Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2003-06-16PY/JUR/330/2003
Carátula
Asunción, 16 de junio del 2003.
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Rienzi Galeano
A la primera cuestión planteada, el doctor Rienzi Galeano, dijo: El abogado Miguel Angel González Castillo, en representación de la Institución demandada, fundamenta el recurso de nulidad presentado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1/002, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones, señalando que la resolución en cuestión carece de los fundamentos de derecho aplicables; la sentencia debe ser fundada en el sentido de que no debe ser arbitraria, y aun siendo justa ha de demostrar que lo es. Añade que el Acuerdo y Sentencia N° 1/02, ha sido fundamentado en resoluciones nulas de nulidad absoluta, tales como la Resolución N° 29/01 obrante a fs. 98 de autos, Nota N° 30 fs. 99 de autos. Resalta que por A.I. N° 29/01 de fecha 02 de octubre del 2001, el Tribunal Electoral de Misiones se declaró competente para entender en la presente causa, fs. 98, mucho antes de que el Tribunal de Cuentas declinara su competencia en fecha 08 de octubre del 2001, existiendo un error material por parte del Tribunal Electoral. Destaca el recurrente que el Tribunal admite ese error. Asimismo, resalta que el Tribunal Electoral en vez de enviar una nota a la Gobernación corriendo traslado de la providencia, debió dictar una providencia. Igualmente manifiesta el nulidiscente que el Tribunal por providencia del 7 de diciembre del 2001, recién corre traslado de la demanda, contestando la Gobernación a fs. 206/207 disponiendo el a quem su agregación. Sin embargo el Tribunal, por A.I. N° ¿, resolvió dejar constancia de que la Gobernación no contestó la demanda, sin revocar la providencia supracitada. Por todas estas argumentaciones, el referido profesional solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 1/02, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones.
Que pasando a analizar el recurso de nulidad planteado, observo que los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de la entidad necesaria para nulificar la sentencia impugnada. Al respecto, debo señalar que los supuestos errores materiales y/o procedimentales en los cuales incurrió el a quem, debieron ser impugnados en la Instancia en donde los mismos se produjeron (Art. 117 Código Procesal Civil), mediante los recursos procesales que le acuerda la ley a las partes. Al no hacerlo así, incoar a esta altura del proceso el referido recurso, resulta notoriamente extemporáneo, al haber precluido las etapas procesales en donde los defectos procesales aparentemente se han producido. Además, el recurso de nulidad no es la vía idónea para atacar vicios en las actuaciones de un proceso. Por otro lado, no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, desestimar este recurso.
Adhesión
Irala Burgos, Paredes
A su turno, los doctores Irala Burgos y Paredes manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Opinión
Rienzi Galeano
A la segunda cuestión planteada, el doctor Rienzi Galeano prosiguió diciendo: El Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de Misiones resolvió: "Resuelve? hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Luis Alberto Romero Torres, y en consecuencia: Anular la resolución N° 163/01 de fecha 18 de setiembre del 2001, dictada por la Gobernación de Misiones en los términos esbozados en el exordio de la presente resolución. Disponer la inmediata reposición de Luis Alberto Romero Torres, en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría y remuneración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley N° 1.626/00 de la Función Pública, en concordancia con el Art. 106 de la Constitución Nacional y los Arts. 3 y 82 de la Ley N° 1.535/00 de Administración Financiera del Estado. Ordenar el pago de los salarios caídos de conformidad al Art. 44 in fine de la Ley de la Función Pública. Imponer las costas a la parte vencida.
