Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2015-06-01PY/JUR/234/2015
Carátula
Asunción, junio 1 de 2015
1ª) ¿Es nulo el Fallo recurrido?
2ª) En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El Procurador Delegado Fernández y el Abog. José Jara Saccarello fundaron Recurso, en los términos de sus respectivos escritos obrantes a fs. 159/61 y 166, pero las supuestas faltas o irregularidades denunciadas por ellos no hacen a materia propia del Recurso de Nulidad. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 del CPC, corresponde revisión oficiosa.
En ese orden, se constata que el Fallo recurrido adolece de vicio insanable e insalvable, pues ha resuelto extra petita, en contravención al Principio de Congruencia establecido en los arts. 15, inc. d), y 159, incs. c) y e) del CPC. En efecto, si bien el ad quem ha invocado el Principio iura novit curia, para condenar directamente al Estado Paraguayo, dicho Principio es inaplicable al caso, pues con ello se ha introducido cuestiones no propuestas por las Partes.
No se invocó o reclamó -en la Instancia originaria- la responsabilidad directa del Estado, pues el accionante demandó por indemnización de daños y perjuicios, por hecho ilícito cometido por Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones y sólo subsidiariamente contra el Estado, invocando los arts. 106 de la CN y 1845 del CC. En ningún momento se reclamó -siquiera someramente- la responsabilidad directa del Estado, reglada en el art. 39 de la Carta Magna.
Cabe rememorar que si bien el Juzgador puede y debe subsumir la situación fáctica dentro del ordenamiento normativo (Principio iura novit curia), tiene prohibido introducir en su decisión cuestiones no propuestas por las Partes, debiendo pronunciarse “necesaria y únicamente” sobre lo que fue objeto de litis.
Como lo ha destacado la Doctrina: “al Juez le está vedado, dentro del esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico, pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo” (Peyrano, Jorge W., El Proceso Civil, principios y fundamentos, p. 95).
Al advertirse condena extra petita, corresponde declarar la nulidad del Fallo, con imposición de Costas en el orden causado, considerando que el pronunciamiento fue de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 193 del CPC.
Habiéndose anulado el Fallo impugnado, correspondería -en principio- dictar Sentencia en su reemplazo y expedirse en la cuestión de Fondo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 406 del CPC. Sin embargo, dicha normativa no es aplicable al caso porque -de ser así- se estarla afectando al Principio de doble Instancia que garantiza en forma plena y eficaz el Derecho de defensa en Juicio.
En estas condiciones, a fin de precautelar generosa e irrestrictamente tal Principio, corresponde remitir expediente al Tribunal de Apelación- que sigue en orden de Turno, para que se expida sobre la cuestión que fue objeto de litis. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: El Abog. Germán Oscar Fernández, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo, se agravia de la resolución dictada por el inferior en los términos de su escrito obrante a fs. 159/163 de autos. Manifiesta que el demandado Sr. Francisco Quintana fue el agente fiscal que imputó y acusó al demandante, pero el mismo se apartó de la causa por haber dejado de pertenecer al Ministerio Público, mientras que en la etapa preliminar intervino el Agente Fiscal Gregorio Gómez, y en el juicio oral y público la Agente Fiscal Nuria Isnardi. Expresa que la misma responsabilidad deberla haber caldo sobre los dos agentes fiscales que sostuvieron la acusación en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, sin embargo, ninguno de ellos fue incluido en la demanda. Sostiene que no se ha trabado la litis con todos los partícipes necesarios, incluyendo solamente al agente fiscal que inició la investigación y formuló la acusación y subsidiariamente al Estado Paraguayo. Arguye que como consecuencia de dicha omisión, se produjo un daño a su representado, que no ha podido articular defensa alguna, produciéndose su indefensión. Por último, solicita se dicte resolución declarando la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
Corrido el traslado, el Abog. J. J. S., en nombre y representación del Sr. Domingo Giménez, contesta dichos agravios en los términos de su escrito obrante a f. 165 de autos. Manifiesta que su parte limitó su demanda contra el Sr. Francisco Quintana, porque fue este quien realizo los actos irregulares señalados. Por último, solicita se tenga por contestado el traslado.
El Abog. J. J. S., en nombre y representación del Sr. Domingo Giménez, se agravia de la resolución dictada por el inferior en los términos de su escrito obrante a fs. 166/168 de autos. Manifiesta que la nulidad del fallo radica en que el ad quem ignoró el hecho de que el entonces Agente Fiscal Francisco Quintana estaba obligado a designar de oficio un traductor público a fin de que le traduzca al Sr. Domingo Giménez el significado y la trascendencia de la declaración indagatoria realizada en la causa penal. Expresa que dicha grave omisión del demandado no solo trasgredió la norma penal, sino el derecho constitucional de la defensa en juicio. Sostiene que su parte no- pretende anular el juicio penal, sino demostrar que el inferior ignoró que el demandado Sr. Francisco Quintana quebrantó normas constitucionales y legales. Por último, solicita se dicte resolución, declarando la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
Corrido el traslado, el Abog. Germán Oscar Fernández, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo, contesta dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 184/187 de autos. Manifiesta que el representante de la adversa se limita a criticar el fallo de primera instancia, y las actuaciones llevadas adelante en el proceso penal que le fuera incoado a su mandante, guardando silencio respecto de cuáles serían las causales para que se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. Por último, solicita se dicte resolución desestimando el recurso de nulidad interpuesto, con costas.
Corrido los traslados, el Abog. Francisco Quintana, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contesta ambos agravios, en su escrito obrante a fs. 171/176 de autos, conjuntamente y en los mismos términos que el recurso de apelación. Por último, solicita se dicte resolución confirmando el acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
En el sub examine, los recurrentes pretenden la declaración de nulidad del Ac. y Sent. N° 166 de fecha 29 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.
Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del CPC, procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea, resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido.
Trataremos, en primer lugar, los agravios expresados por el Abog. J. J. S., en nombre y representación del Sr. Domingo Giménez.
Este recurrente no cuestiona algún vicio respecto de la resolución recurrida en sí misma, ni defectos en el procedimiento que llevó a ella. Ciertamente, los agravios se centran, fundamentalmente, en la omisión en que habría incurrido el entonces Agente Fiscal Francisco Quintana, en la causa penal, relativa a designar de oficio un traductor público a fin de que traduzca al Sr. Domingo Giménez el significado y la trascendencia de la declaración indagatoria.
Aquí debemos señalar que los agravios del Abog. J. J. S. son absolutamente inconducentes que no requieren gran esfuerzo analítico, ni merecen mayores abundamientos. En efecto, la tesis de este recurrente, que busca anular una resolución recaída en causa civil, sustentada en supuestas irregularidades de procedimiento acaecidas en una causa penal, atenta profundamente contra todo el sistema de competencia establecido para el conocimiento de causa penales y civiles, e, igualmente, contra el principio elemental de la cosa juzgada.
En esta inteligencia, los agravios del Abog. J. J. S. deben ser desestimados por su notoria improcedencia.
Trataremos, a continuación, los agravios expresados por el Abog. Germán Oscar Fernández, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en nombre y representación del Estado Paraguayo.
Este recurrente no cuestiona algún vicio respecto de la resolución recurrida en sí misma, sino defectos en el procedimiento que llevó a ella. Efectivamente, los agravios se centran, fundamentalmente, en la circunstancia de que la litis no se ha integrado con todos los partícipes necesarios. Cuestiona el Estado Paraguayo, la circunstancia de que en estos autos se demandó únicamente al agente fiscal que formuló la imputación y la acusación -Francisco Quintana-, y no al agente fiscal que sostuvo la acusación en la etapa preliminar -Gregorio Gómez-, ni a la agente fiscal que sostuvo la acusación en el juicio oral y público -Nuria Isnardi-, En otras palabras, los fundamentos radican en que la parte actora -Sr. Domingo Giménez- no demandó específicamente a todos los funcionarios públicos o dependientes del Estado Paraguayo que tuvieron participación en los daños supuestamente infringidos. Veamos, pues, la procedencia de dicho agravio.
Analizadas las constancias de las compulsas de los autos penales “Domingo Giménez y Otros s/ Homicidio Doloso y Otros” que corren por cuerda separada, notamos que la medida cautelar 'dé prisión preventiva decretada contra el Sr. Domingo Giménez se produjo como consecuencia de la solicitud del entonces Agente Fiscal Francisco Quintana, quien formuló imputación y, posteriormente, acusación contra el mismo. Igualmente, advertimos que la medida cautelar de prisión preventiva y la acusación fueron sostenidas por el Agente Fiscal Gregorio Gómez durante la etapa intermedia del proceso penal, y por la Agente Fiscal Nuria Isnardi durante el juicio oral y público. Ello se corresponde con los agravios del codemandado Estado Paraguayo.
Ahora bien, la responsabilidad que se reclama aquí deriva de actos ilícitos cometidos por agentes del Estado, conforme surge inequívocamente del escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 35/38 de autos. En tal sentido, la Carta Magna -primera en el orden de prelación determinado en el art. 137 de la misma- establece que el Estado asume responsabilidad subsidiaria en este tipo de actos. En efecto, el art. 106 de la misma hace referencia a trasgresiones, delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones como presupuesto de la responsabilidad subsidiaria del Estado, mientras que el art. 39 de la CN, genéricamente, consagra el derecho de toda persona a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. El art. 1845 del CC viene a precisar más aún esta distinción, cuando establece la responsabilidad personal del funcionario por los actos ilícitos.
Es subsidiaria la responsabilidad si el sujeto solo debe responder en vez o en defecto de otro sujeto que responde en primera línea o primer momento. Subsidiariedad obligacional implica en el derecho civil un obligado de segundo grado o rango. Es por ello que la subsidiariedad de la responsabilidad estatal, que nuestros constituyentes consideraron necesaria elevar a la categoría de rango constitucional, genera una defensa a favor del Estado, semejante al beneficio de excusión acordado a ciertos obligados. Constituye, pues, una excepción que debe ser opuesta como medio general de defensa frente a las pretensiones de quien persigue el resarcimiento de los daños.
No se trata de que el Estado no responda, solo de que su responsabilidad no puede hacerse efectiva en el patrimonio estatal antes de que se excuse o sea atendida por el patrimonio del agente; solo en caso de que la responsabilidad del funcionario -vgr. por insolvencia- fracase, el Estado debe satisfacer la indemnización. La subsidiariedad no excluye el sistema de solidaridad, ya que tanto el agente estatal como el Estado responden por el monto total del daño, pero se trata de una solidaridad que no es simple o pura. El Estado solo responde en caso de que la responsabilidad del funcionario no pueda hacerse efectiva.
La subsidiariedad no se debe confundir, como a menudo sucede, con la falta de legitimación. Esta implica la ausencia de titularidad del derecho, y en su faz pasiva la carencia de un vínculo de derecho respecto del demandado, de tal modo que se predica que este no es deudor en lo absoluto. La defensa de excusión o discusión originada en la subsidiariedad no procura al Estado una defensa de falta de acción. No significa que el Estado no sea legitimado pasivo de una pretensión indemnizatoria. Solo significa que su eventual obligación de indemnizar está supeditada a la eficacia de la obtención de satisfacción resarcitoria por parte del agente o funcionario, de modo tal que el momento de operativización efectiva de su responsabilidad -la del Estado- queda diferido y condicionado a esta contingencia. Esta circunstancia hace del Estado un legitimado pasivo de la acción de resarcimiento de características especiales. Al ser legitimado, puede ser demandado, solo que la responsabilidad no puede hacerse inmediatamente efectiva en su contra.
