Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-04-13PY/JUR/130/2016
Carátula
Asunción, abril 13 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. J. M. M. Z., por derecho propio y en representación de la firma Sol del Paraguay Líneas Aéreas, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 413 del 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
El AI N° 413 del 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, en su parte procedente, resolvió: “1°) No hacer lugar, al incidente de oposición planteado por la parte demandada a la prueba Pericial Informática ofrecida por la parte actora, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2°) Imponer las costas en el orden causado. 3°) Habiendo hechos controvertidos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de ley. Admitir las pruebas ofrecidas por las partes y que son las siguientes: Parte Actora: Instrumentales:..., Pericial Informática: Señalase la audiencia del día 19 del mes de noviembre del año en curso, a las 9:00 horas, a fin de que el Perito Informático Lic. Teresita de Eulerich comparezca ante este Juzgado a Aceptar cargo y prestar juramento de ley... 5°) Anotar,...
El accionante sostiene como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad que: “... El AI N° 413 fue dictado en abierta violación a lo establecido en el art. 36 de la CN, sin un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, habiendo conculcado principios constitucionales básicos. La resolución constituye una intromisión en el correo electrónico privado de un abogado que no es empleado, gerente, director ni administrador de las partes en este proceso”. Más adelante afirma: “... Que sobre este punto, el agravio que ocasiona a mi parte la resolución en cuestión es que la misma es manifiestamente inconstitucional por falta de fundamentación o “motivación suficiente”. Llama la atención la nula argumentación de la resolución impugnada con relación al incidente de oposición”. Manifiesta que: “... Esta clara falta de fundamentación del fallo, es decir, la alegre decisión de intervenir en la comunicación de una Empresa con su Abogado particular externo, sin que exista algún motivo de peso debidamente fundado constituye una verdadera arbitrariedad,...” Sostiene además que: “... El fallo atacado es asimismo violatorio del art. 16 de la CN, pues no existe una “aplicación razonada del derecho vigente” en violación directa al principio de defensa en juicio,...”. Termina solicitando la admisión de la acción de inconstitucionalidad planteada.
El Fiscal Adjunto Diosnel Rodríguez, en su Dictamen N° 224 del 4 de febrero de 2014, es de parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
En el análisis de las resoluciones accionadas, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, se observa que no se han violado normas constitucionales.
La resolución accionada, en la parte que rechaza el incidente de oposición a la prueba pericial informática, se encuentra debidamente fundada en los arts. 139 inc. “c” y 140 del CPT y no es arbitraria. Los principios de amplitud de la prueba y de primacía de la realidad rigen dentro del procedimiento laboral.
La admisión de la prueba pericial informática cumple con todos los recaudos que, para el examen de la prueba documental, exige el art. 36 de la CN. La orden judicial, exigida, la constituye la resolución del juzgado que admite su realización y designa al perito. En la resolución aclaratoria, el Juzgado establece que los puntos de la pericia deberán circunscribirse exactamente a los hechos alegados que constituyen hechos controvertidos a ser aclarados en el periodo probatorio y, ordena guardar estricta reserva sobre todo aquello que no haga relación con lo investigado.
La reserva que exige la Constitución Nacional, respecto de toda otra información que no haga relación con lo investigado, se encuentra debidamente protegida.
Por lo manifestado precedentemente, no puede ser calificada de inconstitucional la resolución judicial que cumple con todas las previsiones constitucionales al ordenar la realización de la prueba pericial informática.
Ahora bien, debemos reiterar que tanto el perito, las partes y sus abogados, como todos los demás intervinientes en el juicio deberán evitar la publicación del material obtenido en estas condiciones y la utilización del mismo fuera del ámbito en el que fue ordenada la prueba, así como la obtención y la publicación de todo otro material que no guarde relación con lo que es objeto de la prueba en este juicio, sí tuvieren acceso a ellos.
