Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12001-07-05PY/JUR/246/2001
Carátula
Asunción, 5 de julio de 2001.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Que por A.I. N° 542, de fecha 9 de junio del 2000, (fs. 46 de autos), el Tribunal de cuentas, Primera Sala, resuelve: Declarar la competencia del Tribunal, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibir la causa a pruebas, por todo el término de ley.
Que a fs. 68 vlto. de autos, consta el Informe del Actuario, de fecha 16 de Marzo del 2001, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para sentencia.
Y el Miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, prosiguió diciendo: Que, en fecha 12 de octubre de 1999, se presentó ante este Tribunal el doctor Mario E. Benítez Acuña, en nombre y representación de la firma "Global Sociedad Anónima", a promover demanda contencioso-administrativa contra el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, con motivo de la Resolución C.T. 37/99 de fecha 14 de setiembre por la cual el citado Consejo: Declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la firma Global S.R.L., contra la resolución expresa, recaída en el recurso de reconsideración planteado por la firma aludida en fecha 12 de marzo de 1999 y en consecuencia confirma en todas sus partes, las Resoluciones N° 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Como cuestión previa, corresponde estudiar la excepción de cosa juzgada, como medio general de defensa, opuesta por el Ministerio de Hacienda, del cual depende el Consejo de Tributación, quien basa la excepción en el hecho de que la actora no interpuso dentro del término el recurso de reconsideración contra la denegatoria tácita de las Resoluciones S.S.E.T. Nos. 90/99 y 91/99 que se operó en fecha 9 de junio de 1999, tal como lo prevé el artículo 235 de la Ley 125. Alega la demandada que al no interponer el recurso, dentro del mencionado plazo, la misma consintió las Resoluciones S.S.E.T. N° 90/99 y 91/99.
La no fundamentación del Recurso de apelación, fue el fundamento para que el Consejo de Tributación declarara desierto el recurso de apelación y confirmara en todas sus partes, las Resoluciones N° 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999, dictadas por la S.S.E.T.
Ocurre sin embargo, que el Consejo de Tributación no rechazó los recursos, por el defecto legal aludido, sino porque el recurso de apelación (fs. 144 ant. adm.) no reunía los requisitos procesales ni legales para que el mismo sea considerado un verdadero escrito de expresión de agravios, alega además que con el Recurso de apelación, la firma Global S.R.L., no ha arrimado en autos ninguna argumentación o prueba que desvirtúe los hechos que sirvieron de base a la decisión tomada por la autoridad tributaria (voto del doctor Cabrera Núñez).
El doctor Luis D. Ortiz Valiente en su voto expresa: "Que la firma Global S.R.L.", a través de su representante convencional, en fecha 12 de mayo de 1999, plantea el recurso de reconsideración contra las Resoluciones N° 90 y 91 de fecha 22 de marzo de 1999 respectivamente, que le fuera notificado en fecha 22 de marzo de 1999 respectivamente, que les fuera notificado en fecha 28 de abril de 1999.
Fremiort Ortiz Pierpaoli
El doctor Fremiort Ortiz Pierpaoli se adhirió al voto del doctor Cabrera Núñez.
Consecuentemente, entre lo resuelto por el Consejo de Tributación y la Contestación de la demanda, se observa una gruesa incongruencia.
Entiendo que el Consejo de Tributación no rechazó el recurso, por entender que este había caducado sino por no haber, el representante de la firma Global S.R.L., hecho una exposición razonada, concisa y ordenada de los errores o defectos de la resolución recurrida.
El criterio del Consejo de Tributación, se compadece con el criterio del artículo 235 de la Ley 125/91, que expresa: "El recurso de apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, en contra de la Resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición".
Como fácilmente se observa es la conjunción "o" disyuntiva, que denota alternativa, es decir que el administrado puede recurrir de la resolución ficta o esperar que se dicte la resolución expresa para recurrir de ella. Esto es lo que hizo la firma Global S.R.L.
Lo que no hizo, es realizar una crítica razonada de las resoluciones recurridas, en su escrito de apelación obrante a fs. 152 de los antecedentes administrativos. Esto es así pues, del contexto del artículo 235 de la Ley 125/91 surge que "el recurso se interpone ante quien dictó la resolución", "que el recurso se substanciará ante el Consejo de Tributación"; "El pronunciamiento sobre el recurso, deberá emitirse dentro del plazo de treinta días", contados desde la fecha de interposición del recurso".