Desde luego la falta de legitimación pasiva del Estado no se encuentra ni en la letra ni en el espíritu del art. 106 de la CN o del art. 1845 del CC. El Estado se encuentra obligado, dentro de los límites y requisitos de toda responsabilidad civil, solo que en situación de subsidiariedad, lo que genera la mencionada defensa, semejante al beneficio de excusión. Ello en nada impide que el damnificado pueda obtener una sentencia de mérito, que declare su derecho a recibir una reparación por parte del Estado; solo significa que la obligación estatal de indemnizar está supeditada a la eficacia de la obtención de satisfacción resarcitoria por el agente o funcionario, de modo tal que la declaración de mérito eventualmente obtenida no podrá ser directamente ejecutada contra el Estado.
Siguiendo este hilo del razonamiento, no podemos sostener que en estos autos exista un defecto en la correcta integración de la litis -como consecuencia de la no intervención en el proceso de todos los agentes públicos que intervinieron en la producción de los supuestos daños reclamados- suficiente para declarar la nulidad de la resolución recurrida. La propia idea de subsidiariedad, establecida por el texto constitucional, demuestra la inexistencia de un litisconsorcio necesario, ya que supone la posibilidad de que el acreedor litigue primeramente contra el responsable inmediato, para luego dirigir su pretensión contra el subsidiario o eventual. En idéntico sentido, la jurisprudencia de esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Un elemento natural de la solidaridad es el hecho de que el acreedor pueda accionar a su elección contra cualquiera de los deudores o acumular subjetivamente las acciones contra todos los deudores solidarios. Ahora bien, este elemento natural, puede ser modificado sin que ello altere la solidaridad de la obligación -es decir, que todos los deudores se hallen obligados a la misma prestación, en virtud del mismo vínculo y las consecuencias que ello acarrea-, ya sea convencionalmente, como el caso del pacto entre acreedor y fiador, por el cual se establece el beneficio de excusión a favor de este último; ya sea por una disposición legal (...) Ya De Gásperi había apuntado, al comentar la norma de su anteproyecto que sirvió de antecedente al mentado art. 1017, que la subsidiariedad de la responsabilidad del socio no altera el carácter solidario de la obligación (...) Esta existencia de solidaridad, a su vez, motiva la aplicación del in fine del art. 1841 del CC, en cuanto establece: ‘La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando estos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa’; lo que equivale a establecer a favor de la víctima la facultad de accionar y seguir el proceso tan solo contra uno de los agentes dañosos o eventuales responsables, pero con la limitación de que la sentencia recaída tendrá efectos circunscriptos a las personas que fueron parte de la Litis, sin que le sea oponible a los demás, pero sin por ello afectar la validez de lo actuado. En este sentido, se ha expresado que la responsabilidad por el hecho ajeno constituye un caso de responsabilidad solidaria pasiva, pero sin llegar a configurar un litisconsorcio necesario (...) Además, el simple hecho de la subsidiariedad por sí solo ya es suficiente para excluir el litisconsorcio necesario, ya que si primero debe ser requerido el pago de un deudor, y recién ante la imposibilidad de satisfacer el crédito con el patrimonio de este deudor nazca la exigibilidad de la obligación contra el otro, cae de maduro que no es necesario que sean demandados o requeridos conjuntamente al pago de la obligación, ni que integren necesariamente la litis donde se discuta el crédito” (AI N° 673 de fecha 14 de abril de 2011).
Consecuentemente, advertimos que más bien existe un defecto en la forma de proposición de la demanda que tendrá -o no- efectos sobre la posibilidad de ejecutar la posible sentencia contra el demandado subsidiariamente, es decir, el Estado Paraguayo, atendiendo a la mecánica operativa de la responsabilidad civil extracontractual de carácter subsidiaria. Esta última aproximación será dilucidada en oportunidad de estudiar el fondo de la controversia.
En esta tesitura, los agravios del Abog. Germán Oscar Fernández, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, deben ser desestimados por improcedentes.
No obstante los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, en ejercicio del mandato contenido en el art. 113 del CPC, se impone una revisión oficiosa del acuerdo y sentencia recurrido.
En primer lugar debemos decir que el art. 15 del CPC textualmente dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad”. Igualmente, el art. 420 del CPC literalmente dispone: “El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 113...”.
La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Este puede definirse, según Peyrano, como la “exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime” (Peyrano, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. P. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del Juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (Maurino, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Aires. Astrea. P. 260).
Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas.
Aquí es importante traer a colación los argumentos vertidos por la parte actora en su escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 35/38 de autos, a fin de delimitar los términos de la pretensión resarcitoria, y consiguientemente, una posible extrapetición por parte del tribunal de apelación. El Abog. J. J. S., bajo patrocinio de la Abog. M. P. J. M., en nombre y representación del Sr. Domingo Giménez, manifestó: “... vengo a promover demanda por daño moral, contra el Abog. Francisco J. Quintana, Agente Fiscal de la localidad de Villa Hayes en el año 2004 (...) y subsidiariamente contra el Estado Paraguayo...” (sic). Expresó: “... Imputar y luego acusar a una persona de cometer un hecho punible, del que luego es absuelta, constituye un acto ilícito que genera responsabilidad civil del acusador por conducta omisiva...” (sic). Sostuvo: “... cuando el demandado, Dr. Francisco J. Quintana, imputó y acusó falsamente a mi mandante se desempeñaba como Agente Fiscal en lo penal representante del Ministerio Público en la localidad de Villa Hayes, personalmente responsable él es el responsable y subsidiariamente el Estado, art. 106 de la CN y sus normas reglamentarias...” (sic).
