Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-05-19PY/JUR/109/2008
Carátula
Asunción, mayo 19 de 2008.
1ª) ¿Es nulo o no el fallo impugnado y su aclaratoria?
2ª) En su caso, ¿procede o no la apelación?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los fallos fueron dictados sin infracción de los deberes enunciados en el art. 15 inc. b del CPC. Tampoco concurren las causas que pudieran fundar la nulidad, limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales. Es decir con violación de formas o solemnidades que prescriben las leyes (art. 404 CPC). El caso fue decidido, observando la Ley 222/93 y los arts. 17, num. 4, concorde con el art. 256 de la CN. Además, de existir algún vicio podría repararse mediante el Recurso de Apelación. Voto: no proceden los Recursos de Nulidad.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: A fs. 4/5 de los antecedentes administrativos contra la Res. N° 181 del 18 de febrero de 2005 que resuelve instruir sumario a Merardo Palacios Melgarejo, firmada por el Director de Justicia Policial Simón Bogado Bogado. La causa: "supuesta falta a los deberes policiales" (hacer declaraciones públicas que afecten la disciplina o el prestigio de la institución).
El ahora actor, fue citado y compareció para prestar declaración indagatoria (fs. 11/12). Mediante representante convencional, solicito prórroga y expedición de la copia simple del expediente, para iniciar su defensa. El 22 de febrero del mismo año, en la audiencia fijada para continuar la indagatoria, la defensa técnica del sumariado pidió la "desestimación y el archivo del presente sumario administrativo por no contener el mismo, elemento de convicción ni de juicios válidos". En ese estado, el Juzgado de instrucción suspendió la audiencia (fs. 25), que prosiguió el 24 de febrero (fs. 33/34/35), y no fue lograda confirmación sobre las supuestas causas del sumario.
En la Res. N° 74 del 26 de febrero de 2005, posterior al inicio del procedimiento sumarial, el Considerando expresa: "Que en la investigación y seguimiento de dichos hechos punibles (secuestro y posterior muerte de Cecilia Cubas), tuvieron participación efectivos de la Policía Nacional, en los cuales pudieron haberse cometido transgresiones disciplinarias previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Policial y los Reglamentos disciplinarios, siendo de interés institucional el esclarecimiento total de los hechos, a fin de deslindar responsabilidades". Ocho fueron los afectados, incluido Palacios Melgarejo (fs. 69 – 1° Tomo, y fs. 212 Sumario), objetos de "arresto disciplinario preventivo", por 8 días, en la Agrupación Especializada de Seguridad. La Procuraduría General de la República sostiene (fs. 315 – 2° Tomo) que la medida de preventiva (el arresto), no es una sanción (también la llamada medida cautelar). Pero, el art. 16 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional establece las tres sanciones aplicables por las faltas a deberes y obligaciones: Apercibimiento, arresto y baja. El arresto consiste en la privación de la libertad (Art. 22). Y en la nota de comunicación se especificará claramente el motivo (Art. 24). Debe entenderse que la supuesta falta no estaba probada ni aún calificada como leve o grave por el Juez competente, Instructor del Sumario, pero implícitamente el Comandante de la Policía Nacional lo consideró grave y anticipó como sanción disciplinaria, en forma autónoma, la que no fue notificada al Juez, pero sí cumplida. (fs. 69 – 1° T.).
Es decir, por la causa motivadora del sumario inicial, fue aplicada una sanción autónoma, por el propio Comandante de la Policía Nacional.
Con las declaraciones testificales del Comisario Principal DAEP Virginio Escobar López (fs. 49 y vlta.), Amancio Carmelo Benítez Torres (fs. 32/33), surgen los primeros datos relacionados con las averiguaciones realizadas por el sumariado, con conocimiento y apoyo de ese Superior Escobar López y otros, están confirmados en el expediente. Existen otras importantes declaraciones como la del Intendente de la Ciudad de Ñemby Blas Lanzoni Achinelli (fs. 54/55) y otros. En este cambio de carátula, con otra norma aplicable (el incumplimiento deliberado de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley y los reglamentos (art. 15, num. 1 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional).