En lo que refiere al secreto profesional, cuya protección solicita el accionante, vemos que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el mismo no ha sido elevado a la categoría de garantía constitucional, por lo que no puede ser considerado con preeminencia sobre los derechos procesales garantizados en el art. 17 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente la acción de inconstitucionalidad promovida contra el AI N° 413 del 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, debe rechazarse. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. J. M. Z., por derecho propio y en representación de la firma Sol del Paraguay Líneas Aéreas, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 413 de fecha 22 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, en los autos caratulados “C. R. T. O. c. Sol del Paraguay Líneas Aéreas s/ retiro justificado y cobro de guaraníes”, alegando la conculcación de los 17 núm. 9, 36, 47, 137 y 256 de la Constitución de la República.
La resolución impugnada expresa cuanto sigue:
“1°) No hacer lugar, al incidente de oposición planteado por la parte demandada a la prueba Pericial Informática ofrecida por la parte actora, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución.
2°) Imponer las costas en el orden causado.
3°) Haciendo hechos controvertidos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de ley, Admitir las pruebas ofrecidas por las partes y que son las siguientes: Parte Actora: Instrumentales: las ofrecidas con el escrito de demanda y los documentos acompañados con la misma Jurada: Señalase la audiencia del día 15, 15 y 15 del mes de noviembre del año en curso, a las 8:00, 9:15 y 10:30 horas, a fin de los Sres. C. R. T. O., H. G. F. E. y G. L. C. C. comparezcan ante este Juzgado a prestar declaración jurada.
Confesoria: Señalase audiencia el día 19 y 19 del mes de noviembre del año en curso a las 8:00 y 8:15 horas a fin de que el Sr. F. N. y un representante legal de la firma Sol del Paraguay munido de poder habilitante de conformidad a lo dispuesto en el art. 283 del CPC comparezcan ante este Juzgado a absolver posiciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 146 y 153 del CPT. Testificales: Señalase audiencia del día 19, 19, 19 y 19 del mes de noviembre del año en curso, a las 8:30 horas a fin de que los Sres. A. A. N. M., W. J. M. A., A. A. M. T. y E. R. G., comparezcan ante este Juzgado a prestar declaración testifical, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 177 del CPT. Emplazamiento: Emplazase a la parte demandada a que en el perentorio término de 48 horas, presente al Juzgado los libros laborales de tenencia obligatoria para todo empleador, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 161 del CPT. Informes: Líbrense los correspondientes oficios a la dirección del Trabajo, al instituto de Previsión Social, a la D.I.N.A.C., Banco Continental y al Banco BBVA en la forma y a los efectos solicitados. Pericia Contable: Señalase la audiencia del día 19 del mes de noviembre del año en curso, a las 8:45 horas, a fin de que el Perito contable Lic. Cesar Menqual Herken comparezca ante este Juzgado a aceptar cargo y prestar juramento de ley. Pericia informática: señalase la audiencia del día 19 del mes de noviembre del año en curso a las 9:00 horas, a fin de que el Perito informático Lic. Teresita de Eulerich comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar cargo y prestar juramento de ley. Presunciones: téngase presente las invocadas.
Parte demandada (El Sol del Paraguay): Instrumentales: las acompañadas con el escrito de contestación de la demanda obrante a fs. M40/141 de autos. Confesoria: Señalase audiencia del día 15, 15 y 15 del mes de noviembre del año en curso, a las 8:15, 9:30 y 10:45 horas, a fon de los Sres. C. R. T. O., H. G. F. E. y G. L. C. C. comparezcan a este Juzgado a absolver posiciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 146 y 153 del CPT Testificales: Señalase audiencia del día 19, 19, 19 y 19 del mes de noviembre del año en curso, a las 9:15, 9:45 y 10:00 horas, a fin de que los Sres. M. A. D., A. S., R. H. R. y J. D. S. comparezcan ante este Juzgado a prestar declaración testifical, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 177 del CPT. Reconocimiento de firmas: Señalase audiencia del día 15, 15 y 15 del mes de noviembre del año en curso a las 8:30, 9:45 y 11:00 a fin de que los Sres. C. R. T. O., H. G. F. E. y G. L. C. C. comparezcan ante este Juzgado a reconocer o no las firmas que se le atribuyen, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 158 del CPT Pericial Caligráfica: téngase presente para su oportunidad. Informes: líbrese el correspondiente oficio a la DINAC en la forma y a los efectos solicitados. Presunciones: téngase presente las invocadas.
