Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-08-14PY/JUR/467/2015
Carátula
Asunción, agosto 14 de 2015
¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?
Opinión
Benítez Faria
La Dra. Benítez Faria dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los Abogs. V. R. P. y L. F. G. B. a favor del Sr. O. R. B., a solicitar Habeas Corpus Reparador y Genérico y, escrito mediante, obrante a fs. 1/3 de estos autos, en lo sustancial manifiestan cuanto sigue, que: 1) No están de acuerdo con la posición asumida tanto por la Jueza de Garantías de la Ciudad de Luque, Dra. María Fernanda García De Zúñiga, ni por los Miembros del Tribunal de Apelación del Departamento Central, Dres. R. A. Y. G. y M. T. F. D.; 2) El Sr. O. R. B. se halla privado de libertad desde el 23 de diciembre de 2014, hasta la fecha por la supuesta comisión del Hecho Punible de Hurto Agravado y Asociación Criminal, previstos ambos en los arts. 162 y 239 del CP, por lo que su representado se halla actualmente privado ilegalmente de su libertad, puesto que ha transcurrido el plazo de 6 meses y 23 días, por haber trascurrido el plazo mínimo de pena privativa de libertad previstos para los arts. 162 y 239 del Código de Fondo; y, 3) Previsto en el art. 19 CN, y que el art. 32 de la Ley N° 1500/99, dispone que esta garantía constitucional procederá para demandar la rectificación de las circunstancias que restrinjan ilegalmente la libertad personal de procesado. Finalmente, han solicitado a esta Sala Penal que se dé curso favorable a la presente garantía constitucional y, en consecuencia, se pueda rectificar, modificar o mejorar el estado de Prisión Preventiva del Sr. O. R. B., y disponiendo su inmediata libertad.
Que, por providencia de fecha 16 de julio de 2015 (fs. 4), se ordenó el oficio al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, a cargo de la Jueza Abog. M. F. G. Z., a fin que eleve informe pormenorizado en el plazo de 24 horas, en relación al Sr. O. R. B., en el marco de proceso penal que se le sigue al mismo, detallando lo siguiente: 1. Carátula e identificación de la causa; 2. Fecha de inicio del procedimiento; 3. Hecho punible atribuible al mismo; 4. Lugar y tiempo de reclusión en concepto de la medida privativa de libertad; 5. Tiempo de condena; 6. Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso, si se presentaron en los citados autos, Incidentes o Recursos procesales contra los fallos, y en su caso en los mismos si se dictaron resolución, así como los plazos operados en el mismo, debiendo acompañar al informe copias autenticadas de las resoluciones recaídas en la presente causa, además copias autenticadas de los documentos solicitados. Todo esto bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 1500/99.
Que, a fs. 47 y vlto. de autos, obra el Informe presentado por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Luque, Abog. María Fernanda García de Zúñiga, mediante el cual manifiesta: “... Punto N° 1: Que en la causa obrante en el Juzgado a mi cargo se halla caratulada causa N° 2993/2014 “N. G. L. y otros s/ Hurto Agravado, Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes”. Punto N° 2: el Sr. O. r. b. se halla imputado en la presente causa, por una ampliación de imputación presentado ante la Oficina de Atención Permanente de la ciudad de San Lorenzo Circunscripción de Central, en fecha 24 de diciembre de 2014 a las trece horas dando inicio al proceso. Punto N° 3: el mismo se encuentra imputado por los siguientes hechos punibles: Art. 162 inc. 1° num. 3 -Hurto Agravado- el art. 239 inc. 1° num. 2 -Asociación Criminal- Todos del Código Penal el mismo es investigado en calidad de cómplice en concordancia con el art. 31 del mismo cuerpo legal. Punto N° 4: Al imputado le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva en fecha 25 de diciembre de 2014 por AI N° 5437 emanado del Juzgado de Atención Permanente de la circunscripción de Central, firmado por el Juez de Garantías N° 2 de la ciudad de San Lorenzo en su carácter de Juez Penal de Turno de dicha oficina de Atención Permanente, por lo que el mismo. Punto N° 5 del pedido de informe “tiempo de condena” el mismo se encuentra en la etapa investigativa por lo que aún no ha sido condenado, así mismo como se expuso se ha decretado medida cautelar de prisión por el mismo en fecha 25 de diciembre de 2014 lo que a la fecha se encuentra privado de su libertad 6 meses y 19 días. Punto N° 6: estado actual del proceso: que en