El Juez Instructor solicitó al Director de la Justicia Policial la ampliación del sumario administrativo, incluyendo como sumariados a Virginio Escobar López, Amancio Carmelo Benítez torres y Gregorio de la Cruz Martínez (fs. 60), quienes favorecían a Palacios con sus declaraciones ya prestadas. Conforme al requerimiento fue dispuesto el cambio de carátula del Sumario "Debiendo basarse el mismo, de ahora en más, en el art. 15, num. 1 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional" (el primer motivo del sumario fue considerado como parte de otro más genérico). Nótese que tres testigos del caso, pasaron a ser co-imputados sumariados. Investigaciones diferentes se decidió incluir en el mismo sumario en trámite, para continuar el ya citado. Pero, no señala concretamente los hechos, que puedan facilitar la defensa. Y a este único sumario, donde ya fue aplicada una sanción autónoma (no intervino el Juez instructor), se sumó también otro castigo extremo, la baja. Son dos sanciones.
Referente al último punto, en el sumario fue violado el inc. b del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, sobre el derecho a la comunicación previa de acusación.
La Res. N° 365 del 20 de abril de 2005 está agregada a fs. 294/315 firmada por Simón Bogado Bogado, convalidada por providencia del 26 de abril del mismo año suscripta por el Comandante interino de la Policía Nacional.
A fs. 216/222 – 2 Tomo, obra la trascripción del Acta N° 1 del Tribunal Superior de Calificaciones de Servicio para oficiales, en donde, conforme a la Res. N° 365/2005, mencionada se le dio Baja al Comisario Diplomado en la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial Merardo Palacios Melgarejo.
El documento está suscripto nuevamente por Simón Bogado Bogado, también firmante de la Res. N° 365/2005. Decidió dos veces.
En relación a Merardo Palacios Melgarejo, las declaraciones del mismo ante el Ministerio Público (fs. 55/58) del 1° Tomo) coincide con las testificales varias recibidas en autos, y especialmente por las máximas Autoridades Civiles (Intendente) y Cura Párroco de Ñemby, y su colaboración fue informada al Jefe del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional (Virginio Escobar), como éste reconoció, brindándole apoyo.
La prueba es un medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho. Este hecho pertenece al pasado. Por ello se averigua lo que sucedió o se reconstruye el pasado, para saber quien tiene razón en el presente.
En el sumario administrativo no aparecen con nitidez los hechos imputados a Palacios Melgarejo, con sus denominaciones. No son individualizados. Tampoco fueron probados. La carga de la prueba correspondía a la acusadora. La simple trascripción de la norma general se presta a soluciones arbitrarias o excesivas.
El Dec. N° 5937 del 5 de julio de 2005 es consecuencia de las actuaciones administrativas incompletas e insuficientes. Por tanto, debe ser confirmado el fallo principal y la aclaración relativa a salarios caídos, limitado a doce meses conforme antecedentes, más beneficios sociales y unidad básica alimentaria. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ilustre colega y compañero de sala Dr. Sindulfo Blanco, en lo que hace relación al Recurso de Nulidad, pero disiento con el mismo en relación al Recurso de Apelación, por las razones que paso a exponer:
Primeramente es importante mencionar los Antecedentes Administrativos que hacen a la presente demanda contenciosa administrativa, en ese orden tenemos:
Res. N° 181 de fecha 18 de febrero de 2005, el Director de Justicia Policial, resuelve: "Instruir sumario administrativo al Crio. Merardo Palacios Melgarejo, en averiguación y esclarecimiento del hecho informado...". Esta resolución de instrucción sumarial fue en averiguación de las faltas a los deberes policiales, prevista y sancionada por la Ley 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional y el Reglamento Disciplinario de la Institución.