Parte Codemandada (Sr. F. N.): instrumentales: las obrantes a fs. 142/149 de autos. Confesoria: Señalase audiencia del día 15, 15 y 15 del mes de noviembre del año en curso a las 8:45, 10:15 y 11:15 a fin de que los Sres. C. R. T. O., H. G. F. E. y G. L. C. C. comparezcan ante este Juzgado a absolver posiciones, bajo apercibimiento de lo pospuesto en el art. 146 y 153 del CPT Testificales: Señalase audiencia del día 19 y 19 del mes de noviembre del año en curso, a las 10:15 y 10:30 horas, a fin de que los Sres. M. A. D., A. S., comparezcan ante este Juzgado a prestar declaración testifical, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 177 del CPT. Reconocimiento de firmas: Reconocimiento de firmas: Señalase audiencia del día 15, 15 y 15 del mes de noviembre del año en curso a las 9:00, 10:00 y 11:30 horas a fin de que los Sres. C. R. T. O., H. G. F. E. y G. L. C. C. comparezcan ante este Juzgado a reconocer o no las firmas que se le atribuyen, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 158 del CPT. Pericial Caligráfica: téngase presente para su oportunidad. Presunciones: téngase presente las invocadas”.
Expresa medularmente el accionante que en fecha 9 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento de pruebas dentro del juicio arriba indicado. En dicha audiencia, la parte actora ofreció como prueba una pericia informática, sobre la correspondencia (correos electrónicos) entre el Estudio Jurídico del que es socio (josemaria@monteroberni.com) y su mandante (Sol del Paraguay Líneas Aéreas), planteamiento totalmente inconducente y que además conculca derechos garantizados constitucionalmente. Agrega que ante tal pretensión de la actora, su parte manifestó su oposición debidamente fundada en la audiencia respectiva. De la misma se corrió traslado al Ministerio Público, quien en su dictamen respectivo N° 226 de fecha 28 de agosto de 2013, recomendó hacer lugar a la oposición formulada, por ser la prueba ofrecida por la adversa violatoria de la normativa vigente, específicamente del art. 36 de la Constitución de la República. Posteriormente, el Juzgado por medio del AI N° 413 del 22 de octubre de 2013, con nula fundamentación, apartándose del dictamen fiscal y violando disposiciones y garantías de rango constitucional decidió “No hacer lugar al Incidente de oposición de la prueba pericial informática ofrecida por la parte actora...”. Seguidamente enuncia cuales fueron las garantías constitucionales violadas así como la manera en que el Juzgado las ha dejado de lado. En primer lugar expresa que el a quo ha pasado por alto lo establecido en los arts. 17 “De los Derechos Procesales” y 36 “Del Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada”, sobre lo que menciona que lo que la resolución atacada de inconstitucional pretende hacer es acceder a la comunicación de una persona, pero no cualquier comunicación sino entre un profesional y su cliente, relacionada al caso que se ventila. Esta información está protegida por el derecho a la inviolabilidad de la comunicación y además constituye un secreto profesional, en los términos del Código de Ética para la Abogacía del Mercosur que establece (Deberes del Abogado art. 3.2.8: “... La tutela del secreto profesional está ligada a la tutela de otras garantías fundamentales como el derecho a la defensa (art. 17 CN) además de la inviolabilidad de comunicaciones. Específicamente la conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas...”. Así también denuncia la vulneración del artículo constitucional N° 256 “De la Forma de los Juicios” diciendo que llama la atención la nula argumentación de la resolución impugnada con relación al incidente de oposición. El inferior no se ha esforzado en modo alguno en exteriorizar el razonamiento base que lo llevó a concluir que existen motivos para hacer a un lado garantías constitucionales e intervenir la comunicación de mi mandante con su abogado. Se ha limitado transcribir la ley, y exponer que bajo el principio de amplitud de la prueba todo vale, pero sin especificar por qué en éste caso particular, correspondía violar el secreto profesional y el derecho a la defensa, en contra de la Constitución, la Ley. Respecto al art. 137 “De la Supremacía de la Constitución” manifiesta que cabe resaltar la violación del art. 137 de la CN, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, al reglar que luego de la Carta Magna se debe recurrir a los tratados internacionales y posteriormente a la ley. En éste caso no se ha aplicado las disposiciones de artículos de la Carta Magna, pues se han conculcado artículos de rango constitucional, habiendo recaído una resolución contraria al Orden de Prelación y a la misma lógica, por lo que finalmente termina solicitando se haga lugar a la presente acción anulando el fallo atacado.