fecha 28 de abril de 2015 el Abog. De la defensa J. D. C. con Mat. 16.828 por la defensa del Sr. O. R. B. interpuso recurso de apelación general contra del AI 968 de fecha 24 de abril de 2015 dictado por esta Magistratura, donde se ha resuelto no hacer lugar al pedido de revisión de medidas en relación al imputado O. R. B., que del recurso planteado se corrió traslado al Ministerio Público por providencia de fecha 28 de abril de 2015 y contestado por la Agente Fiscal interviniente N. N. en fecha 30 de abril de 2015, que por Providencia de fecha 5 de mayo fue elevada las compulsas (ordenadas en la presente causa por providencia de fecha 5 de mayo de 2015) al Tribunal de Alzada de la ciudad de San Lorenzo, y resuelto por AI N° 208 del 11 de mayo de 2015 que declara admisible el recurso interpuesto y confirma el AI N° 968 de fecha 24 de abril de 2015, que resolvió no hacer lugar al pedido de revisión de medidas, y manteniendo la media privativa de libertad de O. R. B., que en fecha que el Abog. De la defensa en fecha 1 de junio de 2015 ha solicitado revisión de medidas impuestas a su defendido O. R. B. la que fue resuelta en el AI N° 1282 de fecha 4 de junio de 2015 firmado por el Juez en lo Laboral de la ciudad de Luque Abog. L. P. interino del Juzgado penal de Garantías, así mismo fue interpuesto recurso de apelación en contra el citado auto interlocutorio en fecha 8 de junio de 2015, al cual se dio trámite pertinente y contestado por el Ministerio Público en fecha 10 de junio de 2015 el cual no fue elevado a cámara de apelaciones razón por la que en fecha 23 de junio del corriente el imputado O. R. otorga carta poder y solicito intervención el Abog. R. B. B. con Mat. 1203 y el Abog. L. G.; solicitando nuevamente la revisión de medidas a favor del Sr. O. R. B., en cuya audiencia fue denegada lo solicitado por el AI N° 1564 de fecha 26 de junio de 2015.
Seguidamente el Abog. R. B. interpone recurso de apelación contra el AI N° 1564 por en fecha 30 de junio de 2015, corrídole traslado al Ministerio Público, el cual ha contestado en fecha 2 de julio de 2015 y elevado al Tribunal de Alzada por providencia de fecha 2 de julio de 2015, siendo remitida en fecha 8 de julio de 2015 conforme consta en el cuaderno de remisión de este juzgado, siendo recibido por la funcionaria L. A. de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones para lo cual se adjunta copia de dicha recepción, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. El Ministerio Público ha solicitado prorroga extraordinaria para formular acusación la cual fue concedida en el AI N° 254 de fecha 29 de mayo de 2015 ampliando el plazo para acusar por tres meses, fijando nueva fecha el día 18 de setiembre de 2015. Para lo que hubiere lugar informo que en fecha 30 de junio de 2015 el Abog. L. G. ha presentado a este juzgado renuncia al mandato por la defensa del Sr. O. R. B. y concedido por este Juzgado por providencia de fecha 7 de julio de 2015 así mismo el Abog. V. R. P. no cuenta con intervención en la causa...”. (sic)
En atención al informe que antecede, y como medida de mejor proveer esta Sala Penal ha solicitado por Oficio N° 41, de fecha 12 de agosto del corriente año, al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que informe en el plazo de tres (3) horas, desde la recepción del citado oficio, si ha recaído o no resolución en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el AI N° 1564, de fecha 26 de junio de 2015. En consecuencia, el Tribunal de Alzada requerido, ha informado que en la presente causa, se ha dictado el AI N° 327, de fecha 14 de julio de 2015, por el cual ha resuelto confirmar el AI N° 1564, de fecha 26 de junio de 2015.
Ahora bien, la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, que en la parte pertinente dispone: “... El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención... 3) Genérico: en virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad...”.
En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el Habeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. Por su parte, el art. 32 de la citada Ley 1500/99, dispone que el Hábeas Corpus Genérico se podrá interponer para reclamar la rectificación de circunstancias no contempladas en el Hábeas Corpus Preventivo y en el Reparador que restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal, o para el cese de violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas que estén legalmente privadas de libertad.