De dicho contexto, surge que el recurso de apelación debe ser fundado e interpuesto ante quien dictó al resolución que se apela, pues no se señala en Capítulo X que trata de los recursos administrativos en materia tributaria, otro momento o estadio procesal para fundar el recurso.
Es más, el mismo artículo 235 expresa que: "Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, lo entendiere pertinente admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor proveer". Como puede observarse, para que esto suceda es menester que el apelante señale los errores, omisiones o mala interpretación de los hechos para que el Consejo de Tributación actúe en la forma señalada precedentemente. Si no se arrima ninguno de esos elementos de juicio, ¿cómo podría el Consejo de Tributación realizar un razonamiento imparcial en su sentencia?
Esta aseveración de la parte actora en su escrito de demanda, no fue probada. No obstante, la parte actora al reconocer que Global S.R.L., se transformó en Global S.A., releva de toda prueba, por ser una confesión espontánea.
Al respecto, el artículo 1.186 del .C. expresa: "Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes".
Consecuentemente, Global S.A. asumió las obligaciones de Global S.R.L., por imperio de la ley.
Tampoco este argumento libera a la firma Global S.A. de las resultas de esta causa.
Por los fundamentos que anteceden y teniendo en cuenta las irregularidades formales en que incurrió la parte actora en Sede administrativa, señalados antecedentemente, doy mi voto no haciendo lugar a la presente demanda con costas y confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Adhesión
Sindulfo Blanco, Vicente José Cárdenas Ibarrola
A su turno, los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, doctor Sindulfo Blanco y abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante, abogado Alberto Sebastián Grassi Fernández, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: No hacer lugar, a la presente demanda contencioso-administrativa, promovida por la firma: Global S.A., contra Resolución C.T. N° 37/99, dictada por el Consejo de Tributación y, en consecuencia, confirmar la resolución C.T. N° 37/99, dictada por el Consejo de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando, de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa, la parte actora.
Vicente Cárdenas; Sindulfo Blanco; Alberto Grassi. (Sec. Miguel A. Colmán).
Prosigue diciendo, el doctor Ortiz Valiente: "La administración Tributaria se expide sobre el recurso interpuesto, en fecha 4 de agosto de 1999, mediante la Nota S.S.E.T. N° 342 que se notifica a la firma afectada Global S.R.L., en fecha 6 de agosto de 1999" y concluye diciendo la mencionada firma no puede recurrir de resolución expresa y tácita simultáneamente sin un análisis razonado de la Resolución recurrida y con la exposición de motivos que tiene para considerarlo injusto".
En cuanto al argumento argüido por la actora, en cuanto a la impugnación de los antecedentes administrativos (fs. 87/89), la misma fue planteada ante el Subsecretario de Estado de Tributación (caducidad de instancia). Pues bien, este reclamo nunca fue resuelto en sede administrativa.
Esta resolución debió ser cuestionada igualmente, en el recurso de apelación al mismo tiempo que las resoluciones 90 y 91 del 22.03.99, lo cual no se realizó como surge de la lectura del recurso de apelación, obrante a fs. 44 de los antecedentes administrativos. Esto es así pues es la administración pública, quien a través de los recursos jerárquicos debe resolver las cuestiones resueltas por el Inferior, cuando dicho remedio procesal exista. Al no haber urgido ante el mismo órgano, para que se expida sobre la caducidad de la instancia en sede administrativa pudo haberlo reclamado por vía de recurso ante el superior jerárquico, lo que no hizo.
No puede pues plantear en sede judicial, aquello que no fue resuelto en sede administrativa.
En cuanto a que la firma Global S.R.L. ya no existe circunstancia alegada por la parte actora, "puesto que hace rato, precisamente desde el 8 de setiembre de 1994, la misma legalmente se extinguió por su transformación en la empresa que es hoy "Global S.A.", según escritura pública N° 154 de fecha 8 de setiembre de 1994, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, bajo el N° 86, folio 1.208, en fecha 7 de octubre de 1994.