Corrido el traslado que ordena la ley, se presenta el Abog. C. O. F., en nombre y representación de los Sres. C. R. T. O. y H. G. F. E. Previamente al estudio de las argumentaciones vertidas en la contestación de la presente demanda, corresponde recordar que la Ley N° 1337/88 -aplicable para el juzgamiento de las acciones de inconstitucionalidad-, establece en su art. 558 in fine, relativo a la acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones jurisdiccionales, cuanto sigue: “Trámite. ...Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación”. En este orden de ideas cabe entonces recordar que esta disposición remite a lo establecido por el mismo cuerpo legal en su art. 60 cuando expresa: “Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el Juez”.
En el caso particular sometido a conocimiento de esta Sala, el Abog. C. O. F. afirma ejercer la representación de los Sres. C. R. T. O. y H. G. F. E. en la presente demanda de constitucionalidad, mas no adjunta a su presentación documento alguno que acredite tal extremo como sería un poder habilitante. Atendiendo a que la Ley observa la posibilidad de hacerlo condicionando la validez de lo actuado a una posterior ratificación por parte del representado, vemos en las constancias de autos que tal situación tampoco se contempla. Finalmente, en el caso que se pretenda interpretar que con la mención y firma de un abogado patrocinante la cuestión podría quedar salvada, corresponde recordar que para que la validez del patrocinio sea indiscutible, el escrito debe ir refrendado igualmente por el eventual patrocinado, hecho que también ha sido obviado en el caso de autos.
En conclusión, la contestación presentada por el Abog. C. O. F. no resiste a la exigencia de requisitos formales esenciales a fin de proceder al análisis de las cuestiones de fondo que plantea, por ello, esta Sala en atención a lo que dispone la Ley Procesal se encuentra obligada a considerar como no contestada la acción.
Procediendo ya al análisis de las cuestiones y argumentaciones vertidas por el accionante, vemos que primeramente el mismo señala como conculcados los arts. 17 y 36 de la Constitución de la República, los cuales prescriben la protección de los derechos procesales y la inviolabilidad del patrimonio documental. En tal sentido caben ciertas consideraciones sobre el punto.