Res. N° 221 de fecha 2 de marzo de 2005, se resuelve: "Disponer el cambio de carátula del presente sumario debiendo basarse de ahora en más en el art. 15, num. 1 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional (incumplimiento deliberado de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley y los reglamentos), ampliar el presente Sumario Administrativo incluyendo en carácter de sumariados al... Virgilio Escobar, Amancio Carmelo Benítez y Gregorio de la Cruz Martínez...", por esta resolución la Dirección de la Justicia Policial, resolvió el cambio de carátula ampliando basándose el sumario administrativo en el art. 15 num. 1 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional (el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley y los reglamentos).
Por Res. N° 74 de fecha 26 de febrero de 2005, se resolvió: Disponer el arresto disciplinario preventivo por el término de 8 (ocho) días a cumplirse en la Agrupación Especializada y Agrupación de Seguridad, a las siguientes:... Merardo Palacios...".
Por Dictamen N° 120 de fecha 12 de abril de 2005 la Fiscalía General de los Juzgados de instrucción sugirió que la falta cometida por el Comisario Merardo Palacios sea calificada dentro de las disposiciones del art. 15 num. 1 en concordancia con el art. 33 num. 1 y 2 del Reglamento Disciplinario Policial y como sanción administrativa lo establecido en el art. 134 Item 3 (Baja) de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y el art. 16 inc. "C" del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.
Dictamen N° 14 el Juzgado de Instrucción de Sumarios (fs. 274/293, concluye en relación al Com. Merardo Palacios, sugiriendo que la falta cometida sea calificada dentro de las disposiciones del art. 15 num. 1 en concordancia con el art. 33 num. 1 y 2 del Reglamento Disciplinario Policial y como sanción administrativa lo establecido en el art. 134 Item 3 (Baja) de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y el art. 16 inc. "C" del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley 1160 en su art. 240 num. 2 y el art. 300 inc. 1 del CPP.
Por Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 (fs. 294/315) de la carpeta Administrativa, la Justicia Policial, resuelve: "1° Calificar la falta cometida por el Comisario DEJAP Merardo Palacios Melgarejo como Grave incursándole dentro de las disposiciones del art. 15 num. 1, en concordancia con el art. 33 num. 1 y 2 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional en concordancia con lo establecido en la Ley 1160, en su art. 140 num. 2 y el art. 300 inc. 1 del CPP... 2° Sancionar al Comisario DEJAP Merardo Palacios Melgarejo... con lo establecido en el art. 134 Item 3 (Baja) de la Ley 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y el art. 16 inc. "C" del Reglamento Disciplinario Policial...".
Por Res. N° 71 de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Dirección de Justicia Policial, resuelve: "1° Rechazar el Recurso interpuesto contra la Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 dictada por la Justicia Policial y en consecuencia confirmar la Resolución motivo del Recurso...". El Recurso de Reconsideración fue interpuesto por el Comisario Merardo Palacios.
Por Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005 dictada por el Poder Ejecutivo, el Presidente de la República del Paraguay: Decreta: "Art. 1° Dáse de baja al Comisario DEJAP Merardo Palacios Melgarejo, de la Policía Nacional, por faltas graves cometidas...".
Tras el dictamiento de este acto administrativo, el afectado solicitó al Tribunal de Cuentas su revocación, alegando que existe dos sumarios; el cambio de carátula se realizó sin traslado a la parte actora administrativo adolece de actos nulos insalvables. El a quo, por Ac. y Sent. N° 01 de fecha 13 de febrero de 2007, resolvió: "Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Merardo Palacios Melgarejo contra la Comandancia de la Policía Nacional y el Poder Ejecutivo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia, 2.-) Declarar la nulidad del sumario administrativo incoado a Merardo Palacios Melgarejo, Revocar la Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 y el Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005 dictado por el Poder Ejecutivo... 3.-) Disponer la reincorporación del actor del cuadro policial activo... 4.-) Imponer las costas a la parte perdidosa...".
