Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-03-19PY/JUR/113/2012
Carátula
Asunción, marzo 19 de 2012
¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. Arnaldo Giuzzio, Agente de la Unidad fiscal Anticorrupción, plantea acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 14 de julio de 2009 dictado por el Tribunal de apelación Penal, Tercera Sala, en los autos “Félix Erico Ortiz Villagra s/ enriquecimiento ilícito”, alegando la conculcación de los arts. 256 y 137 de la CN.
El fallo impugnado resuelve cuanto sigue: “1) Declarar la competencia de este Tribunal, para resolver el recurso de apelación Especial interpuesto. 2) Declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abog. O. G. L. C. contra la SD N° 315 del 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por los Abog. Víctor Alfieri como Presidente y Miembros Titulares Abog. Wilfredo Peralta y María Lourdes Cardozo. 3) Anular la SD N° 315 del 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por los Abog. Víctor Alfieri como Presidente y Miembros Titulares Abog. Wilfredo Peralta y María Lourdes Cardozo y en consecuencia, ordenar el reenvío del proceso a los efectos de lo establecido en el art. 473 del CPP”.
En lo que hace a la impugnación del fiscal accionante, la misma se sintetiza en lo siguiente, manifiesta que el Tribunal de Alzada se ha extralimitado en sus funciones al entrar a revalorar las pruebas y hechos analizados en el juicio oral y público. Agrega que en un apartado el Tribunal ha procedido a utilizar como fundamentación la declaración indagatoria del condenado y que consta en el acta del juicio oral. Expone en otro momento que “la decisión en mayoría del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, no desvirtuó los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de sentencia al declarar la existencia del hecho punible de enriquecimiento ilícito, sino que se dedicó a “juzgar” si Félix Erico Ortiz era o no funcionario público, analizó como compró la aeronave y en que condición pudo saldar las obligaciones asumidas con esa compra, examinando las pericias contables producidas durante el juicio, incluso objetando las conclusiones a que los peritos arribaron, es decir, realizando una actividad valorativa que no le corresponde por competencia y por no ser la etapa procesal oportuna” (sic), ello para concluir luego que la resolución atacada conculca las disposiciones constitucionales antes citadas.
Al iniciar la lectura del decisorio cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, vemos inicialmente, en lo que hace ya al análisis de fondo de la cuestión recurrida, el voto preopinante, en él, se inicia el análisis recordando precisamente el límite al que se halla sometido el ad quem en relación al estudio de la cuestión apelada, mas posteriormente se constata lo señalado por el fiscal accionante al encontrarse la transcripción de la declaración del condenado, la que a su vez fue incorporada al proceso oral, aunque de nuevo utilizada en este caso como parte de la fundamentación del fallo. Finalmente menciona que el tribunal de sentencia ha incurrido en falta a la regla de la sana crítica, más en vez de señalar precisa y puntualmente en qué ha consistido la falta dada la trascendencia de los efectos del recurso, se limita a referirse a los dictados de la Ley. Por su parte el voto adhiriente si bien recalca la prohibición al Tribunal de Alzada de revalorar las pruebas o los hechos, a fs. 562 de autos se pronuncia respecto de la apreciación de las pericias sancionando la forma de utilización de estas, circunstancia esta que se reserva única y exclusivamente al Tribunal de Méritos y que de nuevo comprueba los extremos denunciados en el planteamiento de esta acción.
