Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-24PY/JUR/460/2014
Carátula
Asunción, septiembre 24 de 2014
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera dijo: Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el Abog. G. P. O. a solicitar el Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor de su defendido el Sr. Julio Enrique Ortiz. Alega en lo sustancial que Julio Enrique Ortiz, a la fecha posee una parálisis facial, lado derecho de su rostro, resultante de las tensiones propias de la aplicación de la prisión preventiva; los médicos de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú diagnosticaron la aparición de la enfermedad en cuestión, como así mismo recomiendan concretamente su atención y tratamiento con un médico con especialidad en neurología. Solicita se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador y Genérico en relación a la enfermedad sobreviviente atendiendo a la transformación de la medida de privación de libertad resuelta por autoridad competente en ilegítima atención a la enfermedad denunciada así como a la necesidad de la enmienda de las circunstancias, que tienen por efecto el agravamiento de las condiciones médicas del procesado Julio Enrique Ortiz, por lo que se solicita la comprobación de la denuncia en relación a las condiciones particulares del imputado y la revisión de la medida de prisión preventiva para su reemplazo por la libertad ambulatoria sujetas a medidas de seguridad.
La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser:...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención..., 3) Genérico: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad...”. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. El art. 32, también de la Ley N° 1500/99, dispone: “Procedencia. Procederá el hábeas corpus genérico para demandar:...a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegal mente la libertad o amenacen la seguridad personal ...b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad, y para la del Habeas Corpus Genérico, la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los casos del Habeas Corpus Preventivo y Reparador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, como asimismo podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de libertad.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.
En ese sentido, a fs. 20 de autos, obra el Dictamen N° 359 de fecha 10 de setiembre de 2014, en el que el Médico Forense de turno, de la Corte Suprema de Justicia, José Nicolás Lezcano, manifestó cuanto sigue: “... Me constituí en calidad de Médico Forense de Turno, en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a fin de proceder a la inspección médica de Julio Enrique Ortiz. Se trata de un paciente adulto, lúcido, quien se orienta en tiempo y espacio, al interrogatorio refiere desde hace semanas se percata de asimetría en su cara y la dificultad para cerrar el ojo del lado afectado, así como la desviación de la comisura de la boca al sonreír o enseñar los dientes, acompañada de hormigueos, parestesias. Examen Físico: P.A: 120/80, F.C: 80por min., Corazón: ruidos normales en tono e intensidad., Pulmones: Sin particularidad alguna., Examen de la región afectada: Desviación de la comisura labial. Examen Clínico: Normal. Conclusión diagnóstica: Parálisis Facial a frigore. Se sugiere: Fisioterapia en su lugar de reclusión...”.
A fs. 1 de autos obra el certificado médico expedido por el Médico de Turno de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, Dr. Reinaldo Aguilera, del que se lee: “... Julio Enrique Ortiz, presenta parálisis facial, pol¬lo que se recomienda que consulte con un Neurólogo para mejor diagnóstico y tratamiento”.
A fs. 45 de autos obra el Dictamen N° 367 de fecha 16 de setiembre de 2014, en el que el Médico Forense de turno, de la Corte Suprema de Justicia, José Nicolás Lezcano, manifestó cuanto sigue: “... Me constituí en calidad de Médico Forense de Turno, en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, a fin de proceder a la inspección y evaluación médica del Sr. Julio Enrique Ortiz. Se trata de un paciente adulto, lúcido, quien se orienta en tiempo y espacio, al interrogatorio refiere desde hace semanas se percata de asimetría en su cara y la dificultad para cerrar el ojo del lado afectado, así como la desviación de la comisura de la boca lado izquierdo al sonreír o enseñar los dientes, acompañado de hormigueos, parestesias y mucho nerviosismo. Examen Físico: P.A: 120/80, F.C: 80 por min., Corazón: ruidos normales en tono e intensidad., Pulmones: Sin particularidad alguna., Examen de la región afectada: Desviación de la comisura labial lado izquierdo. Examen Clínico: Normal. Conclusión diagnóstica: Parálisis Facial con desviación de la comisura de la boca lado izquierdo, probablemente virósico por causa desconocida, no se encuentra grave, y el tratamiento es médico y de Fisioterapia en su lugar de reclusión”.