Que, el referido ut-supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.
Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.
Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la Apersona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.
Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínima formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).
En el caso de autos, el argumento principal de los recurrentes se sustenta sobre la base de que el Sr. O. R. B. se encuentra privado de su libertad desde el 23 de diciembre de 2014, computándose a la fecha el cumplimiento en exceso de la pena mínima prevista para los hechos que se le imputa (Hurto Agravado y Asociación Criminal), violando con ello disposiciones de rango constitucional que tornan a su privación de libertad absolutamente ilegítima.
Que, el art. 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “... Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y podrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona...”.
Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de los recurrentes y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les, ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal competente resolvió decretar la prisión preventiva del Sr. O. R. B. por medio de una resolución judicial fundada (AI N° 5437, de fecha 25 de diciembre de 2014), dictado por el Juzgado de Atención Permanente de la Circunscripción de Central, firmado por el Juez Penal de Garantías N° 2, de la Ciudad de San Lorenzo, en su carácter de Juez Penal de Turno), la cual, según constancias de autos, ha sido ratificada por AI N° 968, de fecha 24 de abril de 2015, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad Luque, Abog. María Fernanda García De Zúñiga. Asimismo, por el AI N° 968, el a quo no hizo lugar al pedido de revisión de medida cautelar en relación al imputado O. R. B., por lo cual resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en autos. Dicha decisión fue recurrida por la defensa, obteniendo como respuesta el AI N° 208, de fecha 11 de mayo de 2015, en virtud del cual el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, confirma el fallo apelado. Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2015, los representantes de la defensa del Sr. O. R. B. han solicitado revisión de la medida cautelar impuesta al mismo, recayendo en consecuencia el AI N° 1282, de fecha 4 de junio de 2015, dictado por el Juez en lo Laboral de la Ciudad de Luque, Abog. L. P., interino del Juzgado Penal de Garantías, que a su vez fuera recurrido y, que una vez sustanciado no fue remitido al Tribunal de Apelación, por lo cual los abogados defensores solicitaron nueva revisión, recayendo el AI N° 1564, de fecha 26 de junio de 2015, que resolvió no hacer lugar a la revisión solicitada, que fuera apelada y, posteriormente conformada por el Tribunal de Alzada por el AI N° 327, de fecha 14 de julio de 2015, por el cual ha resuelto confirmar el AI N° 1564, de fecha 26 de junio de 2015.
En este sentido, es posible afirmar que la medida cautelar de carácter personal que pesa sobre el Sr. O. R. B., se halla vigente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decretada por autoridad competente, en el marco del proceso penal “N. G. L. G. y otros s/ Hurto Agravado, Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes” y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta el Sr. O. R. B.
Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Pena, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por los accionantes la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus.
Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Ac. y Sent. N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. E. M., a favor de los Sres. A. N. V. y C. N. V.”; Ac. y Sent. N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado en el expediente: “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. S. C. a favor del Sr. S. G. G.”, año 2009, N° 88, Folio 94.
Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los arts. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde rechazar el Hábeas Corpus Reparador deducido. Es mi voto.
Martínez
El Dr. Martínez manifestó: Con respecto al Habeas Corpus Reparador y Genérico presentado el 16 de julio de 2015 por los Abogs. V. R. P. y L. F. G. B. (Matrículas N° 38.999 y N° 7932) en defensa del procesado O. R. B., emito las siguientes consideraciones:
Competencia: En primer lugar, se determina que esta Corte Suprema de Justicia es competente para analizar y resolver en la presente causa, independientemente que la prisión preventiva decretada sobre O. R. B. haya sido ordenada por el Juzgado originario de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación interviniente en la causa.
Toda persona tiene el derecho de que se pueda controlar la legalidad o no de la privación de libertad que le pesa por parte de un tribunal de control constitucional, como lo es esta Corte, aún más en los casos como el presente, en el cual se han agotado todos los recursos ordinarios para la revisión de la privación de libertad del imputado.