El art. 467 del CPP expresa: “Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”. De las constancias de la sentencia impugnada por esta vía, se constata que los magistrados en su mayoría centran su pronunciamiento ni en la inobservancia de alguna norma, ni en su errónea aplicación. De su simple lectura surge que primeramente realizan un reconocimiento de los límites que la Ley les impone en el estudio de la cuestión apelada, más a renglón seguido proceden a incurrir precisamente en situaciones vedadas por la norma. Tal situación parece haber sido advertida por la disidencia al mantener y reiterar aquellas limitaciones que establece la ley para estos casos, esto es, la prohibición por respeto al Principio de Inmediatez de hacer referencia a cuestiones probatorias o a hechos analizados ya en instancias inferiores, extremo en que incurre la mayoría al leerse a fs. 557 luego de la transcripción literal del relatorio del condenado que “se constata también en autos, que todos estos extremos han sido ratificados por las testificales y acreditados con las instrumentales ofrecidas y producidas en juicio los que hacen razonable la procedencia del recurso planteado por el recurrente, dando un tiente de duda respecto a la valoración de las pruebas aportadas” (sic). Sobre el punto, el autor nacional Rodolfo Centurión Ortiz en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal Paraguayo”, 2001, p. 233 refiere respecto del recurso cuanto sigue: “La exposición de motivos, haciendo referencia al Recurso de Apelación Especial, en su ap. 232, señala que este sistema permite un adecuado control sobre la aplicación del derecho y sobre las condiciones de legitimidad de la sentencia, relacionada generalmente al estricto cumplimiento de los derechos procesales y las garantías judiciales" y agrega “La apelación procederá sólo cuando se den dos condiciones: a) la aplicación incorrecta de una disposición o norma legal; y b) la violación de los principios del debido proceso. En esta etapa ya no podrán ser discutidos los hechos debatidos en el juicio oral y público, sino únicamente las cuestiones de fondo”.
Otro punto que llama la atención es cuando el ad quem manifiesta que el Tribunal de Méritos solamente ha tomado en cuenta algunos de los elementos probatorios a efectos de sustentar su fallo, situación que vicia el contenido del decisorio tornándolo anulable. Tal situación no es así. En el estudio de las sentencias arbitrarias Néstor Pedro Sagües en su obra “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, p. 257 expone sobre el tema: “Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos. Así lo enseña reiteradamente la Corte, agregando que basta que se analicen sólo las pruebas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. Por eso, la omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad al fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo -en el caso, para determinar la existencia de delito-. En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad (en nuestro caso anulación, siendo que el efecto es el mismo), aunque omite el tratamiento de una prueba a que se refiere el apelante. No es imprescindible, pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo”.
Compartimos plenamente el parecer del autor extranjero, sin querer profesar con ello una fundamentación mínima o deficiente en lo que a constancias de autos se refiere, ya que ello equivaldría igualmente a la inconstitucionalidad del fallo o cuanto menos su anulación en la instancia correspondiente. En el caso particular que nos concierne, el Tribunal de Alzada entiende equívocamente que al no pronunciarse sobre ciertas pruebas el Tribunal de Mérito vicia su sentencia, amén de que ello implique un peligroso acercamiento a la revalorización de las probanzas o hechos según el caso, como lo explica el jurista, si las probanzas analizadas y juzgadas son suficientes para sostener el decisorio del Tribunal, no se precisa el estudio discriminado y puntilloso de todo el paquete probatorio, situación que se constata de las propias transcripciones que del fallo del tribunal de sentencia, realiza el de alzada.
Ahora, en cuanto a las implicancias constitucionales emergentes tenemos dos situaciones, la primera de ellas surge de la señalada primariamente en relación a la invocación de preceptos referentes al límite de la competencia del ad quem. Como se ha señalado, en el voto mayoritario se hace hincapié en el mandato referido más la consecuencia ha sido distinta a la ordenada por la norma. En este orden de ideas el citado jurista Sagues califica a la sentencia de arbitraria al desconocer o apartarse de la norma o principio aplicable (op. cit. p. 170) y expresa que “también es arbitrario el fallo que desconoce principios rectores del derecho...”, escenario que se nos presenta en el auto atacado siendo que al inicio de los votos se reconoce la vigencia del Principio de Inmediatez más a renglón seguido se analizan cuestiones reservadas al Tribunal de Méritos. En similares términos se expresa Genaro Carrió en “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, T. I, p. 281, al decir que “una sentencia puede ser auto contradictoria ya por que declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica...”.
