Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-04-11PY/JUR/167/2012
Carátula
Asunción, abril 11 de 2012
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta ante esta Corte, los Abogs. A. V. C. y E. J. A. C., a interponer Recurso Extraordinario de Casación, contra el Ac. y Sent. N° 140 del 17 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción.
Por la resolución impugnada, el Órgano de Alzada, en lo medular ha resuelto confirmar el AI N° 549 de fecha 11 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno.
El citado auto interlocutorio confirmado por el Tribunal, resolvió: “Hacer lugar al incidente de nulidad deducido por la defensa de los imputados... ...sobreseer definitivamente a los ciudadanos Nelson Franco Duarte, Feliciano Benítez, Pedro Fernando González Fernández, Esteban David Santos Eschenmosser, Juan Manuel Colman Huerta y Marciano Chávez Ortiz...”.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los recurrentes manifiestan que la resolución impugnada resulta manifiestamente infundada, en razón de ello arguyen: “... Se puede afirmar que el Tribunal de Alzada no ha ejercido el control Jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la Ley... ...claramente se visualiza que la decisión arribada por el Tribunal de Alzada, carece en absoluto de una argumentación razonada que facilite comprender de manera lógica cuales fueron los parámetros legales y fácticos utilizados por el citado órgano jurisdiccional para arribar a esa conclusión jurídica. Es más, se observa que el Tribunal de Alzada ha obviado tomar en cuenta actos procesales que inciden directamente en la decisión final, al considerar equívocamente que la Policía Nacional ha procedido a realizar interrogatorios a los aprehendidos, quienes según el órgano jurisdiccional en cuestión, no deberían siquiera brindar una manifestación espontánea a los agentes policiales intervinientes en la comisión del hecho punible que motivó la formación de la presente causa”.
Como solución jurídica propuesta, plantea la nulidad de la resolución de Alzada y el reenvío de estos autos al Juzgado Penal de Garantías que corresponda, a los efectos de la prosecución de la causa con relación a los justiciables indebidamente sobreseídos. Protestan costas.
Los representantes de la defensa de los Sres. Nelson Franco Duarte, Feliciano Benítez, Pedro Fernando González, Esteban David Santos Eschenmosser, Juan Manuel Colman Huerta y Marciano Chávez Ortiz, Abogs. Wilfredo López Romero, Víctor Ramón Céspedes Varela, Pablo Joel Giménez Vázquez y Marta N. Zavala Ibarrola, contestan dentro del plazo el traslado corrido en fecha 17 de septiembre de 2009, manifestando que: u...no existe ninguna violación a las disposiciones del art. 256 de la CN, mucho menos el art. 125 del CPP, tal como pretende el recurrente en el recurso interpuesto, pues no existe una ausencia de una exposición de motivos muchos menos una falta de fundamentación, ya que VV.EE. pueden leer en las resoluciones recaídas las exposiciones y fundamentos esgrimidos en ambas instancias; firmemente debemos manifestar que se ha aplicado correctamente los preceptos legales, expresándose de una forma razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a tomar las decisiones referidas en los fallos indicados...” (sic). En razón de ello solicitan el rechazo del recurso interpuesto y las costas al recurrente.
Definidas las posiciones de las partes y entrando en materia de estudio, el recurso impetrado se fundamenta puntualmente en lo que dispone el inc. 3) del art. 478 del CPP, que dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el caito sean manifiestamente infundados”. Así también, el art. 125 del CPP dispone: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará en ningún caso a la fundamentación”. Las propuestas normativas tornan viable el recurso de casación en los casos en que la sentencia impugnada carezca de fundamentación, o sea insuficiente, aparente o contenga razonamientos contradictorios entre sí.
Al respecto, es importante traer a colación lo estipulado en el art. 297 del CPP que dispone: “Facultades. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales: ...4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias...”. Asimismo el art. 90 del CPP expresa: Restricciones a la Policía. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado”.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante no obstante considero correcto agregar las siguientes conclusiones:
Que en fecha 21 de junio de 2008, el Sr. Federico González formulo denuncia sobre un supuesto hecho punible de hurto ocurrido en la misma fecha, sindicado como supuestos autores a los Sres. Estanislao Ocampo Quintana; Francisco Emilio González Morales, Aurelio Ramón Aguilera Riquelme y Víctor Ramón Aquino Díaz. A raíz de dicha denuncia, el personal policial procedió en la misma fecha a la aprehensión del Sr. Víctor Ramón Aquino Díaz por la supuesta participación en el hecho delictivo, así como también a los Sres. Estanislao Ocampo Quintana, Francisco Emilio González Morales y Aurelio Ramón Aguilera Riquelme, quienes fueron aprehendidos en la vía publica conforme se lee a fs. de autos.
