Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-12-30PY/JUR/686/2014
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: “1.-) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Sr. Carlos Líder Leguizamón Melgarejo, bajo patrocinio de F. J. V. C., abogado, contra Resolución Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación s/ Demanda Contenciosa Administrativa 2.-) Revocar, el citado acto administrativo, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) Imponer, las costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del CPC. 4.-) Anotar...”.
Contra el fallo del Tribunal se agravia la parte demandada, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morinigo en el escrito presentado a fs. 209/215 de autos en la parte pertinente dijo: “... Deviene sencillamente inocultable la omisión del Tribunal que no tuvo en cuenta en la tarea de verificación exhaustiva y la valoración de las pruebas en conjunto que ofrece la causa. Sobre el punto, es altamente significativo el gravísimo error cometido por el a quo, al ignorar las pruebas aportadas por nuestra parte, en el sentido que no entra en discusión según la documentación existente, donde se evidencia que el vehículo fue importado de Alemania directamente al Paraguay, y no para uso personal tal como lo determina la Ley N° 110/92 en el art. 13, que dispone: Los funcionarios citados en el art. 9 y 10 tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación dentro de los límites de valor y volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al número de las personas que componen su familia. Art. 16.- Independientemente de las cuotas establecidas por el artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho artículo podrán introducir con exención de gravámenes autos vehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores No es admisible que por vía de interpretación se extienda a otros casos la excepción contemplada para un caso determinado. De la lectura y análisis de la resolución cuestionada, podemos inferir que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, no cuentan con un sustento jurídico y lógico que permite considerar el Acuerdo y Sentencia recurrido no se ajusta a derecho. La resolución impugnada por nuestra representación, ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del art. 159 y concordantes del CPC. Evidentemente, al concluir con el acuerdo y sentencia recurrido, se puede advertir fácilmente que no tiene fundamentación suficiente, coherente y racional por tanto, presenta un “vicio in cogitando” que amerite, la revocación de la misma, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, en otras palabras no se respetaron las reglas del silogismo la fundamentación judicial será insuficiente o contradictoria cuando se trate de una motivación defectuosa... Todo ello nos lleva a coincidir con el razonamiento jurídico del Miembro del Tribunal de Cuentas, Rodrigo Escobar, quien opina en disidencia con los demás magistrados...”.
En cuanto a las costas siguió mencionando: “... Que aún en el caso que la resolución dictada por el inferior fuere correcta, situación que desacreditamos a lo largo del presente escrito, las costas debieron haber sido impuestas en el orden causado por cualquiera de las dos razones: Primera razón: conforme a los términos de nuestra contestación de demanda:.... Que conforme a los términos del escrito de contestación de demanda, siguiendo a Casco Pagano, Lino Palacio y Hugo Alsina, decimos que nos encontramos ante la causal de “Razón fundada para litigar”, porque nuestra parte actuó con buena fe, es decir, actuó con razonable convicción sobre el derecho que nos amparaba, o en términos de Fernández (citado por Casco Pagano), decimos que nuestra parte (la vencida) ha esgrimido un fundamento más o menos sólido y valedero... vemos que se configuró la citada causal de exoneración de costas (razón fundada para litigar), debido a la existencia de los citados elementos de convicción que avalan nuestra actuación procesal y en consecuencia, el inferior debió haber decretado la exoneración de costas (debió haber impuesto las costas en el orden causado). Segunda razón... Que tanto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala como el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, han establecido que se deben imponer las costas en el orden causado cuando se ha producido una interpretación judicial de normas legales...”.
En la contestación de agravios presentado, (fs. 217/222) el Abog. G. M. C. R., con personería reconocida en autos dijo en la parte medular cuanto sigue: “... Que, en aras de la brevedad procesal, ya que la fundamentación del recurso resulta una burda alongera de la inevitable agonía procesal, ya que no resulta ni tímidamente ajustada a derecho la sustanciación del referido cuestionamiento al fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, por resultar carente de cualquier razonamiento serio, como lo exige el art. 419 del CPC. Que, en lo que puede ser considerada como fundamentación del recurso en cuestión, lo hace la respetada adversa cuestionando que el rodado adquirido y cuya liberación es disputada en autos, no fue para uso personal del mismo durante el ejercicio de sus funciones, al tiempo que nuestro representado cumplía funciones oficiales como Agregado Aeronáutico en el exterior, conforme insistentemente fuera referido. Que, resultó cuestionada la decisión mayoritaria, bajo el argumento que no fue tenida en cuenta la documentación que acreditó que el funcionario diplomático no adquirió el vehículo objeto de la liberación impositiva para usarlo durante su estadía como representante de la República del Paraguay, para posteriormente aseverar que no fue tenida en cuenta los argumentos fiscales expuestos. Que al respecto, aprovechando la disidencia de uno de los Miembros del Tribunal de Cuentas, que hizo minoría en el decisorio recurrido, cuyos fundamentos la adversa hizo propio al sustanciar su apelación, introduciendo al principio de legalidad al debate abierto ante esta instancia revisora. Que justamente en virtud a dicho principio -el de legalidad- el que marca la viabilidad de las situaciones normadas dentro del campo del derecho público, ya que la cuestión impositiva propuesta en la presente demanda obedece nítidamente a dicha parte de la ciencia jurídica, sin que haya sido citada norma que exija la adquisición del bien y su uso durante el cumplimiento de la misión, sin embargo el voto que hizo minoría y posteriormente ante esta instancia recursiva, así fue sostenida, pero reitero, sin norma que lo disponga... queda claro que la cualidad de Diplomático que corresponde al Agregado por el demandante, que en cumplimiento del servicio oficial ante otro Estado, lo hace merecedor de la libre importación de un rodado, privilegio propio del rango que nuestro cliente está siendo arbitrariamente privado...”.