Por otro lado, la segunda situación plasmada en el fallo impugnado resulta de una transcripción literal de una de las partes del juicio, específicamente del condenado, utilizada como fundamentación del fallo, así a fs. 556 vlto. y 557 se verifica que luego de la reproducción de la declaración del condenado se asevera como cierto su contenido integrándolo a la justificación del sentido del fallo, situación que se convierte en una fundamentación aparente y no derivada del razonamiento del juzgador, tal y como lo exige la constitución en el párrafo segundo del art. 256.
En conclusión, luego de analizar la fundamentación realizada por el Tribunal de Apelaciones, considero que el mismo presenta ciertas incoherencias que, señaladas en su momento, enmarcan al decisorio en los parámetros de una sentencia arbitraria, por auto contradictoria y por esbozar en parte un fundamento solo aparente.
En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar inconstitucional y por ende nulo el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 14 de julio de 2009 dictado por el Tribunal de apelación Penal, Tercera Sala, en los autos “Félix Erico Ortiz Villagra s/ enriquecimiento ilícito”. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Esta Magistratura aceptó juzgar la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Fiscalía interviniente en la Causa criminal donde se dictó el Fallo, impugnado en Sala Constitucional. Y lo hizo en estricta y cabal observancia del art. 136, primer segmento, de la CN y ante la inhibición de la Ministro Gladys Bareiro de Módica; la no aceptación del Ministro Miguel Oscar Bajac (Vide fs. 64) e ídem del Ministro Raúl Torres Kirmser quien invocó el art. 21 del CPC (fs. 65).
Hemos leído los escritos que lucen a fs. 2/13 del Agente Fiscal que accionó por inconstitucionalidad, fs. 28/37 de la Defensa Letrada y el Dictamen N° 1210 (7-IX-2010) de la Fiscalía General del Estado.
La Acción que nos ocupa impugnó el Ac. y Sent. N° 40, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, el 14 de julio de 2009, en la Causa respectiva. Por mayoría decidieron dos de sus Conjueces: “declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación especial interpuesto...”; “anular la SD N° 315 del 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia...” (fs. 554/68, T. III, proceso criminal).
Es pertinente principiar el juzgamiento a partir del art. 456 del CPP para así encontrar el hilo de Ariadna que nos conduzca y permita discurrir -lúcidamente- si fue vulnerada nuestra Ley Fundamental. Y nada mejor para ese propósito que leer serenamente el Fallo atacado de inconstitucional por el Ministerio Público.
Las invocaciones de los Conjueces que juzgaron en mayoría, fueron ya desgranadas (si cabe la expresión) por los escritos ut supra aludidos y por quienes han precedido en el juzgamiento.
Ahora bien, amerita rememorar unos exiguos párrafos del Magistrado que votó en disidencia, por razón de la diafanidad y precisión de sus motivaciones, ubicadas en el antípoda jurídico respecto a los Conjueces que resolvieron mayoritariamente. Son aquellos: “El Tribunal de Apelación no se encuentra habilitado a expedirse nuevamente sobre los hechos declarados en la instancia ordinaria, ni del examen de los testigos, ni las aclaraciones de los peritos, pues son procedimientos propios del juicio oral y público la actividad se limita a determinar que normas legales corresponde aplicar para resolver el caso conforme a derecho; como así también, si las normas de referencia fueron debidamente interpretadas por el órgano juzgador. Los jueces del Tribunal de Sentencia condenaron al acusado en base a elementos probatorios objetivos, reunidos y producidos en tiempo oportuno. El art. 175 del CPP dispone que: “las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana critica”. El Tribunal formulara su convicción de la valoración conjunta armónica de todas las pruebas producidas. Los jueces disponen de un marco de libre apreciación. Tal amplitud se refleja en la facultad de poder elaborar soluciones acordes con los dictados de una lógica interna razonable que disipe lo imposible, lo absurdo, lo arbitrario. La Sentencia recurrida refleja una correcta aplicación de las pautas enunciadas”.
