Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2016-10-18PY/JUR/609/2016
Carátula
Asunción, octubre 18 de 2016
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: La recurrente desiste expresamente del presente recurso conforme se desprende del escrito presentado a fs. 152/158 de autos. No obstante, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia debe, con carácter previo y liminar, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de una litis trabada de conformidad con las exigencias del debido proceso, atendiendo lo dispuesto por los arts. 7, 111, 112, 113 y 404 del CPC.
Aquí debemos recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la Ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción. “En este orden de ideas, la competencia se presenta, en general, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada” (BUE. Corte. 6/7/82. DIBA 123-373).
La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto del proceso iniciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los propios jueces (salvo los casos de excepción previstas en la ley), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio.
Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. “Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los limites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el Juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)” (Chiovenda, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de Casáis y Santaló, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Ps. 601/602).
El art. 2 del CPC textualmente dispone: “La competencia del Juez o Tribunal en lo Civil y Comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, el Código de Organización Judicial y leyes especiales”. Por su parte, el art. 3 del CPC literalmente establece: “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de las partes, pero no a favor de los jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales". Estos artículos reflejan los caracteres mencionados.
Consecuentemente, la conculcación de dichas facultades provocarla un vicio invalidante no susceptible de convalidación. “Son absolutos los límites derivados de criterios objetivos, (competencia por materia y valor). Cuando la ley atribuye a un Juez un pleito con referencia a la naturaleza y a la entidad de éste lo hace porque estima a aquel Juez más idóneo que otro para pronunciar; y esta consideración de la ley no admite una apreciación contraria de los particulares. La incompetencia por materia y valor puede ser puesta de manifiesto en cualquier estado y grado del pleito; la autoridad judicial debe pronunciarla incluso de oficio” (Chiovenda, José. Ob. Cit. P. 602).
En la regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la competencia absoluta, vinculada a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland. 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Astrea. Ps. 45/46). Esta improrrogabilidad hace que la competencia correspondiente sea absoluta y, por ende, declarable de oficio. Se ha dicho así, que “... la competencia derivada de los criterios objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado” (Palacio, Lino E. 1994. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Abeledo Perrot. P. 370).
Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos generales, según la razón originaria: territorio -ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado -ratione gradus- y materia -ratione materiae-. “La noción de competencia -derivada de la necesidad de distribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión territorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido conforme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan, en concreto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. P. 52). Las dos últimas, a diferencia de las dos primeras, no son prorrogables; son, pues, de orden público. Es decir, la distribución de la competencia por razón de la materia y del grado hacen a la estructura esencial del órgano jurisdiccional; su acatamiento es una cuestión que interesa al orden público y, por consiguiente, puede y debe ser examinada de oficio. Una situación de incompetencia en razón de la materia afecta tanto a las resoluciones judiciales eventualmente dictadas -providencias, autos interlocutorios, sentencias- como al proceso mismo. Obviamente, en el supuesto de que se diera, la incompetencia de dicha índole acarrearla la nulidad de todas las actuaciones efectuadas de tal guisa ante el órgano.
El art. 11 del COJ textualmente dice: “La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad”. En nuestra legislación, los criterios de clasificación de la competencia, están expuestos en dicho artículo.
En cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas.
De esta manera, la división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia orden público es evidente, lo mismo que la competencia por razón del grado, que hace a la doble instancia, y por ende a la defensa en juicio.
Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vindica, el acto jurídico o actos que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el contenido de las pretensiones de la accionante. En el caso, el Abog. L. M. B., en representación de la firma Arenales S.A., en su escrito de promoción de la demanda obrante a fs. 39/44, manifestó: “La firma a la que represento es una persona jurídica de derecho privado, una sociedad anónima, que se dedica al rubro de la construcción en general. En tal carácter hace los aportes previstos en la Ley N° 427/73 por los trabajadores que se hallan a su servicio. El último aporte obrero patronal que realizó la empresa a la que represento fue en noviembre de 2001. ...Mi mandante desea ponerse al día en los aportes adeudados, a fin de regularizar su situación respecto del IPS. Ahora bien, se trata de ocho años y un mes de aportes atrasados, a la fecha. Parte de esta deuda de mi mandante se halla prescripta. Es por ello que mi parte promueve la presente acción, buscando que el Juzgado oportunamente declare que se ha operado la prescripción de los aportes adeudados por mi mandante, correspondientes a dichos años 2001, 2002 y 2003. ...promuevo también la acción de pago por consignación contra el IPS, fundada en las siguientes razones:... A fin de pagar solo lo realmente adeudado a la fecha, evitando el pago de tributos cuya acción ya prescribió, y evitando asimismo que el IPS promueva una acción en contra de mi mandante, con todos los gastos adicionales que ello implicaría, es que mí parte se ve obligada de promover la presente acción de pago por consignación de los tributos adeudados hasta la fecha de promoción de la presente acción” (sic).
