Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-05-03PY/JUR/178/2016
Carátula
Asunción, mayo 3 de 2016
¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El Sr. L. A. G. G., bajo patrocinio de abogado, impulsa la aplicación del Habeas Corpus Preventivo y Genérico, arguyendo como argumentos de su pretensión, que el mismo soporta un proceso penal caratulado “L. A. G. G., y D. V. Z. s/ SUP-Hecho punible contra el patrimonio y contra la prueba documental” tramitado ante el Jugado Penal de garantías de Hernandarias, identificado como Causa N° 2187/2011. Expresa el peticionante, que en la mencionada causa penal existe una orden de detención dispuesta por el Tribunal de apelaciones en lo Penal de Ciudad del este identificado como AI N° 41 de fecha 18 de marzo de 2013, en virtud del cual revoca el encierro domiciliario que soporto y por ende ordena que cumpla prisión de encierro en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este. Fundamenta que el AI N° 41 del 18 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Ciudad del Este, es fruto de la apelación general interpuesto por la querella adhesiva en contra del AI N° 2053 de fecha 22 de diciembre de 2012 dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias y que el recurso de referencia debió declararse inadmisible por el Tribunal de Apelación, por falta de legitimación del apelante para interferir en materia de coerción personal. Igualmente expresa el peticionante, que la apelación general interpuesta por la querella adhesiva en contra del AI N° 2053 de fecha 22 de diciembre de 2012 fue recepcionada por el Tribunal de Apelación en fecha 31 de diciembre de 2012 y fue resuelto recién el 18 de marzo de 2013, generándose según su criterio; resolución ficta, en virtud a lo que dispone el art. 253 y 141 del CPP. Finalmente, el Sr. L. A. G. G., como argumento a su pretensión, que ha cumplido en encierro el plazo mínimo establecido para los hechos punibles que se le imputan, los cuales han sido por los hechos punibles de Estafa y contra la prueba documental cuya pena mínima establecida en el Código Penal es de seis meses.
Fundamenta la garantía impetrada en las disposiciones del art. 133 de la CN y demás leyes concordantes.
A la garantía constitucional presentada se le imprimió el trámite de ley y, en ese contexto, por proveído de fecha 13 de abril de 2016, esta Sala Penal dispuso la remisión de oficio al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, a fin de que este Juzgado remita informes con relación al estado procesal de las causas seguidas al imputado L. A. G. G.,; tales como la caratula e identificación de la causa, fechas de inicio del procedimiento, hecho punible atribuido al mismo lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, tiempo de condena, informe pormenorizado sobre el estado del proceso, si se presentaron en los citados autos, Incidentes o Recursos procesales contra fallos, y en su caso en los mismos si se dictaron resolución, así como los plazos operados en el mismo, todo ello de conformidad al art. 21 de la Ley N° 1500/99. En el mismo sentido se ha remitido, oficio al Agente Fiscal Interviniente.
En respuesta a los pedidos de informes, ha remitido el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias el oficio N° 398 de fecha 14 de abril de 2016, en el cual informa cuanto sigue: "al respecto se informa que el Exp. Supra mencionado fue remitido en fecha siete de abril del año dos mil quince, al Tribunal de Sentencia N° 02 de Ciudad del Este para el juzgamiento público del co procesado D. V. Z. y recepcionada por el oficial de Secretaria Abog. A. A. S. según el cuaderno de registro de esta secretaria” en consecuencia y dando continuidad a los trámites pertinentes, se ha remitido el oficio N° 47 de fecha 15 de abril de 2016, al Juez Penal de Sentencia N° 2 de Ciudad del Este, a fin de que remita el informe correspondiente en los términos explicados en párrafos anteriores.