Todas estas diligencias preliminares fueron realizadas por la Policía Nacional en el marco de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia formulada por la victima Federico González.
El art. 296 del CPP establece: Diligencias Preliminares. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informaran dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Publico y al Juez. Bajo la dirección y el control del fiscal encargado de la investigación, practicaran las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Actuaran analógicamente cuando el Ministerio Publico les encomiende una investigación preventiva.
El art. 297 Facultades. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:
Para comprender de manera acabada la función de los oficiales de policía respecto a los interrogatorios nuestro sistema legal otorga facultades para arrestar a toda persona contra la cual existan indicios graves y concordantes” de su participación en un delito. En tales condiciones, la persona detenida puede ser interrogada por la policía a fin de recabar datos que sirvan para la identificación del imputado, y asimismo sobre las circunstancias relacionadas con el hecho investigado, a los efectos del esclarecimiento del hecho y la conservación de los elementos probatorios surgidas de la misma. Sobre este punto, corresponde aclarar que el alcance de la norma no pretende hacer referencia a extraer una declaración formal del imputado conforme al alcance en los arts. 84 y ss. del CPP, atribución que se le haya vedada a la Policía Nacional por prohibición expresa en el art. 90 del citado cuerpo normativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la prohibición de tomar declaraciones a los imputados por parte de la policía nacional en apariencia la misma se contrapone con la facultad prevista en el art. 297 inc. 4). Sin embargo lo que pretende es la restricción a la policía puede utilizar mecanismos de la coacción o amenazas en contra de quienes se hallan aprendidos. Pero ante la existencia de un hecho punible, la Policía Nacional tiene la facultad de recabar todas las diligencias necesarias que sirvan para la identificación de los imputados, asimismo puede realizar todas las preguntas pertinentes para llevar adelante los actos investigativos previos, a fin de esclarecer la existencia del hecho punible, y en dicho contexto la Policía Nacional puede realizar preguntas a la persona sospechada, y, esta de forma libre y espontánea, responde sobre supuestos hechos que lo incriminan, la Policía no puede mostrarse renuente a escuchar al imputado, afirmando que solamente el Fiscal de la Causa podrá tomarle la declaración, sino que el mismo tiene la obligación de recibirlos con miras a direccionar su investigación con los aportes que pueda brindar el sospechoso.
Llevando este tren de ideas al caso particular, el mismo ha sido correctamente interpretado por la Policía Nacional en el contexto del marco de la presente causa por lo que corresponde casar las resoluciones recurridas. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. A. V. C. y E. J. A. C., contra el Ac. y Sent. N° 140 del 17 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia y; por decisión directa, anular el AI N° 549 del 11 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno, de la misma Circunscripción Judicial. Reenviar, estos autos al Juzgado Penal de Garantías competente, a los efectos de la prosecución del proceso, en relación a los imputados Nelson Franco Duarte, Feliciano Benítez, Pedro Fernando González, Esteban David Santos Eschenmosser, Juan Manuel Colman Huerta y Marciano Chávez Ortiz. Imponer, las costas a la perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En estas condiciones, corresponde someter al recurso al examen de admisibilidad y, en tal sentido, el art. 477 del CPP, dispone, en cuanto al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencia Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es un Auto Interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelación que en su parte dispositiva resolvió confirmar el auto dictado por el Juzgado de Garantías. Es evidente pues, la naturaleza conclusiva de la resolución ya que ha decretado el sobreseimiento definitivo de los citados ciudadanos, por cuanto, reviste la entidad necesaria y suficiente como para cerrar definitivamente el procedimiento -art. 477- por tanto, atento a lo expuesto, y en función a lo regulado en los arts. 465 y 480 del CPP, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es atacada por la Querella Adhesiva con personería reconocida conforme consta a fs. 184 de autos. En este sentido, puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, también se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista interpone el recurso por escrito, presentado ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días); y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. ¿? y 3) del CPP. Por tanto, y en atención a lo apuntado, deberá abrirse el estudio del recurso de casación, ciñendo la competencia de esta Sala Penal a desentrañar la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Por su parte, la Fiscalía General del Estado, representada por Soledad Machuca Vidal, Fiscal Adjunto, encargada del Área de Especialización en Recursos de Casación, solicita que se haga lugar al recurso de casación planteado, y en consecuencia, se anule la resolución impugnada. Aduce que la resolución de Alzada es infundada, ya que no expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. Como solución jurídica propone que por decisión directa, se anule el AI N° 549 del 11 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Concepción y se ordene la prosecución del proceso con respecto a los Sres. Nelson Franco Duarte, Feliciano Benítez, Pedro Fernando González, Esteban David Santos Eschenmosser, Juan Manuel Colman Huerta y Marciano Chávez Ortiz.