Así pues, de la reseña trascripta, notamos que la presente demanda trata de una declaración de prescripción de aportes obrero patronales y un pago por consignación de obligaciones de la misma naturaleza; es decir, se refiere a deudas de seguridad social mantenidas por la actora con el Instituto de Previsión Social (IPS). Precisado el asunto, debemos señalar que surge una cuestión respecto de la competencia ratione materia para entender en estos autos, por lo que el análisis deberá orientarse en determinar si el fuero competente es, efectivamente, el civil y comercial; o bien, si es otro el fuero que tiene competencia en el caso de marras, atendiendo a la Índole de las obligaciones reclamadas y a las relaciones incoadas como fundamento de ellas.
La primera norma que debemos analizar es la Ley 213/93, “Código del Trabajo”, cuyo art. 383 textualmente legisla: “Quedan incorporados a este Libro del Código las leyes y Reglamentos sobre seguridad social”. La disposición contenida en este artículo es muy clara, en cuanto prescribe que las normas relativas a seguridad social están incorporadas, automáticamente y por intermedio de este único artículo, al Código Laboral, haciendo parte de la normativa positiva imperativa.
Luego debemos hacer una lectura conjunta del citado art. 383 del CL, con el art. 34 del CPL, que literalmente manda: “Serán competentes los Jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única Instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo y en Primera Instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo...”. En igual sentido se pronuncia el art. 40 del COJ, que textualmente dispone: “Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo...”.
Tratándose, pues, de una cuestión que pudiera guardar relación con la jurisdicción laboral, debemos recordar que la misma tiene una naturaleza de orden público e improrrogable, por expresa disposición del art. 27 del CPL. Ciertamente, el art. 40 del COJ atribuye competencia exclusiva a los juzgados laborales para dirimir toda cuestión de carácter judicial que suscite la aplicación del Código del Trabajo. Esta constituye una jurisdicción especial, de orden público y que no puede ser prorrogada, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 27 del CPL; que literalmente estatuye: “La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable”.
A partir de los artículos transcriptos ut supra, es fácil distinguir cuál es el hilo argumental que debe seguir este análisis, en el cual pretendemos determinar si es el fuero civil y comercial el que debe decidir esta cuestión o bien si lo es el fuero laboral. Por un lado, tenemos que las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo son de la competencia de los juzgados laborales; por otro lado, tenemos que las normas relativas a la seguridad social integran el Código del Trabajo.
Dicho ello, vemos que se plantea aquí un problema de competencia por razón del fuero o materia; es decir, un asunto de orden público, ya que, como dijéramos, la división por fueros responde a criterios de especialización en la administración de justicia. Con carácter más ceñido a las controversias laborales -precisamente lo que aquí nos ocupa se ha sostenido reiteradamente que las mismas, al revestir carácter excepcional, habilitan a los órganos respectivos para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (JA 1947-I-865; JA 1950-IV-332; LL 100-263; LL 130¬706). La doctrina comparte tal afirmación indicando que la competencia de los jueces del trabajo es de excepción, y por lo tanto pueden ellos declarar su incompetencia en cualquier estado del juicio, siendo excluyente de los otros tribunales (ALSINA, Hugo. 1957. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires. EDIAR. P. 523). En pocas palabras, “... la falta de competencia en razón de la materia determina una nulidad absoluta que como tal puede y debe ser declarada de oficio” (JA 1964-I-421). Ello es así, puesto que “... si la cuestión es de falta de jurisdicción, o falta de competencia absoluta de un fuero especial, entonces, puede ser declarada en cualquier momento de oficio” (Falcón, Enrique M. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Abeledo Perrot. P. 174).
Nos hallamos, pues, ante un tema por demás importante y que debe ser dilucidado.
De principio debemos decir que todo lo atinente a situaciones surgidas en el ámbito de una relación jurídica amparada por la norma laboral -y, por ende, a la seguridad social en virtud del art. 383 del CT no es incumbencia de la jurisdicción civil. Enmarcadas estas cuestiones en la pertinencia o regularidad, su conformidad o disconformidad a derecho y las consecuencias patrimoniales que de ello deriven, han de verse y juzgarse a la luz de la legislación específica -la laboral- y en el ámbito de la jurisdicción especializada que es competente para aplicarla.
