Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-10-07PY/JUR/564/2016
Carátula
Asunción, octubre 7 de 2016
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: Recurren ante esta Corte Suprema de Justicia los Abogs. Y. P. C. y N. M. R. G. en representación del Sr. P. C. C. e interpone Hábeas Corpus Reparador y Genérico con sustento en el art. 133 de la CN.
Fundamentos de la pretensión. Entre los fundamentos que motivan el planteamiento, expresan que: “(...) venimos a formular Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor del ciudadano P. C. C. actualmente recluido en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este, Alto Paraná... en fecha 15 de septiembre del corriente año... el Abog. P. C., al Abog. J. B. y el Concejal Municipal C. M. L., se han constituido hasta la sede del Ministerio público en Ciudad del Este, a fin de verificar las denuncias realizadas contra S. M. L. Z., por el mal uso de los fondos del FONACIDE; y el caso de la niña S. A., quien falleció en una plaza pública, electrocutada por causa de un cable pelado expuesto. Con respecto al primer caso mencionado, pudieron constatar, que nadie sabía en la unidad Fiscal N° 10 a cargo de Alfredo Ramos Manzur sobre esa causa denunciada por el Concejal Celso Miranda ante la Unidad Anticorrupción de Asunción y remitida a Ciudad del Este por el Fiscal General del Estado... como los abogados reclamaron vehementemente alzando la voz y pintando grafitis ...la fiscala Juliana Giménez de Ciudad del Este, no tuvo la mejor idea que promover en el acto, una denuncia que constituyó la base de la Carpeta Fiscal N° 9327/16, donde la misma, en forma temeraria y falsa, fijo que supuestamente rompimos mamparas, muebles, etc.; cuando qué, en realidad, lo único que P. C. hizo fue pintar las puertas de las oficinas de la Fiscala Cinthia Leiva y del Fiscal “Tomate” Ramos Manzur.... Los hechos denunciados por la fiscala Juliana Giménez son “falsos” y “temerarios.... Otro hecho de Coacción imputado por la fiscala Analía Rodríguez, en base a la denuncia de la otra fiscal... es prácticamente un invento de la Fiscal Rodríguez, pues los hechos punibles descriptos en la imputación “nunca existieron...”.
Prosiguen señalando que: “... el acta de imputación también violenta la propia Constitución Nacional y el art. 1 del CP, es decir infringe el “Principio de Legalidad”, en razón que, la Ley N° 325/55 de Garantías de Fuero está derogada por imperio de la propia Constitución Nacional... por lo que no puede ser utilizada en una imputación como se hiciera en este caso.... La fiscal Analía Rodríguez no podía hacer imputación alguna, y al realizarlo violentó garantías constitucionales... es más, la fiscal Analía Rodríguez debió excusarse o inhibirse “obligatoriamente del caso” ya que la misma es “cónyuge” del Secretario General de la Municipalidad de Ciudad del Este... generando una situación muy grave de mal desempeño de sus funciones ... la fiscal Analía Rodríguez en su acta de imputación pide al Juez Penal de Garantías la aplicación de una extraña e inaudita medida alternativa a la prisión... consistente en disponer el abandono del país de los imputados!!!! Como dice textualmente ...igualmente, en forma totalmente antojadiza la fiscal Analía Rodríguez pide al Juez que se le prohíba a los imputados concurrir a la sede del Ministerio Público, cuando que al existir una carpeta fiscal en la misma sede, al prohibírsele la asistencia a los mismos, se le está “cercenando directamente” el derecho a la defensa... es nulo de nulidad absoluta, y una barbaridad jurídica como todo el texto íntegro del acta de imputación... en forma “ilegal” y “arbitraria”, violaron el Derecho a la defensa... el sistema corporativo del Poder Judicial está cercenando y restringiendo ilegalmente la libertad física tanto de P. C. C...”.