“Con relación a la falta de motivación de la sentencia invocada por la defensa como agravio, el a quo dio respuesta suficiente a las cuestiones puestas en consideración para la solución del caso concluyendo, luego de haber dado un valor determinado a cada una de las pruebas que fueron recibidas en el juicio, que el acusado por el Ministerio Publico es el autor del enriquecimiento ilícito y para ello han dado una extensa explicación de los motivos que lo llevaron a esa conclusión, lo mismo en cuanto a la determinación de la reprochabilidad del autor y el grado de su reproche para la aplicación de la pena, por lo que, en estas condiciones, no se observa una falta de fundamentación o motivación de la sentencia, que halló probada la tesis sostenida en el juicio por el fiscal y declaró culpable al indiciado”.
“Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, la encuentro justa, atendiendo esencialmente a las circunstancias en que se ha cometido el enriquecimiento ilícito que ha sido considerada acertadamente por el a quo para imponerla, al haberla fundado el Tribunal debidamente en el art. 65 del CP”.
“En consecuencia, hallando correcta la apreciación del a quo para la adecuación de la conducta del condenado respecto al tipo penal descrito en las normas anteriormente mencionadas, soy de opinión que debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes. Es mi voto”.
La Fiscalía General del Estado en su Dictamen N° 1210 ya referido, fundamentó, entre otras sólidas motivaciones así: “Ahora bien, a los efectos de considerar la admisibilidad de la presente acción, conviene tener presente lo establecido en el art. 456 del CPP. Este artículo, establece la competencia del Tribunal de Apelación en el sentido de someter a su estudio puntos específicos. En ese sentido, esta Representación Fiscal comparte el criterio del preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera. En ese contexto, jurisprudencia constante, sostiene que el Tribunal carece de competencia para revisar el hecho plasmado y fijado por el Tribunal de Sentencia producto de un juicio oral. La apelación, como un modo de control de la resolución del Tribunal inferior, debe resolver la cuestión puesta a su consideración con los mismos materiales de hecho y de derecho que se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones expuestas en ella, es potestad exclusiva del Tribunal de Sentencia”.
“Según las previsiones del Código Procesal Penal en el referido artículo, el Tribunal de Apelación, solo puede controlar si las pruebas son válidas, es decir, si fueron colectadas atendiendo a lo establecido en el CPP, -es decir, no debieron haber vulnerado ningún principio o garantía de las partes; la legitimidad-, en otras palabras si las pruebas que sirvieron para la condena o absolución del acusado, no revisten errores in procedendo”.
“Por otro lado, esta Representación Fiscal, considera que la opinión -en mayoría- de los miembros del Tribunal de Apelaciones, se extralimitó del ámbito de su competencia, arrogándose potestades propias de un Tribunal de Sentencia, ya que analizaron cuestiones de fondo, justipreciando los elementos probatorios incorporados en la causa que hacen al grado de participación del procesado. Sin embargo, el Tribunal de alzada, debía limitarse a observar la correcta aplicación de la condena o si dejaron de darse los requisitos que motivaron su dictamiento, aspectos no observados en la resolución en cuestión”.
“En dicho sentido, conforme al cuestionamiento del accionante, los Miembros del Tribunal de Apelación Penal Tercera sala de la circunscripción de la capital, al resolver la Apelación Especial presentada por los abogados defensores del condenado por enriquecimiento ilícito, se extralimitaron en las funciones que le competen en este tipo de resoluciones, al analizar y valorar las pruebas presentadas y producidas en un juicio oral y público, y en ese contexto, se viola el Principio de Legalidad, el Principio de Supremacía de la Constitución Nacional y el Principio de Razonabilidad, todos consagrados en la Carta Magna, por lo que la Res. N° 40 de fecha 14 de julio de 2009, deviene arbitraria, ilegal y por ende inconstitucional, por lo que deber ser declarada nula y dejar subsistente la SD N° 315, de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por los jueces abogados, Víctor Alfieri, Wilfrido Peralta y María Lourdes Cardozo”.