En este sentido no sólo se ha pronunciado nuestra Constitución Nacional al contener disposiciones relativas al Hábeas Corpus en su art. 133, sino también los tratados internacionales firmados y ratificados debidamente por el Paraguay, que se enuncian a continuación:
El art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratifica lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional, con relación al derecho que poseen las personas de contar con un recurso efectivo que les permita subsanar situaciones que vulnerar derechos fundamentales de los mismos, como lo es en este caso el Hábeas Corpus. El mencionado artículo dispone lo siguiente: “Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En el presente caso, estaría ocurriendo una situación de violación de un derecho fundamental, como lo es en este caso la libertad del Sr. O. R. B., por parte de, actuaciones oficiales, como lo son las resoluciones judiciales tanto de los jueces penales de garantías como del Tribunal .de Apelación.
En sentido similar se establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en el Paraguay por Ley 5/92), el cual, en su art. 2, dispone también el derecho que tienen las personas cuyos derechos fundamentales se han violado de utilizar mecanismos como el Hábeas Corpus para subsanar una situación que afecte ilegítimamente sus derechos. La norma mencionada ordena lo siguiente: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Es así que esta Corte Suprema de Justicia posee la facultad legal, establecida en nuestras normas constitucionales, internacionales y nacionales, para continuar con el estudio de este Hábeas Corpus interpuesto ante una supuesta violación de los derechos fundamentales del Sr. O. R. B.
Admisibilidad: En primer lugar, se observa el Hábeas Corpus en estudio ha sido interpuesto por personas que poseen legitimación activa para el efecto, al presentarse los Abogs. V. R. P. y L. F. G. B. como representantes convencionales del Sr. O. R. B., quien se encuentra procesado y privado de libertad en la causa “N. G. L. y otros s/ Hurto Agravado, Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes”, N° 2993, año 2014, por lo que se cumple con lo establecido en el art. 133 de la CN y en el art. 6 de la Ley 1500/99 “Que reglamenta la garantía constitucional del Hábeas Corpus”.
Asimismo, se han cumplido con los requisitos del art. 7 de la Ley 1500/99, al encontrarse agregados al expediente el nombre, domicilio y los datos personales conocidos tanto del procesado como de sus representantes, así como el objeto de la presente acción amparo con la mención del supuesto acto ilegítimo cuya reparación se solicita, que en el presente caso alegan que se trata de una privación ilegítima de libertad, al haberse sobrepasado en exceso el plazo máximo de la prisión preventiva, por lo que corresponde continuar con los demás puntos.
Por otra parte, con respecto a la forma de presentación de la acción de Hábeas Corpus, se colige que la misma ha sido interpuesta tanto en su modalidad de Reparador como Genérico.
Para la determinación de la modalidad en que será tratada la acción de Hábeas Corpus presentada, de la lectura del art. 19 de la CN, surge que la modalidad de Genérico del Hábeas Corpus podrá ser presentada para rectificar situaciones que no estén contempladas en las otras dos modalidades (Preventivo y Reparador) y que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, además de casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
En el mismo sentido se expide el art. 32 de la Ley 1500/99, en el cual se dispone que el Hábeas Corpus Genérico se podrá interponer para reclamar la rectificación de circunstancias no contempladas en el Hábeas Corpus Preventivo y en el Reparador que restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal, o para el cese de violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas que estén legalmente privadas de libertad.
Sin embargo, independientemente de las circunstancias que hayan llevado a los representantes convencionales del Sr. O. R. B. a presentar esta garantía constitucional en sus modalidades de Reparador y Genérica simultáneamente, se entiende que en este caso en particular, por los fundamentos esgrimidos por los accionantes, corresponde dar trámite exclusivamente en la modalidad de Reparador, por entender que se encuentran reunidos los presupuestos y circunstancias para éste tipo de trámite.
Se llega a esta determinación teniendo en cuenta que el argumento principal del Hábeas Corpus en estudio tiene su núcleo en que ha transcurrido el plazo máximo de 6 meses de la prisión preventiva decretada sobre O. R. B., y al haber compurgado las penas mínimas de los hechos que se le atribuyen en el proceso en cuestión -que son también de 6 meses-, se deberla ordenar la libertad de dicho imputado, la cual ha sido denegada por el órgano jurisdiccional natural.
En este sentido, se entiende que la presente acción se encuadra dentro del marco establecido por el art. 19 de la CN, que dispone: “El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso”, como así también de lo establecido en el art. 19 de la Ley 1500/99, que ordena: “Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.
Por lo expuesto precedentemente, de conformidad con la atribución del órgano jurisdiccional de corregir la presentación de esta garantía constitucional en el sentido de imprimir el trámite que sea correspondiente, se aplicará el tramite previsto para el Hábeas Corpus Reparador, de conformidad con el art. 5, último párrafo, de la Ley 1500/99.