Así pues, y conforme tenemos asentado ut supra, la responsabilidad que se reclama aquí deriva de actos ilícitos cometidos por agentes del Estado. En dicho sentido, la parte actora postula la responsabilidad directa del agente estatal -Abog. Francisco Quintana- y, la responsabilidad subsidiaria del Estado Paraguayo por el actuar ilícito de su agente en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, examinadas las argumentaciones vertidas en el considerando del acuerdo y sentencia recurrido, notamos que el ad quem manifestó: “... el actor tiene derecho a ser indemnizado, más no por la vía de la acción aquiliana contra el funcionario público encargado de la investigación penal, sino por la prevista en el art. 273, concordantes con el 215 y 216 del CPP” (sic). Expresó: “Es de advertir, que el actor no postuló su demanda en estos términos, sin embargo, por el principio iura novit curiae, nada obsta a que este Tribunal aplique el derecho vigente a los hechos debidamente introducidos en esta contienda” (sic). Sostuvo: “... el hecho objetivo probado de la privación de la libertad del actor, sumado a la sentencia de absolución de reproche y pena basada en la inocencia del imputado, activan el derecho del postulante para considerar nacido un crédito indemnizatorio a cargo del Estado Paraguayo, no de manera subsidiaria, sino directa tal cual lo establece la norma antes citada...” (sic).
Vemos, pues que el inferior, amparándose en el principio iura novit curiae, encuadró la pretensión resarcitoria del Sr. Domingo Giménez contra el Estado Paraguayo, en las disposiciones de los arts. 275 y concordantes del CPP. Se impone, entonces, determinar la pertinencia de dicho temperamento.
No caben dudas de que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado. Empero, en busca de clarificar el análisis, deviene necesario distinguir entre dos supuestos. El primero está dado por los casos en los cuales la responsabilidad surge por el daño causado como consecuencia de un acto regular de la administración pública. El segundo, por su parte, contempla el acto irregular con el concurso del dolo o culpa en el agente que actúa en la función de órgano de la administración pública.
Para el primer caso, rige el principio general establecido por los arts. 97 y 98 del CC, y 39 de la CN. Para el segundo supuesto, rigen las específicas disposiciones del art. 1845 del CC, que establece la responsabilidad subsidiaria del Estado por los actos ilícitos cometidos por sus autoridades superiores, funcionarios y empleados, en ejercicio de las funciones del cargo, concordante con lo dispuesto por el art. 106 de la CN.
No es superfluo hacer una aclaración en cuanto a este último supuesto. La ubicación del art. 1845 del CC dentro del capítulo dedicado a la “Responsabilidad por Hecho Ajeno” no puede ser interpretada como la negación de la responsabilidad directa del ente. En este sentido, el ilustre Dr. Luis De Gásperi, al comentar el art. 2497 de su Anteproyecto de Código Civil, también ubicado en el capítulo que se ocupa de la responsabilidad por el hecho de otro, fundamenta esta responsabilidad directa en la adopción de la teoría de la realidad de las personas jurídicas, acogida por nuestro Código Civil.
La CN de 1967, en sus arts. 41 y 53, fuente de los arts. 39 y 106 de la CN vigente, ya establecía un régimen diferenciado según se trate de daños causados por actos administrativos regulares o daños causados por actos irregulares de las autoridades superiores, funcionarios y empleados de las personas de derecho público, al establecer para este último caso la posibilidad de reglamentar las condiciones para el ejercicio de la acción contra el Estado. Sobre este régimen de responsabilidad extracontractual para las personas de derecho público la más autorizada doctrina nacional ha sentado: “El problema de la responsabilidad extracontractual del Estado está resuelto en la Constitución vigente que en su art. 41, al consagrar la responsabilidad personal de los agentes, prescribe: ‘Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada’, y en el art. 53 que establece: ‘Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en el ejercicio de sus funciones’” (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. Asunción. El Foro. P. 297).
La responsabilidad extracontractual del Estado y de las entidades de derecho público podrá ser reclamada en forma directa a éstos, cuando el hecho generador sea un acto administrativo regular; es decir, un acto reglamentario, legislativo o sentencia judicial, en los cuales se dé la ausencia de toda culpa o negligencia del agente o funcionario, y represente un gravamen cuya incidencia recaiga sobre el administrado accionante en forma excesivamente onerosa. El ejemplo clásico está dado por los actos expropiatorios o por medidas aduaneras tomadas por el Estado u otros entes públicos. Mientras que, si el daño fue producido por el actuar culposo o negligente del funcionario o autoridad del ente de derecho público, la responsabilidad del Estado o los entes públicos podrá ser reclamada tan solo en forma subsidiaria, habiendo estos opuesto el beneficio de excusión a la pretensión de indemnización.