El derecho a la inviolabilidad en mención, cuyos antecedentes se remontan en el país a la Constitución de 1870, siendo en mayor o menor medida reiterado en las siguientes, se encuentra destinado a la protección, en un primer momento, de toda información que pertenezca al plano personal de los ciudadanos, haciendo la restricción extensiva a toda persona sea pública o privada, salvo excepciones en contados casos y que demuestren acabadamente una justificación de relevancia que permita una intromisión a la intimidad. En el desarrollo fáctico de este derecho, se encuentra lógicamente inmerso el derecho a las comunicaciones que mantenga una persona con un representante legal ante un proceso jurisdiccional, bajo el marco de lo que se denomina Secreto Profesional. Sobre este, menciona Arroyo Soto en “El Secreto Profesional del Abogado y del Notario. México: Universidad nacional autónoma de México, 1980. p. 22. que “en sentido amplio, corresponde al "secreto surgido con ocasión de un servicio cuya prestación requiere un determinado saber científico o técnico en quien lo realiza”, mientras que Ossorio en “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Argentina, p. 869 profundiza diciendo que: “El problema afecta de manera especial a los abogados y a los médicos, con la diferencia entre ambos de que mientras para aquéllos la obligación es absoluta, puesto que ni siquiera pueden revelar a las autoridades públicas, judiciales o policiales los hechos delictivos de que tengan conocimiento en el ejercicio de la profesión, éstos no sólo no se hallan en el deber de guardar secreto, sino que además están obligados a denunciar el hecho, cuando de su conocimiento se desprenda la posibilidad de que sea delictivo. La diferencia se justifica porque si al abogado se lo constriñera legalmente a la revelación de los precitados actos delictivos, se habría, por una parte, anulado el derecho a la defensa en juicio, y por otra, quedaría vulnerado el principio, incluso de orden constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo”.
Ahondando sobre el concepto, encontramos las apreciaciones de Carrara, que en “El secreto profesional del abogado”. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 27, identifica las proyecciones de este secreto diciendo: “Tenemos una doble faz respecto del secreto profesional, ya que por una parte es un deber y, por la otra, es un derecho.
Respecto de la faz de deber se ve que la primera obligación del abogado es frente al cliente. Sin embargo, no es el único respecto del cual se encuentra obligado, pues también debe responder ante la sociedad.
Ya en la faz de derecho, el secreto profesional es el derecho que tiene el abogado ante “los jueces o ante cualquier otra autoridad o persona que, con competencia o sin ella, pretenda sonsacarle hechos confidenciales o interrogarles sobre ellos en forma directa”.
Como puede apreciarse, la concepción de la salvaguarda de las comunicaciones entre un cliente y su representante legal, goza de reconocimiento global dada la trascendencia de su contenido, el cual se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos de rango constitucional los cuales resultan protegidos aun después de la muerte del cliente, tal y como lo ha referido la Suprema Corte de los Estados Unidos, mediante la Sentencia del 25-6-98, en el caso “Swindler Berlin et al. v. United States, 66 LW 4538”, de donde puede apreciarse con mayor aptitud la trascendencia de la protección analizada.
Uno de los mandatos constitucionales íntimamente ligado al Secreto Profesional lo es sin duda el derecho a la defensa, sobre el cual la Ley Fundamental se pronuncia diciendo en su art. 16 “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable”. Así, al seguir el espíritu amplio del artículo, tal y como corresponde a un marco de derechos y garantías del máximo rango, resulta necesaria la especificación respecto del alcance del citado derecho en la cuestión sometida a consideración de esta Sala.
¬En tal idea, surge que el Derecho a la Defensa es concebido como atribución privativa de los justiciables a fin de evitar la preeminencia inequitativa de las pretensiones de la adversa, canalizadas por sus alegaciones y probanzas, ello a su vez a fin de garantizar el equilibrio entre las partes litigantes en donde ninguna puede encontrarse en una situación de superioridad o privilegio en la cuestión a decidir. Implica forzosamente la posibilidad de discusión, impugnación y resistencia a las manifestaciones de la contraria, en sentido lato. En este contexto, debe entenderse que esta resistencia legal se opone a toda gestión que pueda resultar violatoria de otros derechos conexos al citado. Esto se encuentra trasuntado en la propia Constitución cuando en su art. 17 se reconoce a los ciudadanos el derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas.