Haciendo un análisis del fondo de la cuestión, se determina que el Sr. Carlos Líder Leguizamón Melgarejo fue nombrado Agregado Aeronáutico de la Embajada Paraguaya en la República Argentina por Dec. N° 483 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de octubre de 2008 por el término de dos años (fs. 46) desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2011.
Es así, que en fecha 28 de diciembre de 2010, el recurrente adquiere un automóvil de marca Mercedes Benz, tipo C 220, año 2007, anexando las documentaciones de los trámites de importación a fs. 23/34.
Ahora bien, el recurrente mediante nota de fecha 15 de abril de 2011 (fs. 41) dirigida al Subsecretario de Estado de Tributación, solicitó la liberación de Gravámenes Aduaneros e IVA, de un (1) automóvil, que por Ley 110/92 le es conferido a los diplomáticos en misión, así también lo solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección Aduanera (fs. 16) contando así con una orden de liberación anotada bajo el N° 103, de fecha 1 de abril de 2011.
La Ley N° 110/92 “Que determina el Régimen de las Franquicias de Carácter Diplomático y Consular” en su artículo. Art. 1.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al término de su misión”. Refiriéndose así a lo también establecido en el art. 11.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos años, gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley y el art. 12.- Las misiones mencionadas en el art. 5 de esta Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes: a) Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno, b) Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor; y, c) Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran”.
En éste razonamiento, el recurrente al realizar la compra de un vehículo de Alemania en fecha 28 de diciembre de 2010, según factura obrante a fs. 71, estando aún en misión en la República Argentina, se encontraba efectivamente gozando de las exoneraciones diplomáticas en lo referido a franquicias aduaneras, todo teniendo en cuenta que su misión diplomática culminaba en fecha 1 de enero de 2011, todo de acuerdo al art. 23 de la presente ley que determina cuanto sigue: “Franquicias para paraguayos que regresan al país por termino de misión”. Art. 23.- Es de aplicación lo dispuesto en el art. 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años. El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión. Entre los efectos a que se refiere el presente artículo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso. No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente artículo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año. El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta' el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o Consulado en el país de destino. Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios mencionados en el párrafo anterior. Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior”.
Considerando que nuestra doctrina es específica en cuanto a la imposición de costas en el orden causado por el motivo de utilizar una “razón probable o fundada para litigar” aplicable a este caso, es importante mencionar que Hugo Alsina en su obra “Derecho Procesal” Tomo IV, p. 548-549 manifiesta, “... e) Razón fundada para litigar. La jurisprudencia considera que el vencido tuvo justa causa para litigar, cuando hubiere incertidumbre del hecho, ignorancia de la verdad, o cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que podía fundadamente creerse con derecho a deducir la demanda u oponerse a ella; pero es de advertir, que en estos supuestos lo que en realidad se toma en consideración es la buena fe del vencido, apartándose del criterio objetivo de la derrota...”, Por lo tanto, habiéndose utilizado la aplicación de dicho razonamiento, recurriendo a la interpretación judicial de las normas legales, es oportuno aplicar las costas en el orden causado, por lo que respecto a dicho apartado corresponde hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal.
En consecuencia, considero que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado por los mismos fundamentos, que de acuerdo al marco legal mencionado y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar parcialmente el Ac. y Sent. N° 214 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado en virtud del principio contenido en el art. 193 del CPC, conforme a los mimos fundamentos expuestos en el párrafo precedente. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar los puntos 1º y 2º del Ac. y Sent. N° 214 del 27 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M. M., en representación de la Abogacía del Tesoro, en relación a las costas y en consecuencia, revocar el punto 3º del Ac. y Sent. N° 214 del 27 de diciembre de 2013, imponiendo las costas en el orden causado. Imponer las costas en el orden causado en esta instancia. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-