En este sentido, la más autorizada doctrina nacional ha expuesto: “Ahora bien, la responsabilidad extracontractual del Estado puede ser deslindada ulteriormente en responsabilidad extracontractual por actos lícitos y responsabilidad extracontractual por actos ilícitos. Es claro, pues, que la responsabilidad extracontractual puede surgir no solo por actos civilmente ilícitos del Estado -es decir de aquellos que llamamos antijurídicos, o contrarios al ordenamiento normativo en general-, sino también por actos lícitos del Estado que lesionan la esfera jurídica de una persona particular. Es decir, actos que no violan ningún precepto legal, que se realizan dentro de los límites de las atribuciones estatales y aún en su ejercicio, pero pese a ello generan un perjuicio que se evidencia en la esfera jurídica del titular de un bien o derecho determinado. ‘Tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la responsabilidad extracontractual del Estado en: 1. Responsabilidad del Estado por actividad lícita; 2. Responsabilidad del Estado por actividad ilícita. En este sentido, Cassagne nos dice que tampoco toda la responsabilidad extracontractual tiene idéntica naturaleza y régimen jurídico, debiendo distinguirse los supuestos en que la actuación del Estado sea ilegítima, de aquellos otros casos en que se trate de actuaciones legítimas’ (...) El deber de respetar la esfera jurídica de otro y la intangibilidad de sus derechos no es- uno al cual el Estado pueda, ciertamente sustraerse, pues no se concibe que aquél a quien se confía y por ende asume la misión de proteger los bienes jurídicos de los sujetos -respeto constitucionalmente consagrado por el ordenamiento constitucional a partir de la lectura conjunta de los arts. 9 y 33 de la Carta Magna- resulte irresponsable por su perturbación. Ello sin duda implica que el Estado responde igualmente de sus actos lícitos. Autorizada doctrina apoya esta última conclusión, como ya hemos visto más arriba. La jurisprudencia ha acompañado también este desarrollo. La distinción de si la actuación del Estado es lícita o no, es esencial, pues de ella surgen fundamentales consecuencias a la hora de determinar el tipo de responsabilidad y el modo como ella puede ser reclamada. En efecto, si el acto es lícito la obligación de indemnizar surge directa, propia y exclusivamente en cabeza del Estado. En nuestro derecho, la responsabilidad por actos lícitos tiene esa misma estructura y efectos ya arriba esbozados. La construcción legal, que imputa la responsabilidad extracontractual por actos lícitos directamente al Estado, se apoya en una armónica interpretación de las normas que la Carta Magna consagra al respecto. En efecto, el art. 106 que consagra la responsabilidad subsidiaria del Estado hace referencia a trasgresiones, delitos o faltas cometidas por funcionarios o agentes estatales, en el ejercicio de sus funciones. La formulación textual de la norma no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación: la actuación irregular, anómala o contraria de derecho del funcionario es presupuesto imprescindible de su procedencia. El art. 39 de la CN, por su parte, consagra, genéricamente el derecho de toda persona a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La diferente formulación de este artículo, que no vincula la responsabilidad a un supuesto de ilicitud o de violación de normas, nos lleva necesariamente a concluir que aquí no se trata de responsabilidad por actos ilícitos, de modo que no se puede llegar a otra conclusión que la de afirmar que el artículo es abarcativo también de los actos regulares o lícitos” (Buongermini, María Mercedes. El actuar dañoso del Estado y las formas de responsabilidad civil en: Responsabilidad Civil, Daños y Perjuicios. Doctrina Nacional. Jurisprudencia Actualizada (1998-2008). Legislación Aplicable. 2008. Asunción.
División de Investigación, Legislación y Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia – Centro Internacional de Estudios Judiciales).
Dentro de este contexto viene a enmarcarse lo dispuesto por el art. 275 del CPP. Esta norma establece el deber del Estado a reparar los daños sufridos por una persona que estuvo privada de su libertad como consecuencia de una medida cautelar, válidamente dictada por la autoridad competente, dentro del marco de un procedimiento penal en el que finalmente resultó absuelta o se dispuso su sobreseimiento definitivo como consecuencia de haberse probado su inocencia.
Si bien para el supuesto de responsabilidad por denuncias, por interposición de demandas, querellas e, inclusive, en materia de responsabilidad por medidas cautelares, la legislación, doctrina y jurisprudencia son contestes en exigir el concurso de un exceso en el ejercicio del derecho, o que el mismo haya sido ejercido en forma temeraria, noción que aproxima estas figuras a la del ejercicio abusivo de un derecho, no puede dejar de resaltarse, que dicha exigencia se limita a las relaciones entre sujetos de derecho privado. Respecto de las relaciones de derecho público, en las que el particular se vincula con el Estado en una relación de sujeción a una autoridad y no en una situación paritaria, las reglas para la reparación de los daños sufridos sufren algunas modificaciones. Especialmente en cuanto al daño sufrido por el particular al verse excesivamente gravada su situación como consecuencia de la actividad lícita del Estado.
Ciertamente, un Estado social de derecho -como el nuestro-, cuya forma de gobierno se funda en el reconocimiento de la dignidad humana, de ninguna manera podría excusarse de su deber de reparar a quien haya debido soportar con mayor intensidad la carga del actuar licito del Estado, bajo el pretexto de que dicho accionar no fue temerario o abusivo. Aún en presencia de actos formalmente válidos y lícitos, existe un deber de responder en estos casos.
Lógicamente, esto tampoco puede ser llevado al extremo de que cualquier molestia sufrida por el individuo, como consecuencia del actuar licito del Estado, deba ser indemnizada. Hay, en el hecho de la convivencia en sociedad, una exigencia de absorber o tolerar ciertas molestias, para así poder participar de los beneficios que dicha convivencia en sociedad representa. Extender el deber de reparar los daños provocados por el actuar lícito a cualquier tipo de molestia sufrida por los particulares, implicarla la paralización total de las actividades del Estado, o cuanto menos, el vaciamiento de las arcas estatales. Es por ello que los supuestos de reparación de daños por el accionar licito del Estado constituyen una materia tratada muchas veces en normas específicas, en las que se establecen los distintos supuestos en que el Estado es llamado a reparar y la extensión de dicha reparación.
En suma, la responsabilidad extracontractual del Estado puede ser directa, derivada de sus actos lícitos, y subsidiaria, derivada de los actos ilícitos de sus agentes.
Realizadas las aclaraciones precedentes, de capital importancia para la correcta comprensión de la órbita en torno a la cual gira este análisis, y del encuadre jurídico realizado por el ad quem, debemos decir que aquí, claramente, se promueve una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de acto ilícito, en los términos del art. 1833 y ss del CC, aplicándose también, en la intención del actor, la disposición del art. 1845 del CC, ya que el ilícito invocado se habría producido en el ejercicio de una función pública por parte del codemandado, concretamente, agente fiscal del Ministerio Público.