Por Ac. y Sent. N° 9 de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal de Cuentas primera sala, resuelve: "Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido en autos por el representante convencional de la parte actora contra el Ac. y Sent. N° 1/2007 del 3 de febrero de 2007 dictado por este Tribunal de Cuentas, primera sala, y en consecuencia; 2.-) Dejar establecido que la reincorporación de Merardo Palacios al cuadro policial implica el pago de los salarios caídos y todos sus accesorios, como ser: Aguinaldo, Vacaciones, y Unidad Básica Alimentaria (U. B. A.) dejados de percibir desde su desvinculación de la entidad demandada hasta el momento, de su efectiva reincorporación, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución...".
El Procurador General de la República Dr. Nelson Mora Rodas al expresar agravios, conforme a fs. 309/319 de autos expresa entre otras cosas: "Entrando a considerar las probanzas que demuestren la omisión del cumplimiento de sus deberes y obligaciones policiales del Crio. Merardo Palacios, en primer termino, debemos convenir que se trata de hechos negativos por lo que la carga de la prueba recae directamente en el sumariado. Es él quien debe probar que dio cumplimiento a todas las obligaciones y deberes de dar avisos y notificaciones de las autoridades pertinentes sobre las circunstancias acaecidas en la investigación de un hecho criminal que cayó indudablemente bajo su conocimiento y estuvo llevando a cabo con otras personas de su entorno. Aparte de la superioridad a que pertenece le basta demostrar que efectivamente estuvo en conocimiento de todos los hechos: Estuvo haciendo algunas investigaciones y que no existe comunicación alguna a sus superiores y/o al agente Fiscal de la causa por parte del comisario... no creo que haga falta repetir lo que ya claramente ha relatado los testigos acerca de no sólo conocimientos que tenía el Comisario sobre los hechos tan lamentables acaecidos y su participación eso sí "encubierta", sin comunicar a sus superiores. La Sanción aplicable ha sido adecuada a las probanzas sumariales y por la vía idónea por lo que no existen objeciones que deban cambiar o alterar dicha Sanción de Baja establecida y prevista por la Ley 222/93 y Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, por que pedimos sea confirmado el Dec. N° 5937 del 5 de julio del año 2005 dictado por el Poder ejecutivo...". Termina solicitando la revocación del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, confirmando el Dec. N° 5937 dictado por el Poder Ejecutivo.
Por su parte el Abog. G. G., representante de la parte actora al momento de contestar los agravios (fs. 331/347) expresa entre otras cosas: "... en primer lugar el mismo debe ser declarado desierto, en virtud de que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 419, pues no ha hecho un análisis razonado de la resolución que supuestamente le agravia y mucho menos expone los motivos para considerarla injusta... Omisión del estudio del Sumario Administrativo, por declaración de nulidad del acto administrativo...". Luego hace una relación extensa en cuanto a los actos administrativos, hasta fs. 341 de autos menciona: "... es tan cierto lo considerado por el Tribunal de Cuentas, a tal punto que se confirma la tesis de que todo Sumario Administrativo obrantes en autos por cuerda separada, no existe constancia de que el Comandante de Policía Nacional haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 51 del Reglamento Disciplinario, pues el miembro luego de ordenar el Arresto Domiciliario, no elevó los Antecedentes por el conducto correspondiente, es más no existe constancia que se haya comunicado al Juez Instructor de la sanción aplicada... Tercer agravio la no valoración de las testimoniales en el sumario Administrativo...".
Termina solicitando el representante de la parte actora la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, con costas.
Pues bien, teniendo en forma detallada los Antecedentes Administrativos, que generara el presente juicio contencioso administrativo, y las pretensiones de las partes ante esta instancia, corresponde ahora determinar conforme a derecho si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala está ajustado a derecho. Para el efecto corresponde hacer un análisis de las actuaciones en autos y lo que dispone la legislación referente a la presente litis.
