrado y resuelto bien, por lo que sus resoluciones las sostenemos. En consecuencia, reiteramos que la presente demanda no puede prosperar y el Excmo. Tribunal de Cuentas debe, en su momento, dictar sentencia rechazando la misma por su notoria improcedencia.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que a fs. 146 vlto. de autos, consta la providencia de fecha 18 de diciembre de 2006, donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de Ley.
Que, a fs. 151 vlto. de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 31 de mayo de 2007, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para Sentencia.
El Dr. Insfrán Riveros dijo: En el presente juicio, los Abogs. F. H. y N. I. C. en nombre y representación del Sr. José Luis López Alfonzo conforme lo justifica con el Poder General glosado a estos autos y acompañado de los recaudos legales pertinentes, (fs. ¿ y 69/86) recurren la Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 y la Res. Nro. 89 de fecha 31 de marzo de 2006 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación; fundado en que: "...desde el año 1997 hasta septiembre de 2003, nuestro representado se dedicó a la explotación de Alquiler de local para fiestas...la unipersonal...fue notificada en fecha 14 de junio de 2002...a cerca del proceso de fiscalización de la que sería objeto...El acta inicial de fecha 17 de junio de 2002 daba cuenta del inicio mismo de las actividades verificadoras de las obligaciones tributarias dejándose expresa alusión de los períodos fiscales a ser verificados: 1997-1998-1999-2000-2001...El acta final de fecha 21 de junio de 2002 dejaba constancia de supuestas infracciones al art. 8 de la Ley 125/91...Como titular José Luis López Alfonzo aceptó las imputaciones y procedió al pago en forma fraccionada...en fecha 16 de marzo de 2003 José López fue notificado nuevamente de la fiscalización de la que sería objeto la firma de su propiedad...con Acta Inicial de fecha 21 de abril de 2003 y la misma concluyó con el Acta Final de fecha 30 de abril de 2003. El período a fiscalizar en esta oportunidad correspondía al año 2002. Los resultados daban cuenta de una supuesta infracción al art. 8 de la Ley 125/91, como propietario de la firma José Luis López Alfonzo aceptó la liquidación...la Res. Nro. 1133 del 23 de septiembre de 2003,...fijaba el monto a ser abonado por nuestro representado. La deuda ha sido cancelada, se adjunta comprobante de pago...en fecha 25 de septiembre de 2003...José López ha presentado Balance de Clausura...el mencionado Balance de Clausura ha sido aprobado por el Departamento respectivo para ser entregado al contribuyente...tal como lo recomendara el proveído de fecha 1 de marzo de 204, dictado por el Director General de Fiscalización Tributaria. En este ínterin de acontecimiento, la Municipalidad de San Lorenzo presenta una denuncia arbitraria y maliciosa...y tras varios procedimientos...finalmente se procede inexplicablemente a la última refiscalización.
El acta final de esta última re-verificación no fue aceptada por José López...la denuncia presentada por la Municipalidad de San Lorenzo en fecha 12 de febrero de 2004...hallamos una ligera expresión de hechos infundados no sustentados en informes valederos, encontramos solamente informes de funcionarios municipales que a más de no ser idóneos para el cargo que ocupaban al tiempo de emitir dichos documentos, los inundaban de falsedades consentidas por ese entonces por el ejecutivo municipal con quien el contribuyente...no gozaba de buena relación por cuestiones políticas de reconocida rivalidad...los informes emanados del Departamento de Liquidaciones de la Municipalidad de San Lorenzo carecían de objetividad pues, se fundaban en suposiciones, comentarios del común y demás intervenciones anónimas que, de ninguna manera pueden conformar el cúmulo de pruebas que den lugar a un instrumento público emitido por la autoridad comunal...se comprueban...en el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004 expresiones de las fiscalizadoras en frases tales como:...del análisis de todas las documentaciones contables, comprobantes de ingresos, libros contables, declaraciones juradas y balances...puestas a nuestra disposición por el contribuyente...quedando este caso comprobada la existencia de libros contables y puestos a consideración de las funcionarias administrativas para su re-verificación, que impide prima facie la estimación sobre rentas presuntas...Caducidad de procedimiento y nulidad de sus efectos...reafirmamos en esta oportunidad que, procede la caducidad del procedimiento de fiscalización y la consecuente nulidad de sus efectos jurídicos fundados en la Res. Nro. 648/2000...Art. 1ro...debemos subrayar que el transcurso del tiempo entre la comunicación de F.E. Nro 041 del 3 de mayo de 2004 al Informe final contenido en el Acta Final de fecha 5 de noviembre de 2004, sobrepasa en demasía