En esta inteligencia, considerando unitariamente todo lo hasta aquí mencionado, la configuración de una situación de incompetencia por razón de la materia en un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones de derecho laboral -de orden público- acarrearía la nulidad de todas las actuaciones.
En este derrotero, lo que ha de determinarse es si el caso de marras suscita la aplicación de una ley o norma relativa a seguridad social, para después comprobar si, en consecuencia, se estaría ante un reclamado vinculado al Código del Trabajo, lo cual, a su vez, llevaría a reconocer la competencia del fuero laboral en el asunto.
En este iter de análisis es importante recordar aquí el objeto de la Litis: se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de declaración de prescripción de aportes obrero patronales y pago por consignación de obligaciones de la misma naturaleza. La parte actora, por un lado, ha dicho que los aportes de obrero patronales son tributos y, por ende, pasibles de la prescripción quinquenal. Asimismo, peticiona la declaración de pago por consignación de los aportes por ella adeudados. La parte demandada, a su vez, sostiene que los mentados aportes son imprescriptibles.
Vayamos, pues, al análisis de la determinación del órgano jurisdiccional competente para entender en las cuestiones ventiladas en estos autos.
En este afán, remitámonos a las normas que ya hemos mencionado anteriormente: el Código Procesal Laboral, el Código de Organización Judicial y el Código del Trabajo. En efecto, el art. 34 del CPL y el art. 40 del COJ, coinciden en cuanto establecen que los jueces del trabajo son competentes para entender las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo; mientras que el art. 383 del CT dispone que las leyes y reglamentos sobre seguridad social quedan incorporadas a dicho código.
Entonces, la prescripción y el pago por consignación -de darse- claramente se producirían en el marco de las relaciones de aporte obrero patronal existentes entre la firma actora y el Instituto de Previsión Social. Luego, al tratarse de una cuestión derivada de la seguridad social, la jurisdicción competente para entender de ello es, nuevamente, la de los juzgados y tribunales del trabajo, no la civil.
En este orden de ideas, esta acción no debió tramitarse ante los juzgados y tribunales en lo civil y comercial, lo cual deviene en una demanda tramitada deficientemente en su totalidad. Ello contraviene profundamente todo el sistema de competencia establecido para el conocimiento de las cuestiones -controvertidas- derivadas de la aplicación del Código del Trabajo. Esa cuestión es insubsanable e inconvalidable, pese a todo trámite procesal subsiguiente, por tratarse de competencia por razón de la materia, que en el caso -asuntos de disputas de índole de seguridad social- son de orden público e improrrogable.
Lógico corolario de todo lo argumentado, es la nulidad de las actuaciones producidas ante jueces y tribunales incompetentes. Esta es la verdadera cuestión que subyace detrás de la retahíla de imprecisiones y desconocimientos u olvidos que hemos tenido ocasión de analizar.
En cuanto al posible argumento de que la pretensión de pago por consignación ha transitado el doble juzgamiento y, por ello, pasado en autoridad de cosa juzgada, vemos dos impedimentos para alegar dicho estado. Primero, no hay una decisión expresa en el Resuelve de la recurrida respecto de dicha pretensión, lo que viciaría eventualmente de citra petita la recurrida y la pretensión sería nuevamente sometida a estudio como resultado de la nulidad declarada. Segundo, y aún en el hipotético caso de que se haya confirmado en el Tribunal inferior la admisión del pago por consignación, la questio solo adquiere talante de cosa juzgada cuando se han cumplido las reglas del debido proceso, lo que aquí no ocurrió. Ciertamente, toda la estructura del derecho procesal civil se dirige a la preservación de este valor constitucional, creando herramientas como la acción autónoma de nulidad que incluso permiten rever litigios aparentemente fenecidos pero cuyos juzgamientos han lesionado aquél axioma constitucional. No caben dudas, pues, que el debido proceso integra el orden público, y que su preservación constituye un imperativo que ningún órgano jurisdiccional puede soslayar. De este modo, toda vez que se tome conocimiento de un vicio estructural de la índole apuntada, vale decir, falta de competencia por materia en el juzgador, la cuestión para de ser una mera “desprolijidad procesal”, para atacar y herir profundamente la estructura lógica del proceso que se desarrolló con tal defecto. Sostener lo contrario sería, lisa y llanamente, ignorar el derecho.
En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos en el exordio, corresponde declarar la incompetencia del fuero civil y comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en estos autos; y ordenar al interesado que ocurra ante quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del CPC.