Que el abogado Miguel Angel González Castillo se agravia en contra de la precitada resolución, señalando que los Miembros del Tribunal no tuvieron en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte. Añade que siendo investigado por un hecho punible el señor Luis Alberto Romero, autos caratulados: "Egidio Ruiz Pérez, Walter Ramón Allende y Luis Alberto Romero s/lesión de confianza, el gobernador de Misiones, por Resolución N° 020/01 del 17 de julio del 2001, ordenó el traslado del ex funcionario al Dpto. de Recursos Humanos. Destaca el citado profesional que esta orden de traslado no fue cumplida por el destituido Luis Alberto Romero, presentando un recurso de amparo que fue rechazado en Primera Instancia. A raíz de que la Resolución N° 020/01 no fue cumplida, el Gobernador de Misiones ordenó un sumario administrativo en donde se ha garantizado al demandante el principio de defensa en juicio, encuadrándose el obrar del mismo en las faltas previstas en el Art. 68 incs. b) y c) de la Ley N° 1.626/00. Sigue diciendo el apelante que entonces, de conformidad a lo previsto en el Art. 69 inc. c) y el Art. 43 de la Ley N° 1.626/00, el Gobernador destituyó al señor Luis Alberto Romero Torres, actuando el Gobernador de acuerdo a sus facultades regladas y no arbitrariamente. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta estas pruebas, dictándose además el Acuerdo y Sentencia N° 1/02 en violación de lo prescrito por el Art. 42 de la Ley N° 1.626/00. Resalta que en el momento del sumario los Arts. 96 inc. c), y 100 de la Ley 1.626 no estaban en vigencia, y que el Juez Instructor no estaba en ninguna relación de dependencia con la Gobernación. Por último, peticiona la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 1/02 de fecha 28 de noviembre del 2002, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones.
Que entrando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el demandante, el señor Luis Alberto Romero Torres, fue cesado por Resolución N° 163 de fecha 18 de setiembre del 2001, dictada por el entonces Gobernador del departamento de Misiones, señor Santiago González. La destitución se halla fundada en el supuesto abandono del cargo e incumplimiento de una orden emanada del superior jerárquico por parte de esta persona (Art. 68 incs. b, c y k, de la Ley N° 1.626/00). El sumario que se le instruyó al accionante tuvo su origen en el informe elevado por el jefe de Recursos Humanos, referente al incumplimiento de la Resolución N° 020/01, por parte del administrado.
Que examinando el sumario de referencia realizado en sede administrativa, se puede advertir que el Juez Sumariante fue designado por resolución N° 075/01, dictada por el gobernador del departamento de Misiones (fs. 101). Esto significa que dicha resolución fue emitida en flagrante contravención al Art. 93 de la Ley N° 1.626/00, ya vigente en ese entonces, que crea la Secretaría de la Función Pública, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el Art. 96, que en su inc. c) dice: "? designar los jueces de instrucción para los sumarios administrativos. Estos artículos, como muy bien lo señala el a quem, deben ser entrelazados con el Art. 74 del citado cuerpo legal, que textualmente dice: "A pedido de la máxima autoridad del Organismo o Entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez instructor, y con el Art. 100 último párrafo de la Ley N° 1.626/00 que dispone: "En ningún caso el proceso estará a cargo de un Juez Sumariante en relación de dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario administrativo". Consecuentemente, siendo nula la Resolución N° 075/01, que dio origen al presente sumario, por haberse dictado en grosera violación de los artículos referidos precedentemente, todas las actuaciones y resoluciones que sean su consecuencia son igualmente nulas, entre ellas desde luego la Resolución N° 163 de fecha 18 de setiembre del 2001, emanada del gobernador del departamento de Misiones, por lo que no resta otra opción que disponer su revocación.
Que a todo lo señalado en el parágrafo anterior, debe agregarse que durante el discurrir del sumario administrativo, tampoco el Juez Instructor le dio al mismo el trámite previsto en el Art. 85 de la Ley N° 1.626/00; es decir, el trámite previsto para los juicios de menor cuantía. Consecuentemente, se obvió el debido proceso, violándose de esta manera las garantías constitucionales que resguardan ese derecho.
Que, en resumidas cuentas, se trata de un sumario llevado a cabo por un Juez incompetente y tramitado en base a un procedimiento erróneo, en directa violación de disposiciones constitucionales y legales que rigen su desenvolvimiento, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado.
Que, por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 28 de noviembre del 2002, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Electoral de Misiones debe ser confirmado in totum, debiendo las costas del pleito ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Irala Burgos, Paredes
A su turno, los doctores Irala Burgos y Paredes manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 28 de noviembre del 2002, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral de la Circunscripción Judicial de Misiones. Imponer las costas a la parte perdidosa. —Jerónimo Irala Burgos. — Wildo Rienzi Galeano. — Felipe Santiago Paredes. — (Sec. Alfredo Benítez Fantilli).