“Efectivamente, se observa que la resolución atacada adolece de vicios de inconstitucionalidad, por lo que es preciso determinar cómo estos afectan a derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el art. 256 de la CN prevé en su segundo párrafo que: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”; la norma jurídica requiere que toda sentencia judicial -entiéndase “cualquier resolución judicial”- debe estar fundada en la constitución y en la Ley. Esta exigencia se traduce en un mandato jurídico del cual implícitamente surge que todo fundamento no debe apartarse de lo que la Ley dispone, es decir debe ser correcto, pues el razonamiento equivocado lleva a conclusiones incorrectas y, por ende, a la defectuosa aplicación de la Ley. Es por ello que todo error, que todo vicio en el razonamiento lógico en la decisión del órgano jurisdiccional lesiona garantías y derechos contemplados en la Carta Magna”.
“Al respecto, las normas sustanciales y procesales habilitan a la Corte Suprema de Justicia a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones jurisdiccionales viciadas de tal irregularidad (véase art. 563 del CPC). Luego, por deducción integral y sistemática, es competencia oficial del Ministerio Público solicitar la inconstitucionalidad de las resoluciones cuando exista mérito suficiente al efecto (arts. 554 CPC y 359 del CC), más aun si se observa que el Ministerio público es el titular de la acción pública y, como tal, resulta agraviado si las determinaciones jurisdiccionales soslayan la sistemática jurídica cuya guarda y tutela le es conferida”.
César Garay nos ilustra: “Si se admite la estructura escalonada del orden jurídico, o pirámide de Kelsen, es obvio -se ha dicho- que la norma de grado mal alto regula el acto por el cual es creada la norma de orden inferior, porque el ámbito jurídico no se compone de una pluralidad inconexa de ellas, sino que la validez de cada norma está referida a otra de mayor jerarquía” (Votos y Sentencias, T. II, p. 65).
“Lo que se pretende asegurar -observa un autor- es el orden escalonado de creación de las normas jurídicas y rectificar cualquier desviación que pudiera producirse en los grados inferiores de acuerdo con aquella debe presidir la creación de dichas normas, sean generales o individuales” (Ibídem).
“El art. 200 de nuestra Ley fundamental busca, en una esfera más elevada que abarca todo el orden jurídico, el mantenimiento de la supremacía constitucional, la prioridad de las normas y preceptos en ella consagrados” (Ibídem).
El juzgamiento en mayoría ha desbordado los límites que prevé el art. 456 del CPP y sus respectivas concordancias legales, incurriendo -por esa razón- en decisión arbitraria, lo que no está permitido en la moderna República, a ningún Juez.
“La Sentencia presupone la existencia de un derecho considerado como fuerza o como poder absoluto; de una Ley que traduzca en forma precisa ese derecho; de un hecho, cualquiera sea su clase, originario de la controversia; de un poder constituido especialmente para aplicar la Ley; de una norma que regule el procedimiento, sirviendo de elemento funcional para la efectividad del derecho declarativo, y de una sanción que garantice ese derecho declarado por los jueces contra las violaciones posteriores” (César Garay, Técnica Jurídica, T. I, ps. 284/5).
“De aquí se deduce que la sentencia es la resultante de todos los elementos intervinientes en el litigio: Derecho, Ley, litigantes, procedimiento y Juez, concurrencia de factores que determina la verdadera función de ese último e impide toda arbitrariedad contraria a la justicia, porque los jueces no crean el derecho, ni son autores de la Ley, ni pueden fallar con prescindencia de ella y ateniéndose tan solo a su propia voluntad” (Ibídem).
Con el inconmovible sustento de los arts. 132 y 137 de la Ley de Leyes, la Acción de inconstitucionalidad que nos ocupa tendrá que hallar -con plena sujeción a Derecho- acogida favorable. Así voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar inconstitucional y por ende nulo el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 14 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, en los autos “Félix Erico Ortiz Villagra s/ enriquecimiento ilícito”. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- César Antonio Garay.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-