Antecedentes: El Juez Gustavo R. Bóveda R., en su carácter de Juez Penal de Garantías de Turno de la Oficina de Atención Permanente de la Circunscripción Judicial de Central, ciudad de San Lorenzo, dictó el AI N° 5437 del 25 de diciembre de 2014 (fs. 33) por el cual decretó la prisión preventiva del imputado O. R. B., en la causa hoy caratulada “N. G. L. y otros s/ Hurto Agravado, Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes”, N° 2993, Año 2014.
La resolución mencionada fue confirmada, posteriormente, entre otras resoluciones, por medio del AI N° 968 del 24 de abril de 2015 (fs. 34-35), dictado por la Jueza María Fernanda García De Zúñiga, quien se encuentra a cargo del Juzgado Penal de Garantías de Luque, Juzgado donde radica la causa actualmente, y por medio del AI N° 208 del 11 de mayo de 2015 (fs. 37-39), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central integrado por los magistrados F. V. M., M. T. G. D. y M. L. C. V.
En el marco del Habeas Corpus presentado, la Jueza María Fernanda García De Zúñiga elevó informe de fecha 16 de julio de 2015 al presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual, entre otros, comunicó que “en fecha 23 de junio del corriente el imputado O. R. otorga carta poder y solicito intervención del Abog. R. B. B. con Mat. 7203 y del Abog. L. G., solicitando nuevamente la revisión de medidas a favor del Sr. O. R. B., en cuya audiencia fue denegado lo solicitado por AI N° 1564 de fecha 26 de junio de 2015. Seguidamente, el Abog. R. B. interpone recurso de apelación contra el AI N° 1564 en fecha 30 de junio de 2015, corrídole traslado al Ministerio Público, el cual ha contestado en fecha 2 de julio de 2015 y elevado al Tribunal de Alzada por providencia de fecha 2 de julio de 2015, siendo remitida en fecha 8 de julio de 2015 conforme consta en el cuaderno de remisión de este juzgado...” (fs. 47).
Del informe mencionado anteriormente, se observa que, en fecha 23 de junio de 2015, los Abogs. R. B. B. y L. G. (matriculas N° 7203 y N° 7932, respectivamente), en defensa de O. R. B., solicitaron la revocación de la prisión preventiva de su defendido.
Como consecuencia de dicha solicitud de revocatoria, en fecha 26 de junio de 2015 se dictó el AI N° 1564, por el cual se rechazó el pedido formulado, y en consecuencia se ordenó mantener la prisión preventiva de O. R. B.
También según el informe analizado previamente, el Abog. R. B. B, en representación del procesado en cuestión, interpuso recurso de apelación general en contra del AI N° 1564 del 26 de junio de 2015, y solicitó la revocación de la resolución apelada.
Finalmente, por medio del AI N° 327 del 14 de julio de 2015, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central integrado por los magistrados F. V. M., M. T. G. D. y R. A. Y. G. ha resuelto rechazar la apelación interpuesta, confirmando, por ende, la prisión preventiva decretada sobre O. R. B.
Fundamentos del Habeas Corpus: De lo desarrollado precedentemente, se observa que el Habeas Corpus presentado tiene su fundamento principal en que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo prevista en la prisión preventiva, al haber transcurrido más de 6 meses desde la privación de libertad del procesado O. R. B.
Sustenta este argumento en que los hechos punibles que se atribuyen hoy a al imputado en cuestión tienen como pena mínima la de 6 meses de privación de libertad, como puede observarse en el CP, en sus arts. 162 (Hurto Agravado); 239 (Asociación Criminal) y 203 (Producción de Riesgos Comunes), y, en el presente caso, ha transcurrido ampliamente el plazo mencionado, configurándose una grave violación a los derechos de su defendido.
Análisis de la cuestión de fondo: Como se dijo previamente, el presente Hábeas Corpus Reparador se encuentra basado en la supuesta ilegalidad de la privación de libertad que pesa sobre el procesado O. R. B., quien se encontraría privado de libertad desde el 25 de diciembre de 2014, por orden del AI N° 5437 del 25 de diciembre de 2014 dictado por el Juez Gustavo R. Bóveda R., en su carácter de Juez Penal de Garantías de Turno de la Oficina de Atención Permanente de la Circunscripción Judicial de Central, ciudad de San Lorenzo (fs. 33), con lo cual, hasta la fecha, se calcula que hasta esta fecha han transcurrido más de 7 meses.