A fs. 49 de autos obra el Dictamen N° 91 de fecha 22 de setiembre de 2014, remitido por la Psicóloga Forense Lic. Aida Luz Benítez, del que se observa la siguiente impresión diagnóstica: El paciente Julio Enrique Ortiz, se adecúa a la realidad con conciencia clara de sus actos. Pensamiento de curso y contenido normal, con preocupación persistente sobre su estado de salud. Memoria reciente y remota conservada. Buena ubicación en espacio, tiempo y persona. Percepción de sí y del entorno normal. Emocionalmente y afectivamente expone una tendencia a reprimir sus emociones, las cuales se acumulan y generan tensión en el mismo. Cuenta con escasas defensas y destrezas emocionales para afrontar situaciones adversas. No presenta signos y síntomas que conformarían clínicamente un estado depresivo o tendencias autoagresivas que pudieran comprometer su seguridad física o psíquica. Actualmente presenta signos de ansiedad de intensidad ligera. Conclusión Diagnóstica: Presenta un estado de ansiedad ligera sin alteraciones en su estado mental o cognitivo. Se sugiere en la brevedad posible realizar un tratamiento psicológico de manera a realizar y orientar adecuadamente sus emociones.
A fs. 50 de autos obra el informe remitido por el Psiquiatra Forense de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Carlos Stevens Sachero, en el que entre otras cosas se lee: Conclusiones: Julio Enrique Ortiz al momento del examen forense no manifiesta patología psiquiátrica alguna, se encuentra en posesión de sus facultades mentales y en condición de discernir la naturaleza de sus actos y las consecuencias de los mismos.
Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, se observa que el Procesado Julio Enrique Ortiz, necesita recibir tratamiento médico adecuado para la enfermedad que padece (Parálisis Facial), además de un tratamiento Psicológico de manera a realizar y orientar adecuadamente sus emociones; sin embargo, dicha situación no amerita el otorgamiento de su libertad, ya que el mismo puede recibir el tratamiento adecuado, así como la asistencia de un neurólogo estando recluido, o en su defecto solicitar el permiso pertinente a los efectos de recibir tal tratamiento, en una institución especializada, por lo que corresponde que la presente garantía constitucional sea rechazada por improcedente; e igualmente oficiar a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, y al Juzgado competente, a fin de que se arbitren las medidas que fueren necesarias, para que el Sr. Julio Enrique Ortiz, reciba con suma urgencia el tratamiento médico correspondiente.
En consecuencia, corresponde rechazar el Habeas Corpus Genérico, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 3 de la CN y el art. 32 de la Ley 1500/99, para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Rechazar el Habeas Corpus Genérico planteado por el defensor Abog. G. P. O. a favor de su defendido el Sr. Julio Enrique Ortiz. Oficiar a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y al Juzgado competente, a los efectos de que se arbitren las Medidas necesarias, a fin de que el Sr. Julio Enrique Ortiz, reciba el tratamiento médico adecuado, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta.
Que, el recurrente al momento de fundamentar su pedido de Hábeas Corpus Reparador, en ningún momento ha sostenido que la privación de libertad de Julio Enrique Ortiz, haya sido ilegal, es decir, no ha plasmado fundamento alguno que avale la ilegalidad de la privación de libertad de su defendido, sino que únicamente se ha limitado a solicitar la rectificación de la situación en que se encuentra el mismo, por hallarse aquejado de una enfermedad (Parálisis Facial), situación ésta que deberá ser analizada por la vía del Habeas Corpus Genérico. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 de la Ley 1500/99, el trámite y pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Hábeas Corpus Genérico.
Que, respecto a la Modalidad de Hábeas Corpus Genérico, se analizará si la situación denunciada por el Abogado, efectivamente amenaza la seguridad personal, del procesado o agrava la condición en la que se encuentra, y si resulta necesario ordenar su libertad para corregir tal situación.