Continúan manifestando: “... por otro lado en la ciudad de J. Eulogio Estigarribia, Departamento de Caaguazú, la fiscalía a cargo de Troadio Galeano, imputó al Abog. P. C. C. por “violación de la ley del Marchodromo. Causa N° 1306/16, así como otros hechos de supuestos daños a un carro hidrante blindado (por patearle... sic) y resistencia (por apoyar la marcha de familias campesinas paraguayas de Guahory, que fueron desterradas por orden de un brasileño que pagó 200 mil dólares a jefes policiales, para desalojar violentamente a estos compatriotas)... la policía Nacional en ningún momento, emitió alguna resolución escrita o pronunciamiento público de oposición o prohibición para la marcha de protesta de los campesinos desalojados de Guahory en Caaguazú. Consecuentemente, esa manifestación estaba plenamente autorizada y el mismo fiscal Troadio Galeano lo admite en sus consideraciones dentro del acta de imputación cuestionado... tanto este fiscal Troadio Galeano, como las otras fiscalas de Ciudad del este, están criminalizando las manifestaciones públicas... los procesos penales abiertos están cercenando el derecho legítimo de la protesta que es considerado por varios juristas como neurálgico en los sistemas democráticos... en estos dos casos emblemáticos, se registraron respuestas corporativas en defensa de intereses que hacen al Ministerio Público”. Culminan su escrito solicitando el cese de cualquier acción que restrinja la libertad física o de tránsito del recurrente P. C. C., así como el cese de cualquier violencia física, psíquica o moral en caso de realizarse algún procedimiento policial, fiscal y judicial.
A la garantía constitucional planteada se le imprimió el trámite de ley. Se dispuso, por providencia del 28 de septiembre de 2016 (fs. 10) solicitar informe al Director de la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este, en relación al Sr. P. C. C.
A fs. 12, obra la contestación del Interventor de la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este, Abog. C. G., en el cual se lee que: “... El Sr. P. C. C., con C.I. N° X, guarda reclusión en esta institución penal desde el 22 de setiembre de 2016, en la causa N° 9327/16 “Ministerio Público c. C. M. y otros s/ Daño a cosas de interés común”, remitido por la Comisaría N° 12 de Juan Eulogio Estigarribia, en cumplimiento al Oficio judicial N° 973 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de esta Circunscripción Judicial”.
A fs. 14, se solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en relación al Sr. P. C. C., en el marco del proceso penal que se le sigue en los autos: “C. M. y otros s/ Daño a cosas de interés común”.
A fs. 16, se libró oficio a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial, a fin de remitir la planilla de antecedentes penales del Sr. P. C. C.
A fs. 29/30, obra la contestación remitida por el Juez Penal de Garantías N° 02 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abog. Amílcar Marecos, quien refiere: “Punto 1) Esta Magistratura Judicial por AI N° 962, de fecha 16 de setiembre de 2016, ha tenido por iniciado el procedimiento que sigue el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C. M., J. A. B. G. y P. C. C., por los supuestos hechos punibles relatados en el Acta de Imputación N° 128, de fecha 17 de setiembre de 2016, señalando audiencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 242 del CPP. Punto 2) En el acta de imputación el Ministerio Público le ha atribuido los hechos punibles de violación de garantías de fueros (art. 2 de la Ley 323/55), coacción (art. 120 inc. 1 del CP) y daño a cosas de interés común (art. 158 inc. 1, num. 4 del CP) en carácter de autor (art. 29 inc. 1). El Juzgado de Atención Permanente al momento de resolver sobre las medidas cautelares, por AI N° 1127, de fecha 17 de setiembre, ha procedido a calificar provisionalmente la conducta atribuida al imputado P. C. C., dentro de las previsiones del art. 120 inc. 1 del CP y el art. 158 inc. 1, num. 4 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el art. 29 inc. a) CP. Punto 3) y 4) En relación al tiempo de reclusión, en concepto de medida privativa de libertad, el mismo ha ingresado a la Penitenciaría Regional local el día 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha. Se aclara sobre el mismo punto que en principio se había otorgado al mismo las medidas alternativas a la prisión preventiva, bajo ciertas condiciones expuestas en el AI N° 1127 de fecha 17 de septiembre del cte. año (fs. 33/34 de autos). Entre las condiciones impuestas por la magistrada de turno, en el punto 3 última parte, se intimó al procesado P. C. C. a que en el plazo de 72 horas, comparezca ante el Juzgado a aceptar las condiciones que le fueran impuestas, bajo apercibimiento de revocarse la medida otorgada. No habiendo comparecido el mismo, pese a haber sido notificado en debida y legal forma, se ha dictado el AI N° 980 de fecha 22 de septiembre del cte. año donde revoca las medidas impuestas a favor del mismo, por la resolución antes mencionada y se declaró su rebeldía. Una vez puesto a conocimiento de que el mismo se encontraba privado de su libertad, se ha señalado la audiencia pertinente, y en ese sentido por AI N° 983 de fecha 23 de septiembre de 2016, ha dictado auto de prisión en contra del ciudadano P. C., quien se encuentra guardando reclusión en la Penitenciaría Regional de esta ciudad. No habiendo presentado hasta la fecha los representantes de la defensa técnica ningún tipo de recurso de apelación y/o revisión de las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano P. C. C. Punto 5) A más de las circunstancias explicadas precedentemente, cumplo en informar que se ha planteado Incidente de Nulidad deducida contra el Acta de Imputación y Sobreseimiento Definitivo planteado por los procesados P. C., C. M. y J. B., presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, obrante a fs. 46/47 de autos y corrido traslado al Ministerio Público, a fin de que conteste dentro del término de ley en fecha 27 de septiembre de 2016, conforme cédula de notificación. Punto 6) Se aclara que el incidente de nulidad (Incidente de Nulidad deducida contra el Acta de Imputación y Sobreseimiento Definitivo planteado por los procesados P. C., C. M. y J. B., presentado en fecha 21 de septiembre de 2016), se halla pendiente de resolución, y no existe ningún recurso planteado por el mencionado procesado contra fallos dictados en la presente causa”.