En contestación al oficio referido, consta a fs. 13 de autos, el informe de la Actuaría Judicial, Abog. S. R. S., remitido vía Presidencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el cual transcripto expresa: “Informo a S.S. con relación a lo solicitado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente al pedido de informe solicitado en relación al Sr. L. A. G. G., imputado en la causa individualizada con el N° 002.187/11 Caratulado: Ministerio Publico c. L. A. G. G., y D. V. Z. s/ Sup. Hechos Punibles c. El patrimonio (Estafa) y contra la prueba documental (Producción De Documentos No Auténticos), la presente causa se había iniciado a través de la imputación presentada en contera del ciudadano L. A. G., por lo hechos punibles c. el Patrimonio (Estafa) y contra la Prueba Documental (Producción De Documentos No auténticos), previstos y penados por los art. 187 y 246 del CP vigente Ley N° 1160/97, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo normativo, en fecha 30 de diciembre del año 2011, recepcionada dicha imputación y declarada su rebeldía por AI N° 1400 de fecha 30 de diciembre del año 2011, prontamente en fecha 5 de enero del año 2012, el imputado L. A. G., conjuntamente con su Abog. C. A. V. comparece ante la secretaria a ponerse a disposición y solicitar el levantamiento del estado de rebeldía. Asimismo por resolución AI N° 08 de fecha 6 de enero del año 201, el Juzgado le beneficia al imputado Alcides Lorenzo Gamón con las medidas alternativas de Arresto domiciliario; la mencionada resolución fue apelada por los representantes de la querella Adhesiva y según AI N° 16 de fecha 20 de4 enero de 2012 emanada de la Cámara de Apelaciones de Ciudad del Este, en donde resuelve admitir el recurso de Apelación General instaurado y confirmar la resolución apelada, luego por AI N° 710 de fecha 7 de mayo del año 2012 fue declarado de nuevo en rebeldía al Sr. L. A. G., puesto a que en fecha 22 de noviembre del año 2012 se presenta el mismo, ante el Juzgado nuevamente con su Abogado Defensor a ponerse a disposición y solicitar el levantamiento de la rebeldía y la aplicación de las Medidas alternativas a la Prisión Preventiva; consecuentemente en la misma fecha el Juzgado por AI N° 2053 le concede la aplicación de las medidas menos gravosas de arresto domiciliario al imputado L. A. G., dicha medida otorgada fue apelada por el representante de la querella adhesiva, y de la apelación se le corrió traslado a las partes una vez contestada el Exp. Fue remitida al Tribunal de Alzada de la Ciudad del Este, donde lo Miembros resolvieron por AI N° 41 de fecha 18 de marzo del año 2013 Admitir el Recurso de Apelación General Interpuesto por el Abogado Luis Alberto Giménez y Revocar el auto apelado dejando sin efecto el mismo, asimismo conforme providencia de fecha 10 de abril del año 2013 el imputado Alcides Lorenzo Gamón nuevamente fue declarado en rebeldía en cumplimiento a la Resolución emanada de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Ciudad del Este y que según los autos principales que tengo a la vista hasta la fecha el imputado mencionado más arriba se encuentra en estado de rebeldía”. (sic).
Remitiéndonos sobre el fondo de lo solicitado, tenemos que la CN, en su art. 133 establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: a) ... 1)Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, a así como una orden de cesación de dichas restricciones. ...3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en caso de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
Reglamentando las disposiciones constitucionales, la Ley N° 1500, en sus arts. 29 y 32, respectivamente disponen cuanto sigue: “Art. 29.- Procedencia. Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física; “Procederá el habeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
Este es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Habeas Corpus planteado y en función a los ítems que lo fundamentan y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
En primer término, y dada la especialidad de la acción presentada, puesto que refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren.
Ya sobre el punto, conforme a las definiciones plasmadas por dicha norma fundamental, los presupuestos legales del Habeas Corpus, dentro del contexto situacional del cual se trate, en el caso de autos, requieren la presencia de un trance inminente de ser privada ilegalmente de la libertad o bien de circunstancias, que no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal, el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”. La ilegalidad, de la afectación o su eventualidad, de la libertad, constituye la piedra angular de su determinación, situación está que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección, dado que se afectan derechos esenciales de libertad, salud y seguridad personal.
Es decir que, se prevé el mecanismo del hábeas corpus, no como un medio de impugnación de resoluciones judiciales, sino más bien como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la Constitución, como la ley especial determinan reglas especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia (puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por para los órganos jurisdiccionales actuantes).
De todo lo expuesto hasta aquí, podría sostenerse válidamente que el presupuesto central de la garantía constituye la existencia de una eventual afectación ilegitima de la libertad. El caso expuesto por el Sr. L. A. G. G., se direcciona a cuestionar actuaciones procesales, desarrolladas en el marco de una causa penal, formada como consecuencia de una imputación formal, es decir, existe un proceso formado, constituido por autoridades jurisdiccionales competentes y en funciones jurisdiccionales emanadas de la Ley. En efecto, el citado profesional menciona que la querella no posee legitimación para recurrir y menos cundo el ejercicio de ese recurso, lo realiza en función a obtener la coerción personal del imputado.
El art. 253 del CPP, expresa cuanto sigue: “Apelación. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable”. En ese contexto y en relación a al recurso de apelación el art. 449 dispone lo siguiente: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Realizando un silogismo legal, respecto al enunciado normativo transcripto precedentemente, tenemos que las resoluciones que resuelvan alguna cuestión atinente a las medidas cautelares son recurribles, y que cuando la ley no distinga entre las diversas partes, a quien corresponda recurrir, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente el art. 253 del CPP, no hace distinción respecto de las partes para interponer el recurso pertinente.