En este orden de ideas, vemos que la defensa en cuestión no se limita a la simple y llana contradicción de las argumentaciones de la adversa, sino que está encaminada además a la protección de otros intereses u objetos de tutela los cuales no pueden ser vulnerados con el pretexto de sustentar una alegación, por parte de cualquiera de los litigantes, en caso contrario, el derecho carecería de aplicabilidad si se le redujera únicamente al ámbito de las manifestaciones ante el juzgador en sede jurisdiccional. Así, en el caso en cuestión, el accionante manifiesta que ante el dictamiento del fallo impugnado, se vería gravemente vulnerado el derecho a la intimidad de las comunicaciones, específicamente las mantenidas entre el mismo en su carácter de abogado y la firma a la que representa, en las que se han establecido las líneas de estrategia procesal para el presente juicio así como a cuestiones que por la naturaleza de la comunicación, indefectiblemente se encuentran amparadas por la confidencialidad.
Al remitirnos a los autos principales, surge a fs. 160 lo solicitado por la firma demandante al ofrecer la pericia informática expresando lo siguiente: “Que, el fin de demostrar como la firma Sol del Paraguay Líneas Aéreas “Presionaba a la gente de mantenimiento para que continúen trabajando sin exigir las condiciones que reclaman o que no cobren indemnización si se van”. Así mismo para demostrar que mis representados percibían como remuneración mensual sumas superiores al mínimo legal “a no ser que los mails hayan sido borrados”, de todas formas mi parte solicita la pericia informática de los correos de las personas cuyos nombres y mails se detallan a continuación habida cuenta que por más que se hayan borrados existen formas o mecanismos para recuperar dichos archivos, haciendo la salvedad que solamente serán peritados los correos remitidos a mantenimiento y los correos que se remitieron entres si las personas que se detallan a continuación y que tenga que ver con la presente demanda, conforme a los puntos de pericia que serán presentados en el estadio procesal oportuno” (sic). Identificando seguidamente en una lista la dirección de correo electrónico del Abog. J. M. M. “iosemaria@monteroberni.com”, el cual pertenece al estudio jurídico del representante de la firma Sol del Paraguay, demandada en los autos principales.
Sobre esta base, caben ciertas interrogantes a fin de verificar la línea de razonamiento del juzgador ¿se solicita la pericia a fin de probar que cosa? ¿En contra de quien? ¿Cuál sería el resultado posible? ¿Hay violación de la defensa entonces?
Según lo expresado por el oferente de la prueba, la misma tiene por finalidad demostrar que la empresa demandada ejercía algún tipo de coacción sobre sus trabajadores, hoy demandantes, mediante el envío de correos electrónicos a sus respectivas direcciones.
Cabe entender primeramente que en caso de ser verdad lo que afirma como fundamento de la pericia, bastaría con solicitar la extracción de tales correos de las cuentas de sus propios representados en las que lógicamente se verificaría la identidad de los remitentes, no resultando del todo lógico pretender en este caso verificar las comunicaciones realizadas entre los miembros de la firma y su representante legal, máxime cuando tal situación ni siquiera ha sido mencionada en la contestación de la demanda reconvencional de fs. 133/162 de los autos principales, a fin de sustentar una petición semejante con argumentos válidos, dada la trascendencia del procedimiento mencionado por su vinculación con garantías constitucionales. Así, si lo que se pretende es demostrar la fuerza o amenaza ejercida sobre los trabajadores, bastaría con verificar el nexo entre los empleados y los empleadores, relación en la que no se encuentra incluido el representante legal de la empresa. Disponer lo contrario, sería acceder a las proyecciones, estimaciones, informaciones no relacionadas a la amenaza denunciada, así como a otros elementos que configuran la relación Abogado/Cliente, y que hacen a las argumentaciones que una parte utiliza para defenderse de las esgrimidas por la adversa, independientemente del carácter de actor o demandado que se sustente en el proceso, esto es, en el marco aplicación amplia del Principio de Bilateralidad.
Si en la ruptura de aquel equilibrio, verificada por la conculcación de la inviolabilidad de la correspondencia, se accede a elementos de convicción que posteriormente sean puestos a consideración del juzgador indudablemente tanto éstos como la resolución que los utilice a fin de sostener el fallo, resultarán producto de aquella vulneración constitucional, comprometiendo así la estabilidad del decisorio. Esto en base a la forma de la obtención de la información, llevada a cabo en detrimento de los derechos emergentes de esa relación entre el cliente y su representante.