Sin lugar a dudas, el actor pretende la condena subsidiaria del Estado Paraguayo, por el supuesto ilícito cometido por su agente, en los términos del art. 1845 del CC y del art. 106 de la CN. Jamás acciona, ni pretende, ni demanda directamente al Estado por el hecho de haber sufrido una medida cautelar de prisión preventiva, es decir, daños sufridos como consecuencia de su actuar lícito.
Ya vimos que la pretensión del Sr. Domingo Giménez se enfoca exclusivamente en el supuesto acto ilícito cometido por el entonces Agente Fiscal Francisco Quintana, y del cual pretende la responsabilidad subsidiaria del Estado Paraguayo. Esta pretensión, ni con la mejor predisposición puede encuadrarse en una demanda por indemnización de acto lícito dirigida directamente contra el Estado, tal y como postula el Tribunal inferior, pues la litis no se planteó así, además, ese temperamento no fue formulado en juicio.
El art. 215 del CPC es categórico en indicar que la demanda debe contener la designación precisa de lo que se demanda; aquí nunca se refirió, ni pretendió referirse, a una responsabilidad directa ex art. 39 de la CN, lo que resulta, además, contradictorio con la invocación del art. 106 del mismo cuerpo legal, que configura una responsabilidad por acto ilícito. Esto último, es decir, la responsabilidad subsidiaria del Estado, es lo que efectivamente se reclamó, sin que puedan quedar dudas de la formulación del petitorio de fs. 38 y, especialmente, de los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Entonces, propuesta y demandada la responsabilidad subsidiaria del Estado, no se puede condenar sin más al Estado por responsabilidad directa derivada de acto lícito; esto categóricamente implica un verdadero vicio de extra petición, al concederse algo que jamás fue demandado y que nunca integró la litis. Hemos ya mencionado el art. 215 del CPC, expresión lógica del principio según el cual la iniciativa en el proceso incumbe exclusivamente a las partes, de acuerdo con el art. 98 del mismo cuerpo legal. Por lo demás, el art. 159 inc. c) del CPC es claro en indicar que debe decidirse única y exclusivamente sobre las pretensiones deducidas y solo sobre ellas.
En estos términos, la condena pronunciada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en contra del Estado Paraguayo, viene a introducir un elemento que jamás fue debatido en la presente litis, que no fue objeto de pretensión y del cual, por ende, el Estado Paraguayo no pudo defenderse, configurándose así una situación que atenta irremediablemente contra el principio de la defensa en juicio, consagrado por el art. 17 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, se concluye que el acuerdo y sentencia recurrido es incongruente, ya que el ad quem falló extra petitum, esto es, fuera de los términos del circuito litigioso.
En consecuencia, y como el vicio es además estructural y general, no queda otra alternativa que anular el Ac. y Sent. N° 166 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.
Naturalmente, en toda acción por responsabilidad civil de fuente no voluntaria o extracontractual, como primer paso, corresponde verificar el cumplimiento de sus presupuestos de procedencia. Ellos son: a) la antijuridicidad -ilícito civil-; b) el factor de atribución de responsabilidad; c) el daño; y d) el nexo causal entre el antijurídico y el daño.
En dicho contexto, debemos apuntar que esta acción por responsabilidad civil extracontractual incoada por el Sr. Domingo Giménez contra el Abog. Francisco Quintana y, subsidiariamente, contra el Estado Paraguayo, tropieza -de entrada- con el incumplimiento del primer presupuesto de procedencia, es decir, la antijuridicidad. Veamos por qué.
Primeramente corresponde asentar que sobre el origen de los daños argüidos -privación temporaria de la libertad- se hicieron eco, especialmente, la doctrina y la jurisprudencia comparadas; particularmente, en los supuestos de indemnización por medidas cautelares adoptadas en el marco de un proceso penal, de donde en definitiva el imputado resulte sobreseido o absuelto: “15. La visión patrimonialista. Se considera tal aquella que sobrevalora los bienes materiales y subvalora la persona humana, en el caso que nos ocupa, su libertad. ‘No puede ser, en uso de una buena axiología, que quien soporta la expropiación de su propiedad reciba una indemnización, y que pueda estar en peor condición y no en la misma, quien fue ‘expropiado’ de su libertad personal...”. (Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. El Error Judicial. Tomo VII. Rubinzal-Culzoni. P. 74).
Nuestro Código Procesal Penal, en su Libro Quinto, Título II, referente a la “Indemnización al Imputado” obvia para nosotros la discusión respecto de la responsabilidad en los daños vinculados a las medidas restrictivas de libertad, al consagrar expresamente el derecho a indemnización al imputado que sufrió injustamente medidas privativas de libertad durante la substanciación del proceso, estableciendo las condiciones para ello. Nuestra ley penal de forma, siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas y de las enseñanzas de la más actualizada y autorizada doctrina, así como de los mandatos contenidos en tratados de derechos humanos, extiende el derecho a obtener resarcimiento por error judicial al caso de medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad, adoptadas durante la substanciación de los procesos penales. De esta manera se protege materialmente la libertad individual. Toda persona sospechosa o sindicada como autora o participe de un hecho punible, puede ver sacrificada su libertad como un modo de defensa del bien común, que da seguridad a la comunidad y respalda la eficacia del ius punendi estatal. A su vez, sin embargo, si ese sacrificio ha sido impuesto a un inocente comprobado, la comunidad debe resarcir a quien se ha visto obligado a sacrificar, en aras del bien común, el bien individual quizá más preciado de los seres humanos: su libertad; en efecto, el ciudadano debe soportar esta carga impuesta por la convivencia civilizada, pero no tiene la obligación de soportar el daño. Este temperamento es concordante con los argumentos expuestos en oportunidad de explicitar suficientemente la responsabilidad directa del Estado por sus actos lícitos.