A fs. 31, por providencia de fecha 1 de octubre de 2016, como medida de mejor proveer se solicitó informe a la Fiscalía General del Estado, si existe causa o investigación abierta en relación al Sr. P. C. C., en caso afirmativo informe pormenorizado sobre el estado actual de la investigación, la magistratura o Juzgado de quien está a disposición la investigación.
A fs. 34, por providencia de fecha 3 de octubre de 2016, como medida de mejor proveer, se solicitó informe al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en relación al Sr. P. C. C., en el marco del proceso penal caratulado: “C. M. y otros Daño a Cosas de Interés Común”, el estado actual del “Incidente de Nulidad deducido contra el Acta de Imputación y Sobreseimiento Definitivo”, planteado en autos.
A fs. 40, obra el informe remitido por el Abog. A. G. R., Asistente Fiscal, asignado a la Oficina de Denuncias Penales del Ministerio Público- Sede 1, por expresas instrucciones del Agente Fiscal, Abog. Manuel Doldán Breuer, encargado interino de la Dirección de Denuncias Penales, en virtud al cual se informa que: “el Sr. P. C. C. cuenta, según los registros informáticos del Ministerio público, con varias causas, en la que el mismo se encuentra en carácter de denunciado, anexando a la presente copias de los formularios de ingreso de causas del mencionado ciudadano, como así también la asignación de los agentes fiscales intervinientes en cada causa. En cuanto al estado actual de las causas, las mismas serán informados por la Dirección de Gabinete Fiscal, en la brevedad posible”.
A fs. 42, obra el informe ampliatorio remitido por el Juez Penal de Garantías de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abog. Amílcar Marecos, en el cual se lee: “En la causa tramitada ante el Juzgado, identificado con el N° 9327/16 “Ministerio Publico a C. M. y otros s/ Daño a cosas de interés común y otros”, los procesaos P. C. C., C. M. y J. B., bajo patrocinio de abogados, han presentado en fecha 17 de setiembre de 2016, un incidente de nulidad contra el acta de imputación y han solicitado el Sobreseimiento Definitivo. Ha sido dictada la providencia de fecha 21 de setiembre del cte. Año, por el cual se corre traslado al Ministerio público del mencionado incidente, siendo notificado en fecha 27 de setiembre de 2016, habiendo el órgano investigador contestado dicho traslado en fecha 30 de setiembre de 2016, ante el Juzgado de Atención Permanente. Dicha contestación ha sido recepcionada ante el Juzgado el día de la fecha (cuatro de Octubre del cte. Año, siendo las 07:30 horas, conforme sello de cargo de la actuaría judicial). El incidente planteado se encuentra pendiente de resolución, conforme al plazo legal”.
A fs. 43/45, obra la planilla de antecedentes penales de P. C. C.
A fs. 67, obra la providencia de fecha 6 de octubre de 2016, en virtud al cual se solicitó informe al Presidente del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en relación al Sr. P. C. C., en el marco del proceso que se le sigue en la causa: “P. C. C. s/ Supuesto Hecho Punible de Coacción, daños, Resistencia y Violación de la del Marchódromo. N° 1306/16.
