Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-22PY/JUR/547/2014
Carátula
Asunción, octubre 22 de 2014
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Abog. N. R. C. V., plantea la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador con sustento en el art. 133 inc. 2) de la CN y la Ley 1500/99. Como argumentó central de su exposición señala entre otras cuestiones: “... Mis defendidos Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha Centurión, en fecha 8 de octubre de 2014 al leerse la parte dispositiva de la Sentencia han condenado a mis defendidos a 5 años 6 meses y 6 años y 6 meses respectivamente cuyo integrantes son los magistrados Presidenta: Lourdes Elizabeth Peña, y cómo miembros Rosarito Montania y Manuel Aguirre, en su misma disposición han revocado el AI 158 de fecha 16 de mayo de 2014 en el cual este mismo Tribunal concede medidas sustitutivas a la prisión preventiva a mis representados Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristhian David Flecha Florentín; ya se encuentran en la Penitenciaria de Tacumbú...”.
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de ley y en ese contexto por proveído de fecha 10 de octubre de 2014, esta Sala Penal ordenó que se remita oficio al Presidente del Tribunal de Sentencia a cargo de la Jueza Abog. Lourdes Elizabeth Peña, a fin de solicitar un informe en relación a los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha Centurión; así como al Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú a los efectos de que informe si el mismo, se encuentra recluido en esa institución, y en caso afirmativo, informe de que autoridad emanó dicha orden y el tiempo de reclusión, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99.
En respuesta al oficio N° 332 de fecha 10 de octubre de 2014, solicitado a la Presidenta del Tribunal Colegiado de Sentencia, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, Abog. Lourdes Peña Villalba por Oficio N° 415 de fecha 10 de octubre de 2014 informa entre otras cosas que:
1. Caratula e identificación de la causa: “Jorge Rafael Añazco y otros s/ Hurto Agravado”.
2. Fecha de inicio de procedimiento: Acta de imputación N° 15 de fecha 26 de abril de 2012 contra Jorge Rafael Añazco. Acta de Imputación N° 17 de fecha 2 de mayo de 2012 en contra de Christian David Flecha Florentín.
3. Hecho punible atribuido: Hurto Agravado art. 162 inc. 1 núm. 7, en concordancia con el art. 29 inc. 2° del CP.
4. Lugar y tiempo de reclusión en concepto en concepto de medida privativa de libertad, al procesado Jorge Rafael Añazco, se le ha decretado prisión preventiva por AI N° 305 de fecha 27 de abril de 2012, emanada del Juzgado Penal de Garantías N° 13 de la Capital, y que posteriormente se le ha otorgado arresto domiciliario por AI N° 158 de fecha 16 de mayo de 2014, emanada del Miembro Titular del Tribunal de Sentencia N° 5, Dr. Manuel Aguirre Rodas. Con relación al procesado Cristhian David Flecha; se le ha decretado prisión preventiva por AI N° 831 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Penal de Garantías N° 13 de la Capital, y que posteriormente se le ha otorgado arresto domiciliario por AI N° 158 de fecha 16 de mayo de 2014 emanada del Miembro Titular del Tribunal de Sentencia N° 5, Dr. Manuel Aguirre Rodas, no pudiendo darse cumplimiento a esta última Resolución, considerando que el mismo guarda reclusión por otra causa.
5. Tiempo de Condena; Jorge Rafael Añazco, fue condenado a una pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses, y Cristhian David Flecha; a una pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses.
6. El estado actual del proceso es que los procesados Jorge Rafael Añazco y Cristhian David Flecha, se hallan condenados por este tribunal a las penas privativas de libertad supra mencionadas, y cuya sentencia se dictó en fecha 8 de octubre de 2014, y se procederá a dar lectura in extensa de la misma en fecha miércoles 15 de octubre de 2014. El plazo operado es a la fecha de 2 años y seis meses con relación a Jorge Añazco. Y 2 años 5 meses con relación a Cristhian Flecha.
Por medio de la Nota P.N. N° 683/14 de fecha 13 de octubre de 2014, el Director de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú Abog. Gerardo Delvalle Sabino, puso a conocimiento de esta Sala que el Sr. Jorge Rafael Añazco Larrosa, estuvo recluido en esta Institución Penal desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 19 de mayo de 2014, fecha en que fue beneficiado con la medidas sustitutiva a la prisión preventiva (arresto domiciliario). En los autos caratulados “Jorge Rafael Añazco Larroza y Crithian David Flecha s/ Hurto Agravado” dictado por el miembro titular del Tribunal de Sentencia de la Capital, a cargo del Dr. Manuel Aguirre Rodas.