Por otro lado, el peticionante afirma que la apelación general interpuesta por la querella adhesiva en contra del AI N° 2053 de fecha 22 de diciembre de 2012 fue recepcionada por el Tribunal de Apelación en fecha 31 de diciembre de 2012 y fue resuelto recién el 18 de marzo de 2013, generándose según su criterio; resolución ficta, en virtud a lo que dispone el art. 253 y 141 del CPP.
En cuanto a ello, el art. 141 del CPP establece: “Demora en las medidas cautelares personales. Resolución ficta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el Juez o Tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad...”. Evidentemente, el texto normativo, hace referencia al recurso de apelación relacionado a resoluciones que denieguen la libertad, circunstancia esta no acaecida en autos, teniendo en cuenta que la resolución recurrida, era efectivamente la concesión de medidas cautelares menos gravosas (prisión domiciliaria), que fuera posteriormente revocada, lo que imposibilita la aplicación de legal de la resolución ficta, sin dejar de apreciar, el enunciado que genera la parte final del texto normativo en estudio, el cual refiere: “Una nueva medida camelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el caso”. Es decir, en ese caso, cuando la medida cautelar sea privativa de libertad, solo podrá ser decretada, previa petición de la querella, ciñéndonos a las circunstancias fácticas del presente Habeas Corpus. A más de ello, la situación apuntada por el peticionante (resolución ficta) no es materia de habeas corpus, por tratarse de una cuestión eminentemente procesal con sus resortes legales previstos en la ley de forma. El objeto del habeas corpus es la verificación de que la restricción de la libertad o su eventualidad, en este caso, sea o no ilegitima. En la situación objeto de análisis, no se observan, circunstancias que tornen la ilegitimidad de una eventual privación de libertad, teniendo en cuenta que ello deriva de una resolución dispuesta en el marco de un proceso penal.
Finalmente, el Sr. L. A. G. G., afirma que ha cumplido en encierro el plazo mínimo establecido para los hechos punibles que se le imputan, los cuales han sido por los hechos punibles de Estafa y contra la prueba documental cuya pena mínima establecida en el código penal es de seis meses.
Al respecto, es importante recordar, la Corte Suprema de Justicia, en el estudio de circunstancias fácticas resultantes de una garantía constitucional de Habeas Corpus, no puede constituirse en tercera instancia, como sistema de control de atribuciones propias de órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, menos aun cuando las circunstancias se refieran a cuestiones formales preestablecidas en las normas de fondo y pasibles de control a través de las herramientas procesales pertinentes.
El art. 7 de la Ley 1500/99, establece los requisitos formales para la presentación de la garantía constitucional, y el peticionante ha cumplido con todos los requisitos en el preestablecidos, sin embargo, aun considerando que el art. 26 de la mencionada Ley hace referencia a situaciones de hecho propias del habeas corpus reparador, y teniendo en cuenta que en esta garantía constitucional el Juez no solo juzga la competencia de la autoridad de la cual emana el acto, sino también la legalidad del mismo, es necesario transcribir lo que dispone el art. 26 de la Ley 1500/99 el cual transcripto expresa: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
El enunciado normativo, hace referencia a la orden escrita de autoridad judicial, circunstancia esta acaecida en autos, es decir, el trance inminente del Sr. L. A. G. G. de ser privado de su libertad física, no es ilegal, considerando que emana de autoridad judicial competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales establecidas en el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I del Código Procesal Penal, circunstancias esta verificable con el informe de fecha 20 de abril de 2016, obrante a fs. 13 de autos, remitido por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná y afirmado por el propio peticionante, quien cuestiona la resolución jurisdiccional, por cuestiones evidentemente procesales, no asimilables al objetivo de la garantía constitucional del habeas corpus que se circunscribe, justamente, a la necesidad de traer al afectado ante un “Juez competente” para que verifique la ilegalidad o inminencia, de su privación de libertad.
Ante todas estas circunstancias, y concatenando las circunstancias enunciadas en el art. 30 de la Ley 1500/99 se puede afirmar cuanto sigue: 1- efectivamente se ha dispuesto una restricción de libertad, y la misma resulta del órgano jurisdiccional competente. 2) se ha producido la mencionada restricción de libertad, generada en circunstancias resultantes de un proceso penal y por los procedimientos legalmente establecidos, que finalmente constituyen los motivos de esa restricción. Por tanto, a tenor de los argumentos de hecho y de derecho esbozados, este Ministro considera que el habeas corpus preventivo y genérico presentado por el Sr. L. A. G. G. debe ser rechazado, por improcedente. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Tras someter a un riguroso análisis los argumentos vertidos en la garantía constitucional articulada, si bien habré de concluir adoptando un coincidente desenlace jurisdiccional al sostenido por el ilustrado colega preopinante en el sentido de rechazar, por improcedente, el Hábeas Corpus planteado. A tal efecto tomo la enunciación de los pormenores fácticos jurídicos delineados por quien me antecede en la votación, lo que me habilita a incursionar directamente sobre el ítem que apuntala al Hábeas Corpus esbozado.
Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que el peticionario plantea indistinta y concomitantemente, el Hábeas Corpus Preventivo y Genérico avalados por los mismos argumentos. Ahora bien, del cotejo de los pormenores esgrimidos en el escrito de promoción, se visualiza que se alega la ilegalidad de la inminente privación de libertad del justiciable, por lo que la modalidad implementada se encuadra dentro del Habeas Corpus Preventivo. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 -segundo párr. de la Ley N° 1500/99-, el tramite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Hábeas Corpus Preventivo y este el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio su viabilidad o no en función a los ítems que lo fundamentan.
El art. 133 CN, que regula el Hábeas Corpus, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: a) preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones; b)...; c) (...)”.
En concordancia con la mentada cláusula constitucional, la Ley N° 1500/99, en su art. 29 dispone: “Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física”. Del marco constitucional invocado e igualmente de su correspondencia reglamentaria codificada en la citada ley, surge que el Hábeas Corpus Preventivo tiene por finalidad -ante un trance inminente de privación ilegítima de la libertad física - adelantarse al acto ilegitimo y evitar que llegue a producirse la afectación del derecho constitucional tutelado. No requiere que exista previamente la privación de la libertad, sino la posibilidad inminente de que ello ocurra. El peligro, riesgo o amenaza debe ser cierto, actual y no meramente potencial o eventual.
En otros términos, la modalidad de la garantía constitucional implementada, puede ser utilizada en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe, empero, la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia, siendo requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta, lo que implica que para la acreditación de su configuración, deben existir hechos objetivos que constituyen indicios de que la persona , en cuyo favor se reclama, se halla en trance inminente de ser detenida ilegalmente.
Es el contexto jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus Preventivo planteado en el caso concreto y en función al ítem que lo fundamenta y los informes colectados en su substanciación, los que deben ser abordadas con arreglo a las normativas constitucionales y legales que orientan e informan las finalidades y efectos del instituto constitucional implementado.
Enfocada la cuestión a la luz del breve bosquejo reseñado y en función a la compendiada línea argumentativa en que se sustenta la garantía constitucional planteada, observado el informe proveniente del Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias - Alto Paraná, a fs. 24, se advierte que sobre el peticionante de la presente Garantía Constitucional existe una declaración de rebeldía (conforme providencia de fecha 10 de abril de 2013, fs. 23), en el marco de la causa penal abierta en su contra. Dicha declaración de rebeldía trae aparejada la orden de captura, lo que en esencia se traduce en una orden de detención que, a nivel normativo (art. 235 - segundo párrafo - del CPP), constituye una medida cautelar de carácter personal y susceptible de ser ordenada por el Juez Penal interviniente en la causa, conforme lo autoriza, entre otras, la prescripción legal contenida en el art. 240 - in fine - del CPP.
Por consiguiente, del análisis del escrito presentado por el recurrente, teniendo en consideración las constancias colectadas, las normas procesales que regulan las medidas cautelares y su armonización con la garantía constitucional en estudio, se verifica que no se dan los presupuestos requeridos por las normativas respectivas, para su procedencia, habida cuenta de que el Hábeas Corpus, en su modalidad preventiva, tiene lugar ante el trance inminente de privación “ilegal” de libertad y en autos existe una orden de captura como consecuencia de una declaración de rebeldía librada por la autoridad facultada para ello en el marco de una causa penal, motivo por el cual no existe peligro de “reclusión ilegal”. En todo caso, si la resolución de marras causara agravios al justiciable, existen mecanismos de impugnación ordinarios que podía haber implementado para revertiría, no siendo el Hábeas Corpus planteado la vía idónea para ello. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de la solicitud.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentra, entre otros, el Ac. y Sent. N° 1356 del 13 de noviembre del 2006 “Hábeas Corpus Preventivo presentado a favor de Sr. V. A. P.”.
Por tanto, la garantía constitucional solicitada a favor del Sr. L. A. G. G. debe ser rechazada ante la ausencia de circunstancias que amenacen de manera “ilegal” su libertad, a tenor de los fundamentos esgrimidos, los precedentes judiciales invocados, tal y como lo requieren los presupuestos delineados en los arts. 133 inc. a) de la CN y 29 de la Ley 1500/99 para la procedencia del Hábeas Corpus Preventivo. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante; Dr. Sindulfo Blanco, por compartir sus fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar a la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Preventivo y Genérico planteado por el encausado L. A. G. G., en virtud a los fundamentos expuestos en el considerando del presente Acuerdo y Sentencia. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-