Las resoluciones detalladas precedentemente fueron dictadas en el marco de un sumario administrativo abierto al Sr. Merardo Palacios, y en sede jurisdiccional. La versión sostenida por la parte actora de que existían dos Sumarios Administrativos, conforme a las constancias de autos se puede dejar claro que la falsedad de dicha afirmación. Al ver de lo que resulta de la lectura de la Res. N° 221 de fecha 2 de marzo de 2005, fue solamente la ampliación el sumario y el cambio de la carátula del expediente administrativo (fs. ). Además de la atenta lectura del expediente administrativo se constata que al Sr. Merardo Palacios, gozó de todas las garantías procesales y constitucionales, durante todo el proceso del sumario administrativo, haciéndosele saber de todas resoluciones dictadas durante el proceso con la debida notificación a todas las partes por tal no existe indefensión por parte del sumariado, ni violación a la defensa.
A fs. 85/98 el Sr. Merardo Palacios presenta su escrito de Recurso de Reconsideración, dirigido al Sr. Ministro del Interior, contra la Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el Comandante de la Policía Nacional, a consecuencia del planteamiento de este Recurso, surge la Res. N° 116 de fecha 7 de junio de 2005 dictado por el Ministerio del Interior, por la cual se resuelve: "Rechazar in limine el Recurso de Reconsideración planteado...". Conforme a la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional", en su art. 156, dispone: "Art. 156.- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son organismos competentes para expedirse sobre los méritos, aptitudes, distinciones, citaciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones. Sus resoluciones son irrecurribles. Los componen: 1. Los Tribunales de Calificaciones de Servicio para Oficiales son: a) El Tribunal Superior: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referidas a Oficiales desde el grado de Comisario. Es presidido por el comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad; y, b) El Tribunal Ordinario: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referidas a Oficiales hasta el grado de Sub Comisario. Es presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad y otros convocados por el Tribunal.
2. El Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales tiene a su cargo entender las cuestiones de su competencia referida a Sub Oficiales. Es presidido por el Sub comandante de la Policía Nacional o su representante, quien convocará para integrarlo como miembros, a los jefes de dependencias que considere pertinentes". De la norma trascripta se puede entender claramente que el Ministerio del Interior, no tiene competencia para entender en un Recurso de Reconsideración, la misma debió ser presentada ante el Servicio de Calificaciones, todo esto en concordancia con el art. 139, que dispone: "La sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio".
Para un correcto estudio del caso sub-examine, corresponde corroborar si el actor de la demanda ha cometido las faltas graves que se le imputan, conforme lo que establece dicho Reglamento disciplinario de la Policía Nacional que disponen: El art. 15 num. 1 que: "Son faltas graves: 1) el incumplimiento deliberado de los deberes y obligaciones establecidos en la Ley y los Reglamentos. En concordancia con el art. 33. Serán considerados agravantes para la aplicación de las sanciones... 1) Cuando la falta cometida afecte el prestigio de la institución; 2) Cuando exista reincidencia o reiteración en la comisión de las faltas. Aplicándole la sanción prevista en el art. 134, que dispone: "Art. 134.- Las sanciones disciplinarias que se establecen son: - Baja. (Ley N° 222/93). Y el art. 16 del Reglamento Interno de la Policía Nacional que dispone: "De las Sanciones. Las sanciones disciplinarias que se aplican a las faltas, a los deberes y obligaciones son: C) baja".
A lo largo del sumario llevado a cabo al Comisario Merardo Palacios, se han diligenciado pruebas en cuanto a la responsabilidad por parte del sumariado para el efecto de remito para el efecto a los fundamentos dados por el juez Instructor. Considero que se hace necesario primeramente establecer una diferencia en cuanto al alcance de las sanciones administrativas comparándolas con las sanciones judiciales. Nuestra doctrina nos enseña: "... También pueden concurrir las sanciones administrativas con sanciones judiciales, aunque se trate de dos órdenes de competencia independientes, sin que lo resuelto por una prejuzgue la resolución de la otra. Son distintos los procedimientos, las competencias, la calificación legal de las infracciones, las sanciones aplicables y las valoraciones jurídicas en cada caso. Por ejemplo, el funcionario que comete una falta, al mismo tiempo constitutivo de delito, puede quedar sometido simultáneamente a un sumario administrativo y a un proceso penal. La independencia funcional de la sanción disciplinaria y la justicia penal demuestran que la Administración Pública, ante el resultado del sumario, podrá decretar la sanción administrativa que corresponda sin esperar el resultado de la investigación delictiva. Por otra parte, ni el sobreseimiento ni la inocencia criminal excusan la responsabilidad por la falta disciplinaria..." (Roberto Dromi, "Derecho Administrativo", 4ª Edición actualizada, 1995, p. 265).