Con respecto al presente caso, y como ya se dijo previamente, los hechos punibles que son atribuidos al imputado O. R. B. son los de Hurto Agravado (art. 162 del CP); Asociación Criminal (art. 239 del CP) y Producción de Riesgos (art. 203 del CP).
De la lectura de los artículos mencionados en el párrafo precedente, se colige que la pena mínima establecida para cada uno de los hechos citados es de 6 (seis) meses de privación de libertad.
Analizando nuevamente el cálculo de tiempo que ha transcurrido desde la privación preventiva de libertad del Sr. O. R. B., se tiene que, efectivamente, la pena mínima que enfrenta el procesado por los cargos que le son atribuidos es de 6 meses, y a la fecha de hoy ya han transcurrido más de 7 meses de dicha privación.
Ante esta situación y a primera vista, se denota notoriamente que se ha sobrepasado el máximo legal permitido para la prisión preventiva, en abierta violación a los derechos procesales del imputado, por lo que nos encontraríamos ante una situación real de privación ilegal de la libertad.
La ilegalidad a la que se hace mención en la Constitución se refiere no sólo a la situación formal de la medida de prisión preventiva, sino también a lo sustancial. Esto se entiende a que no se refiere a la inexistencia de una resolución judicial que haya ordenado la privación de libertad, sino cuando dicha privación de libertad ha superado los límites legales establecidos tanto en nuestra normativa constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes de menor jerarquía.
Del informe presentado por la Jueza María Fernanda García De Zúñiga surge con meridiana claridad que la prisión preventiva dispuesta al procesado ha superado el plazo en exceso en lo sustancial, más no en lo formal, situación que debe ser corregida por la Corte Suprema de Justicia.
Todo lo desarrollado previamente se concluye luego de un razonamiento jurídico elaborado sobre la luz de nuestra normativa constitucional, internacional y nacional, de conformidad con lo expuesto a continuación:
Principalmente, tenemos que el art. 19 de la CN establece claramente cuál es el tiempo máximo que pueda privarse preventivamente de libertad a una persona en un proceso judicial. Esto surge del desarrollo de la norma mencionada, que expone lo siguiente: “De la prisión preventiva. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo". En el presente caso, sin entrar a analizar aún acerca de la indispensabilidad de la aplicación de la medida de prisión preventiva, es claro que se ha superado la pena mínima esperada para los hechos punibles atribuidos al Sr. O. R. B.
Asimismo, el CPP del Paraguay también establece en su art. 236 cuál es el límite máximo de la prisión preventiva, la cual, en armonía con lo establecido en el art. 19 de la CN, indica que nunca podrá sobrepasar la pena mínima prevista para los hechos punibles que se atribuyan a la persona. La norma en mención dispone textualmente lo siguiente: “Proporcionalidad de la privación de libertad. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años”.
En concordancia con lo mencionado en el párrafo anterior, el art. 245 del mismo cuerpo legal establece la facultad que poseen los jueces de aplicar medidas menos gravosas a la prisión preventiva cuando, por las circunstancias del caso, pueda evitarse el peligro de fuga o la obstrucción a la investigación. En este sentido, la norma citada dispone expresamente: “Medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el Juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas...”.
El mismo art. 245 del CPP continúa diciendo: “No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable...”. En este sentido, al haberse superado ampliamente el plazo máximo establecido para la prisión preventiva, se viola notoriamente la finalidad que posee la prisión preventiva.
Nuevamente en el CPP, en el art. 254, se dispone que: “La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios”. Este articulado fortalece nuestra postura mencionada precedentemente, de que la prisión preventiva no puede convertirse en una pena anticipada, sino que debe limitarse a cumplir con las finalidades previstas en el ordenamiento nacional con su naturaleza de medida cautelar, y no una medida punitiva.