No se puede desconocer que en el plexo normativo nacional existen hipótesis legales que permiten la vulneración de aquella intimidad, aunque notorias diferencias en cuanto a la forma en la que pretende realizarla el a quo, para ello basta con traer a colación lo preceptuado por el Código de Procedimientos Penales en lo tocante a la intervención de las comunicaciones cuando dispone en su art. 200: “El Juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al Juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso, a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional”.
Surgen con claridad del marco procesal los requisitos para la procedencia de la intervención a fin de no viciar el resultado y viabilidad del material probatorio, resaltando primeramente la necesidad de fundamentación de la decisión, lo que a su vez implica el razonamiento debido sobre la trascendencia de la prueba a fin de ordenar su realización, cuestión que no se observa en el caso de autos. A ello debe sumarse la ausencia de autorización legal para su realización, tal y como se ve acontece expresamente en el proceso penal, siendo que en todo el articulado referente a las pruebas y su diligenciamiento (arts. 139/192) de la Ley ritual laboral, no se contempla tal posibilidad, no resultando ocioso señalar que tratándose de la inobservancia legal de una garantía de rango constitucional, aquella debe estar autorizada por nuestra Normativa Fundamental mediante la reserva de ley, particularmente si atendemos a lo que ella establece en su artículo relativo al patrimonio documental que “no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades”.
Así las cosas, en atención al marco constitucional regente en materia de intercepción de comunicaciones, vemos como incumplidos dos requisitos expresamente contemplados en el art. 36, cuales son la imposibilidad misma de la actuación dada la inexistencia del marco legal que lo permita y, la ausencia de justificación respecto a lo imperioso de su diligenciamiento para la resolución de la causa, conllevando esto último a otro punto cuestionable en la decisión del a quo.
El art. 256, párrafo segundo, de la Constitución de la República establece la obligatoriedad de la fundamentación de las resoluciones en lo que dispone tanto ella como las leyes, en donde fundamentación no es otra cosa que justificación de lo decidido, proceso que expone al justiciable la valoración o ponderación de sus argumentos de una manera que resulta lógica y suficientemente clara, aunque se esté en desacuerdo con ella. Es lo opuesto a la inclinación caprichosa, inentendible o penumbrosa del Juez hacia los argumentos de una de las partes. Cabe señalar aquí que tales falencias interpretativas afectan directamente al deber establecido en el art. 256, en donde tal tarea no implica simplemente la expresión mecánica de los elementos que inclinan al juzgador a tal o cual postura manifestada por las pretensiones de las partes, sino principalmente la justificación del fallo que es en definitiva la esencia de la fundamentación. Justificación que forzosamente debe regirse no solo por las reglas del Derecho sino en idéntico valor, a las de la lógica. Como señala Villamil Portilla en su obra “Estructura y Redacción de la Sentencia Judicial”, p. 36, sobre la Motivación y la Justificación: “En este momento podríamos hacer una precisión terminológica para entender que la motivación de las sentencias debe entenderse también en el sentido de justificación de las mismas, con el convencimiento de que tal justificación es la garantía de justicia o la garantía de la justicia de una decisión” y agrega “Se introduce entonces un matiz muy fuerte a la palabra justificación, entendida no sólo como las razones simples de la decisión sino como las razones mismas que encarnan la justicia. Estas exigencias superiores que se esperan de la garantía de justificación se hacen, probablemente, porque dar motivos tiene un sentido menos fuerte que justificar. En la expresión justificar están implícitas las razones de justicia que llevaron a tomar una decisión y no sólo las razones legales o de consecuencias de la decisión, que desde otra perspectiva serían como la explicación simple de la decisión”.