Ya alguna doctrina nacional ha aludido al punto: “10. 4. La indemnización al imputado en la legislación procesal penal. (...) La nueva legislación penal se torna más garantista que la propia Constitución, al ampliar la reparación pecuniaria al imputado en el supuesto de medidas cautelares sufridas injustamente y en tal sentido, en el art. 275 dispone: (...) Es decir, el imputado que sufrió prisión preventiva durante el procedimiento penal que concluye en absolución que se base en la inocencia y no por el beneficio de la duda y por el sobreseimiento definitivo también debe ser recompensado por el tiempo de prisión injusta (Ramírez Candia, Manuel Dejesús. 2005. Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo I. P. 338).
Aunque se ha sostenido también que las medidas cautelares sufridas injustamente durante la substanciación de un proceso penal configuran, en todo caso y automáticamente, una actuación irregular del órgano jurisdiccional; y que por ello la responsabilidad del Estado seria siempre subsidiaria. No puede sino disentirse con tal conclusión, pues, independientemente del hecho puramente pragmático de que sostener tal afirmación implicaría que los jueces no adopten las medidas precautorias indispensables en los procesos para no comprometer eventualmente su responsabilidad, tal generalización peca de imprecisión y de inadecuada ubicación sistémica. En efecto, la adopción de tales medidas precautorias responde, según el estadio procesal oportuno, esto es, en el momento en que se las dicta, a circunstancias que el juzgador estima configuradas en el momento en que las ordena -art. 242 y concordantes del CPP-, con los elementos de juicio con que cuenta en ese momento. Luego, el sobreseimiento o absolución ulterior del imputado no convierte en ilegítima o irregular la prisión preventiva que sufrió durante el proceso.
Sobre el particular, y salvando las discrepancias respecto de la responsabilidad, el maestro argentino Jorge Bustamante Alsina expresa: “Tales actos jurisdiccionales son formalmente regulares dentro de un razonable criterio judicial y en el marco de una apelación provisional de los hechos que les sirven de fundamentación, aunque las partes a quienes afectan puedan considerarse perjudicadas y estimen arbitrarias esas medidas. Tal es lo que sucede con la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso en relación a un detenido, cuando aquélla está justificada por lo menos por una semiplena prueba de la existencia del delito, después de habérsele tomado declaración indagatoria y habérsele impuesto de la causa de su prisión existiendo indicios suficientes para creerlo responsable del hecho. La absolución posterior del procesado no convierte en ilegitima la prisión preventiva que sufrió durante el proceso. Solamente puede considerarse ‘error judicial’ cuando la decisión que impuso la prisión preventiva juzgada en sí misma, independientemente de las demás alternativas del proceso, resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales que condicionan su aplicación. En este último caso se estarla en presencia de una falta de servicio en la administración o ‘error judicial’, que hace responsable al Estado de conformidad a lo expresamos más adelante” (Bustamante Alsina, Jorge. 1997. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 9ª Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot. Ps. 497/498).
De igual forma, el eminente jurista Jorge Mosset Iturraspe, expresa: “7. Quid de la prisión preventiva. Encierra una paradoja, puesto que recibe por igual críticas y alabanzas; crítica cuando ‘se encierra’ a quien, a la postre, es declarado inocente; alabanzas por combatir eficazmente el delito. El hombre común, influenciado por ‘los medios’, se indigna cuando un presunto delincuente es dejado en libertad -entra por una puerta, a la comisaria o juzgado, y sale por la otra -o cuando la índole de la pena posibilita su excarcelación. Nadie duda, nos dice Bidart Campos, de que ‘la prisión preventiva, la privación de la libertad durante el proceso penal es, en principio, legítima, porque conduce a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autoría. La defensa social y el fundamento mismo del enjuiciamiento penal consiste, dentro de dimensiones razonables y según la naturaleza del caso y del ilícito penal, las formas que, bajo nombres diversos, implican privación provisional de la libertad del imputado procesado” (Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños. El Error Judicial”. Tomo VII. Rubinzal-Culzoni. P. 71). La jurisprudencia se ha expresado en igual sentido: “7°)... la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario -y en función de nuevos elementos de convicción arrimados a la causa- no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, sobre la base de una ‘semiplena prueba o indicios vehementes para creerlo responsable del hecho’ (art. 183, inc. 3°, CPP. De la Prov. De Buenos Aires). Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento y desvinculado de la detención provocada por la irregular actuación del personal policial, de modo que no cabe admitir que por esta vía recursoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme” (Fallo N° 6: CSJN, “Balda, Miguel Ángel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”, B.2.XXIII, originario, Buenos Aires, 19 de octubre de 1995) (Mosset Iturraspe. Op. Cit. P. 294).
Ello no importa que el decreto de prisión preventiva no pueda ser también un acto antijurídico, pero este se configurará en el caso de que el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, desprovisto de elementos objetivos que pudiesen permitir al órgano acusador o juzgador el convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquel se dicta- de que medió un delito y de que existe una probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallo N° 6: CSJN, “Balda, Miguel Ángel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”, B.2.XXIII, originario, Buenos Aires, 19 de octubre de 1995) (Mosset Iturraspe. Op. Cit. Ps. 296/297).
En efecto, los daños derivados de una medida cautelar privativa de libertad solicitada en el curso de una causa penal, dentro de un razonable criterio judicial, comportan consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular de la competencia conferida por las normas procesales respectivas al Ministerio Público, para dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública, a través de los Agentes Fiscales y órganos auxiliares. Es decir, siempre que la prisión preventiva se solicite o dicte con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, sin arbitrariedad ni desviación de poder, aun cuando hay “error judicial”, no es imputable en términos de ilicitud al funcionario que las solicitó o decretó, ni puede servir de fundamento de su responsabilidad; y ello será así aun cuando con posterioridad sobrevenga el sobreseimiento o absolución del afectado, pues esta última no convierte en ilegitima la prisión preventiva dictada en dichas condiciones, ni la descalifica. En efecto, no cabe interpretar, como ya se vio, que el levantamiento de una medida cautelar dispuesta en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tenga por sentido declararla ilegitima, sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella, o por efecto mismo de la resolución judicial que dispone el sobreseimiento o la absolución por los motivos que fueran, dadas las particularidades de cada caso.