los 90 días especificados anteriormente...no produciéndose tampoco una comunicación de ampliación de plazo de verificación o cualquier otra situación que interrumpa el plazo mencionado...José Luis López Alfonzo fue objeto de un total de cuatro fiscalizaciones y una re-verificación. Penosamente la mal entendida discrecionalidad administrativa por parte del organismo tributario de esta manera podría traducirse en una evidente desviación de poder que en lugar de beneficiar la relación Estado-Contribuyente, agrieta el vínculo en notables desequilibrios en notoria ventaja hacia el administrador...subrayamos que aún cuando no existan normas procesales específicas que regulen el procedimiento de inspección, los funcionarios encargados de llevar a cabo tales gestiones pueden actuar conforme a los principios y criterios mencionados y sobre todo aquéllos establecidos en nuestra Carta Magna los cuales conforme al orden de prelación de las normas jurídicas no pueden ser dejados de lado ni por leyes especiales. De hecho, el procedimiento llevado a cabo para las inspecciones no puede, en manera alguna, ir en contra de los derechos individuales de los contribuyentes, dado que éstos prevalecen sobre cualquier procedimiento y potestad discrecional de la Administración Tributaria. El procedimiento administrativo tiende no sólo a la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo...".
Por su parte, el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, L. D. S. V., bajo patrocinio del Abog. del Tesoro J. C. S.; contesta el informe requerido por este Tribunal, remitiendo los antecedentes administrativos relacionado al presente juicio, las que son agregados por cuerda separada. Asimismo a (fs. 115/130) de autos, se encuentra agregado el escrito de contestación presentado por los representantes del Ministerio de Hacienda, refutando cada uno de los puntos del escrito inicial de demanda, conforme a las argumentaciones esgrimidas en el referido escrito. Y, finalmente, reiteran que la presente demanda no puede prosperar y el Excmo. Tribunal de Cuentas debe, en su momento, dictar sentencia rechazando la misma por su notoria improcedencia...".
Que, la presente controversia, se circunscribe en determinar, la procedencia o no de la Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, (6/7) que en su parte resolutiva dispuso: "Art. 1ro. Hacer lugar al informe denuncia presentado por los funcionarios auditores de la Dirección de Fiscalización Tributaria, Departamento de Fiscalización Externa de fecha 9 de noviembre de 2004 en forma total. Art. 2do. Determinar la obligación fiscal complementaria de la firma José Luis López Alfonzo con RUC...en concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales: 1999, 2000, 2001 y 2003. Art. 3ro. Sancionar a la firma José Luis López Alfonzo...en concepto de defraudación. Art. 4to. Percibir de la firma José Luis López Alfonzo...el Impuesto y la multa, conforme al siguiente detalle...Total General: Gs. 727.539.163 (Guaraníes setecientos veinte y siete millones quinientos treinta y nueve mil ciento sesenta y tres)..." y la Res. Nro. 689 de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por la misma autoridad administrativa, que en su parte pertinente resolvió: "art. 1ro. Confirmar en todos sus términos la Res. De la S.E.T. Nro. 727/05 Por la cual se procede a determinar la obligación fiscal complementaria de la firma José Luis López Alfonzo...en concepto de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Multas, recargos e intereses correspondientes y en consecuencia rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma contribuyente...".
Que, analizando los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada; surgen que el origen que dio a que la autoridad pertinente del Ministerio de Hacienda, haya dictado las resoluciones hoy recurridas, fue la denuncia realizada en fecha 12 de febrero de 2004, por la Intendencia Municipal de la Ciudad de San Lorenzo, por supuestas diferencias entre las instalaciones pertenecientes al contribuyente José Luis López Alfonzo y los balances impositivos presentados al Municipio referido; denuncia esta que se encontraba avalada por las documentaciones glosadas a (fs. 25/31) (a.a.); y que de acuerdo a los requerimientos exigidos en el art. 238 de la Ley Nro. 125/92, la Asesoría Jurídica del Viceministerio de Tributación (fs. 32 a.a.), aconsejó la reverificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente denunciado; actuaciones éstas que considero que encuadran dentro de las facultades que la Ley otorga a la autoridad pertinente (arts. 186, 187 y 189 de la Ley N° 125/92). Es así que la Autoridad Tributaria, a través de los entes pertinentes, ha constatado que la denuncia presentada por el Municipio referido, reúne los requisitos legalmente establecidos, realizando posteriormente la correspondiente fiscalización de la firma José Luis López Alfonzo.