A fs. 74/75, obra la contestación remitida por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral. Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, refiriendo: “Que, se encuentra radicado en este Tribunal de Apelación, el expediente caratulado: P. C. C. s/ SHP de coacción, resistencia y otros en J.E. Estigarribia” N° 535. Folio 16. El mencionado proceso penal tuvo inicio con la impugnación presentada en fecha 21 de setiembre de 2016, por el Agente Fiscal Abog. Troadio Galeano Ledezma. Por AI N° 988 de fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal Garantías de la Ciudad de Caaguazú, a cargo del Juez Abog. Ángel Rafael Baranda, tuvo por recibido el acta de imputación señalándose el mismo día 22 de setiembre de 2016, a las 10:00 horas a los efectos del art. 242 de la Ley 1286/98. Luego de la realización de la referida audiencia, se dictó el mismo día 22 de setiembre de 2016, el AI N° 989, por el cual se calificó el hecho punible atribuido a P. C. C. dentro de las previsiones del art. 120 inc. 1ª, art. 296 inc. 1 y art. 159 inc. 3 (Coacción, Resistencia y Daños a obras construidas o medios técnicos de trabajo) del Código Penal, en concordancia con el art. 29 del CP, y en consecuencia, se hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva a favor del imputado P. C. C. Se impuso como medidas cautelares... ...en el ap. 3° de la parte resolutiva del AI N° 989, se dispuso la libertad provisoria del imputado P. C. C., bajo fianza personal del Abog. M. A. L. S., cuya responsabilidad se fijó en la suma de veinte millones de guaraníes... En escrito presentado en fecha 27 de setiembre de 2016 (fs. 43 al 48), el Abog. N. R. ... en representación del imputado P. C. C., solicita intervención en ejercicio de la defensa del mismo y deduce Incidente de nulidad de acta de imputación. Y en la misma fecha 27 de setiembre de 2016 (fs. 49 al 52), el Abog: N. R... en representación del imputado P. C. C., formula recusación con causa en contra del Juez Penal de Garantías. Por providencia de fecha 27 de setiembre de 2016, el Juez Penal de Garantías, Abog. Ángel Rafael Baranda se inhibe de seguir entendiendo en la causa, remitiendo el proceso al Juez Abog. Juan Oviedo, quien en fecha 28 de setiembre de 2016, impugna la inhibición del Juez Abog. Ángel Rafael Baranda, siendo remitido el expediente a este Tribunal de Apelación en fecha 29 de setiembre de 2016. En fecha 5 de octubre de 2016, este Tribunal de Apelación dicta el AI N° 194, por el cual se hace lugar a la impugnación presentada por el Juez Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Caaguazú, Abog. Juan Oviedo y se ordena la remisión de los autos al Juez Penal inhibido para la prosecución de la causa. Actualmente el expediente está para la remisión de vuelta al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Caaguazú. Se remite adjunto copia de la mencionada resolución dictada por esta sala”.
A fs. 76, obra la providencia de fecha 7 de octubre de 2016, en virtud al cual se reiteró con carácter de urgencia, solicitud de informe al Ministerio Público, en la persona del Fiscal General del Estado, sobre el estado procesal actual de las causas penales abiertas al Sr. P. C. C.
A fs. , obra la Nota F.G.E.S.J. N° 1023 de fecha 7 de octubre de 2016, en virtud a la cual la Secretaria Judicial del Gabinete Fiscal de la Fiscalía General del Estado, Abog. Silvia Casanovas, contesta el informe requerido por esta Sala Penal, y en la cual se detallan los informes de los Agentes Fiscales intervinientes en las causas que guardan relación con el Sr. P. C. C.
Marco Normativo. Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que los peticionantes plantean indistinta y concomitantemente, el Habeas Corpus Reparador y Genérico avalados por los mismos argumentos. Ahora bien, del cotejo de los pormenores fácticos-jurídicos esgrimidos en el escrito de promoción, se visualiza que se alega la ilegalidad de la privación de libertad del justiciable, por lo que la modalidad implementada se encuadra dentro del Habeas Corpus Reparador. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 -segundo párrafo de la Ley N° 1500/99-, el tramite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Habeas Corpus Reparador y este el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio su viabilidad o no en función a los ítems que lo fundamentan con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia.