De hecho, los recurrentes alegan que la resolución de Alzada es manifiestamente infundada, ya que carece de los elementos necesarios de la motivación de la sentencia, consecuentemente obviaron expresar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su decisorio.
Procediendo a la atenta lectura del fallo impugnado, surge que el Tribunal de Apelación consideró, al igual que el Juez de Garantías, que el interrogatorio al que fueron sometidos por la Policía Nacional inmediatamente después de ser aprehendidos los ciudadanos Nelson Franco Duarte, Feliciano Benítez, Pedro Fernando González, Esteban David Santos Eschenmosser, Juan Manuel Colman Huerta Y Marciano Chávez Ortiz, se realizó en forma irregular y en contravención a los arts. 85 y 90 del CPP y el art. 18 de la CN.
En tal sentido, el ad quem arguyó: “... No se discute que la Policía como órgano auxiliar de la Justicia penal tiene como función primaria la indagación y pesquisa, bajo dirección judicial, de los hechos cometidos, individualizado a los culpables y aportando elementos probatorios que puedan esclarecer los ilícitos denunciados y otras taxativamente enunciadas en el art. 297 del CPP; más en el caso particular, la actuación con pretensión de ropaje legal fundado en el num. 4 de la citada disposición legal, riñe con la cualidad procesal de los sospechados, que ya se encontraban con medida de coerción personal -aprehensión- razón por la cual no procedía el interrogatorio ni siquiera brindar una manifestación espontánea a los agentes policiales intervinientes, esto sin siquiera entrar al análisis de la validez probatoria o no; sino en el contexto netamente procedimental y la observancia de las garantías y derechos que son irrenunciables en los términos del art. 6 CPP “Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos...”. Igualmente señala que el art. 239 del CPP, imperativamente consagra la obligación de la Policía de presentar al detenido en un plazo que no exceda las seis horas ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, confrontados los fundamentos que sustentan el fallo de Alzada con los que cimientan el recurso planteado, resulta fácil confirmar las aseveraciones del recurrente. De hecho, la resolución impugnada resulta manifiestamente infundada, ya que en él no se visualiza el debido ejercido del control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la Ley respecto a la resolución del a quo.
El Órgano de Alzada consideró erróneamente que lo registrado en el parte policial, como las declaraciones de los aprehendidos, constituyen una suerte de declaración indagatoria, inclusive llegó al extremo al señalar que dichas personas, una vez aprehendidas, no podrían “ni siquiera brindar una manifestación espontánea a los agentes policiales intervinientes”.
De las normativas trascriptas precedentemente, se desprende que la Policía no tiene la facultad de tomar la declaración indagatoria al aprehendido, pero no obstante, puede dirigir algunas preguntas tendientes a orientar la investigación de un hecho punible, así como también, verificar algunas circunstancias del hecho o la identidad de los participantes, siempre y cuando se respeten los derechos básicos del imputado que, según la previsión constitucional, le concede la Ley Procesal, facultades que en absoluto colisionan con los establecidos en los arts. 84 y ss del CPP.
Por tal motivo, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación, en razón de que el Tribunal de Apelación ha interpretado erróneamente un precepto legal, entendiendo en forma equivocada que la Policía en estos autos, ha procedido en forma irregular, tomar la declaración a los aprehendidos, quienes ni siquiera -a su criterio- podrían formular una manifestación espontánea, consecuentemente corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado, con sustento en el art. 478 inc. 3 del CPP, en el sentido de anular el Ac. y Sent. N° 140 del 17 de junio del año 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción.
Por otra parte, el art. 480 del CPP, establece lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, derivando a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, en tal sentido, el art. 474 del CPP, establece: “Decisión directa: cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, si reenvío”.
Conforme lo establece el articulado citado precedentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra habilitada para decidir directamente, por consiguiente; corresponde así también, anular el AI N° 549 del 11 de diciembre de 2008, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Concepción, debido a que basó su fundamentación en similares razones a la del Tribunal de Alzada. Es mi voto.
En cuanto a las costas procesales, se impondrán a la parte perdidosa según lo establece el art. 269 del CPP.
1) Recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;
2) Recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y participes del hecho punible:
4) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indicado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;
5) Aprehender a los presuntos autores y participes conforme a lo previsto por este código...”
En concordancia el art. 299 del citado cuerpo normativo establece: Formalidades. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación...”.
El art. 300. Remisión de actuaciones. Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán remitidos al Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para la conclusión y remisión.