Las faltas administrativas han sido comprobadas en autos, en el marco del Sumario Administrativo de acuerdo al principio de legalidad conforme a la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional".
El art. 79 de la Ley 1626/00 que fue invocado, no cabe para el caso en cuestión, teniendo en cuenta que la Ley 1626/00 no rige para los policías en actividad, conforme lo estipula el art. 2 inc. e) el citado cuerpo legal: "Aún cuando cumplan una Función Pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el articulado anterior: e) los policías en actividad...".
Por lo expuesto en el Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005, ha sido dictado dentro de un marco inminentemente legalista, resultado de un Sumario Administrativo donde se le ha dado toda intervención al sumariado y se ha respetado el Derecho a la Defensa. Por lo tanto corresponde la revocación del Ac. y Sent. N° 1 del 13 de febrero de 2007 y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 9 del 7 de marzo de 2007, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Altamirano Aquino
A la primera cuestión planteada el Dr. Altamirano Aquino manifestó: Observadas las constancias procesales, no se verifican violaciones de las formas sustanciales del juicio, ni se ha incurrido en vicios o defectos de los que por expresas disposiciones del derecho anulen las actuaciones. Siendo ello así, es aplicable al caso lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del CPC, por lo que dicho recurso debe ser tenido por desistido. Por lo demás, de existir algún vicio podría repararse mediante el recurso de apelación. Voto pues en ese sentido.
A la segunda cuestión planteada el Dr. Altamirano Aquino manifestó: El Ac. y Sent. N° 1 de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, resolvió: "1) Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. Merardo Palacios Melgarejo contra la Comandancia de la Policía Nacional y el Poder ejecutivo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia. 2) Declarar la nulidad del Sumario Administrativo incoado a Merardo Palacios Melgarejo, Revocar la Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 y el Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005 dictado por el Poder Ejecutivo. 3) Disponer la reincorporación del actor al cuadro policial activo. 4) Imponer las costas a la parte perdidosa, la parte demandada. 5) Notificar, anotar...".
El Ac. y Sent. N° 9 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, resolvió: "1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido en autos por el representante convencional de la parte actora contra el Ac. y Sent. N° 1/2007 del 3 de febrero de 2007 dictado por este Tribunal de Cuentas, primera sala, y en consecuencia. 2) Dejar establecido que la reincorporación de Merardo Palacios al cuadro policial activo implica el pago de los salarios caídos y todos sus accesorios, como ser: Aguinaldo, Vacaciones y Unidad Básica Alimentaria (UBA) dejados de percibir desde su desvinculación de la entidad demandada hasta el momento, de su efectiva reincorporación, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) Notificar, anotar...".
Contra dichos fallos del Tribunal de Cuentas, primera sala, se agravia la parte demandada, que recurso de apelación mediante planteado por el Procurador General de la República Dr. Nelson Mora Rodas, manifiesta sus agravios, según escrito de fs. 309/319, en donde entre otras cosas expresa "En el Ac. y Sent. N° 9 del 7 de marzo de 2007 el Tribunal de Cuentas establece no sólo la restitución en el cargo de sumariado, sino también el pago de los salarios caídos desde su desvinculación de la entidad hasta la fecha de su reincorporación, más los siguientes rubros: Aguinaldos, Vacaciones y unidad Básica Alimentaria (U. B. A.)... Ha otorgado beneficios y cuestiones no pedidas por el demandante... Vale decir que la sentencia se pronunció Extrapetita y Pluspetita, situación que si o si acarrea la nulidad del pronunciamiento...".