En doctrina, esto es señalado por Néstor Sagúes en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, p. 267, como una de las “Sentencias inmotivadas, basadas en afirmaciones dogmáticas, apodícticas o genéricas de hecho”, y explica: “así como la falta de fundamentación normativa y las afirmaciones dogmáticas de derecho perjudican la validez constitucional de una sentencia, la ausencia de motivación fáctica y los enunciados dogmáticos sobre hechos ocasiones igual daño, como las suposiciones infundadas del juzgador y las aseveraciones subjetivas sin sustento”. Es así que de la lectura del AI N° 413 impugnado, surge que el mismo se limita a la transcripción parcial de la incidencia, la contestación del traslado, la vista al Agente Fiscal, la mención del precepto constitucional y de los marcos legales que entendió aplicables para pasar luego a resolver la cuestión, esto es, no se puede tener conocimiento del encuadre de las situaciones fácticas que ha hecho el magistrado en los marcos constitucionales y legales que permitan concluir sobre los motivos que le han movido a ordenar la realización de una pericia en las condiciones mencionadas en los párrafos precedentes, ya que la mera translación de los preceptos legales al texto de la resolución no importa razonamiento alguno sobre la procedencia de los mismos en relación a lo que se discute en autos, y por ende no existe justificación en el otorgamiento, lo que se constituye en otro yerro al momento de resolver y que finalmente termina decidiendo la suerte de la presente acción.
Todo ello indica que nos encontramos ante un caso de sentencia arbitraria, debido a la fundamentación aparente que hace el Juzgador, ya que a simple vista no se encuentran los fundamentos por los cuales se resuelve de tal manera la procedencia de la intervención de las comunicaciones entre la parte reconviniente y su representante legal, constituyéndose así en una sentencia que no es tal por contradecir directamente el requisito constitucional de fundamentación previsto en el art. 256 de la Norma Fundamental de la República. Así, ciertamente, en atención a las graves omisiones y conculcaciones señaladas con anterioridad, podemos concluir que el fallo impugnado por la presente acción no se encuentra cimentados ni en la ley, ni en la Constitución al exhibir vicios capitales que lo descalifican como decisiones jurisdiccionales, provocando su indiscutible nulidad por arbitrariedad.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 413 de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, en los autos caratulados “C. R. T. O. c. Sol del Paraguay Líneas Aéreas s/ retiro justificado y cobro de guaraníes”, por vulnerar lo preceptuado por los arts. 16, 36 y 256, párrafo segundo, de la Constitución de la República, ello con el alcance de lo establecido por el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Concordar con el voto del Dr. Fretes, salvo en la parte en que expresa que se debe considerar como no contestada la presente acción, concretamente, en la parte que dice: “... En conclusión, la contestación presentada por el Abog. C. O. F. no resiste a la exigencia de requisitos formales esenciales a fin de proceder al análisis de las cuestiones de fondo que plantea, por ello, esta Sala en atención a lo que dispone la Ley Procesal se encuentra obligada a considerar como no contestada la acción...” p. 5, tercer párrafo-. Esto contradice la providencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 28), que ya tuvo por contestada la acción de inconstitucionalidad, a pesar de que el Abog. C. O. F. invocó la representación de los demandados en la presente acción de inconstitucionalidad, pero sin acompañar la carta poder aludida en su presentación. La mencionada providencia -18 de diciembre 2013- se encuentra firme y ejecutoriada por lo que se trata de una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal. La señalada situación, ya preclusa, impide una nueva determinación sobre dicha cuestión. De ahí que no acepto el criterio del Dr. Fretes en la parte señalada.
A todo ello se agrega la conclusión del Dr. Fretes de que debe tenerse por “no contestada la acción” se basa en circunstancias inexistentes. En efecto, hace referencia a lo dispuesto por el art. 60 del CPC, el que no fue invocado por el Abog. C. O. F., sino que éste basó su representación en una “Carta Poder” no presentada, como se señalara al inicio. No es dable invocar circunstancias o situaciones no alegadas por las partes. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 413 de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-