En cuanto a las costas, al merecer la cuestión interpretación jurisprudencial, y al haberse desplegado importante labor hermenéutica, las mismas se imponen en el orden causado en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y 205 del CPC.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: En cuanto al presente recurso vemos que la parte impugnante ha desistido de manera expresa conforme los términos expuestos en la última parte de su escrito de expresión de agravios presentado, por lo que corresponde tenerlo por desistido. Ahora bien de conformidad a lo previsto en los arts. 113 y 404, corresponde el estudio oficioso de la sentencia recurrida.
En correlación de lo dicho precedentemente se impone el estudio de las pretensiones debatidas en estos autos y lo que al respecto establece las normas de ley. En efecto vemos que una de ellas es de declaración de Prescripción de aportes obrero-patronales respecto de la empresa Arenales S.A. al I.P.S., por el tiempo transcurrido; y la otra de Pago por Consignación de los aportes subsiguientes debidos hasta la promoción de la demanda.
Quedando delimitadas las pretensiones del accionante así como el contenido de las mismas, es de advertir lo que establece la norma procesal en cuanto a la competencia de los jueces en lo Civil y Comercial, cuando determina que la misma debe ajustarse a lo dispuesto en la ley procesal de la materia y al Código de Organización Judicial. (art. 2 CPC).
Siguiendo este análisis vemos el art. 15 de la Ley Procesal de la Materia que dispone como deber de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en la leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes, y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad...”.
En dicho contexto vemos pues que el COJ en su art. 40 predispone: “Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral para conocer y decidir de: a) Las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del Contrato Individual o Colectivo de Trabajo”.
Así mismo y en concordancia con la disposición de la norma de dicho cuerpo legal, el art. 4 de la Ley 742/61, que sanciona el Código Procesal del Trabajo, predispone: “Se aplicarán las normas de éste Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones individuales o colectivas del trabajo. (art. 4 CPL)
Aquí conviene transcribir lo que al respecto de lo dicho refiere. “La jurisdicción Laboral será ejercida: a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos; y b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje (art. 28); Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán conocer y decidir los procesos de su competencia. (Art. 29)
De igual manera es norma imperativa del citado cuerpo de ley la obligación de los jueces del Trabajo de ejercer jurisdicción en la medida de la competencia. (Art. 33 CPL). Serán competentes los Jueces del Trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en... Primera Instancia, en las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores. (Art. 34 del CPL). Quedan comprendidos en el fuero Laboral... c) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo, o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante (art. 38 CPL). La jurisdicción del Trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable. (Art. 27 CPL). A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y la jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento. (Art. 6 CPL).
En concordancia con las disposiciones de ley desplegadas en la norma procesal laboral, vemos que la norma sustancial de en materia laboral instituye de manera específica en su libro Cuarto acerca de la Seguridad Social, cuando establece: “El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente los derivados del trabajo. (Art. 382); Quedan incorporados a este Libro del Código las leyes y reglamentos sobre seguridad social” (Art. 383).
Conforme a el contenido de las pretensiones debatidas en la presente demanda, vemos pues que de acuerdo a las normativas de ley examinadas en los párrafos precedentes, no resulta competencia de un Juez Civil y Comercial la cuestión pretendida, en cuya inteligencia no le corresponde dirimir el conflicto suscitado respecto de los aportes obrero- patronales que corresponde aportar a la firma Arenales S.A., sin incurrir en incongruencia y consecuente sanción de nulidad, teniendo en cuenta que toda sentencia resulta incongruente cuando es emitida fuera de la potestad otorgada por la Ley a los jueces.
Es decir, la facultad de decir el derecho dada a los jueces encuentra sus límites en las reglas de competencia. Estas reglas de competencia, y en caso de la materia, son improrrogables, tanto en materia civil como en materia laboral, es decir no puede ser prorrogada por las partes por su carácter de orden público.
Por las razones de ley apuntadas precedentemente, deviene imperativo declarar la nulidad de todas las actuaciones suscitadas en estos autos, debiendo el interesado ocurrir ante la jurisdicción competente de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del CPC.
Así mismo y en cuanto a las costas, se adhiere al criterio sustentado por el señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Visto el sentido en el que fue resuelto el recurso de nulidad, el análisis del presente recurso deviene improcedente.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: En cuanto al presente recurso, deviene inoficioso su estudio por la forma o resolución asumida en cuanto al recurso de nulidad expuesto precedentemente. Es mi voto.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar la incompetencia del Fuero Civil y Comercial para entender en el caso. Declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en estos autos. Ordenar al interesado que ocurra ante quien corresponda en Derecho. Imponer las Costas, en las tres Instancias, en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Pierina Ozuna Wood.-