Que, siguiendo con la investigación de la denuncia presentada conforme consta en las instrumentales de (fs. 169/175) (a.a.), los fiscalizadores intervinientes presentaron el Informe Denuncia pertinente; a raíz de la cual se dio inicio al sumario al contribuyente José Luis López Alfonzo, en averiguación de supuestas infracciones (Impuesto a la Renta-Omisión de Compras e Impuesto al Valor Agregado-Omisión de Venta); de acuerdo a las documentaciones que son objeto de análisis también esta estación procesal así como fueron objeto de análisis en el proceso sumarial; de los mismos surgen que efectivamente el recurrente es responsable de las infracciones a las disposiciones legales vigentes, que de acuerdo a las disposiciones de los arts. 209, 210 y concordantes de la Ley Nro. 125/91, es procedente realizar la determinación tributaria, que resulta ser el acto administrativo 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82vo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria; concluyendo que a través de la fiscalización de la que fue objeto del recurrente, se ha comprobado fehacientemente la existencia de deudas.
Que, el proceso sumarial tuvo su fin con la Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 dictada por el Viceministerio de Tributación -hoy recurrida, resolviendo hacer lugar a la denuncia formulada por los auditores correspondientes, sancionó a la firma José Luis López Alfonzo en concepto de Defraudación; asimismo determinó la obligación fiscal complementaria del recurrente en concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (obligaciones tributarias del recurrente) por los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2003 respectivamente que asciende a un total de Gs. 727.539.163 (Guaraníes setecientos veinte y siete millones quinientos treinta y nueve mil ciento sesenta y tres). De acuerdo a las instrumentales glosadas en los antecedentes administrativos presentados por las partes, se tiene que la Administración Tributaria ha actuado conforme a la Ley, encontrándose plenamente sustentado la resolución recurrida en disposiciones legales vigentes. Resulta importante señalar en este sentido, que la extinción de la obligación tributaria argüida por la parte actora, resulta totalmente improcedente, puesto la Ley Nro. 125, en su art. 216 claramente establece: "Revocabilidad del Acto de Determinación Dentro del Término de Prescripción- La Administración tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos"; es decir, el ente administrador, puede redeterminar de oficio sobre la base cierta de la obligación tributaria; pudiendo inclusive como es en el caso de autos, practicar toda modificación, rectificación y complementación que considere necesario y por sobre todo procedente a la determinación de la obligación tributaria.
Que, en el presente juicio no se encuentran como puntos controvertidos las dos fiscalizaciones de la que fue objeto la firma José Luis López Alfonzo, en los años 2002 y 2003; procesos que han culminado con sanciones y multas, las que fueron debidamente abonadas por el contribuyente conforme consta en autos; pero considero importante señalar cuanto sigue: en cuanto a la primera fiscalización de la que fue objeto el recurrente en el año 2002, si bien el acta inicial de fecha 17/06/02, se especifica los períodos fiscales a ser verificados; no menos cierto resulta que ser la potestad que la Ley Nro. 125 otorga a la autoridad tributaria para realizar las verificaciones complementarias en el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente. En cuanto a la aprobación sin objeción alguna del Balance de Clausura mencionado por el recurrente, la Ley es clara con respecto, pues el art. 192 de la Ley 125/91 clara e incontrovertiblemente establece: "Obligaciones de Contribuyentes y Responsables. Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la administración y en especial deberán: 1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria: a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes, referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones a) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones; b) Presentar las declaraciones que correspondan. 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. 3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. 5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida. 6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y, en subsidio a sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria. 7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el Balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procede, en el término posterior que establezca la Administración". En síntesis, conforme a las documentaciones obrantes en los antecedentes administrativos se desprende claramente que la visación del balance presentado por el contribuyente, no constituye hecho inapelable, ya que la tardanza en la entrega del mismo, se debió única y exclusivamente a la necesidad de obtener el resultado de la re-verificación de la que estaba siendo objeto la firma José Luis López Alfonzo.