De modo que, como ya vimos, tanto la prisión preventiva o la condena penal injusta puede suponer un caso de responsabilidad por hecho ilícito, toda vez que los funcionarios con poder de decisión -fiscal y Juez- hayan obrado de modo claramente contrario a derecho. En esos casos, la responsabilidad del Estado, por el hecho ilícito del funcionario, será refleja y subsidiaria.
Entonces, como ya se tiene dicho párrafos arriba, para el supuesto de responsabilidad por medidas cautelares, la legislación, doctrina y jurisprudencia son contestes en exigir el concurso de un exceso en el ejercicio del derecho, o que el mismo haya sido ejercido en forma temeraria.
Así pues, siendo que la prisión preventiva es una medida cautelar, las circunstancias de regularidad de la sufrida por el actor han de juzgarse según los parámetros legales de los arts. 242 y ss del CPP. En efecto, el citado art. 242 establece que la prisión preventiva es procedente cuando existen elementos de convicción sobre la procedencia de un hecho punible grave y alcancen para sostener que el procesado es autor o partícipe del mismo; asimismo, que existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
En este caso, tenemos un procesamiento por homicidio doloso, coacción sexual y quemaduras graves. Igualmente, tenemos el reconocimiento de persona de la testigo Sra. María Teresa Ramos, quien identificó al Sr. Domingo Giménez como la persona que alzó a la víctima en una bicicleta de color oscuro, horas antes del espantoso crimen. Además, tenemos que no existían garantías suficientes que permitan suponer que el imputado se iba a someter voluntariamente a las resultas del proceso, considerando, fundamentalmente, la elevada expectativa de pena. Todo ello surge de los términos del acta de imputación y del AI N° 2107 de fecha 4 de setiembre de 2004, obrantes a fs. 72/73 y fs. 77 respectivamente, de las compulsas de los autos penales que corren por cuerda separada. En estas circunstancias se basaron el entonces Agente Fiscal Francisco Quintana, y el Juez Penal, para solicitar y dictar la prisión preventiva. Vemos, pues, que la medida cautelar de prisión preventiva fue solicitada y dictada con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes.
Aquí debemos mencionar que las constancias de los autos penales agregados por cuerda a esta causa indican claramente que la actuación del Ministerio Público, y en particular, del entonces Agente Fiscal Francisco Quintana, no puede ser considerada como irregular. Ciertamente, surge patente dicha actuación se adecuó a lo dispuesto por el art. 54 del CPP, que establece la primacía del criterio objetivo en la investigación penal. La solicitud de prisión preventiva se enmarcó en los límites de regularidad y legalidad.
En atención a ello, no existe conducta antijurídica, omisiva o comisiva, atribuible al codemandado Abog. Francisco Quintana.
En cuanto a la responsabilidad del codemandado Estado Paraguayo por los hechos ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debemos recordar que la misma no solo es subsidiaria, sino también refleja. Es decir, ella no se puede determinar aisladamente sin establecer primeramente la responsabilidad del sujeto cuya conducta compromete o se refleja en el Estado. La formulación textual del art. 106 de la CN no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación: la actuación irregular, anómala o contraria de derecho del funcionario es presupuesto imprescindible de su procedencia. El perjudicado debe, pues, definir y demostrar que el acto del cual provino el daño emanó de un agente estatal y fue ilícito. Estos extremos, como vimos, no se han acreditado en el caso de estudio.
Por tanto, al no existir conducta antijurídica que redunde en responsabilidad del agente, tampoco existe responsabilidad del Estado Paraguayo.
En este orden de ideas, no habiéndose acreditado el primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad civil de fuente no voluntaria o extracontractual demandada en estos autos, es decir, la antijuridicidad, el análisis de los demás presupuestos deviene inocuo.
En conclusión, corresponde revocar la SD N° 371 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de daño moral promovida por el Sr. Domingo Giménez contra el Sr. Francisco Quintana y, subsidiariamente, contra el Estado Paraguayo.
En cuanto a las costas, al merecer la cuestión interpretación jurisprudencial, al haberse desplegado importante labor hermenéutica, y al encontrar el actor motivos razonables y atendibles para promover la demanda, las mismas se imponen en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y 205 del CPC.
Por la forma como quedó resuelto el Recurso de Nulidad no cabe pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación. Así voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Vistos los términos en los que ha sido resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene improcedente.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar la Nulidad del Ac. y Sent. N° 166, del 29 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Revocar la SD N° 371 con fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital y, en consecuencia, rechazar la demanda de indemnización de daño moral promovida por Domingo Giménez contra Francisco Quintana y, subsidiariamente, contra el Estado Paraguayo. Imponer costas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y 205 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Cesar Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del CPC, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia deberá resolver sobre el fondo del asunto. Vayamos a ello.
En el sub lite, se trata de establecer la procedencia -o no- de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de fuente extracontractual. El origen de los daños reclamados se endilga a un proceso penal tramitado contra el actor, del cual resultó absuelto, pero en cuya substanciación se decretó su prisión preventiva.
El actor se agravia, específicamente, de la medida restrictiva de su libertad ambulatoria -prisión preventiva-, decretada en el marco del proceso penal impulsado en su contra, y de las supuestas consecuencias extrapatrimoniales padecidas a causa de la aplicación de dicha medida.