El Sr. Cristian David Flecha, se encuentra recluido desde el 20 de octubre de 2012, cumpliendo una condena de dos (2) años y seis (6) meses, en el marco de la causa caratulada “Camilo Javier Franco Mareco, Cristhian David Flecha Florentín y Pablo Sebastián Ríos s/ Infracción a Ley N° 4036/10, la misma radica en el Juzgado de Ejecución Penal de Fdo. De la Mora.
Entrando en materia tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: “... El Hábeas Corpus podrá ser:... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. El fundamento del accionante puede resumirse en el hecho de que los mismos soportan una privación de libertad por una condena que no se encuentra firme. Por lo que solicita se haga lugar al Habeas Corpus Reparador con el fin de salvaguardar las medidas que este mismo.
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, en todos los casos de similares características imprime la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Por otro lado, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas corpus reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.
En otras palabras, se prevé el mecanismo del hábeas corpus, no como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución Política, como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit cuariae, gratuidad, y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).
En el caso de autos, la discusión se centra en la privación de libertad de los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha Centurión, a quienes el Tribunal de Sentencia condeno a 5 años 6 meses y 6 años y 6 meses respectivamente.
La petición formulada deviene improcedente. En primer término, por cuanto que la orden de reclusión que pesa sobre Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha Centurión, emana de una resolución judicial fundada; dictada por una autoridad jurisdiccional competente -la Jueza Penal Abog. Lourdes Elizabeth Peña en el marco de la causa: “Jorge Rafael Añazco y otros s/ Hurto Agravado”, en la cual los mismos cuentan con condena.
En la presente acción constitucional deviene absolutamente improcedente el pedido, pues por medio de esta garantía no se puede suplir la competencia de otros órganos, en este caso la de los juzgados de ejecución, ante los cuales el accionante debe presentar su pedido de suspensión de ejecución de la condena, reuniendo los requisitos exigidos en el art. 44 del CP.
Lo anteriormente manifestado no contradice de ninguna manera las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CN ni las disposiciones de nuestro ordenamiento formal; por lo que, en virtud a los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2 y 19 de la CN, para la viabilidad de la garantía constitucional solicitada, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Tras someter a un riguroso análisis los argumentos vertidos en la garantía constitucional articulada, si bien habré de concluir adoptando un coincidente desenlace jurisdiccional al sostenido por el ilustrado colega preopinante en el sentido de rechazar, por improcedente, el Hábeas Corpus planteado. A tal efecto hago mía la circunstanciada enunciación de los pormenores fácticos - jurídicos delineados por quien me antecede en la votación, lo que me habilita a incursionar directamente sobre el ítem que apuntala al Hábeas Corpus Reparador.
En ese orden de cosas, examinado el planteamiento de acuerdo a las descripciones fácticas desarrolladas por el peticionario y en consideración a los elementos colectados en la substanciación del dispositivo planteado, se advierte que el fundamento de la ilegalidad de la privación de la libertad alegada radica en que sin quedar firme la sentencia definitiva, los jueces ordenaron de inmediato el cumplimiento de la resolución, dejando sin efecto las medidas sustitutivas a la Prisión Preventiva que pesaban sobre ellos y decretando que los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha guarden reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.
Dando respuesta a las pretensiones de la defensa de los procesados sostengo que, para que prospere el Hábeas Corpus en su modalidad reparadora se requiere inexorablemente la “privación ilegal de libertad”. En el caso concreto y a la luz de los pormenores que se revelan, la reclusión que sufren los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha, no es ilegal, bajo ningún punto de vista, puesto que la privación de libertad se halla fundada en una resolución judicial dictada a través de una Sentencia Definitiva en fecha 8 de octubre de 2014, emanada de un órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1, integrado por la jueza Abog. Lourdes Peña Villalba como Presidenta, el Dr. Manuel Aguirre y la Abog. Rosarito Soledad Montanía como Miembros Titulares).
Las leyes prevén plazos de duración, tanto de procesos, como de las medidas cautelares de carácter personal -privación de libertad- a fin de evitar arbitrariedades, el objetivo de un plazo límite dentro del cual el Estado debe ejercitar su derecho de punir es efectivamente con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y un estado de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad. Esta situación no es la presentada en el presente caso, pues los ciudadanos Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha, cuenta ya con una sentencia definitiva, que si bien aún no se encuentra firme y ejecutoriada, no implica un estado de indefinición.