Que, al realizar un profundo análisis de los antecedentes arrimados a estos autos, se concluye que de la 1ª Fiscalización mencionada en el párrafo anterior, por Res. Nro. 945 del 05/11/02 (fs. 119 a.a.), se determinó el ajuste fiscal al contribuyente José Luis López Alfonzo en concepto de Impuesto a la Renta, por existir gastos no deducibles correspondiente al ejercicio fiscal 2001. La 2ª Fiscalización, por Res. N° 1133 (fs. 156 a.a.) se determinó el ajuste fiscal al referido contribuyente en concepto de Impuesto a la Renta, por existir gastos no deducibles correspondiente al ejercicio fiscal 2002; tributos estos que no fueron ingresados al fisco; pero a través de la 3ª Fiscalización, por Res. Nro. 727 del 17/08/05 y 689 del 31/03/06, estas fueron dictadas por haberse detectado (conforme a los antecedentes administrativos) la omisión de compras con respecto al Impuesto a la Renta correspondiente a ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2003, como también se comprobó la existencia de omisión de ventas con respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los mencionados ejercicio fiscales.
Que, la parte actora sostiene que ha caducado el Procedimiento de Fiscalización, pues según sus fundamentos, el mismo ha sobrepasado el plazo previsto de 90 días para darse por concluido la fiscalización; hecho al que rotundamente la adversa se opone, postura que comparto con la demandada, puesto que maliciosamente el accionante, desconoce que en fecha 05/11/04 (fs. 20 a.a.) se le ha comunicado sobre la ampliación del plazo de fiscalización de la firma, dispuesta por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, de conformidad con lo establecido en la Res. Nro. 648/2000.
Que, conforme a los recaudos legales arrimados al presente juicio, se concluye en forma categórica que la Administración Tributaria ha cumplido cabalmente su obligación, ha encuadrado su actuación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 109/91 (modificado por la Ley N° 6135/93) disposición legal Dirección General de Fiscalización Tributaria que regula las funciones que debe cumplirla, siendo una de sus obligaciones, la de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, en concordancia con art. 189 de la Ley 125 (modificado por Ley Nro 170/93).
En la especie, la autoridad administrativa, en este caso, el Viceministerio de Tributación, en uso de sus atribuciones, regulados en las disposiciones legales mencionadas más arriba, dictó las resoluciones atacadas por la parte actora, actos administrativos que considero totalmente regular, válido, pues se encuentra fundada en norma reglamentaria, legal y constitucional. Conforme consta en autos, la autoridad administrativa al dictar la Res. Nro. 727 del 17/08/05 y la Res. Nro. 689 de fecha 31/3/06, realizó actos totalmente válidos y por las circunstancias señaladas precedentemente, surge que los actos administrativos recurridos, reúnen las condiciones de regularidad y la validez que todo acto debe contener, el Viceministerio de Tributación, al dictar las resoluciones recurridas, se encontraba plena y positivamente autorizado a hacerla; autorización ésta conferidale por la Ley, la que no basta que esté dada, sino que necesariamente quien la ejercite sea el órgano autorizado; habiendo actuado el mismo dentro de la competencia que le otorga la Ley por la investidura ejercida.
Por las fundamentaciones apuntadas, voto por el rechazo de la demanda contencioso administrativa promovida por José Luis López Alfonzo, y en consecuencia se confirmen en todas sus partes los actos administrativos, Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 y Res. Nro. 689 de fecha 31 de marzo de 2006 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, por encontrarse las mismas ajustadas a las disposiciones legales enunciadas. En cuanto a las costas, en virtud de la teoría objetiva del riesgo asumido, las mismas deben ser soportadas por la parte vencida, la parte actora. Es mi voto.
Adhesión
Cárdenas Ibarrola, Recalde Burgos
Los Dres. Cárdenas Ibarrola y Recalde Burgos manifestaron: Adherirse al voto del Conjuez preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de cuentas, primera sala. Resuelve: No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. José Luis López Alfonzo contra la Res. Nro. 727 de fecha 17 de agosto de 2005 y la Res. Nro. 689 de fecha 31 de marzo de 2006 dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; Confirmar las resoluciones impugnadas. Imponer las costas a la parte actora. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Meneleo Insfrán Riveros.- Vicente José Cárdenas Ibarrola.- Juan Francisco Recalde Burgos.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-