Con respecto a la finalidad de la prisión preventiva, el art. 30 del Código de Ejecución Penal establece la misma, al mencionar que: “La ejecución de las medidas cautelares privativas de libertad tiene por objeto la retención y custodia de los prevenidos, al solo efecto de asegurar su comparecencia ante el Tribunal competente o el cumplimiento de la sanción que, eventualmente, le sea impuesta”. Es así que, incluso cuando lo que se busque es asegurar el cumplimiento de la sanción que eventualmente le pueda ser impuesta, ya se ha superado la pena mínima para los hechos punibles que hoy se atribuyen al imputado, por lo que mantener la prisión preventiva, ante estas circunstancias, carece de finalidad legal.
Con respecto a la superación de la pena mínima en la aplicación de las prisiones preventivas, en el mismo sentido que el expuesto precedentemente se ha pronunciado la misma Corte Suprema de Justicia del Paraguay en casos anteriores, al manifestar lo siguiente:
“En conclusión: J.D.R.S. se encuentra actualmente privado de libertad por un plazo que en total supera la pena mínima establecida para el tipo penal por el cual se halla procesado, cuyo marco penal va de un año como mínimo a diez años como máximo, por consiguiente la privación de libertad que se halla cumpliendo el aludido prevenido, ha alcanzado el límite para la pena mínima establecida conforme a la legislación aplicable, por tal motivo, habiendo superado la duración de la prisión preventiva al mínimo de la pena que le pudiera ser impuesta (un año), corresponde declarar la procedencia del hábeas corpus reparador, debiendo en consecuencia disponerse la libertad inmediata del mismo, toda vez que no cuente con otras causas en la que se haya dispuesto la privación de libertad, lo cual deberá verificarse por los diferentes Jueces de las respectivas causas, una vez notificada la presente resolución. Bajo las consideraciones que anteceden, debe hacerse lugar al habeas corpus reparador planteado, por haber cumplido el procesado J.D.R.S. en prisión preventiva la pena mínima que pudiera corresponderle, con sustento en el art. 19 de la CN, los arts. 236 y 252 inc. 2 del CPP, 5 y 32 de la Ley 1500/99” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Ac. y Sent. N° 359 del 29 de julio de 2010; causa: “Habeas Corpus Reparador presentado por la Abog. D. M. G. a favor de J. R. S.).
“La disposición legal referenciada es tributaria de una cláusula constitucional instalada en el art. 19 de la CN del año 1992, que prescribe lo que sigue: ‘La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongara por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo’. En las condiciones apuntadas, debe reconocerse que la situación jurídica de los acusados en cuanto a la prisión preventiva se refiere, reviste visos de ilegitimidad, por haber excedido el plazo de duración que prevé el art. 236 del CPP y concomitantemente, el plazo constitucional regulado en el art. 19 de la Ley Fundamental. En conclusión, considerando que la prisión preventiva que soportan Y.G.B.C. Y M.N.L. P. exceden los plazos que limitan la duración de las medidas cautelares privativas de libertad, por imperativo de orden legal y constitucional, corresponde hacer lugar al Habeas Corpus solicitado y ordenar su libertad -en la presente causa- la cual deberá hacerse efectiva por el Tribunal que entiende en la causa, una vez que establezca las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización y hasta que se dicte sentencia, a cuyo efecto debe comunicarse inmediatamente lo decidido al Tribunal ante el cual se tramita la causa; sin perjuicio de que los mismos tengan otra orden restrictiva de libertad emanada de autoridad competente, lo que a su vez debe ser previa y efectivamente verificado” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Ac. y Sent. N° 1391 del 28 de septiembre de 2012; causa: “Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado por la defensora pública M. L. N. a favor de Y.G.B.C. y M.N.L).
Sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, es mi criterio que corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva decretada sobre O. R. B. en la causa “N. G. L. y otros s/ Hurto Agravado, Asociación Criminal y Producción de Riesgos Comunes”, N° 2993, Año 2014 y ordenar su inmediata libertad, sin perjuicio de otras medidas privativas de libertad que pueda tener el Sr. R. B. en otras causas judiciales.
Adhesión
Lovera Cañete
El Dr. Lovera Cañete manifestó: Adherirse al voto de la Magistrada preopinante Dra. Bibiana Teresita Benítez Faria, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos de Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en mayoría. Resuelve: No hacer lugar al Habeas Corpus Reparador y Genérico presentado por los Abogs. V. R. P. y L. F. G. B. a favor O. R. B., por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Bibiana Benítez Farias.- Pedro J. Mayor Martínez.- Agustín Lovera Cañete.- Sec.: Patricia M. Fretes.-