A fs. 331/346 de autos se encuentra la contestación del traslado que se fuera corrido al Abogado de la parte actora, quien contesta a tenor del referido escrito.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las cuestiones fundamentales es necesario hacer mención a los antecedentes administrativos que hacen a la presente demanda contenciosa administrativa. Tenemos en el siguiente orden:
1) La Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 de la Comandancia de la Policía Nacional resuelve: "1° Calificar la falta cometida por el Comisario DEJAP Merardo Palacios Melgarejo como Grave incursándole dentro de las disposiciones del art. 15, num. 1, en concordancia con el art. 33 num. 1 y 2 del Reglamento Disciplinario Policial y como sanción administrativa, lo establecido en el art. 134 Item 3 (Baja) de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" y el art. 16 inc. C del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley 1160 en su art. 240 num. 2 y el art. 300 inc. 1 del CPP.
2) El Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005 dictado por el Poder ejecutivo, el Presidente de la República del Paraguay, decreta: "Art. 1° Dáse de baja al Comisario DEJAP Merardo Palacios Melgarejo de la Policía Nacional, por faltas graves cometidas...".
Pasando a analizar la presente cuestión, debemos establecer si los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas, primera sala, para hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa, declarando la nulidad del Sumario Administrativo, de la Res. N° 365 de fecha 20 de abril de 2005 de la Comandancia de la Policía Nacional y el Dec. N° 5937 de fecha 5 de julio de 2005 dictado por el Poder Ejecutivo, disponiendo la reincorporación del actor, el pago de los salarios caídos y demás rubros, se ajustan o no a derecho.
Para el efecto, y para un correcto estudio del caso sub-examine, corresponde recurrir a las normas prescriptas en la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" que rige a los funcionarios policiales. Asimismo, por el art. 187 de la Ley N° 222/93, rige igualmente para los funcionarios policiales el Estatuto del Funcionario Público; en tanto que la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", que es posterior a la Ley Orgánica Policial, regula la situación jurídica de todos los funcionarios públicos (Art. 1°), con la excepción taxativa de algunos, entre ellos "Los policías en actividad" (Art. 2° inc. e). Con estas referencias no cabe duda que la norma aplicable al presente caso es la Ley N° 222/93, más aún cuando en la misma en su art. 156 establece "Los Tribunales de Calificaciones de Servicios son organismos competentes para expedirse sobre méritos, aptitudes, distinciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones...". Por ello, y sobre la base de las normas precedentes, queda concluido que el Tribunal de Cuentas no debió juzgar sobre la reincorporación del agente a la institución policial, pues ésta es una atribución exclusiva de los Órganos Administrativos Policiales.
Extraña la solución final del Tribunal de Cuentas cuando ya existen anteriores fallos, más aún cuando se trata de sentencias emanadas de una misma Sala, así el Ac. y Sent. N° 17 de fecha 27 de marzo de 2007 dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, por mayoría de voto de los Magistrados Juan Francisco Recalde Burgos y Arsenio Coronel Benítez, en el que manifestaron: "En cuanto a la reincorporación a los cuadros de la Policía Nacional del accionante en autos,... que fuera informado a fs. 440, Tomo III de estos autos, no le corresponde a este Tribunal juzgar en este caso si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, por constituir la reincorporación del agente a la institución policial una atribución exclusiva de los órganos administrativos policiales, en los términos de los arts. 30, 31, 156 y ss de la Ley N° 222 Orgánica Policial".
Por tanto, el punto referido a la reincorporación debe revocarse por no ser esta instancia jurisdiccional competente para el estudio de la misma. Por las consideraciones que anteceden, corresponde la revocación del Ac. y Sent. N° 1 de fecha 13 de febrero de 2007 y el Ac. y Sent. N° 9 de fecha 7 de marzo de 2007, dictados por el Tribunal de Cuentas, primera sala, con costas a la perdidosa.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 1 de fecha 13 de febrero de 2007 y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 9 de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Cuentas, primera sala, conforme al exordio de la presente resolución. Costas a la parte perdidosa. Anótese y notifíquese.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-