No obstante de afirmarse la legalidad de la reclusión decretada contra los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha, corresponde explicar las razona por las que se considera jurídicamente inconsistente el argumento nuclear en que se sustentó la petición en los acotados términos antes señalados. En ese orden de consideraciones, hay que destacar que, aun en la hipótesis de que sean ciertas las alegaciones de los peticionarios, en el sentido de que, la sanción penal (privativa de libertad) impuesta a los justiciables aún no se encuentra firme y por tal motivo, por regla general, no debería originar su ejecución por imperio del art. 454 del CPP; pero no es menos cierto que el in fine de la citada norma consigna la excepción a la regla cuando establece: “salvo disposición legal en contrarío”.
En ese sentido el art. 253 del CPP -al regular la apelación contra las resoluciones que disponen medidas cautelares- preceptúa que la “interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada”, ergo cualquiera sea la decisión adoptada sobre medidas cautelares, por imperio de esta norma, son de cumplimiento efectivo.
Por otro lado no se puede dejar de considerar que la Sala Penal tiene la ineludible obligación de asegurar el sometimiento del justiciable a los mandatos de la justicia, y ante la existencia de sanción penal privativa de libertad resuelta en el marco de un juicio, resulta imperativa la vigencia de las medidas restrictivas impuestas a los efectos de asegurar su efectivo cumplimiento, sin perjuicio, desde luego, que mediante la implementación de los medios susceptibles de ser articulados por las respectivas defensas, se obtenga una suerte procesal favorable.
Jurisprudencia: Esta posición ya ha sido sostenida por la Sala Penal, en ocasiones anteriores, ante la misma situación procesal (sentencia condenatoria no firme), entre los que se encuentran, por citar algunos, el Ac. y Sent. N° 746 del 1 de abril de 2004 dictado en la causa: “Emilio Ramón Duré sobre Hábeas Corpus Genérico”; Ac. y Sent. N° 793 del 14 de abril de 2004 resuelto en los autos: “Miguel Ángel Mereles Portillo sobre Hábeas Corpus Genérico”; y más recientemente, el Ac. y Sent. N° 756 de fecha 18 de mes de octubre del año 2011, dictado en el expediente caratulado: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. E. D. C. a favor del Sr. Hugo Edulfo Villalba Zaracho”.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente y no habiendo razones que justifiquen adoptar una solución diferente a la línea jurisprudencial que sobre la materia se tiene delineada, la conclusión es, tal como lo postula el preopinante, que la privación de libertad cuestionada no resulta ilegítima, sino que segunda en causas específicas establecidas en las normas legales que la autorizan y en función a una orden escrita de autoridad competente, las que concuerdan con las normas constitucionales previstas en los arts. 11, 12 y 19 de la CN.
Finalmente corresponde observar qué en el contexto de la tramitación de la garantía constitucional planteada en esta instancia, se ha podido constatar -por Informe de la Actuaría- que en relación a los mismos justiciables se presentaron, concomitantemente, tres similares planteamientos (Hábeas Corpus) ante la Sala Penal, Juzgado Civil y ante la Sala , Constitucional, respectivamente, poniéndose así en potencial crisis la exclusividad de la competencia que consagra el art. 4 de la Ley N° 1500/99, lo que a su vez supone el riesgo de que sobre idénticos planteamientos, distintos órganos jurisdiccionales emitan pronunciamientos contradictorios, lo que generaría un escándalo jurídico que una buena administración de justicia no puede tolerar. Es por ello, ante la eventualidad que tal proceder implique una irregular actuación, ejercicio abusivo o mala fe, del promotor del Hábeas Corpus planteado, corresponde, de conformidad a la facultad de Superintendencia prevista en la Ley 609 /95, remitir compulsas al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a los efectos legales correspondientes.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y a las disposiciones constitucionales (arts. 11,12 y 19) y legales citadas (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99, arts. 253 y 454 del CPP) y los precedentes judiciales invocados, corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional planteada a favor de los Sres. Jorge Rafael Añazco Larrosa y Cristian David Flecha en los autos caratulados: “Jorge Rafael Añazco Larroza y Christian David Flecha s/ Hurto Agravado”. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hace lugar a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador planteada por el Abog. N. R. C. V. en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Remitir compulsas al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia a los efectos legales correspondientes. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-