Formulada la salvedad que antecede y entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2º de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
Análisis de la procedencia del Habeas Corpus. La cuestión que motiva el planteamiento ante esta instancia refiere la ilegalidad de la restricción a la libertad física que soporta P. C. C. Según las expresiones vertidas por los peticionantes en su escrito de promoción de la garantía que nos ocupa, la ilegalidad se halla fundada en actuaciones procesales defectuosas desplegadas en las causas penales que se le sigue a su defendido, procediendo a individualizar las actuaciones que considera deben ser sancionados con la nulidad por violación del derecho a la defensa.
En el caso de autos y conforme los informes colectados a fs. 29/30, surge que en la causa caratulada: “Ministerio Publico c. C. M. y otros s/ Daño a cosas de interés común y otros. Ciudad del Este”, se ha dictado auto de prisión preventiva en contra del ciudadano P. C. C., por medio del AI N° 983 del 23 de septiembre de 2016, dictado por el Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abog, Amílcar A. Marecos R., de lo que resulta que su privación de libertad en dichos autos, no resulta ilegal, pues existe una resolución judicial emanada de autoridad competente que dispuso su privación de libertad. Por su parte en los autos caratulados: “P. C. C. s/ Supuesto hecho punible de coacción, resistencia y otros en J.E. Estigarribia”, posee medidas alternativas a la prisión preventiva, según Informe agregado a fs. 74/75 de autos.
Asimismo, de los informe obrantes a fs. 42 y 74/75, surge que en las causas denunciadas por los peticionantes en su escrito de promoción, caratuladas: “Ministerio Publico c. C. M. y otros s/ Daño a cosas de interés común y otros. Ciudad del Este” y “P. C. C. s/ Supuesto hecho punible de coacción, resistencia y otros en J.E. Estigarribia” han sido planteados incidentes de nulidad, actualmente pendientes de resolución.
Por lo que en estas condiciones la garantía constitucional reclamada deviene improcedente, toda vez que el argumento que motiva el planteamiento ante esta instancia -actuaciones procesales defectuosas- son cuestiones de derecho procesal común, por lo que en estos supuestos la defensa dispone de los resortes procesales ordinarios propios específicos susceptibles de ser implementados en el marco de las causas penales en las que denuncia tales violaciones, no siendo el Habeas Corpus -en ninguna de sus modalidades constitucionales- instrumento procesal hábil para cuestionarlos; menos aun cuando los propios informes dan cuenta que la materia reclamada está siendo controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria, que se encuentra expedita.
En efecto, el Hábeas Corpus, según surge del esquema estructural de su ley regulatoria, no puede servir para sustraer del Juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, porque además de confirmar la existencia de una órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueden verse afectados por aquel acto del órgano jurisdiccional interviniente. Y ello es así porque el Habeas Corpus Reparador es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento, porque de lo contrario se corre el riesgo de la desnaturalización del instituto constitucional a través del cual se operaría la sustitución de los jueces naturales de la causa, que también es de profunda raigambre constitucional e igualmente, se trastocaría el régimen procesal ordinario cuya preceptiva reglamentaria prevé una amplia y generosa posibilidad de debate, contrariamente al breve y acotado tramite que rige la sustanciación del Habeas Corpus.
Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentra, entre otros, el Ac. y Sent. N° 212 de fecha 18 de mayo de 2010 en los autos “Habeas Corpus Reparador a favor de R. A. G.”; Ac. y Sent. N° 2193 de fecha 11 de diciembre de 2012, en “Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico presentado a favor del Sr. J. C. P.”; y el Ac. y Sent. N° 1165 de fecha 17 de septiembre de 2013 “Hábeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. T. I. C. Z.”.
De tal inteligencia interpretativa también participa Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) P. 154, Tomo 121, al afirmar: “... tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales creemos que, el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que el habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen”. De ahí que, las circunstancias reclamadas por los recurrentes, carecen de relevancia jurisdiccional a los efectos de la procedencia o no de la garantía constitucional impetrada.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y las disposiciones legales citadas de la Ley 1500/99, así como la jurisprudencia sobre la materia, corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional planteada por los Abogs. Y. P. C. y N. M. R. G. en representación del Sr. P. C. C. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
LEY 1500/1999 art. 133
Adhesión
Benítez Riera, Peña
Los Dres. Benítez Riera y Peña manifestaron: Compartir la opinión que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado por los Abogs. Y. P. C. y N. M. R. G. en representación del Sr. P. C. C., conforme a las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Miryam Josefina Peña.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-